CSJ - SL2861-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2861-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2861-2019 Radicación n. 73421 º Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIBIA CORRALES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Martha Libia Corrales Martínez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, las mesadas causadas, los intereses moratorias e indexación y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73421 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de octubre de 1956, razón por la que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que durante su vida laboral aportó al ISS más de 500 semanas en los 20 años _ anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión de vejez; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, quien se la negó, mediante Resolución
100528 de 2012, aduciendo que no cumplía con la densidad de semanas prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normatividad que le era aplicable por haber perdido el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo O 1 de 2005. Expuso que las normas y tratados internacionales refieren a los principios de progresividad y seguridad jurídica en protección a las expectativas legítimas y los derechos en curso de adquisición; que el derecho a pensionarse constituye una expectativa legítima, la cual debe ser protegida, máxime que el Acto Legislativo O 1 de 2005 desconoció los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, no regresividad y seguridad social. Indicó que el Acto Legislativo tuvo como único fin salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y seguridad social y que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorias porque la pensión se ha negado de manera injustificada. Mediante providencia del 12 de Junio de 2004, el
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Radicación n.º 73421 Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, tuvo por no contestada la demanda (f.º 45).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, decidió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la demandante, y dispuso surtir el grado jurisdiccional de
consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de julio de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la decisión del y no imponer costas en a quo segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si la actora era beneficiaria o no del régimen de transición pensional y, en caso positivo, si contaba con la densidad de cotizaciones requerida para acceder a su derecho pensional bajo los parámetros del Decreto 7 58 de 1990. Al efecto consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba el régimen de transición pensiona! en favor
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Radicancº.7i 3ó4n2 1 de las mujeres que contaban con 35 o más años de edad o con 15 o más años de servicios a la vigencia del sistema general de pensiones; que dicha norma, en uno de sus últimos incisos, señalaba lo que sigue: Lod ispueesnte olp resenatret ícpualroal asp ersonqausea l momenteon treanrv igeneclri éag imteenn gtarn eiync tian c(o3 5) o o o mása ñodse e dads is onm ujerecsu are(n4t0a) m ása ñodse edads is onh ombrensos eraáp licacbulaen deos tápse rsonas voluntariasmeae cnotjeaa nlr égimdeena horirnod ivicdouna l
solidarciadsaeodn e lc uasle s ujetaar táond alsa sc ondiciones previsptaardsai chroé gimen. Afirmó que en el caso de estudio, la demandante nació el 23 de octubre de 1956, según el documento de folio 12 del expediente, lo que significaba que, para el 1 º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen pensiona!, ella contaba con más de 35 años de edad, siendo, en principio, beneficiaria del régimen de transición pensiona!; sin embargo para que continuara en dicho régimen debía haber acreditado que cumplió con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el que en su parágrafo transitorio 4, dice lo siguie nt e: º. Parágrtarfaon si4t oErlri éog imdeent ransiecsitóanb leecnli ad o Ley1 00d e1 993y d emánso rmaqsu ed esarrodlilcehrnoé gimen, O; nop odreáx tendmeárssae l ldáe 3l1 d ej uldie2o 0 1 excepptaor a lotsr abajadqoureee sst anednod ichroé gimaedne,m átse,n gan 750 cotizaadlma esn os semanaos s ue quivaleennt tiee mdpeo serviac liaoe sn traednav igendceiplar eseAnctteLo e gislaat ivo, locsu alseesl emsa ntenddriác hroé gimheans teala ño2 014. Luego, el ad quem afirmó que todo Acto Legislativo implica una reforma a la Constitución Política y, por lo tanto,
era de obligatorio cumplimiento y no podía, en consecuencia, ser objeto de excepción de inaplicabilidad; por consiguiente,
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4 Radicación n. º 73421 no era posible acceder a la petición del actor en el sentido de que no se debía aplicar esa norma por haber sido regresiva a sus derechos. Manifestó que, además, la demandante, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, no era dueña de un derecho adquirido por haber sido beneficiaria del régimen de transición pensional, ya que el derecho a la pensión de vejez se adquiere cuando se acreditan los requisitos de edad y semanas cotizadas propias de la norma aplicable y, por lo mismo, dicho Acto Legislativo mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014 para quienes acreditaran la condición de 750 semanas cotizadas, «cosqau ec omoq uedó anotaadon teriormmeenjtoderi, c hpoo,r l aj uedze p rimera instanncoio ac,u rreineó s tcea so». Discurrió que el artículo 12 del Decreto 7 58 de 1990 consagra como requisitos para la pensión de vejez 55 años de edad, si se trata de mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado 1000 en cualquier tiempo, pero que al realizar el conteo de semanas de la historia laboral (f.º 60) encontró que «estpaa ra el2 9d ej uldieo2 005f,e chdae e ntraednav igendceiAlac to
O Legisla1td iev2 o0 05c,o ntacboan 7 38s emanacso tizadas, 750 esd ecimre,n osd el a requeripdaarsac umplciorn l o Acto seguido el Tribunal dijo ordenaednoe la cteon m ención». lo siguiente: f..}.l Saa lsaep ermaictleaq ruaaeru, n qeunde i chhias tloarbioar al
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Radicación n.º 73421 aparecen periodos en mora del. empleador, se observa que en el total de semanas tales periodos fueron contabilizados y únicamente encuentra la sala que no fueron tenidos en consideración los meses de noviembre 1997, diciembre de 1998, y enero y diciembre de 1999, que suman 15.2 85 semanas, pero que en cambio, si fueron tenidos en cuenta por esta Sala de decisión y, aun así, el valor total de semanas arroja 738 semanas, repito al 29 de julio del año 2005; que tampoco cumplió la demandante con los requisitos del Decreto 75 8 1990 el 31 de julio de 201 O, ya que está cumplió los 55 años de edad el 23 de octubre de 2011, según documento de folio 12 del expediente. De acuerdo con lo anteriormente explicado concluyó que la accionante no tenía derecho a que se le estudiara su pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, es decir, que debía analizarse su prestación bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, el cual citó in extenso.
Acto seguido manifestó que la demandante tampoco logró acreditar la densidad de cotizaciones prevista en dicha disposición, pues en toda su vida laboral apenas contó con 912.42 semanas, incluidas las semanas en mora, valores que no le permitían acceder a la pensión de vejez suplicada y, por tanto, debía confirmar la sentencia de primer grado. IV.R ECUROS DEC ASACÓNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCED EL A IMPUGNAÓCNI Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del
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6 IO Radicación n.º 73421 Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y los que se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa y acusan similares disposiciones.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo O 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4; así como la infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Todo en relación con los
convenios 100 y 11 de la OIT, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y artículos 53, 58, 93 de la Constitución Política. Aduce la censura que las normas pensionales previstas en la Constitución pueden ser objeto de interpretación o de inaplicación cuando, como ocurre en el presente caso, vulneran otras disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Expone que, según el Tribunal, como la demandante no tenia 750 semanas para el 25 de julio de 2005, no conservó
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Radicación n. º 73421 el régimen de transición y, por ello, no tenía derecho a la pensión, pese a que acreditó un total de « 1. 006 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 201 O (sic)». Luego de citar in extenso apartes de la sentencia del Tribunal, manifiesta que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, como el artículo 48 de la CN consagra derechos sustanciales, es acusable en la casación del trabajo. Al efecto, transcribe el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, así como el artículo 53 de la Constitución. Señala que la última disposición no debe interpretarse como proteccionista de los derechos adquiridos, sino también de las expectativas legítimas, esto es, para aquellos casos en los que está pendiente de cumplirse alguno de los requisitos que la ley ha instituido para la consolidación de la pensión. Para soportar su tesis, trae a colación un artículo
de la revista Actualidad Laboral No. 48, pag.15, en el que se analizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Afirma que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior. Agrega que la Corte Constitucional ha acuñado una tesis proteccionista de las expectativas legítimas, al punto de leer como derecho
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Radicación n.º 73421 adquirido el de acceder al régimen de transición, segun se aprecia en las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004; por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005 merece inaplicarse por estar en contravía de instrumentos internacionales y de la legislación interna. Asevera que la Corte, como unificadora de la jurisprudencia, · debe propender por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la que tiene prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la CN. Añade que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo su pensión al crisol de un régimen precedente
que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo. Alega que algunos tratados y convenios internacionales fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, los que consagran el principio de progresividad; que los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se deben interpretar de cara a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. A continuación, transcribe el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución de la OITy el artículo 30 del Convenio 128
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Radicación n. º 73421 de la OIT, el cual alude a la protección de los derechos en curso de adquisición, pues se trata de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se encuentran en una posición intermedia, en el contexto de las expectativas legítimas, tal como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. Argumenta que en armonía con lo anterior, el principio de progresividad está consagrado en el artículo 48 de CN y en los tratados ratificados por Colombia que hacen parte de la legislación interna, tal como se indicó en la sentencia CC C-228-2011, en la que se afirmó que un retroceso debe presumirse, en principio, inconstitucional; que el derecho a pensionarse bajo el abrigo del régimen de transición constituye una expectativa legítima y, por ende, debe ser protegido. Discurre que el principio de confianza legítima implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados, conforme se explicó claramente en la sentencia
CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, de la cual cita algunos apartes. Con fundamento en lo dicho, considera que la modificación introducida por el Acto Legislativo O 1 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos
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Radicación n.º 73421 en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al reg1men de transición, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general, los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto, el acceso de la demandante a la pensión de vejez. Por lo anterior, concluye que, de acuerdo al método hermenéutico delineado, previsto entre otros, en la Ley 153 de 1887, se impone no aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo. VIRIÉ.P LICA La entidad opositora manifiesta que los convenios citados de la OIT y los artículos 48 y 53 de la Carta Política, tienen el mismo rango dentro de la jerarquía de las fuentes del derecho y, por tanto, no existe ninguna «antinomia
o colisión entre preceptos constitucionales; constitucional» que aunque el constituyente haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, ello en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que por el contrario, hace viable el sistema; que no es viable la inaplicación del Acto Legislativo, pues la excepción de inconstitucionalidad solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la carta fundamental, lo que no ocurre en el presente caso. 11
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Radicación n. º 73421 Aducei,g ualmenqtuee, e l un1com otivdoe inconstitucdieuo nnA acltLioed gaids leaset ldi evl oo vsi cios formalmeassn, o s ep uedree aliuznaa rn álidseif so nda frentase u r egulaccoimósonis , et ratdaeru an al eoyr dinaria y,p ort antnoo,e sp osibrleea liuznaa rn áliesnitsrs eu contenyid delo o cso nvendielo asO ITq ueh acepna rdteel bloqduece o nstituciqouneea sltCiaod randto;et iefnuen ción algurneal aciocnoaned vaa lulaavr a liddeel za rse formas constitucyiq ouneca olner se;l acail óacn o nfianlzeag ítima señaqluae e lp rincispoilaoop lipcoarv íad et uteyl a administpreartnoio frv ean,ta eu nar eforcmoan stitucional.
VI. ICIARGSOE GUNDO Denuncpioarv 1ad irelctaaa p licaicnidóenb diedla
artíc4u8dl elo a C onstitPuocliíótmnio cdai,fi cpaoderolA cto Legisl0a1td iev2 o0 05p,a rágr4a,ef noa rmoncíoan e,l artíc9u dleol aL ey7 97d e2 003a;s cío mol ai nfracción diredcetl aoa sr tíc3u3lo orsi gyi3 n6ad lel aL e1y0 0d e1 993, 501,4 1y 1 42 ibídem; artíc1u2l2,oO sy 2 1d eAlc uer0d4o9 de1 990a,p robpaodDroe cre7t5o8d e1 990y;l ai nfracción diredcetalar tíc5u35l,8o 9, 3 d el aC onstitPuocliíótni ca. Despudéest ranscerlip bairrá grtarfaon si4t doerli o ActLoe gislO1a d tei2 v0o0 5d,i cqeu el ocsa mbipoesn sionales nop uedemne noscalbada irg nihduamda npaa raaq uellos casoesnq uee laf ilivaednoíc aon struyuennapd eon siaóln cridseou lnr égimperne cedqeunelt oae b rigyar beaga ínat es delc ambinoo rmatmiavxo1,m ceu ando nueva la reglamenhtaas ciidcóoon n traalrp irai ncciopnisot itucional
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12 Radicación n.º 73421 de progresividad. Aduce que los aumentos de semanas y de edad se hacen
de manera progresiva y no inmediata, tal como se advierte de manera diamantina en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual, a partir del 1º de enero de 2005 se aumentarían las semanas y desde el 1 ° de enero del año 2014, se haría lo propio con la edad. Por tanto, estando definido que el Acto Legislativo es una norma de rango superior y, por ende, debe primar sobre la legal, al prever que el régimen de transición se mantenía hasta el 31 de julio de 2010, ello indica que el aumento de semanas que implementó la referida ley para tener derecho a la pensión de vejez, solo cobraba vigor a partir del año 2011 y no en el 2005, en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior. IXR.É PLICA La entidad opositora señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 no suspendió los efectos de la Ley 797 de 2003, sino que creó unas limitaciones constitucionales al régimen de transición, razón más que suficiente para que no prospere la acusac1on. X.C ONSDIERAICONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos enrostrados al considerar que la demandante no SCLATJ-1P0V .00 13 Radicación n.º 73421 tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 no tenía 7 50
semanas o su equivalente en tiempo, o si, por el contrario, como lo aduce la censura, el juez debió inaplicar el parágrafo 4 transitorio del mencionado acto constitucional por vulnerar los tratados internacionales que protegen los derechos adquiridos y el principio de progresividad y no regresividad. Dada la senda escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el i) colegiado, a saber: que Martha Libia Corrales Martínez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo ii) 36 de la Ley 100 de 1993; que la actora cumplió la edad de 55 años el 23 de octubre de 2011, es decir, después de haber fenecido el régimen de transición, según el parágrafo iii) transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; que durante toda la vida laboral acreditó un total de 912.42 semanas, de i)v las cuales 738 anteceden al 25 de julio de 2005; y que para la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 la actora no tenía las 75 0 semanas requeridas para preservar el beneficio del régimen de transición hasta el 2014. Para resolver el reproche de la recurrente se impone recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensiona! para aquellas personas que al 1 º de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años o más tratándose de mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que les permitía pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensiona!
SCLAJPT-10 V.00 14 ...., Radicación n.º 73421 anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Mediante la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y frente al régimen de transición pensiona! dispuso en el parágrafo transitorio cuarto lo siguiente: Parráfagot ranrsii4ot Eolr éigmednet ranseisctilaóebnc eindl oa º. Ley1 00d e1 993y d emánsom rasq udee sralorldeinc rhéoig me,n más O; nop odáer xntedesre aldleá3l 1 d ej uldie2o 0 1e xcpetpoa ar los trajbaadeosqr uee stanedndo i crhéoig me,an demsá,t egnan cotizaaldm aesn o7s5 0s emanoas us e quilveanetnet ipeomd e servicail oaes n treandv ai gendcepilrea s enAtcetL oe gliastiav o, los se cualelse msa netndádr icrhéoig mehna setlaa ñ2o 01.4 Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensiona!, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo,
previó una excepción consisten te en que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 - 25 de julio de 2005 - tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, dicho beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad; condición que se previó a fin de amparar a aquellas personas estaban próximos a consolidar el derecho pensiona!. Tal excepción a la regla general, en virtud de la cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73421 de 2014 para quienes al 25 de julio de 2005 contaran con al menos 750 semanas cotizadas o de tiempo de servicios se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensiona! (CSJ SL107122017). Como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, «la expectatleigvmíaat p iensioqnuaed[ e been tensdepe rortegeiló legliasdoesr lar ecogiednea lr égimedne t ransidceiló n artílco3u 6d el aL ey1 00d e1 993f,re ntael ac ua,sl ilnu gaa r dudapso,r e lm eor hechdoe c ontsaecr onu nad etmeiranda edadse podídau rantseu vigenaclica anzealdr e ercho pensinoa>ls)in; e mbargo, el aludido Acto Legislativo fue el que
dio precisión al término de vigencia del régimen de transición al dejar claro que éste fenecía el 31 de julio de 201 O, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «paraq uienes frentaee stneu evpola zoc ontabaalnm omendteos uv igencia --2d5ej ulidoe 2 050-c-on75 0 semandaesc otziacni)ó(C)S J SL7040-2017). Además, la Sala advierte que, si bien la actora reunía las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años para el 1º de abril de 1994, dado que nació el 23 de octubre de 1956, es preciso señalar que en múltiples decisiones esta Corte ha enseñado que un derecho ostenta el estatus de adquirido cuando una persona ha cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para alcanzarlo, es decir, cuando
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16 Radicación n.º 73421 ingresa a su patrimonio, condición que se predica de la pensión de vejez mas no del régimen de transición, como quiera que aquella adquiere tal condición cuando un afiliado satisface los requisitos establecidos para su consecución. Con base en lo precedente, esta Corte ha sentado y consolidado el criterio jurisprudencia!, según el cual, poner un límite en el tiempo para la aplicación del régimen de transición, como en efecto lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2005, que es transitorio, no conlleva la transgresión o
vulneración de derechos adquiridos a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues ello no los priva en esencia de alcanzar su pensión de vejez, toda vez que tal modificación no fue intempestiva, sorpresiva y arbitraria, sino todo lo contrario, procuró que todos aquellos que tuvieran una expectativa legítima de pensionarse por vejez pudieran hacerlo, conf arme las previsiones precisas del Acto Legislativo O 1 de 2005. Así mismo, es constante la jurisprudencia de la Sala en señalar que la aplicación de la reforma constitucional en comento no desconoce el pnnc1p10 de progresividad contenido en los pactos internacionales ratificados por Colombia, toda vez que por su intermedio se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera en la salvaguarda del interés general, en virtud del cual el régimen de transición se limitó hasta el 2010 y, por excepción, hasta el 2014, pues el mismo no ostenta el carácter absoluto, sino que su aplicabilidad pende del interés colectivo, el cual prevalece sobre el individual.
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Radicacni.ºó7 n3 412 Sobre esta puntual temática se trae a colación la sentencia CSJ SL4285-2018, en la que esta Corte dirimió una controversia de contornos similares a los que ocupan la atención en esta oportunidad, cuyo texto señala: En estoerd en, la controversia que propone el recurrente, sec ontrae dilucidar siel régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/ 93, esu n derecho adquirido como él lo sositene,
frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que see ntiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de losre quisitos que establece la ley, esd ecir, esa quél que ha entrado en el patrimonio de aquella11, tal y como ses ostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y SL7781-2017, lo que trasladado al casdoe la pensión de vejez, set raduce en tener cumplidas las dosex igencias para alcanzar esede recho, como soned ad y tiempo de servicios semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que o gobierne el asunto, establezca para el caseon particular. En eseho rizonte, debe indicarse, que sib ien el actor en principio acredita losre quisitos para serb eneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100/ 93, como el consagrado en el Acto Legislativo n. O1 de 2005, lo cual no es º objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que estúalt ima disposición modificó loaslc ances de esap rerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo. En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/ 93, iría hasta el 31 de julio de 201 pero de igual forma, previó la O; posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir - 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de
servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de ve;ez. Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como sun ombre lo indica, estr ansitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí f,jó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación.
SCLAPJT1-0V .DO
18 Radicación n.º 73421 En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2109-2018, en donde reiteró la SL7040-2017 asentando: En efecto, el Acto Legislativo O 1 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: ''Artículo 1 Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al º. artículo 48 de la Constitución Política: «(. ..) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización el capital o necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensiona[ se respetarán todos los derechos adquiridos}1. (. ) .. Parágrafo 1 º. (. ..) Parágrafo transitorio 4 º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de iulio de 201 O; excepto para los trabaiadores que estando en dicho régimen, además, tengan o su cotizadas al menos 750 semanas equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneflcios pensionales para las personas cobiiadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). (. ..) Artículo 2 º. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el
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