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CSJ - SL2863-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2863-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

68 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Nescongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2863-2018 Radicación n.” 52023 Acta 12 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

NANCY ASTRID ARISTIZÁBAL RUBIANO, LUÍS ENRIQUE

BARRAGÁN MEDINA, HERNÁN CHÁVEZ VÉLEZ,

ELIZABETH GRANADOS SIERRA, JAIME ALEJANDRO

LAVERDE LARRAÑAGA, CÉSAR ENRIQUE RUNZA

CIFUENTES, MODESTA BEATRIZ SANTANA CALA y WILLIAMé DAVID TRUJILLO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que ellos instauraron

contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA

COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52023 I ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, para procurar, que se declare que, entre ellos y los demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido que concluyó unilateralmente de

acuerdo con lo estipulado en el artículo 64 del CST; que las accionadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales generadas. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a los demandados, a reconocerles y pagarles: el auxilio de las cesantías y los intereses sobre las mismas; la sanción por no pagarles los intereses a las cesantías; la prima de servicios; las vacaciones; la devolución de los salarios retenidos y de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización por terminación unilateral del contrato; la indemnización moratoria por no cancelarles los salarios y prestaciones; la indemnización moratoria por no consignarles las cesantías en un fondo y; la devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social. Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que fueron contratados por el Banco demandado para desempeñar las labores de asesores comerciales externos; que el proceso de selección realizado por la entidad financiera, consistió en pruebas sicotécnicas de evaluación laboral y un curso de capacitación en sus instalaciones, las cuales, una vez aprobadas, llevaron a que fueran entrevistados por Beatriz Pérez, Directora Nacional de Ventas

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A Radicación n. 52023 del Banco Colpatria y por Patricia Duque Mejía, Gerente Nacional de Ventas Externas del Banco, y por último; que a algunos de ellos, Colpatria les realizó una visita domiciliaria. Manifestaron que una vez culminado el proceso de selección se les exigió, como condición necesaria para ingresar a laborar, acercarse a la Cooperativa de Trabajo

Asociado Fuerza Empresarial con el objeto de suscribir un contrato de asociación, el cual una vez firmado, llevó a que nunca más volvieran a sus instalaciones, debido a que sus labores fueron realizadas en forma permanente y exclusiva en la entidad bancaria, las que consistieron en recibir un número de tarjetas de crédito diariamente, previamente timbradas con el nombre del cliente potencialmente seleccionado por el Banco, debiendo ellos contactarlos e intentar venderles dichas tarjetas, los clientes eran escogidos por el Banco, sin que ellos tuvieran libertad para elegirlos, y; que esas actividades correspondían al objeto social de Colpatria. Señalaron que el Banco supervisaba sus labores y les daba órdenes a través de sus funcionarias Beatriz Pérez y Patricia Duque, quienes les otorgaban diplomas como «mejor asesor por coordinación» cuando alcanzaban las metas exigidas; les hacía llamados de atención por medio de memorandos y les impedían recibir tarjetas para la venta, a título de sanción disciplinaria; les exigió que vistieran formalmente para el desempeño de sus labores, las mujeres, señalaron debían vestir de sastre, y que a los hombres, les estaba prohibido el uso de jean y tenis, ya que quienes incumplieran, serían devueltos para sus casas; que les

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Radicación n. 52023 entregaban tarjetas de presentación, timbradas con sus nombres y el logotipo del Banco demandado; que les entregaron unos carnéts que debían portar para ingresar a

sus instalaciones; que debían dedicarse exclusivamente a la colocación de tarjetas, con la obligación de cumplir con una cuota mínima de ventas del producto y; que los envió a laborar en establecimientos de comercio con los cuales tenía convenio. Dijeron que devengaban un salario variable, el cual dependía del volumen de tarjetas de crédito colocadas por mes; que nunca les pagaron prestaciones sociales, ni los afiliaron a un fondo de cesantías, ni disfrutaron de vacaciones; que no los afiliaron a una E.P.S. y a un fondo de pensiones pero les descontaban de sus salarios el monto total de los aportes, y; concluyeron que les deducían mensualmente retención en la fuente y otras retenciones ilegales que ascendieron hasta el 30% de sus salarios mensuales. Expusieron que laboraron en los extremos temporales, devengando un salario promedio y forma de terminación del contrato, así: Demandante Fecha Fecha Salario Forma Terminación Ingreso Terminación | Promedio Nancy Astrid 1 jul. 2004 16 ene. 2006 | $1.200.000 | Terminación unilateral Aristizabal por el trabajador por Rubiano. incumplimiento del empleador de sus obligaciones. Luis Enrique 7 ene. 2003 31 jul. 2005 | $1.900.000 | Terminación unilateral Barragán por el trabajador por Medina incumplimiento del empleador de sus obligaciones. Hernán Chávez | 10 mar. 2003 | 17 ag. 2005 $2.000.000 | Terminación unilateral Vélez por el trabajador por incumplimiento del

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7 Radicación n. 52023 empleador de sus obligaciones. Elizabeth 15 jul. 2004 30 ene. 2005 | $1.500.000 | Terminación unilateral Granados por el trabajador por Sierra incumplimiento del empleador de sus obligaciones. Jaime Alejandro | 19 jun. 2001 6 oct. 2005 $1.200.000 | Despido sin justa causa. Laverde Larrañaga Cesar Enrique 2 sep. 2002 30 jun. 2005 | $800.000 Se le exigió pasar su Runza carta de renuncia. Cifuentes Modesta Beatriz | 7 ene. 2003 13 feb. 2006 | $1.500.000 | Terminación unilateral Santana Cala por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones. William David 8 sep. 2004 30 sep. 2005 | $1.200.000 | Despido sin justa causa. Trujillo Mosquera La accionada Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, se opuso a las pretensiones manifestando que los demandantes se vincularon con ella mediante un convenio de trabajo asociado regido por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, que las actividades de corretaje mercantil contratadas por la cooperativa con el Banco Colpatria fueron ejecutadas de manera autogestionaria, sin sometimiento de sus asociados a directrices o subordinación de este, que la vinculación de los actores con ella se surtió por solicitud única y exclusivamente de ellos, sin que interviniera ningún funcionario del Banco Colpatria. En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó falta

de jurisdicción. A su turno el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones, aseveró que entre los actores y la entidad no existió relación laboral, que la CTA está legalmente constituida habiéndose autorizado su funcionamiento tanto por la Superintendencia del ramo como por el Ministerio de la Protección Social, entidad que SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n. 52023 aprobó el régimen de compensaciones establecido en sus estatutos, siendo las actividades de corretaje mercantil contratadas con ella ejecutadas de manera autogestionaria sin sometimiento de ninguno de sus asociados a sus directrices o subordinación. En cuanto a los hechos dijo que celebró con la CTA Fuerza Empresarial un contrato de corretaje comercial; que la forma de vinculación de los asociados a aquella se sujetó a lo establecido en sus estatutos; que nunca realizó entrevistas a los demandantes, pues, la forma en que ingresaron los asociados a la cooperativa, se sujetó a lo establecido en sus estatutos, y; que no conoció como fue el proceso de vinculación de los asociados con ella. Adujo que nunca dio instrucciones a los cooperados sobre la forma de cumplir con el objeto contractual convenido con la cooperativa, puesto que fue esta la que diseñó las estrategias para el cumplimiento del objeto contractual; que nunca entregó diplomas a los asociados, ni suministró tarjetas, ni sabe cómo fue la retribución convenida por los actores con la cooperativa, que no le constan los pagos o descuentos que ella realizó a sus cooperados. En su defensa

propuso las excepciones de fondo que denominó de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera

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Radicación n. 52023 instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó el fallo apelado por los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial vinculó a los demandantes para remitirlos a la entidad bancaria en virtud del contrato de corretaje celebrado con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., que se observa en los folios 471 a 474, para prestarle el servicio de outsoursing de corretaje de servicios y productos financieros, valoró el contenido del contrato y resaltó que en él se hizo constar que la Cooperativa para el cumplimiento del objeto contractual: [...] "destinará el número de asociados que se definan periódicamente con el Banco acorde con el volumen de actividades a desarrollar; que en tal virtud la Cooperativa accionada se obligó: "A.) A prestar el servicio con los asociados que éste requiera, de acuerdo con las características que convengan en cada caso y por el tiempo que, a juicio de EL BANCO, sea necesario para ejecutar

la prestación del servicio objeto de la oferta; b) A mantener contacto con EL BANCO para evaluar la calidad del servicio; c) A obtener de sus asociados un compromiso escrito de que le comunicarán también por escrito todas las circunstancias conocidas por ellos, que de alguna forma puedan influir en la celebración de los negocios intermediados por ellos, y a informar a EL BANCO por escrito todas las comunicaciones que obtenga de los asociados en este sentido; d) A que los asociados que designe para su cumplimiento, reúnan unas calidades mínimas en términos de capacitación, experiencia, idoneidad etc. y por su parte el Banco verificará el cumplimiento de esa obligación de manera que pueda

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Radicación n. 52023 reemplazarse al Asociado que no cumpla con esas calidades mínimas sin perjuicio de que pueda terminarse el contrato por incumplimiento a las obligaciones convenidas; e) El OFERENTE, conoce los términos del Código de Buen Gobierno Empresarial del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., declara no encontrarse inmerso en una situación que genera la eventual existencia de un conflicto de interés al interior de EL BANCO y se obliga a dar a conocer este código a sus asociados. De llegar a presentarse alguna situación que genere la existencia de un conflicto de interés al interior de EL BANCO, éste dará lugar a la terminación del contrato sin el reconocimiento de ningún tipo de indemnización; f) A coadyuvar al BANCO en las actuaciones judiciales que haya que seguir en contra de los asociados de EL OFERENTE. 9) Informar a sus asociados las nuevas instrucciones

impartidas por EL BANCO para la gestión que aquellos, desarrollan a favor de éste, tan pronto como las reciba; h) En general a cumplir estrictamente las disposiciones vigentes para las cooperativas de trabajo asociado” (Ver, cláusula segunda, folios 471 y 472). De la documental visible a folios 177, 198, 223, 251, 275, 312, 330, 352, estableció que los demandantes firmaron el formulario de afiliación como trabajadores asociados, comprometiéndose a cumplir con los estatutos, regímenes de trabajo asociado, compensaciones, el reglamento de la CTA Fuerza Empresarial, y, con los documentos que obran a folios 178, 179, 199, 200, 224, 225, 252, 253, 276, 277, 313, 314, 331, 332, 353, 354, dio por acreditado que las partes contendientes en Litis, celebraron wun CONVENIO

COOPERATIVO.

Trajo a colación los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, el artículo 1 del Decreto 468 de 1990, hizo mención de los artículos 3 y 17 del Decreto Reglamentario 4588 del 27 de diciembre de 2006, vigente con posterioridad a la terminación del vínculo de los demandantes con la CTA, para resaltar la naturaleza de las cooperativas como empresas asociativas sin ánimo de lucro, de las que no se puede derivar en forma automática un contrato de trabajo.

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"2 Radicación n. 52023 Valoró las declaraciones juradas de Luis Alexander

Benavides Pardo, Gabriel González Rodríguez y Sandra Patricia Lancheros Piñeros, para precisar que de ellas no se puede establecer un contrato de trabajo, porque la venta de productos de la entidad bancaria en virtud del contrato de corretaje mercantil no permite derivar por ese solo hecho una relación de subordinación. De igual manera analizó las declaraciones de Beatriz Eugenia Pérez Salazar, Patricia Eugenia Duque Mejía y Danilo Morales Rodríguez, funcionarios del Banco Colpatria, los testimonios de Santiago Martínez Iregui (subgerente de la cooperativa) y Juan Pablo Reyes Quijano (liquidador de la cooperativa), para concluir que: De la relación expuesta en precedencia, no surge acreditada la subordinación jurídica de los demandantes frente al Banco accionado como elemento esencial del contrato de trabajo realidad alegado en el introductorio ni se acreditó la transgresión de las prohibiciones legales que regulan el tema del contrato asociado, como acto demostrativo de la desnaturalización del trabajo asociativo que hubiere generado en una relación de dependencia de los accionantes frente al Banco demandado como se alegó sin demostración en el proceso, advirtiendo que el señalamiento de un horario de entrega de productos financieros no configura prueba de subordinación teniendo en cuenta que resulta razonable la previsión de una medida de la naturaleza en mención por el buen suceso de lo convenido, aclarando que el control que ejerció el Banco mediante instrucción y vigilancia de la ejecución del contrato no constituye prueba de la dependencia jurídica teniendo en cuenta que la vigilancia, el control y la supervisión establecida en el juicio no puede equipararse al concepto jurídico de subordinación propia de la relación laboral, aclarando que las

especiales circunstancias de manejo y seguridad de los productos financieros le exigió al Banco ejercer una estricta supervisión y control del contrato sin que el hecho desnaturalice el carácter comercial del vínculo, resaltando que la relación de clientes elaborada por el Banco con la finalidad de ejecutar el objeto del contrato de corretaje, resulta de exclusiva competencia de la entidad accionada en mención, de manera que razonadamente no puede la parte actora pretender hacer derivar de los hechos expuestos dependencia frente al Banco en el entendido de que la

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Radicación n. 52023 antes citada se obligó a ejecutar el contrato de corretaje celebrado entre el Banco y la Cooperativa accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada en la forma pedida en el acápite de pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por el Banco Colpatria red Multibanca Colpatria S.A.

VI. CARGO ÚNICO Acusaron por la vía indirecta la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23 y 24 del CST; 70 de la Ley 79 de 1988; 60

y 61 del CPTSS, 176 y 187 del CPC, como violación medio que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21,43, 25,27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del CST, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo CST, en relación los parámetros señalados en

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Radicación n. 52023 los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Le endilgaron al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus Servicios personales de manera subordinada, como asesores Comerciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo del Banco.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por los demandantes fueron dirigidas directamente y exclusivamente por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria

S.A.

TERCERO: No dar por demostrado. estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y el Banco

Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desarrollaron los demandantes en el Banco Colpatria Red

Multibanca Colpatria S.A. como Asesores Comerciales,

corresponden a la ejecución de un contrato laboral.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de malafe al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a través de la firma de un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la remuneración de los demandantes con la denominación de Compensaciones como si se tratara de un Contrato Comercial de Corretaje, cuando en la realidad le exigía a los actores todo lo concemiente a quien está vinculado mediante contrato trabajo.

SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes desarrollaron labores diferentes a la colocación de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, como es la venta Seguros a favor del Banco.

Enlistaron como pruebas no apreciadas las siguientes: Escrito de la Demanda y su contestación. Alegatos de Conclusión. Recurso de apelación interpuesto. Alegaciones finales Interpuestas. ENO SCLAIPT-10 v.00 a Radicación n. 52023 >. Tarjetas de presentación de los demandantes y del representante legal del Banco Colpatria como asesores comerciales:

6. Camés de presentación como asesores comerciales del

Banco Colpatria:

7. Diploma por reconocimiento en ventas:

8. Interrogatorio de parte al representante legal del Banco

Colpatria. Enumeraron además, como no apreciados, sus interrogatorios de parte. Como erróneamente apreciada, señalaron la «Oferta Comercial Suscrita entre la Demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (Folios 471 a 474)». Además, relacionaron los siguientes testimonios: LUIS ALEXANDER BENAVIDEZ PARDO (Folio 614 a 617) GABRIEL GONZALEZ RODRÍGUEZ (Folio 618 a 619) SANDRA PATRICIA LANCHEROS AÑEROS (Folio 622 a 624) LILIANA BELTRÁN FUENTES (Folio 624 a 627) ALEXANDER GRANADOS SIERRA (Folio 652 a 654) BEATRIZ EUGENIA PÉREZ SALAZAR (Folios 658 a 662) Arguyeron que a las CTA (/...] les está prohibida la participación como prestadoras de intermediación laboral, es decir disponer de la mano de obra de los asociados en beneficio de usuarios terceros [...]». Al respecto indicaron, que: Las pruebas señaladas como no apreciadas o valoradas [...] de ellas se deriva [...] que entre los demandantes y el Banco demandado medió la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial como fachada con la única finalidad de evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados [...] Entre el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y los Demandantes existió una verdadera relación laboral, donde la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial no logró probar que realizó ninguna actividad de dirección y supervisión y es que así se establece de las pruebas obrantes en el plenario

porque contrario a lo edificado por el Ad Quem, al señalar la inexistencia de la subordinación, las pruebas no valoradas por el SCLAIPT-10 V.00 " Radicación n. 52023 Tribunal Escrito de la demanda y su contestación. (Folio 9 al 26; 531 a 537), Alegatos de Conclusión (Folios 767 - 832), Recurso de apelación interpuesto (Folio 866-876), Alegaciones finales Interpuestas (Folios 4 - 12 Cuaderno Tribunal), Tarjetas de presentación de los demandantes y del representante legal del Banco Colpatria como asesores comerciales (Folios 44, 109, 122, 133, 142 y $596), Camés de presentación como asesores comerciales del Banco Colpatria (Folios 45, 78 y 79), Diploma por reconocimiento en ventas (Folio 101) e Interrogatorios de parte, establecen claramente la injerencia directa de Colpatria en el procedimiento de selección de personal y su intervención directa el desarrollo de las labores de los demandantes. En el expediente no obra y no existe prueba alguna que demuestre que el Banco se entendía directamente con la cooperativa, por el contrario, está probado que era Banco Colpatria S.A., quien dirigía la actividad laboral de los demandantes; sin embargo, en este caso era el Banco demandado quien tenía la carga probatoria para demostrar que su relación comercial fue directamente con la C.T.A., y no con sus asociados, pruebas éstas que se notan por su ausencia. La actividad de los demandantes se encontraba subordinada al Banco Colpatria, generando que la C.T.A. actuara como simple

intermediario en el vínculo que unió a los demandantes con el Banco, el cual se constituyó en una relación laboral, en consideración a que era la entidad demandada quien determinaba de manera directa las actividades laborales, el lugar en que se deberían desarrollar, utilizando los elementos suministrados por el Banco, estableciendo horarios de trabajo y vestuario de trabajo. Así mismo de los mencionados documentos se estable que la demandada establecía de manera exclusiva los potenciales clientes, los demandantes no tenían ninguna libertad para escoger ni el cliente, ni el precio, ni el producto a vender, ni el horario y ni siguiera cómo vestir durante su labor. Si el Ad Quem hubiera apreciado el escrito de la demanda y su contestación habría establecido conforme a los hechos narrados y sustentados con las documentales incorporadas en la demanda, que entre el banco Colpatria y la Cooperativa de Trabajo Asociado existió un convenio en el cual ella sería la pagadora, con el único objeto evadir el pago de acreencias laborales, lo anterior por cuanto no existe prueba que demuestre que el Banco Colpatria se hubiera entendido directamente con la C.T.A. en ejecución del presunto Contrato Comercial, no logrando desvirtuar la relación laboral que reclaman los demandantes. [.] De los documentos no apreciados se demuestra la existencia de una intermediación laboral donde la Cooperativa actuó como una empresa de servicios temporales pero sin licencia, cuyo único fin era esconder una verdadera relación laboral y así despojarse de la carga prestacional.

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Radicación n. 52023 Se encuentra probado que los elementos y equipos de trabajo

fueron suministrados por el Banco demostrando así que el servicio fue organizado y dirigido exclusivamente por dicha empresa, [...] [...]. No existe prueba que demuestre la participación de la Cooperativa en la realización de las actividades laborales desarrolladas por los demandantes con el Banco Colpatria: está probado que el direccionamiento de las labores siempre lo realizó el Banco Colpatria, por lo anterior y en una sana lógica y conforme al Artículo 24 del Código Sustantivo de trabajo se demuestra la existencia de la relación laboral entre los Demandantes y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. porque no existe en el proceso un hilo conductor que demuestre la independencia ni la autogestión en la ejecución del presunto convenio asociativo, al contrario, lo que sí es claro y está probado es que las labores desarrolladas en ejecución del contrato laboral siempre contaron con la vigilancia absoluta del Banco Demandado y no de la cooperativa. [-] La falta de apreciación de las pruebas señaladas implicó la violación de la Ley sustancial en cuanto el ad quem aplicó indebidamente los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente, normas éstas que protegen los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral y que buscan propender el derecho al trabajo desatendiendo el mero rótulo formal que le asigne a los contratos.

VII. RÉPLICA Sólo se presentó oposición por parte del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., quien argumentó

que en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el Tribunal analizó la prueba visible a folios 177, 198, 223, 251, 275, 312, 330, 352 del expediente y ellas lo llevaron a dar por probado que los demandantes se afiliaron como trabajadores asociados. De los documentos que obran a folios 177, 189, 224, 225, 252, 253, 276, 277, 313, 314, 331, 332, 353, 354, dijo que la segunda instancia dio por probado que los demandantes celebraron un convenio cooperativo y del

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Ts Radicación n. 52023 análisis del contrato de corretaje mercantil celebrado entre el Banco y la cooperativa, concluyó que era en virtud del mismo que se cumplían las actividades de los actores. VIIL CONSIDERACIONES Aunque la demanda presenta algunos errores de técnica, dado a la flexibilidad que se le ha dado al recurso de casación, estos son salvables. El Tribunal, a partir de la demanda, precisó el objeto de la controversia al señalar que los demandantes alegan su vinculación con el Banco Colpatria mediante un contrato realidad, en virtud de la intermediación laboral de la CTA Fuerza Empresarial, sin embargo, a pesar de estar acreditada la prestación de los servicios personales entre los accionantes con la entidad bancaria, concluyó que no estuvo regida por una relación subordinada, sino, por un vínculo de trabajo asociado a la cooperativa demandada, ya que fueron enviados por ésta al Banco, para la ejecución del contrato de corretaje que había suscrito con la mencionada cooperativa.

Por su parte la censura radica su inconformidad, en que probó dentro del proceso la existencia de la relación laboral, toda vez que los servicios personales que prestaron al Banco Colpatria, fueron subordinados, ya que este dirigió directa y exclusivamente las actividades desarrolladas por ellos, induciéndolos, de mala fe, a vincularse con él a través de la firma de un contrato de asociación con la CTA Fuerza Empresarial con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.

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Radicación n. 52023 En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el recurrente logró demostrar de una manera razonada, que erró el ad quem al dar por desvirtuada la presunción de subordinación laboral. Veamos. Sin tener en cuenta los argumentos jurídicos planteados en la demostración del cargo, ajenos al sendero escogido, se pasa a su estudio de fondo, no sin antes resaltar que la Corte adoctrinó al respecto, en sentencia CSJ SL74912017, lo siguiente: [...] los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes. Razón les asiste a los recurrentes cuando acusan al ad quem de haber apreciado erróneamente la oferta mercantil, pues si la hubiera valorado correctamente, habría derivado de su contenido que allí no se encontraban los elementos que

caracterizan un contrato de corretaje, y que la literalidad del mismo atentaba contra la autonomía, la independencia, la autogestión y el control democrático de los asociados a través de un convenio cooperativo. Entonces, lo que el censor dice que la prueba indica, se sintetiza en que: 1) Entre los demandantes y el Banco demandado, medió la CTA como fachada para evitar el pago de prestaciones sociales porque ésta no dirigió ni supervisó las actividades de los demandantes, ya que las pruebas indican la injerencia

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. 52023 directa de Colpatria en la selección de los actores y en el desarrollo de sus labores. 2) Si el Banco dirigía y determinaba las actividades de los demandantes, los lugares donde debían desarrollarla, les suministraba los elementos de trabajo, les definía el horario y vestuario de trabajo y les escogía los eventuales clientes, sin que obre ninguna prueba indicativa de que el Banco se entendía directamente con la cooperativa, la conclusión es que ésta solo medió como fachada, probándose la existencia de una intermediación laboral en donde la CTA actuó como una empresa de servicios temporales, con el único fin de esconder la relación laboral. 3) En aplicación del artículo 24 del CST se debió dar por probada la existencia de la relación laboral entre los demandantes y Colpatria, al no estar acreditada la independencia y la autogestión en la ejecución del presunto convenio asociativo. Dicho lo precedente, corresponde ahora significar que, apreciada la demanda y la contestación a la misma, se encuentra lo siguiente:

En el hecho primer

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