CSJ - SL2861-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2861-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2861-2024 Radicación n.° 101820 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS – COLFONDOS S.A. , al cual se vinculó como interviniente excluyente a SARA PALACIO ÁLVAREZ. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colfondos S.A. al doctor Eduardo López Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía 10.224.546 de Manizales, portador de la tarjeta profesional SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101820 16.929 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
I. ANTECEDENTES Silvia María Betancur Romero llamó a juicio a Colfondos S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
desde el 5 de octubre de 2019, data del fallecimiento de su compañero permanente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con Jesús Alberto Palacio Mejía en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 14 de enero del año 2014 hasta su óbito; que, aunque la pareja no procreó hijos, el causante tuvo como suyos a los de su compañera permanente nacidos de una relación anterior. Afirmó que dada la muerte de su compañero permanente, solicitó ante Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con la comunicación del 14 de enero de 2020, bajo el argumento de que existía controversia entre beneficiarios, toda vez que también se había presentado a reclamar la prestación una hija supérstite mayor de edad, quien aseguraba que tenía la calidad de estudiante y desconocía la vida en común del causante con su compañera; por ende, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101820 era la justicia ordinaria laboral la encargada de decidir la titularidad del derecho implorado. El juzgado de conocimiento en auto del 4 de agosto de
2020, ordenó integrar al proceso a Sara Palacio Álvarez, en calidad de interviniente excluyente (f.°182 del expediente digital). Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la data del deceso del afiliado, la solicitud pensional que hizo la promotora del proceso y la respuesta negativa que le dio la administradora. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, adujo que, tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante; y que en este caso no se cumplía con esta exigencia legal. Como soporte de su argumentación, trajo a colación pasajes de la sentencia CSJ SL680-2013. Propuso la excepción previa de falta de integración del interviniente ad excludendum, pero, posteriormente, se presentó desistimiento y el juzgado de conocimiento lo aceptó a través del auto del 6 de mayo de 2021 (f.° 93 segundo cuaderno expediente digital). Y como de fondo SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101820 formuló los medios exceptivos de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración al pago de intereses moratorios, buena fe, compensación, pago, prescripción y la innominada.
formuló los medios exceptivos de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración al pago de intereses moratorios, buena fe, compensación, pago, prescripción y la innominada. Por su parte, Sara Palacio Álvarez interpuso demanda de intervención excluyente contra Colfondos S.A. y Silvia María Betancur Romero, con el fin de que se condenara a la referida AFP a reconocerle la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria, en calidad de hija mayor de edad y estudiante, desde la fecha del óbito, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Jesús Alberto Palacio Mejía y Gloria Isabel Álvarez Cadavid son sus progenitores que se casaron y ella nació el 2 de julio de 1996, que para la data de presentación de la demanda cursaba quinto semestre de medicina veterinaria en la Corporación Universitaria Remington. Explicó que sus padres se divorciaron en el año 2009; que luego de la ruptura matrimonial, su padre se fue a vivir con la señora « Leoncita Mejía de Palacio» ascendiente de éste, y con Cecilia Mejía Restrepo una tía abuela; que después de la muerte de la primera, acaecida en el año
2015, su progenitor contrató a la aquí demandante para que le hiciera compañía a la segunda; y que solo hasta el año 2017 el causante y la promotora del proceso iniciaron SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101820 una relación amorosa, siendo la convivencia interrumpida porque aquél dormía unos días donde la tía abuela. Relató que el causante adquirió una póliza en Seguros Bolívar, y antes de morir le informó que tenía dos pólizas más en Sura, una a nombre de Silvia María Betancur Romero y otra donde ella estaba como beneficiaria. Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los supuestos fácticos, tuvo por ciertos que el difunto era el progenitor de Sara Palacio Álvarez y la fecha del deceso, de los demás dijo que no le constaban. Como argumentos defensivos expuso que la citada hija pretende obtener un provecho económico al que no tiene derecho, toda vez que Colfondos S.A. no está obligado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, en la medida que ella no cumple los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración al pago de intereses moratorios, buena fe, compensación, pago, prescripción y la innominada. Silvia María Betancur Romero al responder el escrito inicial de la interviniente, también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la reclamante
prescripción y la innominada. Silvia María Betancur Romero al responder el escrito inicial de la interviniente, también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la reclamante SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101820 era hija del causante, que sus progenitores fueron cónyuges y se divorciaron, la calenda en que ocurrió la muerte del afiliado y las pólizas de seguro que adquirió a nombre de su hija y su compañera; de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Arguyó en su defensa que no desconocía el derecho legal que de manera provisional y en proporción al 50% le asistía a la joven Palacio Álvarez, respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su padre, hasta tanto cumpliera los 25 años de edad y acreditara estudios en la intensidad horaria exigida por la Ley 1574 de 2012; pero que no podía declararse como única beneficiaria, porque ella en su calidad de compañera permanente también tenía derecho, inicialmente en un 50% y luego en un 100% cuando a la descendiente se le extinguiera el suyo, ya que reunía el requisito de convivencia contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y/o falta de causa para pedir y prescripción.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y/o falta de causa para pedir y prescripción. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo del 14 de septiembre de 2022, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101820
PRIMERO: DECLARAR que la joven SARA PALACIO ÁLVAREZ, en calidad de hija mayor de edad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del afiliado
JESÚS ALBERTO PALACIO MEJÍA.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del afiliado JESÚS ALBERTO PALACIO
MEJÍA.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la señora SARA PALACIO ÁLVAREZ, la suma de $1.890.454. a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes, liquidada desde el 05 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019.
La AFP deberá reconocer y pagar, además, las mesadas
pensionales causadas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 2 de julio de 2021, fecha en que cumplió los 25 años, en cuota parte de 50%, si acredita en debida forma su calidad de estudiante y en caso negativo, acrecer la mesada de la señora SILVIA MARÍA
BETANCUR ROMERO.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la señora SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO, la suma de $11.683.383 a título de retroactivo liquidado entre el 05 de octubre de 2019 y el 1 de julio de 2021, correspondiente al 50% de la prestación.
A partir del 1 de septiembre de 2022, COLFONDOS S.A. deberá seguir reconociendo a la señora SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO el 100% de la mesada pensional, correspondiente a la suma de $1.098.752 para el año 2022, incrementada anualmente según la variación del IPC. También deberá COLFONDOS S.A. pagar a la señora SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO la suma de $16.037.350 como retroactivo del 100% de la prestación entre el 2 de julio de 2021 hasta el 30 de agosto de 2022.
QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS. de las demás pretensiones formuladas por SARA
PALACIO ALVAREZ y SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO.
SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO y a la joven SARA PALACIO ÁLVAREZ la indexación de las cuotas partes y mesadas pensionales según la fórmula y directrices expuestas en la providencia.
SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101820 SÉPTIMO AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud.
OCTAVO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
NOVENO: Sin costas en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron todas las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, absolver a COLFONDOS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO y por la interviniente excluyente SARA PALACIO ÁLVAREZ, según y conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de SILVIA MARÍA
y por la interviniente excluyente SARA PALACIO ÁLVAREZ, según y conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO y de SARA PALACIO ÁLVAREZ y a favor de COLFONDOS S.A., fijándose las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $1.160.000, correspondiente a un SMMLV, de la cual pagará el 50% cada una de las precitadas . Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO y de SARA PALACIO ÁLVAREZ y a favor de COLFONDOS S.A., tásense.
(Negrillas propias del texto). El ad quem determinó que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a establecer si Silvia María Betancur Romero, en calidad de compañera permanente supérstite, reunía los requisitos previstos en la ley y desarrollados en la jurisprudencia para ser beneficiaria de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101820 la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Jesús Alberto Palacio Mejía; y si Sara Palacio Álvarez, como hija mayor de edad estudiante, los acreditaba para acceder al derecho reclamado; en caso positivo, verificaría en qué proporción y cuantía le correspondía a cada una. De entrada, anticipó que el sentido del fallo sería revocatorio, toda vez que ni la demandante ni la
en qué proporción y cuantía le correspondía a cada una. De entrada, anticipó que el sentido del fallo sería revocatorio, toda vez que ni la demandante ni la interviniente excluyente acreditaron los requisitos de ley para ser beneficiarias de la prestación de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija mayor de edad del de cujus. Advirtió que las normas aplicables en este asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el causante falleció el 5 de octubre de 2019 (f.°15). Explicó que, conforme a los aludidos preceptos, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado que fallezca y hubiere cotizado mínimamente 50 semanas en los últimos tres años al deceso. Dijo que sobre este puntual aspecto no se presentaba controversia, puesto que el a quo reconoció que el finado causó el referido derecho a favor de sus posibles beneficiarios o causahabientes. Refirió que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 determinaba que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, entre otros, el cónyuge o
la compañera (o) permanente supérstites, siempre que a la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101820 data del deceso del causante tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital por un espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al óbito, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL169-2021. Resaltó que si bien la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ SL1730-2020 adoptó una nueva postura, al adoctrinar que el tiempo mínimo de convivencia de cinco años únicamente era exigible para el caso del pensionado, este Tribunal estimaba que tal línea de interpretación contravenía el principio constitucional de igualdad, por imponer un trato diferencial entre los cónyuges y los compañeros permanentes del fallecido, según sea afiliado o pensionado, sin que esa discriminación se corresponda con los propósitos de la pensión de sobrevivientes o con algún fin constitucional superior, de conformidad con la sentencia CC SU149-2021; además, se desconocían los mandatos constitucionales de universalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. Agregó que, en consecuencia, el entendimiento de la Corte Suprema de Justicia resultaba abiertamente contrario al fallo CC SU428-2016, de la cual citó un pasaje. Puntualizó que esa colegiatura acogía el precedente constitucional, respecto a exigir los cinco años de convivencia, tanto en los casos de fallecimiento de
Puntualizó que esa colegiatura acogía el precedente constitucional, respecto a exigir los cinco años de convivencia, tanto en los casos de fallecimiento de pensionados como de afiliados, ello acorde a la decisión CC SU428-2016, reiterada y precisada en la CC SU149-2021. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101820 Acotó que bajo esos parámetros se debía analizar si la actora Silvia María Betancur Romero demostró que convivió ininterrumpidamente con el causante, como mínimo cinco años previos al deceso, esto es, por el lapso comprendido entre el 6 de octubre de 2014 y el 5 de octubre de 2019. El juez plural argumentó que no había duda que la accionante y Jesús Alberto Palacio Mejía, sostuvieron una relación de compañeros permanentes que estaba vigente al momento del óbito, pues así lo confesó la interviniente excluyente Sara Palacio Álvarez al absolver el interrogatorio, cuando afirmó que para el año 2019 y hasta el momento de la muerte, la pareja Palacio Betancur convivió en el Municipio de Envigado, lo cual encontraba respaldo en el contrato de arrendamiento aportado (f.°140 a 144) y en la prueba testimonial recabada. Seguidamente se refirió a las declaraciones de « Jesús Alberto Palacio Mejía (sic)» y William de Jesús Palacio Mejía hermanos del causante, y Cecilia Mejía Restrepo, e indicó que, a diferencia de lo que coligió el a quo, de sus dichos se desprendía que la relación de la citada pareja Palacio –
hermanos del causante, y Cecilia Mejía Restrepo, e indicó que, a diferencia de lo que coligió el a quo, de sus dichos se desprendía que la relación de la citada pareja Palacio – Betancur antes del año 2015 fue de noviazgo y de encuentros eventuales, mas no de convivencia con vocación de permanencia. Insistió en que, aunque la actora acreditó que fue compañera permanente del afiliado hasta el momento del óbito ocurrido el 5 de octubre de 2019, lo cierto era que no demostró que dicha relación marital de hecho hubiere SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101820 iniciado cuando menos el 6 de octubre de 2014. Que, ante el frágil valor de convicción de la prueba testimonial aportada en punto a acreditar el extremo inicial de la cohabitación, como la falta de otro medio probatorio que así lo confirmara, se imponía concluir que no se probó que la convivencia hubiere perdurado ininterrumpidamente, como mínimo entre el 6 de octubre de 2014 y el 5 de octubre de 2019, es decir, por el término de cinco años inmediatamente precedentes al fallecimiento. De otro lado, al analizar las exigencias para acceder al derecho pensional por parte de la interviniente Sara Palacio Álvarez, adujo que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecía que debía demostrar: i) la calidad de hija del causante; ii) la dependencia económica al momento del fallecimiento; y iii) la condición de estudiante. Explicó que en el expediente se encontraba el registro civil de nacimiento (f.°19) que demostraba con suficiencia la relación filial entre la interviniente y afiliado; que también se allegaron los certificados de estudios que daban cuenta de su escolaridad en los términos legalmente exigidos (f.°53 doc. 20 y 17 doc. 32), por ende, se debía analizar si había dependencia económica, ya que respecto a los hijos supérstites solo se presumía frente a los menores de 18 años, pero los descendientes inválidos o mayores de esa edad debían probarla. Sobre el tema trajo a colación un pasaje de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2007, rad. 29526. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101820 Indicó que la prueba de la sujeción monetaria implicaba necesariamente demostrar que el aporte del causante era: i) cierto y no presunto, a partir de suposiciones o imperativos legales o abstractos, ii) regular, y iii) significativo, respecto del total de ingresos del padre o madre supérstites, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la CSJ SL4300-2021. Expuso que revocaría la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditada la subordinación financiera de la interviniente respecto de su fallecido padre,
Casación Laboral en sentencias como la CSJ SL4300-2021. Expuso que revocaría la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditada la subordinación financiera de la interviniente respecto de su fallecido padre, pues la declaración rendida por Cecilia Mejía Restrepo no refirió en modo alguno a que la descendiente dependiera económicamente de su progenitor para el momento de la muerte, ya que únicamente atinó a indicar que después del divorcio entre los ascendientes de Sara Palacio Álvarez, la relación entre padre e hija era lejana, puesto que ella quedó al cuidado de su madre y la comunicación con el papá se limitaba a las demandas económicas que le hacía, « y que si bien en los últimos días al fallecimiento hablaban más, ello se dio porque la interviniente le estuvo solicitando al causante que la ayudara económicamente para cambiar de motocicleta». Refirió que, por su parte, « Jesús Alberto (sic) Palacio Mejía» sobre este punto manifestó que padre e hija se trataban poco, porque ella no le contestaba las llamadas; que a pesar de que su progenitora y la propia Sara le reclamaban al causante que le pagara los estudios SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101820 universitarios, él siempre les dijo que no tenía dinero para eso y que por ello la universidad se la cancelaba su mamá. El juez plural explicó que a partir de tales dichos era dable colegir que el causante aportaba muy poco económicamente a la interviniente al momento del deceso,
eso y que por ello la universidad se la cancelaba su mamá. El juez plural explicó que a partir de tales dichos era dable colegir que el causante aportaba muy poco económicamente a la interviniente al momento del deceso, pues aunque no se pudo precisar la cuantía del aporte, sí se indicó que obedecían a aspectos suntuarios de la hija, como los relativos a su vehículo, u obedecían a gastos eventuales que debía asumir la interviniente y por esto llamaba a su padre a pedirle dinero, de lo que se seguía que el aporte económico que el causante le brindaba al momento de la muerte no era regular ni tampoco significativo. Concluyó que al aplicar los criterios de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, del caudal probatorio recaudado se concluía que no se probó que Silvia María Betancur Romero y Sara Palacio Álvarez hubieran acreditado los requisitos legales para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija mayor de edad estudiante y supérstites, debiendo revocarse integralmente la sentencia de primera instancia para en su lugar, absolver a Colfondos S.A. de todas las pretensiones incoadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Silvia María Betancur Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101820
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101820
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto absolvió al fondo demandado de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante Silvia María Betancur Romero, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, frente al reconocimiento y pago de la citada prestación a la compañera permanente y absuelva respecto de la hija interviniente; y que se impongan las costas a Colfondos S.A.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica de la interviniente Sara Palacio Álvarez y Colfondos S.A. , el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 74 y 141 ibidem; 61 y 66A del CPTSS,
violación medio; y los artículos 42, 48 y 53 de la CP. En la demostración aduce que en este asunto no existe discusión que la demandante hacía vida marital de hecho SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101820 con el afiliado para el momento del óbito, ocurrido el 5 de octubre de 2019, pues así lo dio por demostrado el ad quem. Puntualiza que el yerro interpretativo que se le enrostra al Tribunal es que desconoce el sentido y alcance que el órgano de cierre, como unificador de la jurisprudencia, viene defendiendo con argumentos plausibles, incluso apartándose de la sentencia CC SU1492021, respecto a que el legislador no estableció un tiempo específico de convivencia ante la muerte de un afiliado, como sí lo hizo expresamente frente al pensionado, conforme lo señaló en las sentencias CSJ SL1730-2020;
CSJ SL3843-2020; CSJ «SL5626-2020»; CSJ SL1905-2021;
CSJ SL5270-2021 y CSJ SL192-2023.
Explica que si en puridad de verdad el propósito in situ en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es soslayar eventuales fraudes al sistema, no resulta razonable equiparar dos situaciones disímiles y asimétricas como es la condición de afiliado y de pensionado para exigir idéntico tiempo de convivencia, desconociéndose que los beneficiarios del afiliado, contrario a lo que sucede con el pensionado, que
afiliado y de pensionado para exigir idéntico tiempo de convivencia, desconociéndose que los beneficiarios del afiliado, contrario a lo que sucede con el pensionado, que tiene a su haber un derecho adquirido, están lejos de tener al menos una expectativa legítima. Señala que si el legislador al expedir las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 solo estableció el requisito de cinco años de convivencia para la cónyuge o compañera (o) permanente del pensionado, no se advierte una explicación SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 101820 razonable para que jurisprudencialmente se equiparen dos circunstancias límpidamente diferenciables, con el argumento de una presunta afectación al principio de sostenibilidad financiera pensional, « situación que de suyo yergue como un pesado fardel a la cónyuge o compañera (o) permanente del afiliado, que se antoja en una carga que no está obligada a soportar », máxime cuando el legislador en su poder de configuración, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, no igualó o equiparó tales situaciones diversas, y la sospecha razonable de un presunto fraude no se puede extender a la cónyuge o compañera permanente del afiliado fallecido. Refiere que, en ese orden, resulta contraproducente y, por ende, desproporcionado, imponer a la cónyuge o compañera permanente de un afiliado acreditar cinco años de convivencia anteriores a su deceso, por una sospecha razonable que bien puede ser predicable frente al
compañera permanente de un afiliado acreditar cinco años de convivencia anteriores a su deceso, por una sospecha razonable que bien puede ser predicable frente al pensionado, mas no del afiliado, que es el artífice de un derecho en formación. Sostiene que el juicio interpretativo dado por la Sala de Casación Laboral al literal a) del artículo 13 de Ley 797 de 2003 no es irrazonable y tampoco afecta la sostenibilidad fiscal del sistema, menos hay una violación al principio de igualdad. Enfatiza que el juez plural comete el yerro interpretativo que se le enrostra al darle un alcance y sentido diferente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 101820 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, incluso no querido por el legislador, quien, reitera, solo estableció un término de convivencia de cinco años tratándose de pensionados, «situación que de suyo desquicia los métodos hermenéuticos, como el gramatical o literal (art. 27 C.C), el sistemático y teleológico, (30 y 33 C.C), y el mismo principio de favorabilidad». Aduce que si el Tribunal hubiese realizado una correcta interpretación de las normas denunciadas habría confirmado y revocado parcialmente la sentencia en lo que fue motivo de apelación por parte de la hoy recurrente, disponiendo que ella es la titular del 100% de la pensión de sobrevivientes y fulminando la condena en costas a cargo de Colfondos, al quedar establecida una verdadera familia
fue motivo de apelación por parte de la hoy recurrente, disponiendo que ella es la titular del 100% de la pensión de sobrevivientes y fulminando la condena en costas a cargo de Colfondos, al quedar establecida una verdadera familia con plena vocación de permanencia, la cual se encontraba conformada por el causante y su compañera. Afirma que en todo caso no se puede perder de vista que las sentencias SU de la Corte Constitucional solo tienen efectos vinculantes inter partes , pues su génesis no es un control abstracto de una norma. En cambio, los precedentes del órgano de cierre como tribunal de casación son doctrina probable, la cual con base en el artículo 7 del CGP, deben ser tenidos en cuenta por los demás operadores jurídicos. Agrega que, sin desconocer los principios basilares de la administración de justicia, independencia y autonomía, el juez plural cometió el error interpretativo que se le SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 101820 enrostra, pues se apoyo en la sentencia CC SU149-2021 para exigir la demostración de cinco años de convivencia, cuando ese lapso, de manera expresa lo consagró el legislador dentro de su poder configurativo, únicamente para el caso de pensionados.
VII. LA RÉPLICA La opositora Colfondos S.A. argumenta que el Sistema General de Seguridad Social está concebido para proteger al
trabajador y a su familia, la cual es una condición fundante y esencial que, por tanto, no ha de tener variación respecto a si se trata de un afiliado o la de un pensionado. La familia de uno y otro es una figura única y no tiene sentido alguno propiciar la lectura de una ley que conduzca a establecer familias diferentes por aspectos circunstanciales, como es si el fallecido había cumplido o no un ciclo laboral, y según lo uno o lo otro, merezca o desmerezca tal o cual tipo de familia. Afirma que toda lectura de la norma debe procurar que con ella no se llegue a una situación en la que se vulnere el principio de igualdad material entre la cónyuge y la compañera permanente. Es clara, reiterativa y expresa la enseñanza de la Corte Constitucional de que todas las formas de constituir la familia deben ser protegidas con un trato igualitario.
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