CSJ - SL2862-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2862-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2862-2024 Radicación n.° 101895 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMILCAR ROBERTO JUDEX GUTIÉRREZ contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Amilcar Roberto Judex Gutiérrez llamó a juicio al Banco Popular S.A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el « 1º de noviembre de 1985 » (sic) y el 27 de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101895 enero de 2020, fecha en que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad financiera.
Consecuencialmente, solicitó fuera condenado a pagarle la indemnización consagrada en el literal d) del artículo 4 del acuerdo convencional suscrito en 1992, junto con la cancelación del 100% de los aportes en salud, pensión y parafiscales hasta cuando Colpensiones le reconozca la prestación de vejez; igualmente, reclamó la indemnización prevista por el artículo 65 CST, la indexación
pensión y parafiscales hasta cuando Colpensiones le reconozca la prestación de vejez; igualmente, reclamó la indemnización prevista por el artículo 65 CST, la indexación de las condenas, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En subsidio de tales súplicas, peticionó el pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas y causadas desde el 27 de enero de 2020. Como fundamento de tales pretensiones, en síntesis, relató que ingresó a laborar al Banco el « 1º de marzo de 1985» (sic); que su contrato de trabajo no fue sustituido ni reformado, tampoco tuvo llamados de atención, sanciones o suspensiones; por el contrario, ascendió en varias ocasiones dado su impecable desempeño, ocupando al final del vínculo el cargo de supernumerario 2, además fue encargado provisionalmente como asistente administrativo de la oficina de Agua de Dios. Puso de presente que su sueldo básico era de $2.898.755, más las primas legales y extralegales, auxilios, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101895 horas extras, viáticos, con las cuales su último salario
promedio mensual correspondió al valor de $4.420.601,38 o la mayor suma que resulte demostrada en juicio. Indicó que el 24 de octubre de 2019 la directora de continuidad y calidad de vida le envió, vía intranet, una comunicación al gerente de la oficina de Agua de Dios, Fredy Alberto Vásquez Chávez, así como a la asistente administrativa de ese entonces, Ana Isabel Santos Burgos, a través de la cual se le asignó a la oficina la suma de $935.000, para llevar a cabo la fiesta de navidad y fin de año; en dicha nota, igualmente se especificaba la inscripción del proveedor, las condiciones y documentos que se debían diligenciar para tal efecto; y aclaró que no se fijó un límite de personas que podían participar y asistir al evento. Arguyó que el gerente de la oficina, Vásquez Chávez, delegó a la asistente administrativa para efectuar todas las gestiones para realizar la fiesta, razón por la cual ella solicitó al «Restaurante Royal » de Agua de Dios, una cotización escrita de los costos para 35 personas; y, posteriormente, el 31 de octubre de 2019, el gerente ordenó una reunión con sus empleados para acordar lo relacionado con la celebración, a la que asistió aquél junto con la asistente administrativa, la cajera principal Rosa Adela Ramírez Arroyo, la cajera auxiliar Zuly Rocío Martínez Rincón, la asesora comercial Maritza Yaneth Martínez
asistente administrativa, la cajera principal Rosa Adela Ramírez Arroyo, la cajera auxiliar Zuly Rocío Martínez Rincón, la asesora comercial Maritza Yaneth Martínez Rodríguez y el asesor Comercial Juan Carlos Mahecha Figueroa. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101895 Manifestó que en esa reunión la asistente administrativa Ana Isabel Santos Burgos explicó sus gestiones para lograr una atención exclusiva en el citado restaurante, que era el mejor del municipio, pues tenía piscina, zonas sociales, de recreación y toda la oferta de comida para el personal del Banco Popular S.A. y sus familias, y que en total fueron estimados 35 asistentes. Tras ello, se acordó que unánimemente podrían asistir los trabajadores con su grupo familiar y que la asistente administrativa « asumiría los costos adicionales al presupuesto asignado a la Oficina », desde luego, si se agotaba la cifra de $935.000; además, se concertó que la fecha de la fiesta sería el 30 de noviembre de 2019. Informó que el 7 de noviembre de 2019 inició su labor como encargado del puesto de asistente administrativo, pues Ana Isabel había salido de vacaciones; que en desarrollo del encargo, el 27 de igual mes y año, siendo las 11:08 horas, él le envió a Iveth Tixiana Corredor González,
pues Ana Isabel había salido de vacaciones; que en desarrollo del encargo, el 27 de igual mes y año, siendo las 11:08 horas, él le envió a Iveth Tixiana Corredor González, mediante su intranet, la cotización de la fiesta de navidad; quien ese mismo día, a las 12:02 horas, le cuestionó por qué la actividad se programó para 35 personas, cuando lo presupuestado finalmente era para 17 asistentes entre funcionarios, un acompañante e hijos menores de 12 años. Aseguró que ante esa aseveración de la señora Corredor González, notificó al gerente de tal situación, quien le ordenó ajustar la cotización a las 17 personas señaladas por la citada funcionaria, para lo cual le dijo que SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101895 debía comunicarse con la señora Ana Isabel, porque ella gestionó la primera cotización. Expresó que, tras conversar con Ana Isabel, puso de presente que ella solicitó al restaurante el ajuste de la corrección, la que fue expedida por María Anita Mahecha de Ortiz, quien la firmó digitalmente, siendo luego enviada a Iveth Tixiana Corredor González el mismo 27 de noviembre de 2019 a las 13:59 horas, quien no la objetó ni tampoco efectuó reparo alguno. Explicó que el 29 de noviembre de 2019, siendo las
9:42 horas, la directora de continuidad y calidad de vida, Martha Margarita González, lo requirió para que enviara la cotización original a una dirección en físico en el menor tiempo posible, requerimiento que reafirmó Iveth Tixiana a las 11:13 horas de ese mismo día. Esgrimió que el 19 de diciembre de 2019 fue citado a descargos, con ocasión de las cotizaciones que envió el 27 de noviembre de esa anualidad, sin tener en cuenta que el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1990 exigía que el inculpado fuera llamado para dar explicación de su conducta en los tres días siguientes al conocimiento de la falta por parte del Banco. Dijo que durante la citada diligencia se le cuestionó por el ajuste del número de personas en la cotización, mas no por su monto, además, de manera falsa se indicó que los hechos habían sido evidenciados por un reporte de la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101895 Dirección de Continuidad y Calidad de Vida del 5 de diciembre de 2019, cuando lo cierto era que, la cotización fue presentada el 27 de noviembre de 2019. Puntualizó que el 16 de diciembre de 2019, tanto la asistente administrativa titular Ana Isabel, como la propietaria del restaurante María Anita Mahecha de Ortiz, rindieron declaraciones extrajuicio explicando que el demandante no realizó la cotización de la reunión de fin de año y se limitó a enviar los documentos; además, la dueña del establecimiento manifestó que ella expidió las cotizaciones y que nunca recibió llamadas del Banco y que siempre ha sido transparente con la entidad.
año y se limitó a enviar los documentos; además, la dueña del establecimiento manifestó que ella expidió las cotizaciones y que nunca recibió llamadas del Banco y que siempre ha sido transparente con la entidad. Anotó que esos documentos fueron presentados a la gerente encargada de la oficina de Agua de Dios, Adriana Llano Zamora, quien no los valoró y procedió a realizar los descargos. Relató que días después, el 20 de diciembre de 2019, Iveth Tixiana envió comunicación intranet dirigida a Ana Isabel, Fredy Alberto, al actor y otras personas, informando que estaba disponible el presupuesto de la actividad, que tenían cinco días para legalizar su pago y remitir el soporte, así como la lista de asistentes diligenciada. Enfatizó que el gerente de la oficina, Fredy Alberto, autorizó el pago al restaurante antes mencionado con su firma y visto bueno a la factura de venta 8190 del 23 de diciembre de 2019, siendo presentados todos los documentos de soporte ese mismo día a Iveth Tixiana, sin que se objetara la cotización y el desarrollo de la actividad. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101895 Indicó que el 27 de enero de 2020 con una comunicación del gerente regional de Bogotá, Fredy Armando Orjuela Aldana, se le terminó su contrato de trabajo a partir del día siguiente por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, convencionales y reglamentarias, sin que se hubiera invocado concretamente alguna de las nueve causales previstas en el artículo 58
trabajo a partir del día siguiente por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, convencionales y reglamentarias, sin que se hubiera invocado concretamente alguna de las nueve causales previstas en el artículo 58 CST y/o alguna de las ocho consagradas en el artículo 60 ibídem; decisión que fue injusta porque él no ordenó ni dispuso las cotizaciones o su pago, además la cotización corregida en su momento no fue objetada, nunca alteró su contenido, valor o firmas, ni existió perjuicio económico, pues el 23 de diciembre de 2019 el Banco pagó a satisfacción el servicio al restaurante. El Banco Popular S.A. al contestar la demanda inicial, se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la existencia de la relación laboral, precisando que el extremo inicial corresponde al «1º de marzo de 1985», el último cargo desempeñado, el salario y que el actor reemplazó a la señora Ana Isabel Santos Burgos desde el 7 de noviembre de 2019; igualmente, aceptó que el 24 de octubre de 2019 la directora de continuidad y calidad de vida, Martha Margarita González Sarmiento, envió un comunicado al gerente y a la asistente administrativa de la oficina de Agua de Dios, con la asignación del presupuesto para la fiesta de navidad y fin de año, así como los documentos y condiciones para su desarrollo, las que debían ser acordes a SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101895 las políticas del Banco y no podían ser variadas por el
condiciones para su desarrollo, las que debían ser acordes a SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101895 las políticas del Banco y no podían ser variadas por el demandante, incluyendo una instrucción sobre la cantidad de personas que podían asistir. Manifestó que el actor decidió de manera irregular adecuar el número de personas de la cotización a 17, pero manteniendo el valor de lo cotizado, alterando el contenido del documento, sin que sean de recibo sus explicaciones de que las cotizaciones las gestionó Ana Isabel Santos, pues ella estaba en vacaciones. Afirmó que ante la gravedad de lo sucedido, la situación se escaló al área de talento humano, siendo el accionante citado a descargos, sin que se pueda confundir el pago del servicio con una aceptación de los problemas y alteraciones en los documentos, máxime cuando en los descargos el trabajador aceptó que el evento se hizo para 35 personas, quedando verificados los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato con justa causa, pues el demandante no obró con transparencia, ética y rectitud y trasgredió el código de ética de la institución. Formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2023, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101895
mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2023, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101895
PRIMERO: DECLARAR que entre Amilcar Roberto Judex Gutiérrez y el Banco Popular S.A., existió un contrato de trabajo entre el 1º de marzo de 1985 y 27 de enero de 2020, el cual fue terminado sin justa causa por el exempleador.
SEGUNDO: CONDENAR al Banco Popular S.A. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa $261.854.183,6 equivales a 2710 días de indemnización, b) a la indexación de esta suma de dinero equivalente a
$73.200.603,51.
TERCERO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Absolver de las demás pretensiones a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto. QUINTO: condenar en costas a la parte demandada, tasándose las agencias en derecho en la suma de $20.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, con sentencia del 5 de diciembre de 2023, decidió: Primero: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para condenar al demandado Banco Popular S.A. a pagar al demandante Amilcar Roberto Judex Gutiérrez,
Primero: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para condenar al demandado Banco Popular S.A. a pagar al demandante Amilcar Roberto Judex Gutiérrez, identificado con CC 11.312.193, la suma de $266.427.793 por concepto de indemnización convencional por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, junto con la indexación.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos (2) smlmv.
SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101895 El sentenciador de alzada comenzó por señalar que conforme al principio de consonancia previsto por el artículo 66A CPTSS, le incumbía definir los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si el a quo se equivocó al concluir que el despido del demandante fue sin justa causa; ii) de no ser así, determinar si erró al liquidar la indemnización convencional por la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el literal c) y no el literal d) del artículo 9 de la CCT de 1992. Para resolver tales interrogantes, inició por puntualizar que le servía de apoyo lo contemplado en los artículos 62, 64, 66 del CST; 54A y 61 CPTSS; 244 y 272 CGP y la línea de pensamiento fijada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4929-2015, CSJ SL20748-2017, CSJ
artículos 62, 64, 66 del CST; 54A y 61 CPTSS; 244 y 272 CGP y la línea de pensamiento fijada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4929-2015, CSJ SL20748-2017, CSJ
SL3781-2019, CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ
SL1149-2022, CSJ SL1639-2022 y CSJ SL4261-2022, y consideró: 1.- ¿Se equivocó el a quo al concluir que el despido del demandante fue sin justa causa? Al respecto, puso de presente que no era materia de controversia la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el que se desarrolló entre el 1 de marzo de 1985 y el 27 de enero de 2020; el último cargo desempeñado que fue el de « asistente administrativo encargado supernumerario 2» de la oficina de Agua de Dios y su salario final que ascendió a la suma mensual de $2.898.755. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101895 Hizo algunas consideraciones respecto del contenido y alcance del artículo 64 CST, para luego estimar que la jurisprudencia de la Corte era pacífica en señalar que al trabajador le bastaba con demostrar el hecho del despido, siendo obligación del empleador acreditar que las justas causas por él alegadas sí se configuraron, so pena de ser condenado al pago de la indemnización prevista por la citada disposición. Precisó que estaba demostrado el hecho del despido con la carta de finalización del nexo laboral, de ahí que era
condenado al pago de la indemnización prevista por la citada disposición. Precisó que estaba demostrado el hecho del despido con la carta de finalización del nexo laboral, de ahí que era carga de la demandada acreditar las justas causas alegadas, recordando que el parágrafo del artículo 62 y el 66 del CST disponían que la parte que finalizaba la relación de trabajo debía manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pudiera alegarse válidamente causales o motivos distintos del finiquito, prohibición que buscaba garantizar el derecho de defensa de la contraparte. Procedió a examinar el contenido de la carta de finalización del contrato de trabajo, en la cual la entidad financiera invocó como justas causas las siguientes conductas: […] manejo irregular que Usted realizó en su condición de asistente administrativo (E) de la oficina Agua de Dios, al presentar una cotización adulterada, tanto en su contenido como en la firma del proveedor que fue rechazada por el mismo Restaurante Royal, dejando entredicho su autenticidad, hechos que no fueron debidamente justificados en el proceso disciplinario que se le adelantó (…) Usted en forma indebida SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101895 manipulo (sic) y adultero (sic) la cotización emitida por el proveedor “RESTAURANTE ROYAL”, enviada mediante correo electrónico desde su perfil a la Dirección de Calidad de Vida de
manipulo (sic) y adultero (sic) la cotización emitida por el proveedor “RESTAURANTE ROYAL”, enviada mediante correo electrónico desde su perfil a la Dirección de Calidad de Vida de fecha 27 de noviembre de 2019 a la 1:59 p.m. dicha cotización corresponde al evento de la fiesta de navidad y fin de año, en la cual se observa que la firma del proveedor se encuentra superpuesta pretendiendo engañar al Banco. Luego que dicha cotización fuera cuestionada con relación al número de personas a beneficiarse del evento (35) por ser superior al autorizado y registrado en la base de datos de la oficina Agua de Dios del Banco (17 personas), sin embargo, la celebración se llevó a cabo para 35 personas el día 30 de noviembre de 2019 desatendiendo la instrucción impartida por el área que recibió la cotización. Es de resaltar, que la firma en la cotización enviada por intranet el 27 de noviembre difiere de la cotización original recibida en la Dirección de Calidad de Vida el 02 de diciembre de 2019”. Enfatizó que para respaldar la justeza del despido, la entidad convocada al proceso allegó copia impresa del correo electrónico del 24 de octubre de 2019, que envió Martha Margarita González Sarmiento, directora de continuidad y calidad de vida de la pasiva, al gerente Fredy
Alberto Vásquez Chávez y a la asistente administrativa Ana Isabel Santos Burgos de la oficina de Agua de Dios, por medio del cual les informa la asignación de la suma de $935.000 para la contratación del sitio y la alimentación de los «trabajadores, un acompañante y sus hijos hasta los 12 años de edad», para efectos de realizar la celebración de navidad y fin de año, solicitando la remisión de una serie de documentos para inscribir y pagar al proveedor de dicha reunión. Destacó que el anterior correo, por obvias razones, no fue copiado al actor, quien para la fecha en que se remitió el mensaje no ocupaba el cargo de asistente administrativo, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101895 pues lo ostentaba, como titular, la señora Ana Isabel Santos Burgos y, en tales condiciones, fue solo hasta que se le concedieron vacaciones a ella que comenzó el accionante a ejercer como asistente administrativo a partir del 7 de noviembre de 2019. Arguyó que, al revisar el correo electrónico del 24 de octubre de 2019 se alude a la suma de dinero aprobada para la realización de la despedida de los trabajadores, un acompañante y los hijos menores de 12 años, pero en ninguna parte se indica o exige que se debe procurar, en lo posible, gastar una cantidad menor del dinero asignado, directriz que brillaba por su ausencia. Manifestó que como el actor en cumplimiento de su
cargo de «supernumerario 2» asumió el puesto de Ana Isabel Santos Burgos a título de encargo o supernumerario, era razonable inferir que fue enterado de la responsabilidad de «remitir» los documentos que solicitó el área de continuidad y calidad de vida para llevar a cabo la reunión de navidad y fin de año, entre ellos, la cotización, toda vez que el demandante manifestó en su interrogatorio que ya en varias oportunidades había ejercido ese cargo de asistente administrativo cuando su titular estaba en vacaciones e inclusive, aceptó que como se trataba del puesto que sigue en importancia al del gerente, tiene asignadas entre sus responsabilidades el manejo de la «correspondencia». Explicó que no se evidencia que el asistente administrativo encargado fuera responsable de organizar la SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101895 reunión, siendo llamativo que el correo del 24 de octubre de 2019 haya sido enviado no solo al asistente administrativo, sino también al gerente de la oficina de Agua de Dios, y que, revisada la descripción del cargo de asistente que presentó el Banco accionado, no se establecía que entre las funciones del mismo, de manera explícita, se encontrara la de organizar la celebración de navidad y fin de año y lo que más se acercaba a esto era la tarea de «cumplir cualquier otra función relacionada con su cargo o que le indique el superior inmediato». Advirtió que el asistente administrativo sí era responsable de «solicitar y dar respuesta a requerimientos, envió de información» de acuerdo con la descripción del cargo como lo reconoció el demandante en su
Advirtió que el asistente administrativo sí era responsable de «solicitar y dar respuesta a requerimientos, envió de información» de acuerdo con la descripción del cargo como lo reconoció el demandante en su interrogatorio, pues debía manejar la correspondencia, lo que explicaba porque fue el actor y no otra persona quien el 27 de noviembre de 2019 remitió un correo electrónico a Iveth Tixiana Corredor González, con copia al gerente de la oficina, sobre la cotización de la «fiesta de navidad», quien le contestó ese mismo día a las 12:02 pm solicitando «indicar porque tienen la actividad para 35 personas, es que nosotros tenemos presupuestada la actividad para 17 personas incluidos los funcionarios, acompañantes e hijos menores de 12 años» . Especificó que, para dar respuesta a tal requerimiento, a las 13:59 horas de ese mismo 27 de noviembre de 2019, el promotor del litigio envió, con copia al gerente de la oficina, un segundo correo electrónico mediante el cual SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101895 informaba que «remitimos, debidamente corregida, cotización fiesta de navidad», haciendo énfasis el Tribunal que era en este punto donde las tesis de las partes se separaba, dado que accionante señaló que en el primer correo enviado el 27 de noviembre de 2019 adjuntó la cotización que gestionó la antigua asistente administrativa y que había suscrito la dueña del establecimiento María Anita Mahecha de Ortiz, por un total de $935.000 para 35 personas y que tras ser requerido por el área correspondiente de que solo podían
antigua asistente administrativa y que había suscrito la dueña del establecimiento María Anita Mahecha de Ortiz, por un total de $935.000 para 35 personas y que tras ser requerido por el área correspondiente de que solo podían asistir 17 invitados, le comentó la situación al gerente, quien le dijo que solo debía cambiar el número de personas y nada más. Indicó que el demandante se comunicó con «Alex» a quien identificó como el nieto de la dueña del restaurante y le comentó la necesidad de disminuir el número de asistentes, lo que así se hizo, pero sin variar el monto de la cotización, toda vez que Ana Isabel Santos Burgos ya había acordado con la propietaria del sitio un valor fijo «independientemente» de las personas que asistieran, pues ya se había reservado el lugar con piscina, comida y bebidas y no habrían personas distintas a los invitados a la fiesta, por lo que una vez recibió esa segunda cotización, la remitió al área correspondiente del Banco, sin que en momento alguno se hubiera alterado su contenido o firma, tal y como lo relató el actor en su interrogatorio de parte. El colegiado especificó que la parte demandada en el recurso de apelación, sostuvo que el accionante manipuló y adulteró la cotización inicialmente presentada para reducir SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101895 el número de asistentes, pero dejando el mismo precio, para con ello engañar al Banco a través de una firma superpuesta, ante lo cual Martha Margarita González Sarmiento, directora de continuidad y calidad de vida del
el número de asistentes, pero dejando el mismo precio, para con ello engañar al Banco a través de una firma superpuesta, ante lo cual Martha Margarita González Sarmiento, directora de continuidad y calidad de vida del Banco, lo requirió el 29 de noviembre de 2019 para que enviara el original de la cotización a una dirección física en el menor tiempo posible, documento que fue recibido el 3 de diciembre siguiente y que al ser contrastado con el archivo enviado por correo electrónico, permitió observar como las firmas no coincidían, ante lo cual la directora antes mencionada se comunicó de inmediato al número celular registrado en la cotización y pudo verificar que la reunión se cotizó y celebró para 35 y no para 17 personas, para el 30 de noviembre de 2019, versión que ratificó Martha Margarita González Sarmiento, quien rindió testimonio a solicitud de la pasiva. Aseveró que la parte demandada solicitó el testimonio de Fredy Armando Orjuela Aldana, gerente regional suroriente de la accionada, quien señaló que supo de lo ocurrido porque él firmó la carta de despido del demandante y, por ello, conoció que el hecho por el que fue retirado el trabajador no es otro que haber modificado una cotización, para, según el dicho del testigo, hacer incurrir al Banco en un gasto superior al presupuestado, además expuso que se alteró la factura final, existiendo «una falsificación en documento público». Esgrimió que el Banco demandado también aportó copia de la denominada «entrevista previa al examen de
expuso que se alteró la factura final, existiendo «una falsificación en documento público». Esgrimió que el Banco demandado también aportó copia de la denominada «entrevista previa al examen de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 101895 polígrafo específico resumen gerencial» , documento que refería que el 27 de enero de 2020 el actor concurrió voluntariamente a una evaluación «psicofisiológica de la credibilidad», pero no la presentó, sin embargo, admitió en la entrevista previa que: [….] en su estación de cómputo genero (sic) la segunda cotización y aseguro (sic) que se la envía (sic) la proveedora a la señora María Anita Mahecha, igualmente manifestó, que al parecer la señora al no estar en su negocios y el (sic) que escaneo (sic) la firma fue el nieto de la proveedora, posteriormente le retornaron a la oficina del Banco la segunda cotización. Admitió el examinado que él sí evidencio (sic) que la firma de la cotización era escaneada, sin embargo, envió la cotización […] aseguró que él nunca escaneo (sic) la firma de la proveedora. Puso de presente que también se allegaron por parte
del Banco una serie de fotografías tomadas « al parecer» de un video de una cámara de seguridad ubicada al frente del puesto de trabajo del accionante en la oficina Agua de Dios, en las que junto a este se observan documentos, tijeras y la manipulación de dichos elementos. Infirió que no era cierto lo señalado por la accionada en punto a que el demandante reconoció en su interrogatorio la comisión de las faltas, pues la valoración de la declaración del extremo activo de la litis, evidenciaba todo lo contrario, esto es, que el actor nunca aceptó haber alterado el contenido o firma de las cotizaciones de la fiesta de navidad y fin de año, por el contrario, explicó que una vez le requirieron cambiar el número de asistentes, comunicó tal hecho al gerente de la oficina, quien le dijo que solo debía cambiar el número de las personas, por SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 101895 tanto, se puso en contacto con «Alex», quien dijo era el nieto de la dueña del establecimiento y, tras recibir la segunda cotización, procedió a enviarla al área correspondiente, primero por correo y luego en físico, sin que variara el precio, porque la predecesora del cargo ocupado temporalmente por el promotor del litigio así lo acordó con la dueña del negocio, pues se había reservado todo el espacio independientemente del número de asistentes. Puntualizó que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no se podía extraer la confesión que reclamaba el apoderado del Banco en su apelación, pues iteró, que el trabajador nunca reconoció haber alterado el
Puntualizó que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no se podía extraer la confesión que reclamaba el apoderado del Banco en su apelación, pues iteró, que el trabajador nunca reconoció haber alterado el contenido y firma de las cotizaciones, por el contrario, ofreció una explicación de cómo se generó la segunda cotización y las razones por las que no varió el precio, además «llamó la atención que el profesional que representa los intereses de la entidad accionada» no le había preguntado al actor « sí él asistió a la reunión y podía dar fe del número final de asistentes que participaron». El Tribunal examinó también el acta de los descargos del accionante, rendidos el 19 de diciembre de 2019, en los que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.