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CSJ - SL2862-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2862-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2862-2021 Radicación n.° 72063 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA METAUTE MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral (Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS.

I. ANTECEDENTES María Magdalena Metaute Muñoz promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que adquirió los siguientes derechos: incremento adicional sobre el salario básico; auxilio de cesantías liquidado en forma retroactiva e intereses de las mismas; beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo

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Radicación n.° 72063 como derechos adquiridos, en consecuencia, el parágrafo 4.º del artículo 40 y el inciso 1.° del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 20012004, son nulos o ineficaces por desconocer derechos adquiridos. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago del incremento adicional sobre el salario básico; el reajuste de las prestaciones sociales causadas y de las que se causen hacia el futuro legales y convencionales; el reajuste de los aportes a

seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; el reajuste del auxilio de cesantía en forma retroactiva por todo el tiempo de servicio y el reajuste de los intereses a las mismas; el reajuste de la pensión de jubilación, indexando la primera mesada; los intereses de mora o la indemnización moratoria, por no pago oportuno de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria y los perjuicios morales por no pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) laboró al servicio del ISS desde el día 01 de agosto de 1964 hasta el 29 de mayo de 2007; ii) nació el 26 de febrero de 1947; iii) el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron distintas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, las de 1996-1999 y 2001-2004, última que sigue vigente; iv) por disposición convencional adquirió el derecho al incremento adicional sobre el salario básico (incremento por servicios) sin restricción alguna; v) el incremento adicional sobre salario básico es salario y hace parte de su mínimo vital, el que a partir del 01 de enero de 2002 el ISS no aplica, afectando su mínimo vital y el de su grupo familiar; vi) adquirió el derecho a que el auxilio de cesantía se le

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Radicación n.° 72063 reconozca en forma retroactiva por el tiempo de servicio y porque nunca renuncio a él, y el cual se le reconoció de forma retroactiva hasta el 31 de diciembre de 2001; y vii), a partir

del 01 de enero de 2001 el ISS liquidó el auxilio de cesantía año por año; viii) se le adeuda el reajuste del incremento adicional sobre el salario básico y, sobre esa base, el reajuste de trabajo suplementario de prestaciones sociales legales y convencionales, de cotizaciones a la seguridad social, el auxilio a la alimentación, la licencia de matrimonio, dotación de calzado, vestido y labor o su indemnización compensatoria, el auxilio de transporte y el reajuste de la pensión de jubilación. Al dar respuesta a la demanda, el instituto demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que algunos no tenían la calidad de tales, negó otros tantos y manifestó que no le constaban unos más. En su defensa sostuvo que la demandante pretende hacer reclamaciones basada en situaciones que han sido modificadas en el acuerdo convencional, el cual se aplica a todos los trabajadores oficiales que no renuncian a ellas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de la condena en costas e improcedencia del poder dirigido al juez.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera

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Radicación n.° 72063 instancia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2010 (f.°s 401 a 416), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de la condena en costas y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones

formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral (Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2015, al resolver la apelación formulada por la demandante, confirmó en integridad lo decidido en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si a la actora le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo 1996 – 1999 y 2001 – 2004, suscritas entre el ISS y Síntraseguridadsocial y, una vez definido ese punto, establecer si le asistía derecho a las reclamaciones deprecadas. Como fundamento de su decisión, expresó que la misma versaba sobre los derechos convencionales de una trabajadora oficial del Instituto de los Seguros Sociales, quien no perdió esa calidad hasta que le fue reconocida su pensión de jubilación convencional y, como paso siguiente, se ocupó de señalar los requisitos que desde el punto de vista probatorio son necesarios para acreditar «[…] la validez y eficacia de las convenciones colectivas desde la perspectiva

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Radicación n.° 72063 de las solemnidades exigidas por la ley para la consideración de la existencia de un derecho convencional», apoyándose en su análisis en la sentencia CC SU-1185-2001, para concluir, en ese punto, que si bien pudo tener razón el a quo en su argumento respecto de la validez probatoria de la convención colectiva 1996 – 1999, «también es cierto que para la

efectivizarían (sic) del derecho pretendido por la parte demandante no se requiere exclusivamente el texto convencional anterior, dado que la Convención Colectiva de 2001-2004 reproduce en su Art. 40 el beneficio contenido en el Art. 38 de la convención anterior e incorpora el Parágrafo que es enjuiciado en la demanda». En ese sentido, el Colegiado se preocupó por dilucidar si los beneficios pactados en las convenciones colectivas de trabajo tienen alcance de derechos adquiridos y de ser ello así, si el parágrafo 4.° del art. 40 y el inc. 1.° del art. 62 de la cct 2001 – 2004, celebrada entre el ISS y el sindicato, eran nulos o ineficaces por desconocimiento. En su análisis arguyó que «la única restricción a la mutación o sustitución que debe atender criterios de progresividad y no regresividad opera frente al imperio de las normas legales, y constitucionales que conforman el plexo de orden público que da cobertura al derecho del trabajo y de la seguridad social» y, a partir de allí, concluyó que aunque las convenciones colectivas de trabajo se entienden incorporadas como instrumentos reguladores en las relaciones de trabajo, el contrato individual de trabajo no adquiere para sí las cláusulas de la convención colectiva,

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Radicación n.° 72063 razón por la cual adujo que «[…] no constituyen un derecho adquirido cuando una Convención ulterior reemplaza a la anterior modificándola, limitándola o restringiéndola, sobre

todo en lo que hace a las cláusulas económicas». Sobre la base anterior manifestó el juez colectivo, apoyando sus asertos en sentencias de la Corte Suprema de 12 de diciembre de 1974 y 17 de marzo de 1977, sin otros datos de identificación, que los beneficios consagrados en una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos «[…] cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación», pues, de no ser ello así, se estaría frente a meras expectativas y, en particular, frente a los de causación progresiva o futura sostuvo que «[…] sólo podrán ser considerados como derechos adquiridos una vez se han satisfecho los requisitos exigidos para su causación y si en camino a ellos la requisitoria cambia, habrá de entenderse que su condición de expectativa continuara siendo la característica que lo comporte». En ese análisis, también pasó a recordar el contenido de los artículos 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a los elementos que debe contener formalmente una convención colectiva, las reglas para su terminación o prórroga y los efectos en cuanto a la vigencia si hay denuncia y se inicia un nuevo conflicto o es convocado un tribunal de arbitramento. Lo anterior como antesala para traer a colación la sentencia CC C-009-1994, de donde obtuvo como inferencia

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Radicación n.° 72063 que la Corte Constitucional admitió «que la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en una convención colectiva no es un precepto absoluto, sentando una interpretación que supera la favorabilidad en materia laboral […]», así como la

sentencia CC T-168-2004, que a su juicio precisó el alcance del derecho de negociación y libertad sindical. Así las cosas, en ese punto respaldó la decisión adoptada en primera instancia. Luego, se preguntó el juez vertical si constituía «[…] una violación y transgresión de derechos adquiridos la disposición de una Convención Colectiva que limita, suspende o modifica el derecho a la retroactividad de las cesantías como prerrogativa de origen legal», y para dar una respuesta, recordó el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 432 de 1998, disposiciones bajo las cuales, en su entender, «[…] los empleados públicos y trabajadores oficiales cuentan con un régimen de liquidación anual de cesantías, por lo que en tema de la retroactividad pasó a convertirse en un sistema de liquidación para los servidores, que en principio no fueran afilados al FNA y que posteriormente no se acogieran al régimen dispuesto por la Ley 50 de 1990». En su parecer, «[…] la forma de liquidación en sí mismo no era una prerrogativa abstracta y general que redundara exclusivamente en un beneficio […]», motivo por el cual las convenciones colectivas de trabajo en el sector público y privado introdujeron «acuerdos al sistema de liquidación», en desmedro de la retroactividad, bajo la modalidad de congelación de dicha prerrogativa.

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Radicación n.° 72063 Así, en ese aspecto concluyó que el art. 62 de la Convención Colectiva 20012004 no comportaba renuncia al régimen de retroactividad de las cesantías de los trabajadores

que la habían obtenido, bien de convenciones colectivas anteriores, ora de la ley, en tanto no podría haber transgresión de derechos adquiridos, por cuanto «[…] de manera clara se dispuso en la convención la liquidación de la cesantía de los trabajadores bajo el régimen de retroactividad hasta el 31 de diciembre de 2001». En ese punto, argumentó que la congelación introducida por la cláusula convencional versaba sobre cesantías futuras, no causadas, y sobre las cuales los trabajadores tenían simples expectativas, razón por la cual eran susceptibles de acuerdo entre las partes, pues no desconocían derechos adquiridos ni la legislación vigente sobre la materia y no requerían autorización o permiso individual, dada las atribuciones de que se hallan investidos los negociadores de la cct en los términos del art. 435 del CST, lo que, en palabras del juzgador, llevó a que la actora «[…] no tenga derecho a que sus cesantías sean liquidadas de forma retroactiva, mientras la convención estuvo vigente y por lo menos con anterioridad a la obtención de la pensión de jubilación», encontrando, una vez más, acertada la decisión tomada por el a quo al respecto. Agregó, para dar respaldo a su discurso jurídico, que no podía pasar por alto que a cambio del acuerdo atinente a la congelación de la liquidación retroactiva del auxilio de

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Radicación n.° 72063 cesantía, los trabajadores obtuvieron del Gobierno Nacional una serie de compromisos que les daban tranquilidad frente a la continuidad del ISS, pues «[…] se involucraron protecciones al pago de derechos pensionales, salariales,

prestacionales, estabilidad, ingresos, promociones y ascensos […]», y otros beneficios acordados a partir del artículo 38, así como el interés del retroactivo de las cesantías en un 15% anual, beneficios éstos que no habrían podido ser viables de no ser por el acuerdo atinente a la congelación del retroactivo, debido al impacto financiero. Consideró que, una vez desatados los temas principales objeto de la decisión, aquellos accesorios debían seguir la misma suerte, desestimando «[…] las demás pretensiones que dependían en un todo de la solicitud de inaplicabilidad de los acuerdos convencionales repudiados en la demanda». Por último, dispuso que en lo relacionado con la pretensión que recae sobre el pago de auxilio de alimentación, de licencia de matrimonio, de las dotaciones de calzado y vestido de labor o su indemnización, carecía de suficiente carga argumentativa la sustentación del recurso de apelación en relación con el pronunciamiento de la primera instancia, por haberse propuesto «[…] sin formular siquiera objeciones jurídicas a los argumentos brindados por la Juez a-quo, quien detallada y puntualmente se refirió a cada uno de los derechos reclamados para concluir la absolución por tales pedimentos».

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Radicación n.° 72063

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la

sentencia de primera instancia y «condene al ISS conforme a lo pedido en la demanda inicial». Con tal propósito formula seis (6) cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. Considerando que los cargos primero, segundo, tercero y sexto se orientan por la misma vía (directa) y que, aunque el cuarto se propone por vía indirecta, comparten argumentación, denuncian el mismo conjunto normativo y procuran finalidad semejante, su análisis se desarrollará de manera conjunta a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 467 del C. S. del T. en relación con los arts. 468, 478, 479 (art. 14 Decreto 616 de 1954), 142, 249, 340, 343, 435 y 43 ibídem (sic); el art. 7 del Decreto 3118 de 1968 (arts. 5 y 8 Ley 432 de 1998, art. 19

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Radicación n.° 72063 Decreto Reglamentario 1453 de 1998); el art. 1602 del C. Civil (C. S. del T. art. 19), los arts. 1 2, 4, 25, 53, 55, 58 y 215 de la C.N.; el art. 14 letra e) Ley 10 de 1934; los arts. 12 letra f), 17 letra a) y 46 de la Ley 6 de 1945; los arts. 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977; los arts. 98 y 99 de la Ley 50 de

1990; el art. 13 de la Ley 344 de 1996; el art. 2 del Decreto 1252 de 2000; el art. 1º del Decreto 797 de 1949, y los arts. 22, 23 y 114 de Ley 100 de 1993. En su demostración, sostiene que el derecho de negociación colectiva, así como el derecho de reunión y asociación sindical, tienen soporte constitucional en los artículos 38, 39, 55, inciso 1, sin embargo, ello no implica que todo lo que se pacte en la convención colectiva se presuma ajustado a la Carta Política. Acude al art. 1602 del CC, así como a los arts. 373, 467, 468 y 479, para argüir que lo pactado entre sindicatos y empleador no puede concebirse ni aplicarse al margen de las previsiones normativas, excepto, que se trate de mejorar derechos mínimos de los trabajadores o los previamente establecidos por vía convencional. En su criterio, el entendimiento dado al art. 467 del CST por el Tribunal es errado, pues se traduce en que las cláusulas convencionales son intangibles para los jueces de la República, lo cual les daría una posición superior a la Constitución y la ley, es decir «[…] un contrato como la convención colectiva de trabajo, no es demandable ante los Jueces, en todo su conjunto o en parte en algunas de sus

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Radicación n.° 72063 cláusulas, porque al haber sido firmada por el sindicato, es vinculante», a más de que tales estipulaciones no son norma

de derecho sustantivo de alcance nacional. En ese orden, el correcto entendimiento del art. 467 del CST, en relación con las demás normas invocadas en la proposición jurídica y en punto a la validez y eficacia de la convención colectiva de trabajo «[…] es la de que el contrato obliga, es ley para las partes, si y solo si, (a) cumple su función finalística; (b) es respetuosa del orden jurídico vigente; y (3) (sic) salvaguarda los derechos adquiridos por los trabajadores». De conformidad con los artículos 38 y 39 de la Constitución Política la finalidad de la negociación colectiva en el derecho del trabajo y la seguridad social es «la defensa y mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y de sus intereses profesionales, por encima del mínimo legal» y, en su decir, no hace sentido que se negocie sobre el mismo rasero o aún por debajo del mínimo de ley, por cuanto la convención colectiva de trabajo tiene preeminencia sobre la ley, el contrato de trabajo y el reglamento, «[…] únicamente si es más favorable a los intereses de. los trabajadores», de conformidad con lo señalado por los arts. 49 de la Ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945. Explica que, contrario a lo que entendió el juez de segunda instancia, los artículos 13, 14, 15, 142, 340, y 343 del CST; 11 del Decreto 2127 de 1945; 53, 58, y 215 CP, no permiten el otorgamiento de una «patente de corso» para que negociadores y empresarios hagan «tierra arrasada» del ordenamiento vigente en el país. Por lo acotado, considera

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Radicación n.° 72063 que el Tribunal interpretó equivocadamente el inc. final del art. 53 y el inc. 9 del art. 215 de la CP, en la medida en que organizaciones sindicales y empleadores, así como el presidente de la República y el Congreso, no cuentan con atribuciones para derogar o modificar normas de orden público que conlleven la supresión, reducción o desmejoramiento del mínimo de los derechos o derechos adquiridos de los trabajadores de orden legal o convencional. En el mismo sentido, afirma que los derechos adquiridos encuentran protección en el art. 58 CP. En relación con los artículos 4, 5, 6, 1602, 1526 del CC., 43 del CST, 18, y 34 del Decreto 2127 de 1945, manifiesta que las cláusulas convencionales resultan nulas o ineficaces por violar derechos adquiridos y desmejorar las condiciones del trabajador. Tomando como eje de su argumentación el art. 53 de la CP, armonizado con el preámbulo y los arts. 1, 2, 4, 11, 25 de la Carta, pregona los postulados y principios constitucionales en relación con el trabajo y el salario y, de este último, destaca la característica de móvil que debe tener, aparte de que de acuerdo con el art. 142 del CST es irrenunciable, independientemente de su origen legal o convencional. Se adentra en la legislación que regula el auxilio de cesantías, en particular, el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 432 de 1998, para señalar que si bien en la primera de las

normas se ordenó que la Caja Nacional de Previsión liquidara

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Radicación n.° 72063 el auxilio de los empleados públicos y trabajadores oficiales hasta el 31 de diciembre de 1968, en forma definitiva, y a partir del 1.° de enero de 1969 debían liquidarse y entregarse anualmente al Fondo Nacional de Ahorro las cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales, tal mandato no fue absoluto, por cuanto, de conformidad con el literal j) del artículo 7.° del mentado decreto, la Junta Directiva podía eximir a determinados organismos de entregar las cesantías al Fondo Nacional de Ahorro, como en efecto aconteció con el ISS mediante acta n.° 05 del 19 de junio de 1969. En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se asevera que equivocó el sentenciador al considerar, sin distingo alguno, que luego de la expedición del Decreto 3118 de 1968 los empleados públicos y trabajadores oficiales contaban con un régimen de liquidación anual del auxilio de cesantía, al confundir la retroactividad de la cesantía con un simple sistema de liquidación. Transcribe extractos de los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 2 de la Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1946, 249 y 253 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, el «Decreto 1653 de 1977», «Decreto 3118 de 1968», 13 de la Ley 344 de

1996, 2 del Decreto 1252 de 2000, 22, 23 y 114 de la Ley 100 de 1993, para insistir en su argumentación en relación con en el punto del auxilio de cesantía, reafirmando que se equivocó el colegiado en la intelección del artículo 467 del CST, al no tener en cuenta la «posición» de los trabajadores, acorde con el momento en que se suscribió la convención

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Radicación n.° 72063 colectiva, memorando que el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 sí hizo tal distinción. Como corolario, reitera la solicitud de nulidad de las cláusulas convencionales atinentes al salario y a la congelación de la retroactividad del auxilio de cesantía.

VII. RÉPLICA Señala que los esfuerzos de la censuran se encaminan a cuestionar la negociación colectiva adelantada y las facultades de quienes intervinieron en la misma, haciendo de lado la complejidad del proceso y el proceso que supone la elaboración, aprobación y presentación de un pliego de peticiones a la mesa de negociación, el cual no brota directamente de la cúpula de la organización sindical, sino que requiere la aprobación de la asamblea general que conforman los trabajadores, escenario en el cual deberían haberse hecho expresas, inicialmente, las objeciones que ahora se pregonan, así como también era posible adelantar dicha actividad a lo largo del proceso negociador sin que ello ocurriera.

Manifiesta que el incremento adicional pactado no es un derecho adquirido y que «Las partes habían acordado un

esquema de retroactividad que favorece a la demandante durante la fecha de su vinculación en 1989 hasta el año 2002, beneficio que no era el de los trabajadores oficiales a quienes se debía consignar anualmente la cesantía al Fondo Nacional del Ahorro»

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Radicación n.° 72063 Sostiene que los acuerdos a los que se llegó en la convención colectiva de trabajo, que ahora son rechazados, buscaban darle viabilidad a la entidad, lo que efectivamente ocurrió, por cuanto el ISS subsistió con posterioridad y hasta el 2013.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del CST en relación con los arts. 468, 478, 479 (art. 14 Decreto 616 de 1954) y 435 ibídem (sic), el art, 1602 del C. Civil (C. S. del T. art. 19) y los arts. 1, 2, 4, 25, 38, 39, 53, 55, 58 y 215 de la C.N.; e infringió directamente los arts. 7 del Decreto 3118 de 1968

(art. 5 Ley 432 de 1998, art. 19 Decreto Reglamentario 1453 de 1998), el art. 14 letra e) de la Ley 10 de 1934, los arts. 1, 12 letra t), 17 letra a) y 49 de la Ley 6a de 1945, los arts. 2, 11, 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, el art. 1° de la Ley

65 de 1946, los arts. 1° y 6 del Decreto 1160 de 1947, los arts. 13, 14, 43, 98, 99, 127, 142, 249, 253, 340 y 343 del C.

S. del T., los arts. 6 inc. 2, 15, 16, 1519, 1526 y 1742 del C.

Civil (art. 19 C. S. del T.), el art. 7 del Decreto 1848 de 1969, los arts. 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, el art. 4 del Decreto 1045 de 1978, el art. 4 de la Ley 4 de 1992, el art. 2 del Decreto 1252 de 2000, el art. 4 del Decreto 1919 de 2002, el art. 1° del Decreto 797 de 1949 y los arts. 22, 23 y 114 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 72063 El cargo es similar al anterior, con una variación consistente en que mientras el primero se enrutó íntegramente por la errónea interpretación del conjunto normativo denunciado como quebrantado, en este caso se separan dos grupos de normas, el primero bajo la modalidad, nuevamente de la interpretación errónea y, un segundo conjunto, bajo la modalidad de infracción directa. No obstante, dado que su planteamiento, desarrollo y argumentación son semejantes, en relación con los derechos adquiridos, la validez o eficacia de cláusulas convencionales que establecen el congelamiento de incrementos salariales y retroactividad de las cesantías, la Sala no se extenderá en la

transcripción de lo argüido por el recurrente.

IX. RÉPLICA En tanto considera que el cargo repite el contenido de lo expuesto en el anterior, reitera las mismas objeciones formuladas en precedencia.

X. CARGO TERCERO Lo orienta por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 7 del Decreto 3118 de 1968, 14 letra c. de la Ley 10 de 1934, 1, 12 letra f) y 17 letra a) de la Ley 6ª de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 2, 11, 18 y 34 del Decreto 2127 de 1945, 22, 23, 13, 14, 15, 16-1, 43, 142, 249, 340 y 343 del

C. S. del T., 13 del Decreto 1042 de 1978, 4 y 45 del Decreto

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Radicación n.° 72063 1045 de 1978, 2 de la Ley 4ª de 1992, 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1990, l y 2 del Decreto 1252 de 2000, 3 y 4 del Decreto 1919 de 2002, 7 del Decreto 1848 de 1969, 22 de la Ley 100 de 1993, 6 inciso 2, 15, 16, 1519, 1521, 1526 y 1742 del Código Civil, 237 num. 2°, 238, 241, 150, 189 num. 11, 53

inciso final, 58 y 215 de la Constitución Nacional, y 1º del Decreto 797 de 1949; y aplicó indebidamente los artículos 467; 468, 478; 479 (art, 14 Decreto 616 de 1954) y 435 del

C. S. del T., y el art. 1602 del C. Civil (C. S. del T. art. 19).

En la demostración del cargo manifiesta que el salario es definido como la contraprestación que el empleador paga a su trabajador por el servicio personal, de conformidad con los artículos 1.° de la Ley 6a de 1945, 2 del Decreto 2127 de 1945, 22, y 23 CST, 13 del Decreto 1042 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 2 de la Ley 4 de 1992 y, por tanto, sostiene que es un derecho mínimo e irrenunciable de acuerdo con los artículos 13, 14, 15, 16, y 340 del CST y según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2127 de 1945. Además, agrega que el salario es la medida para la cotización en seguridad social, de acuerdo con lo establecido por el art. 22 de la Ley 100 de 1993. Efectúa, nuevamente, un recuento legislativo sobre el auxilio de cesantía (artículos 7 del Decreto 3118 de 1968, 7 de la Ley 10 de 1934, 14 literal C, de la Ley 6 de 1945, 12, literal f y 17 literal a de la Ley 65 de 1946, 98, y 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, entre otros), para

concluir que tanto éste, como el salario, son derechos

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Radicación n.° 72063 mínimos, irrenunciables, de orden público y que ni siquiera el trabajador puede ceder. Afirma, además, que esta clase de prerrogativas son irrenunciables y que la convención colectiva no puede introducir desmejoras en las garantías de los trabajadores y en apoyo de su aserto recurre a artículos 15, 16, 1519, 1526 del CC; 18 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 13, 43, 142, y 343 del CST. Sostiene, una vez más, que de conformidad con el art. 53 Superior, también rige para los empleadores y organizaciones sindicales la limitante en cuanto a la prohibición de derogar, modificar y desmejorar los derechos mínimos de los asalariados e insiste en que el artículo 58 de la CP protege los derechos adquiridos. Considera quebrantadas por parte del juez colectivo las normas mencionadas en precedencia y, en especial señala la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478, y 479 del CST, así como el 1602 del CC, por cuanto les imprimió un alcance que no tienen, porque, en su parecer, de haber actuado correctamente, en vez de dar preeminencia a los artículos 40 parágrafo 4, y 62 inciso 1, de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, debió declarar su nulidad absoluta o su ineficacia, accediendo a las pretensiones de la demanda inicial, incluida la indemnización moratoria,

porque, en su sentir, el art. 1º de Decreto 797 de 1949 también fue infringido directamente.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 72063

XI. RÉPLICA Señala que el cargo se propone controvertir todo el proceso de negociación colectiva adelantado sobre la base de entender que las partes carecían de facultades para negociar la suspensión de dos normas convencionales referidas a los incrementos salariales adicionales y la liquidación de las cesantías, que la censura considera violan derechos adquiridos y mínimos irrenunciables de los trabajadores.

Después de recordar la complejidad del proceso de negociación colectiva y el procedimiento legal que esto supone, recuerda que «[…] ello le garantizó a la trabajadora recurrente poder haber completado tiempo de servicio a la entidad y ser beneficiaria de una pensión de jubilación a cargo del seguro social, situación a todas luces más favorable que cualquier otro trabajador oficial […]», así como el hecho de que la convención colectiva aplica en su totalidad, no sólo en aquello que se considere más favorable, pues, si ello fuere posible, entonces la entidad podría efectuar un alegato similar en su favor, argumentando, por ejemplo, que la pensión concedida a la actora bajo las normas convencionales «[…] era muy favorable para ella, pero no para la entidad y haber negado ese beneficio».

XII. CARGO SEXTO Por el sendero directo acusa la infracción directa de los artículos 58 de la Constitución Política y 5 del Decreto 1919

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 72063 de 2002 (C. S. del T. art. 19), en relación con los arts. 1742 del C. Civil (C. S. del T. art. 19) y 43 del C. S. del T.; y de aplicar indebidamente el artículo 467 del C. S. del T. Aduce que el incremento salarial adicional por servicios prestados al ISS y el auxilio de cesantía son prestaciones creadas con anterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva 2001 – 2004, la cual las congeló por diez (10) años, pero que éstas ya habían ingresado al patrimonio de la demandante por su condición de trabajadora oficial de la empre

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