CSJ - SL2860-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2860-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2860-2021 Radicación n.° 83737 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA ORTIZ DE OSPINA contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP-.
I. ANTECEDENTES Luz María Ortiz de Ospina llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se declarara la nulidad de las resoluciones PAP 014708 del 23 de septiembre de 2010 y UGM 40689 del 29Radicación n.° 83737
SCLAJPT-10 V.00 2 de marzo de 2012. Solicitó se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de febrero de 2009, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls.73-94). En respaldo de sus aspiraciones, narró que a su madre, Betsabé Reyes de Ortiz, le fue concedida por la Caja Nacional de Previsión -Cajanaluna pensión de jubilación,
En respaldo de sus aspiraciones, narró que a su madre, Betsabé Reyes de Ortiz, le fue concedida por la Caja Nacional de Previsión -Cajanaluna pensión de jubilación, mediante Resolución 00112 del 14 de enero de 1992, reliquidada en la 001167 del 13 de febrero de 1995. Precisó que su progenitora falleció el 7 de febrero de 2009. Expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le dictaminó un 52.83% de pérdida de capacidad laboral (PCL), con fecha de estructuración 19 de junio de 2005; que solicitó a Cajanal el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes dada su condición de hija inválida, pero le fue negada por Resolución PAP 14708 del 23 de septiembre de 2010, confirmada mediante la UGM 040689 del 29 de marzo de 2012. La llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción (fls. 134-142). Aceptó que la ascendiente de la demandante era pensionada de Cajanal, la fecha del fallecimiento, la negativa del derecho pensional
y su capacidad jurídica para actuar.Radicación n.° 83737
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3 Aseguró que la actora no cumple las exigencias legales para ser acreedora de la pensión que reclama, toda vez que «contrajo matrimonio con LUIS EDUARDO OSPINA , con anterioridad al deceso de la señora BETSABÉ REYES DE ORTIZ, de lo que se colige que se emancipó y que para la fecha en la que se consolidó su invalidez no dependía económicamente de la causante». Añadió que la promotora del litigio está afiliada a la nueva EPS en el régimen contributivo y que devenga una pensión de invalidez.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 1 de junio de 2015 (fl. 242 Cd), resolvió: PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda formuladas por la señora LUZ MARÍA ORTIZ DE OSPINA,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DISPONER que la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP reconozca y pague la pensión sustitutiva que corresponda, a
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP reconozca y pague la pensión sustitutiva que corresponda, a favor de la señora LUZ MARÍA ORTIZ DE OSPINA, hija inválida de la fallecida pensionada, BETSABE REYES DE ORTIZ, a partir del 7 de febrero de 2009, la cual deberá reajustarse anualmente en el porcentaje que para tal efecto se haya fijado legalmente; además que las correspondientes mesadas causadas deben ser pagadas debidamente indexadas hasta que se materialice su pago.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YRadicación n.° 83737
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4 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP con relación a las mesadas pensionales que se hayan causado con anterioridad al 16 de mayo de 2011, de conformidad a lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: SEÑALAR que no prosperan las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, dadas las consideraciones expuestas respecto de las mismas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la (…) UGPP a favor de la parte demandante (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta, mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió.
Condenó en costas a la actora (fl. 29). Como problema jurídico, se propuso dilucidar si Luz María Ortiz de Ospina tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama. Para resolverlo, precisó que la ley aplicable era la que estaba vigente el 7 de febrero de 2009, momento del deceso de Betsabé Reyes de Ortiz, tal cual ha adoctrinado esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL17521 de 2016, CSJ SL2180 de 2017 y CSJ SL1985 de 2018. Esgrimió que la posibilidad de que la actora accediera a la prestación reclamada, estaba supeditada al cumplimiento de las exigencias consagradas en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Destacó queRadicación n.° 83737 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, presente una PCL del 50% o más. Del Registro Civil de Nacimiento de Ortiz de Ospina, coligió que es hija de Betsabé Reyes de Ortiz y que para la época del deceso de esta, aquella contaba 61 de años de
Del Registro Civil de Nacimiento de Ortiz de Ospina, coligió que es hija de Betsabé Reyes de Ortiz y que para la época del deceso de esta, aquella contaba 61 de años de edad. Del dictamen emitido el 27 de julio de 2009 por la Junta Regional de Calificación del Tolima, dedujo que la demandante tenía una PCL del 52.86%, con fecha de estructuración 19 de junio de 2005. Anotó que, como lo manifestó el fallador de primer nivel, la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, sino que corresponde a la «imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita subsistir de manera digna». Por ello, estimó necesario evaluar la situación financiera de la accionante antes del óbito de su progenitora, para comprobar si se produjo una mengua efectiva en sus ingresos y calidad de vida, a raíz de la desaparición del ser querido. Enseguida, discurrió: Adecuadamente esa independencia económica no se deriva del simple hecho que el hijo inválido perciba una asignación mensual o un ingreso adicional, pues pese a ello, lo que debe verificarse es si los mismos resultan suficientes para satisfacer las necesidades básicas para su subsistencia, lo que es lo mismo, si es autosuficiente económicamente. Conclusión esta que corresponde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
las necesidades básicas para su subsistencia, lo que es lo mismo, si es autosuficiente económicamente. Conclusión esta que corresponde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, reiterada entre otras, en las sentencias SL 5217 de 2014, SL 1458 de 2015, SL 10251 de 2017, y de la Corte Constitucional la Sentencia T491 de 2013, sentencia T741 de 2014 y sentencia C111 del 22 de febrero del 2006.Radicación n.° 83737
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6 Remembró que en aras de acreditar la supeditación económica de la demandante de su madre, se decretaron los testimonios de Gloria Estela Estrada y María Edith Martínez, pero no fue posible su recaudo; y que la certificación del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), reveló que la demandante estaba afiliada a la Nueva EPS y que percibe una pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Del interrogatorio de parte que absolvió la promotora del juicio, obtuvo que residía hacía más de 12 años en una habitación arrendada, por la que paga $300.000 mensuales; que la casa en que vivía su madre, fue vendida cuando murió; que luego de un viaje al exterior, le fue concedida la pensión por invalidez; que su madre la visitaba con frecuencia y le «ayudaba con los pasajes, algún dinero y
cuando murió; que luego de un viaje al exterior, le fue concedida la pensión por invalidez; que su madre la visitaba con frecuencia y le «ayudaba con los pasajes, algún dinero y con las cosas que necesitaba»; y sus hijos le colaboraban con ropa e implementos, no con dinero. Dedujo que no había evidencia de que, cuando falleció su ascendiente, Luz María Ortiz fuera dependiente de ella, pues no aparece probado que percibió «un apoyo económico (…), en qué consistía el mismo, la periodicidad de tal auxilio y si el mismo era de tal relevancia que al no contar con él le resulta imperioso no proveerse lo indispensable para su subsistencia en condiciones dignas », conforme lo tiene definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL52172014.Radicación n.° 83737
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7 Resaltó que si bien, la accionante declaró que su madre le suministraba mercado, dinero para el transporte y para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, tales aseveraciones no son suficientes para concluir que existió un efectivo sometimiento económico de la demandante frente a la causante, toda vez que: (…) conforme lo establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión, los hechos que se confiesan deben producir consecuencias jurídicas adversas al confesante que no es el caso, pues tales manifestaciones no le resultan adversas a la demandante, sino
que se confiesan deben producir consecuencias jurídicas adversas al confesante que no es el caso, pues tales manifestaciones no le resultan adversas a la demandante, sino por el contrario la benefician lo cual se traduce en el entendido que nadie puede construir su propia prueba, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia (…) en la sentencia 35986 del 11 de mayo de 2010, reiterada en la SL 938 de 2018 y SL 3551-2018. En tal orden lo que se encuentra acreditado, es que la demandante antes del fallecimiento de su señora madre era autosuficiente económicamente, pues conforme lo admite antes de quedar en estado de invalidez, se dedicaba a la venta de comidas, lo que le permitía cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión, como trabajadora independiente en consideración a dicha afiliación se encuentra pensionada por invalidez. Por lo menos a partir del 01 de enero de 1999, tal y como se desprende del certificado del RUAF y encontrándose en estado de invalidez, disponía de ingresos económicos cortos y suficientes para proveerse su subsistencia, pues como ella misma lo señaló, con el dinero que obtuvo de la venta del inmueble que le dejó su difunto esposo, se costeó un viaje al medio oriente para conocer la Ciudad Santa, en síntesis no se encuentra acreditado que la demandante dependía económicamente de la causante, y que ante la falta de la
medio oriente para conocer la Ciudad Santa, en síntesis no se encuentra acreditado que la demandante dependía económicamente de la causante, y que ante la falta de la causante le generara un perjuicio económico de tal magnitud que le impida proveerse por sí misma lo necesario para el mínimo de su existencia.Radicación n.° 83737
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III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz María Ortiz de Ospina, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, replicado en tiempo.
V. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 13, literal c), de la Ley 797 de 2003, «al apartarse en interpretación hermenéutica» del 10, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 26 del Código Civil, 4 y 8 de
la Ley 153 de 1887, 10 de la Ley 1437 de 2011, 7 de la Ley 1564 de 2012, 230 de la Constitución Política y «no aplicar las sentencias CC T-111-2006 y CC T-315-2011. Aduce que el fallador plural efectuó una exégesis desacertada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto establece los beneficiarios y los requisitos para obtener elRadicación n.° 83737 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Que desconoció el precedente constitucional, dado que exigió dependencia total y absoluta de su progenitora, mientras que, según el criterio adoptado en sentencias CC T-1112006 y CC T-315-2011, tal exigencia vulnera «la filosofía del derecho al mínimo vital y móvil », porque la guardiana de la Constitución ha sostenido que el hecho de que una persona perciba un salario mínimo, no es determinante para colegir que existe autonomía financiera. Agrega que el juzgador de alzada se rebeló contra los artículos 13 y 230 de la Carta Política, puesto que no «estaba habilitado (…) para apartarse abiertamente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional », en la medida en que a esa Corporación compete la guarda del texto constitucional. Transcribió las providencias CC T-111-2006
y CC T-315-2011.
Asevera que la interpretación errónea del artículo 13
que a esa Corporación compete la guarda del texto constitucional. Transcribió las providencias CC T-111-2006
y CC T-315-2011.
Asevera que la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, comportó un atentado contra el derecho a la igualdad, previsto en los artículos 13 y 230 de la carta magna. Que los artículos 10 de la Ley 1437 de 2011 y 7 del Código General del Proceso, disponen que los jueces están conminados a resolver conforme con los precedentes de las altas corporaciones de justicia y, en el evento en que se aparten, « deben justificar sumariamente tal posición contraria, so pena de violar la constitución e incurrir en violación al debido proceso, mediante la tipología de vía de hecho judicial».Radicación n.° 83737
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10 Reitera que la dependencia económica, no se puede circunscribir a la carencia de ingresos y que, para la Corte Constitucional, es claro que si existió subordinación del hijo al ingreso que le suministraba su padre, se abre paso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Apunta que la percepción de un rubro adicional, no convierte al hijo en «autosuficiente económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación». Acota que: (…) la percepción del ingreso correspondiente a un salario mínimo con los subsiguientes descuentos de salud, pago de
prestación». Acota que: (…) la percepción del ingreso correspondiente a un salario mínimo con los subsiguientes descuentos de salud, pago de arriendo, alimentación, vestuario, útiles de aseo, compra de droga cuando la EPS no la suministra, recreación, transporte para movilización en la ciudad, constituye un ingreso pírrico, que no satisface todas necesidades básicas, y por lo tanto una persona en estado de invalidez (…), requiere la contribución económica, moral y espiritual de su señora madre, con el fin de sanear en parte el deficitario ingreso, y no necesariamente tiene que acreditar para justificar el criterio de dependencia económica, que residen en el mismo sitio, en el entendido que las familias de escasos recursos, viven en residencias que no tienen espacio para compartir la habitabilidad de varias personas, pero considero que según la jurisprudencia de la misma (…) Corte Constitucional los vínculos afectivos, la ayuda económica y espiritual de la persona desvalida, es suficiente para acreditar la dependencia económica de quien demanda la pensión de sobrevivientes. Para finalizar, expone que el colegiado de instancia se apartó de la hermenéutica plasmada en el proveído CC C634-2011, del que reproduce un extracto.
VI. RÉPLICARadicación n.° 83737
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11 La accionada, manifiesta que el Tribunal interpretó
634-2011, del que reproduce un extracto.
VI. RÉPLICARadicación n.° 83737
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11 La accionada, manifiesta que el Tribunal interpretó certeramente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en aseverar que la exigencia de la dependencia económica en materia de pensión de sobrevivientes, si bien no supone un sometimiento financiero total y absoluto del descendiente a su progenitor, tampoco puede llegarse al extremo de considerar que «cualquier ayuda (…) se convierta en dependencia económica». Menciona las sentencias CSJ SL1439-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y reflexiona que en cada caso, se deben aplicar criterios para diferenciar entre una «simple ayuda o colaboración» y una real y efectiva subordinación económica. Concluye que la actora no demostró depender de su madre; por el contrario, está acreditado que cuenta con una pensión de invalidez, cotiza como independiente al régimen de salud, recibe ayuda de sus hijos y se lucró de la venta de la casa materna y de la que tenía con su difunto esposo.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, está fuera de discusión que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación a Betsabé Reyes de Ortiz, a partir del 1 de enero de 1990 (fl. 32), reliquidada mediante resolución 001167 del
la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación a Betsabé Reyes de Ortiz, a partir del 1 de enero de 1990 (fl. 32), reliquidada mediante resolución 001167 del 13 de febrero de 1995 (fls. 34-36); igualmente, que la pensionada falleció el 7 de febrero de 2009 (fl. 24) y que aRadicación n.° 83737 SCLAJPT-10 V.00 12 su hija, Luz María Ortiz de Ospina (fl. 27), la Junta Regional de Invalidez del Tolima, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.83%, estructurada el 19 de junio de 2005 (fls. 39-42). Tampoco, es controversial que la demandante es titular de una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual y que percibe ayuda económica de algunos de sus descendientes. El problema jurídico que debe elucidar la Sala se contrae a dilucidar si el fallador plural erró en la exégesis y alcance que dio a la noción de dependencia económica, establecida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como exigencia para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos de la causante. En procura de resolver, conviene remembrar que como lo adujo el juzgador plural, esta Corporación ha considerado inveteradamente que la sumisión financiera de los hijos inválidos a sus ascendientes no tiene que ser total, ni
lo adujo el juzgador plural, esta Corporación ha considerado inveteradamente que la sumisión financiera de los hijos inválidos a sus ascendientes no tiene que ser total, ni absoluta al momento del óbito. Por ello, no se excluye la posibilidad de que el beneficiario posea otras fuentes de ingreso, como recursos propios, o provenientes de terceros, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes ( CSJ
SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ
SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014).
En igual sentido, se ha instruido que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los familiares tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para ser considerado merecedorRadicación n.° 83737 SCLAJPT-10 V.00 13 de la pensión de sobrevivientes; solo el aporte que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento del reclamante alcanza esa connotación, pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes realmente se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido. En sentencia CSJ SL14923-2014, la Sala discurrió: (…) la Corte debe comenzar por reiterar que es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de
sentencia CSJ SL14923-2014, la Sala discurrió: (…) la Corte debe comenzar por reiterar que es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así lo ha venido reconociendo la Sala en sentencias como las CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, y así lo impuso la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la disposición. No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los
familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión , pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014) (Subrayas fuera de texto). Por manera que, aunque la sujeción económica no tiene que ser total y absoluta, en todo caso si debe existir un grado importante de dependencia. Esta Sala de la Corte,Radicación n.° 83737 SCLAJPT-10 V.00 14 ha identificado la subordinación a partir de dos variables: i) la falta de autosuficiencia económica y ii) el sometimiento financiero a los recursos provenientes del fallecido, por lo que ante la supresión, el beneficiario no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital. En igual sentido, es conveniente evocar que para la Sala, la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y significativos. La Corporación en sentencia CSJ SL1704-2021, expresó: La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos , además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera
proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605 de 2019, la Corporación expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario , y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;Radicación n.° 83737 SCLAJPT-10 V.00 15 - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente
SCLAJPT-10 V.00 15 - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia” (Subrayas fuera de texto). A su vez, en proveído CC T-370-2018, se expuso En relación con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se tiene que el interesado debe demostrar que satisface las siguientes condiciones para que se le considere un auténtico beneficiario de la prestación: (i) El vínculo familiar con el causante o parentesco, que se acredita por medio del registro civil; (ii) La invalidez en el caso de hijos mayores de 25 años y hermanos como potenciales beneficiarios, que se demuestra con dictamen de calificación de la invalidez que registre el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, u otros documentos que den cuenta de esa condición, como la sentencia de interdicción judicial, el peritaje expedido por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica; (iii) La dependencia económica entre el fallecido y el solicitante de la pensión, ya sea que se trate de hijos, padres o hermanos, que implica que este último no cuente con los recursos suficientes para garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de bienes de fortuna−, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo económico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto, era imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutención. En desarrollo de la noción de dependencia económica, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte: [L]a jurisprudencia ha sostenido que el concepto «dependencia económica» como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone ‘la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra’. De suerte que, en este orden de ideas, elRadicación n.° 83737 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia
supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere ‘a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio’, o a la posibilidad de que ‘dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas’ En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (Subrayas fuera de texto). De cara a tal horizonte, el ad quem no cometió los desaciertos jurídicos denunciados por la censura pues, con apego al criterio jurisprudencial referido, consideró que la dependencia económica exigida a los descendientes del fallecido, para obtener la prestación por sobrevivencia, si bien, no tenía que ser total y absoluta, si debía ser cierta,
dependencia económica exigida a los descendientes del fallecido, para obtener la prestación por sobrevivencia, si bien, no tenía que ser total y absoluta, si debía ser cierta, habitual y significativa y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en esta acusación, no está demostrado que el auxilio que brindaba la causante a su hija fuera de tal entidad, no sale a flote un eventual desacierto en la intelección del artículo 13, literal c), de la Ley 797 de 2003. De esta suerte, como el cargo está orientado por la vía directa, la censura no controvierte el fundamento esencial que soporta la decisión confutada, esto es, que no estáRadicación n.° 83737 SCLAJPT-10 V.00 17 probada la sumisión financiera de la promotora del litigio a su madre, entendida como el suministro de recursos reales, periódicos y relevantes para garantizarle que una vez falleció la segunda, la primera viera gravemente amenazada su solvencia, al punto de poner en riesgo la dignidad de sus condiciones de vida (CSJ SL5605-2019). En ese orden, el pronunciamiento gravado, conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En proveído SL781-2021, que remembró los fallos CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, se expuso: (…) Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al
SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, se expuso: (…) Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte
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