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CSJ - SL2861-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2861-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2861-2021 Radicación n.° 85921 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ESTER CASTELLAR ROMERO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la entidad financiera mencionada, con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, junto con las costas del proceso (fls. 2 a 15).

En sustento de sus aspiraciones, relató que el 3 de mayo de 2010 se vinculó a la accionada, mediante contratoRadicación n.° 85921 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como cajera. Añadió que el 13 de mayo de 2014, se afilió a la Unión Nacional de Empleados Bancarios y a partir de allí, pagó la cuota sindical equivalente al 1% del salario, lo cual era de conocimiento del empleador. Explicó que, por esa razón, era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre esa organización y el Banco, en tanto no renunció en forma expresa o tácita a los beneficios allí contemplados. Se quejó de que cuando fungía como asesora comercial,

beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre esa organización y el Banco, en tanto no renunció en forma expresa o tácita a los beneficios allí contemplados. Se quejó de que cuando fungía como asesora comercial, su empleador la despidiera el 20 de febrero de 2015 con sustento en supuestas irregularidades en el otorgamiento y desembolso de un crédito de consumo, sin tener en cuenta que no incurrió en falta alguna y que el crédito fue tramitado el 25 de junio de 2014, es decir, más de 7 meses atrás. Reprochó que fuera llamada a diligencia de descargos sin la presencia de miembros del sindicato, a más que el Banco no levantó acta de esa actuación, ni le permitió controvertir las pruebas en su contra. El Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones que denominó: «justa causa de despido comprobada», «prescindibilidad de la aplicación del trámite disciplinario para despedir a un trabajador» , inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, prescripción e improcedencia del reintegro (fls. 163 a 192). Admitió la vinculación, los cargos desempeñados, la afiliación al sindicato y la fecha de terminación del contrato.Radicación n.° 85921

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Explicó que el desahucio se fundamentó en una falta grave, de acuerdo con el código de ética y el reglamento interno de trabajo, consistente en el aprovechamiento indebido de la

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Explicó que el desahucio se fundamentó en una falta grave, de acuerdo con el código de ética y el reglamento interno de trabajo, consistente en el aprovechamiento indebido de la relación comercial con los clientes, para obtener dádivas u otro tipo de beneficios con ocasión de los trámites a su cargo; también, en el abuso de su condición de empleada para obtener favores personales de los consumidores de productos de la entidad. Se apoyó en el informe interno del 5 de febrero de 2015 para poner en evidencia que, en ejercicio de sus funciones, el 25 de junio de 2014 la trabajadora gestionó un crédito de consumo por $8.000.000 y, al día siguiente, el beneficiario del crédito le transfirió $950.000 a su cuenta de ahorros. Advirtió que además de que la demandante no le informó esa situación, configuró con ello las faltas reprochadas y la decisión de desvinculación fue oportuna, en tanto se produjo a escasos días de obtenido el informe. Añadió que, para proceder al despido, la convención colectiva, ni el reglamento interno, disponen un procedimiento especial; que, en cualquier caso, brindó espacio a la actora para que explicara la situación, sin obtener respuesta que justificara su conducta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la entidad demandada y gravó a la demandante con las

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la entidad demandada y gravó a la demandante con las costas del proceso (fl. 434 Cd).Radicación n.° 85921

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fl. 7 Cd / cdno. segunda instancia).

Señaló que los problemas jurídicos a resolver apuntaban a definir si: i) existió inmediatez entre la falta y la desvinculación; ii) el informe elaborado por la entidad fue obtenido con violación al debido proceso y; iii) si la consecuencia a la falta debió corresponder a una sanción disciplinaria o si, por el contrario, el empleador se hallaba facultado para proceder al despido. Halló pacífico que la demandante laboró para el Banco accionado entre el 3 de mayo de 2010 y el 20 de febrero de 2015, fecha en que el empleador invocó una justa causa para proceder a la desvinculación. Descartó que no hubiera existido inmediatez para el despido, como quiera que se produjo el 20 de febrero de 2015, término razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta cometida por la trabajadora. Precisó que ese conocimiento fue obtenido por vía del informe del 5

2015, término razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta cometida por la trabajadora. Precisó que ese conocimiento fue obtenido por vía del informe del 5 de febrero de 2015, que fue el resultado de la investigación interna adelantada por la entidad. Del acervo probatorio dedujo « que estos procedimientos se hacen a nivel general, por todo el país, no solamente a esa persona o funcionaria, y es un proceso que por ello demora».Radicación n.° 85921

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Señaló que la inconformidad de la demandante radicó en que el citado informe no satisfizo los parámetros previstos en la Ley 527 de 1999, en cuanto a los requisitos y condiciones dispuestos para la validez de los mensajes de datos. En respuesta, trajo a escena lo contemplado en el artículo 247 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales conforme al artículo 145 del ordenamiento procesal laboral. A partir de allí, concluyó que si bien, el informe mencionado se fundamentó en «información recaudada a través del análisis de datos» y fue remitido a las dependencias del Banco a través de correo electrónico, lo aportado al proceso fue el documento físico, elaborado por las dependencias de la entidad financiera. De esta suerte, consideró que debió cuestionarse la «veracidad o no» de su contenido, «bajo la óptica de una prueba documental común, y no del mensaje de datos, ya que no fue aportada de esta forma». Agregó que el documento de marras fue aportado con la

no» de su contenido, «bajo la óptica de una prueba documental común, y no del mensaje de datos, ya que no fue aportada de esta forma». Agregó que el documento de marras fue aportado con la contestación a la demanda, decretado como prueba e incorporado al proceso, «por lo que su incorporación y práctica, estima la Sala, estuvo conforme a derecho». Destacó que en su declaración ante el a quo, la accionante admitió la gestión del crédito al cliente identificado por la entidad, «quien es el hermano del papá de sus hijos», así como que al día siguiente del desembolso, aquel le transfirió $950.000, «indicando que ello ocurrió porque aquel le adeudaba un dinero al papá de sus hijos yRadicación n.° 85921 SCLAJPT-10 V.00 6 este, le dijo a su hermano que se lo consignara a la cuenta de la demandante porque no tenía una cuenta propia». Hizo énfasis en que la actora reconoció haber gestionado el crédito «por necesidad», porque «el Banco le exigía el cumplimiento de unas metas». En ese orden, concluyó que los hechos consignados en el informe fueron ratificados por la demandante, «por lo que se sujetan a la realidad». Recordó que las pretensiones de la demandante se

limitaron al reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, que no, siquiera en subsidio, a la indemnización por despido sin justa causa. En cualquier caso, asentó que el desahucio fue oportuno y se cimentó en hechos admitidos por la demandante y acreditados en el proceso, que configuraron las faltas previstas como graves en la cláusula novena, numerales 3 y 4, del contrato de trabajo, en consonancia con el artículo 62, numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo. Enfatizó que, de ninguna manera, el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, ni la convención colectiva adosada al expediente, consagraron «procedimiento alguno para efectos de realizar el despido del trabajador, como sí para aplicar sanciones disciplinarias, las cuales, hay que recabar, son diferentes al despido».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 85921

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que fue objeto de réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a

quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Pide que en el evento de que no sea posible el reintegro que solicitó, se ordene el pago de la «indemnización por despido injusto de la convención colectiva».

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por: […] falta de aplicación de los artículos 50 del código procesal del trabajo y de la seguridad social decreto ley 2158 de 1948 reformado por la ley 712 de 2001, 164, 167, 193, 194, 236 y 257 del Código General del Proceso. (Aplicables a los procesos laborales porque así lo permite el artículo 145 del CPL), la providencia recurrida dejó de aplicar los artículos: 15, 53 y 74 inciso 2 de la norma superior. 353, 358, 367, 376, 389, 470, 467, 476, del Código Sustantivo del Trabajo, 1062 del CC ART. 115 decreto 60 de 1970 y aplicó indebidamente el artículo 247 del Código General del Proceso. 6 y 8 Ley 527 de 1999.

A título de errores manifiestos de hecho, enlista:

1. DAR por PROBADO sin estarlo que no se violó la reserva bancaria de la cuenta No. 678-264933-88 TITULAR JAVIER

RICARDO FLORES.

2. Dar por demostrado sin estarlo que el cliente JAVIER

RICARDO FLORES AUTORIZÓ VOLUNTARIAMENTE Y POR

ESCRITO EL APORTE DEL ESTRACTO BANCARIO (FOLIORadicación n.° 85921

RICARDO FLORES AUTORIZÓ VOLUNTARIAMENTE Y POR

ESCRITO EL APORTE DEL ESTRACTO BANCARIO (FOLIORadicación n.° 85921

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226).

3. Dar por cierto sin serlo que el cliente JAVIER RICARDO FLORES AUTORIZÓ VOLUNTARIAMENTE Y POR ESCRITO la violación del secreto profesional cuenta No. 678-264933-884. No dar por probado estándolo que CLAUDIA ETER (sic) CASTELLAR ROMERO es afiliada al SINDICATO UNEB (Folios a (sic)).

5. NO DAR POR PROBADO ESTÁNDOLO QUE A LA FECHA DEL

DESPIDO A LA RECURRENTE LE COBIJABA LA

PROTECCIÓN A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

6. Dar por demostrado, sin estarlo que CLAUDIA ESTER CASTELLAR ROMERO autorizó POR ESCRITO y sin vicios en su consentimiento la revisión de su cuenta de ahorros nómina número 78558220481.

7. DAR POR PROBADO NO ESTÁNDOLO QUE CLAUDIA ESTER

CASTELLAR ROMERO CONFESÓ HABER AUTORIZADO A

BANCOLOMBIA AUSCULTAR SU CUENTA DE AHORROS.

8. Dar por demostrado sin estarlo que CLAUDIA ESTER CASTELLAR ROMERO al momento de firmar el contrato de cuenta de ahorros no se encontraba en estado de subordinación e indefensión.

9. Dar por demostrado sin estarlo que BANCOLOMBIA S.A. pagó inmediatamente a la fecha de despido las prestaciones sociales de la recurrente.

subordinación e indefensión.

9. Dar por demostrado sin estarlo que BANCOLOMBIA S.A. pagó inmediatamente a la fecha de despido las prestaciones sociales de la recurrente.

10. DAR POR PROBADO SIN ESTARLO QUE BANCOLOMBIA

S.A. INDEMNIZÓ POR MORA A CLAUDIA ESTER CASTELLAR

ROMERO.

11. Dar por demostrado, sin estarlo que BANCOLOMBIA S.A. le permitió a CLAUDIA ESTER CASTELLAR ROMERO estar acompañada de dos directivos sindicales del sindicato al cual pertenecía al momento de los descargos.

12. Dar por cierto, sin serlo, que: CLAUDIA ESTER CASTELLAR ROMERO renunció a los beneficios convencionales.

13. No dar por cierto siéndolo que en el INTERROGATORIO DE PARTE DONALDO RODRÍGUEZ confesó que NO HABER

INVESTIGADO COMPLETAMENTE (sic).

14. Dar por cierto sin serlo que en su decisión el tribunal superior no vulneraba derecho fundamental alguno.

15. Dar por probado sin estarlo que el señor JAVIER RICARDO FLORES TORRES es cuñado de CLAUDIA ESTER CASTELLAR

ROMERO.

16. DAR POR PROBADO SIN ESTARLO QUE CLAUDIA ESTER

CASTELLAR ROMERO ES LA LEGÍTIMA ESPOSA DEL SEÑORRadicación n.° 85921

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GABRIEL FLORES TORRES.

17. DAR POR PROBADO SIN ESTARLO QUE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN EL INFORME se halle garantizada técnicamente la integridad de la información.

GABRIEL FLORES TORRES.

17. DAR POR PROBADO SIN ESTARLO QUE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN EL INFORME se halle garantizada técnicamente la integridad de la información.

18. Dar por probado sin estarlo que la prueba informe final de resultados era suficiente sin serlo.

Sostiene que la demandada no estaba autorizada para verificar las transacciones efectuadas en su cuenta, ni en las del cliente beneficiado con el crédito que dio lugar al despido. Que en Colombia, el parentesco se acredita con los registros civiles y que el informe presentado por la demandada no ofrece certeza sobre su procedencia, a más que «la prueba obtenida con violación al debido proceso es nula». Trascribe apartes de una sentencia de fecha octubre 26 de 1982, relacionada con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de la CC T-440-2003, para referirse al secreto profesional, de la CSJ AP2399-2017, sobre el debido proceso, y de la CSJ C-041-2000, de la cual destaca que en lo relativo a pagos que tengan origen en vínculos laborales, el empleador no puede obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden. En sección que titula «ataque frontal a las pruebas aportadas por Bancolombia S.A.» , hace un recuento de los documentos aportados por esa entidad para reiterar los errores de hecho trascritos. Añade que, el contrato de trabajo «no es acorde con las exigencias informáticas y no tiene otro

aportadas por Bancolombia S.A.» , hace un recuento de los documentos aportados por esa entidad para reiterar los errores de hecho trascritos. Añade que, el contrato de trabajo «no es acorde con las exigencias informáticas y no tiene otro sí»; el reglamento interno y el código de ética no seRadicación n.° 85921 SCLAJPT-10 V.00 10 encuentran actualizados; no se tuvo en cuenta el carácter salarial de las bonificaciones y primas que percibió y no pudo escoger libremente su entidad financiera, EPS, ARL, AFP. Cuestiona además los testimonios recaudados a solicitud de la demandada.

VII. RÉPLICA La demandada hace énfasis en que el cargo se refiere a la violación de normas adjetivas, sin precisar cómo fue que ello sirvió de medio para la violación de preceptos sustanciales. Destaca también la mezcla indiscriminada de disquisiciones fácticas y jurídicas, la falta de demostración de los errores en la valoración de las pruebas y la ausencia de cuestionamientos sobre los verdaderos cimientos de la decisión.

VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el ad quem confirmó el fallo absolutorio del a quo sobre la base de que: i) los hechos que motivaron el despido de la trabajadora quedaron demostrados en el proceso; ii) el desahucio se produjo dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta el tiempo requerido para la averiguación de las faltas acaecidas a

demostrados en el proceso; ii) el desahucio se produjo dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta el tiempo requerido para la averiguación de las faltas acaecidas a mediados de 2014, por manera que a la presentación del reporte que dio cuenta de aquellas, el 5 de febrero de 2015, el empleador tomó la decisión el día 20 del mismo mes; iii) la incorrección reprochada a la trabajadora encaja dentro de lasRadicación n.° 85921 SCLAJPT-10 V.00 11 que el contrato de trabajo califica de graves, conforme a la cláusula novena, numerales 3 y 4, de dicho acuerdo, en consonancia con el artículo 62, numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, señaló que allende la utilización de medios electrónicos para su elaboración y circulación al interior de la entidad, el informe preparado por las áreas del Banco fue presentado al proceso en medio físico, y por esa vía se produjo su incorporación al proceso, al amparo del ordenamiento adjetivo. Recalcó que la demandante no se ocupó de desvirtuar su contenido y, por el contrario, con su declaración ratificó los hechos relacionados con la recepción de dineros de un cliente a quien le gestionó un crédito de consumo. Así mismo, concluyó que, de ninguna manera, el

contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, ni la convención colectiva adosada al expediente, consagraron el procedimiento que la demandante echó de menos para que se produjera su desvinculación. La censura dice oponerse a las reflexiones consignadas en la sentencia de segundo grado. Sin embargo, de sus alegaciones se extrae un sinnúmero de temáticas que no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal, porque no hicieron parte de la apelación, ni del litigio en general. Tal es el caso de los reproches acerca de la violación de la reserva bancaria y el secreto profesional, el uso indebido de la información de los clientes, el desconocimiento de su condición de afiliada al sindicato y de que el despido seRadicación n.° 85921 SCLAJPT-10 V.00 12 produjo durante una negociación colectiva, la existencia de vicios del consentimiento en las autorizaciones, contratos y demás actos celebrados por la demandante con ocasión de la relación laboral, la preterición del carácter salarial de unas bonificaciones, posibles demoras en el pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo, la manera de acreditar relaciones de afinidad o parentesco, y la falta de actualización de los reglamentos y manuales internos. Algo similar ocurre con otros temas que, si bien, fueron planteados en la demanda, la censura no incorporó a su apelación y, por ende, tampoco fueron materia de pronunciamiento en la sentencia gravada. Se trata,

planteados en la demanda, la censura no incorporó a su apelación y, por ende, tampoco fueron materia de pronunciamiento en la sentencia gravada. Se trata, puntualmente, de que no fuera acompañada por dos miembros del sindicato al momento de ser oída por el empleador y que nunca renunció a los beneficios sindicales. A ello, se suman otros asuntos que pone de presente con total desvío de la senda propuesta para el ataque, como que se diera por cierto que el tribunal no violó derecho fundamental alguno, que evidentemente no representa un error de hecho, ni siquiera jurídico; tan solo se trata de una conclusión o criterio personal sobre el resultado de la alzada. Otro tanto ocurre con las referencias a la validez del informe de la falta, como prueba dentro del proceso. Así las cosas, es evidente la falta de relación entre los argumentos de la recurrente y las consideraciones del fallo que debía atacar. Lo que es peor, el señalamiento de lasRadicación n.° 85921 SCLAJPT-10 V.00 13 pruebas a lo largo del ataque no persigue la demostración de eventuales errores en su valoración, sino que su mención se utiliza a manera de pretexto para insistir en los argumentos de la censura, alejándose aún más de una verdadera confrontación con la sentencia de segundo grado. Ante ese

panorama, la Sala no puede menos que recordar que por su carácter dispositivo y rogado, el recurso extraordinario no es una tercera instancia, habilitada para auscultar oficiosa y aleatoriamente los elementos del proceso, en busca de los desaciertos del juez de la apelación. En cualquier caso, es evidente que la recurrente no ataca las principales reflexiones del Tribunal, que lo llevaron a inferir que aún con prescindencia del informe elaborado en las dependencias del empleador, la declaración de la propia actora devino útil para hallar demostrados los hechos que motivaron el despido. En contraste, queda claro que la censura no se ocupa de acreditar que el Tribunal hubiera ignorado circunstancias que, hipotéticamente, habrían conjurado el conflicto de intereses reprochado por el Banco, como lo habría sido el reporte oportuno de la relación con el cliente y la acreditación de que los motivos del depósito de dineros en su cuenta, no guardaban relación con la gestión del crédito bancario. Tampoco tienen cabida los comentarios lanzados de cara a la falta de actualización del reglamento interno y del código de ética de la entidad. Además de quedarse en una simple especulación, no desvirtúan las consideraciones delRadicación n.° 85921 SCLAJPT-10 V.00 14 juez plural en cuanto a que las faltas endilgadas a la trabajadora estaban incorporadas en el contrato de trabajo, bajo el siguiente tenor: 3) Aprovechar indebidamente para sí o para un tercero, la relación comercial con clientes, proveedores o usuarios del Banco a fin de obtener de estos préstamos u otro tipo de beneficios o

bajo el siguiente tenor: 3) Aprovechar indebidamente para sí o para un tercero, la relación comercial con clientes, proveedores o usuarios del Banco a fin de obtener de estos préstamos u otro tipo de beneficios o favores en consideración a su condición de empleado del Banco y/o a cambio de la prestación de los servicios que el Banco le ofrece; 4) Aceptar o solicitar préstamos especiales, ayuda económica o dádivas a clientes, proveedores, empleados o terceros, a cambio de favores o tratamientos especiales en la prestación del servicio (…). Para abundar en razones, que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que la demandante pertenecía a una organización sindical y no renunció a los beneficios convencionales, no altera el panorama fáctico que sirvió de cimiento a la decisión gravada. Aunque el ad quem no discurrió sobre la condición de sindicalizada de la trabajadora, ni sobre la existencia de un marco convencional que incidiera en la relación de trabajo, fluye palmario que sí lo dio por sentado. No de otra manera se explica que acudiera a dicho marco extralegal para concluir, a la postre, que aquel no incorporó el procedimiento echado de menos por la accionante, premisa que no es controvertida a través del único cargo propuesto. En vista del anterior resultado, la Sala tampoco puede profundizar en el estudio de los testimonios mencionados en el cargo, porque no son prueba calificada en casación

único cargo propuesto. En vista del anterior resultado, la Sala tampoco puede profundizar en el estudio de los testimonios mencionados en el cargo, porque no son prueba calificada en casación (artículo 7 de la Ley 16 de 1969). Su análisis en sedeRadicación n.° 85921 SCLAJPT-10 V.00 15 extraordinaria solo procede cuando previamente se demuestra el error en la valoración de un medio de convicción que sí tenga tal calidad, que no es el caso. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ESTER CASTELLAR ROMERO contra BANCOLOMBIA S.A.Radicación n.° 85921

SCLAJPT-10 V.00 16

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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