CSJ - SL2864-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2864-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2864-2022 Radicación n.° 83234 Acta 27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO TOMÁS DE LA HOZ SANJUAN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Julio Tomás de la Hoz Sanjuan demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se reconociera la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la Sociedad Aerovías Cóndor de Colombia S.A. (en adelante Aerocóndor) desde el 8 de agosto de 1961 hasta el 28 de
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Radicación n.° 83234 noviembre de 1983 y que se computara este período en su historia laboral. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconociera y pagara la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 junto con los retroactivos causados desde el 22 de agosto de 2001, el incremento del 14% sobre la pensión mínima por cónyuge a cargo y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de agosto de 1941 y que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito con Aerocóndor desde el 8 de
agosto de 1961. Relató que contrajo matrimonio con Ana María Calderón el 18 de abril de 1963 en la Parroquia San Clemente de Barranquilla y que de su unión nacieron seis hijos que en la actualidad son mayores de edad. Indicó que su calidad de extrabajador fue reconocida en el proceso concordatorio de Aerocóndor adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla entre el 6 de junio de 1980 y el 10 de marzo de 1983. Advirtió que la sociedad lo afilió al Sistema General de Pensiones desde el 3 de febrero de 1969 y realizó pagos hasta octubre de 1980, pese a que laboró para ella desde el 8 de agosto de 1961 hasta diciembre de 1983.
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Radicación n.° 83234 Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil y Familia en segunda instancia, modificó el fallo y ordenó reconocer el crédito a Colpensiones «[…] correspondientes a los ciclos de agosto de 1979 a diciembre de 1983 fecha admisión de la quiera por $65.961.581 catalogados como crédito privilegiado de primera clase laboral. Y los ciclos de diciembre de 1984 a diciembre de 1999 como gastos de administración». Explicó que después de la liquidación de Aerocóndor, trabajó con otros empleadores hasta acreditar un total de 925 semanas en los últimos 20 años y de conformidad con lo dispuesto en el proceso liquidatario, se le debían reconocer los períodos de agosto de 1979 a noviembre de 1983 y de
diciembre de 1984 a diciembre de 1994 correspondientes a 615 semanas. Indicó que con este cómputo arrojaría un total de 1540 semanas cotizadas en toda su vida laboral, aunque la sociedad liquidada nunca hubiera cancelado a Colpensiones los aportes ordenados por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia. Aseguró que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 53 años y más de 500 semanas acreditadas en los últimos 20 años, de modo que eran indiscutibles la calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley citada y la de acreedor del derecho pensional.
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Radicación n.° 83234 Sostuvo que presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones el 22 de agosto de 2001 sin recibir respuesta alguna y reiteró lo pretendido en peticiones realizadas el 13 de agosto de 2002, el 23 de febrero de 2006, el 13 de diciembre de 2010 y el 7 de octubre de 2014. Advirtió que después de 15 años de espera, el 30 de octubre de 2015 Colpensiones emitió el acto administrativo por medio del cual negó la pensión de vejez, reconociendo que contaba con 925 semanas cotizadas y que en la actualidad cuenta con más de 74 años. Señaló que presentó los recursos de ley contra la decisión, pero que fue confirmada el 7 de marzo de 2016 mediante acto administrativo n.º VPB10901 desconociendo
los tiempos que el Tribunal ordenó reconocer a favor de los extrabajadores de la sociedad liquidada. Cuestionó que «[…] entre la fecha de solicitud de la pensión de vejez que hizo el accionante en agosto 22 de 2001 y los actos administrativos que negó el derecho solicitado, transcurrieron más de 15 años para que la AFP ISS hoy COLPENSIONES le negara el derecho adquirido». Al dar respuesta a la demanda, la administradora se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que en el reporte de semanas cotizadas figuraba que en los últimos veinte años cotizó 312,28 semanas y un total de
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Radicación n.° 83234 924,57 desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 3 de junio de 1999. Explicó que el demandante pretendió el reconocimiento de períodos no laborados, pues en el acta de depuración del proceso liquidatario constaba que Colpensiones no aceptó el pago de los aportes del lapso posterior al 10 de marzo de 1983. Agregó que tampoco era cierto lo manifestado en cuanto a la ausencia de respuestas de las solicitudes pensionales, puesto que negó la prestación mediante las Resoluciones n.º 001392 del 30 de julio de 2002, n.º 002171 del 11 de junio de 2003 y GNR28169 del 26 de enero de 2016. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, carencia del derecho reclamado y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Barranquilla, mediante fallo del 4 de abril de 2018 resolvió: PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante, el señor Julio Tomas de la Hoz San Juan, la pensión de vejez desde el 28 de agosto de 2001 pero efectiva en virtud de la prescripción que se declara parcialmente probada, frente a las mesadas causadas antes del 16 de septiembre del año 2012 en cuantía inicial de $506.790,51 para el año 2001, que para el año 2012 equivale a $892.349,89 y cuyo retroactivo generado hasta el mes de febrero del año 2018 en mesadas ordinarias por $64.571.594,32 y mesadas adicionales $10.760.278,97.
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SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la indexación de las mesadas causadas, lo cual teniendo en cuenta el IPC hasta el mes de enero del año 2018 ha generado un monto de $10.049.770,04. Sin perjuicio de que se aplique al IPC que corresponda al tiempo en que se haga el pago de la obligación y la inclusión de nómina.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante el incremento pensional por cónyuge a cargo en un 14% sobre la pensión mínima legal mensual vigente, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y hasta que subsistan las causas que dieron origen al derecho, debiéndose indicar que el retroactivo por incremento pensional
hasta el mes de febrero del año 2018 es por suma de $6.996.087,28.
CUARTO: Autorizar a la demandada Colpensiones para que realice los descuentos del retroactivo causado, correspondiente al sistema general de seguridad social en salud y sean girados a la EPS a la cual se encuentra afiliado el demandante.
QUINTO: Declarar no probadas las otras excepciones propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo la apelación presentada por el demandante y Colpensiones, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de julio de 2018, revocó la decisión proferida por el juzgado y absolvió a Colpensiones.
Estableció que el problema jurídico a resolver era, […] determinar si el demandante cumple con el número de semanas exigidos por la ley para tener reconocimiento a la pensión de vejez. Para ello se deberá establecer si los tiempos de servicio en los que no estuvo afiliado el actor puede computarse a su historia laboral. En caso afirmativo, comprobar la procedencia de la autorización de la demandada para deducir del valor de la condena los aportes en salud. Así mismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, verificar si a la entidad demandada le corresponde cancelar los incrementos pensionales del 14% por persona a cargo.
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Radicación n.° 83234 Tuvo por probado que el demandante nació el 22 de agosto de 1941 y cumplió 60 años el 22 de agosto de 2001; que contrajo matrimonio con Ana María Calderón el 18 de
abril de 1963 y la negativa del derecho pensional por medio de las Resoluciones n.º 1392 del 30 de julio de 2002, n.º 2171 del 11 de junio de 2003, n.º 0189 del 14 de febrero de 2005, GNR341374 del 30 de octubre de 2015, n.º 28169 del 26 de enero de 2016 y VPB10901 de 7 marzo de 2016 porque no reunió el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 ni de la Ley 797 de 2003. Así mismo, que el 13 de agosto de 2002 el demandante presentó la primera solicitud pensional; que es beneficiario del régimen de transición y que su última cotización se registró el 30 de junio de 1999. Expuso que a folios 493 a 496 y 522 a 531 reposaban las copias del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla que culminó con la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, en las que se absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de vejez por la no inclusión de 220 semanas correspondientes a los ciclos de agosto de 1979 a noviembre de 1983 que laboró con Aerocóndor. Sostuvo que, el proceso ya culminado conllevaría a declarar la existencia de la excepción de cosa juzgada por configurarse la misma identidad jurídica de partes, objeto y
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causa entre el primer proceso y el adelantado en esta ocasión. Explicó que, en su momento, los falladores concluyeron que no había prueba que permitiera acreditar que el demandante prestó sus servicios como trabajador dependiente de Aerocóndor entre el 8 de agosto de 1979 y noviembre de 1983. Sin embargo, resaltó que, en el presente proceso, el demandante aduce que se debe incluir para el cómputo el tiempo desde el 8 agosto de 1961, […] calenda que consta en la lista de trabajadores que para tal fin aportó al plenario debidamente certificado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, folios 48 a 73, circunstancia que como quedó arriba anotada no fue debatida ni decidida en el primigenio proceso, puesto que solo se analizó lo concerniente a cotizaciones comprendidas desde el 8 de agosto de 1979 a noviembre de 1983, por tanto y como quiera que la jueza a quo para proferir condena solo tuvo en cuenta el tiempo de servicio comprendido desde el 8 de agosto de 1961 al 2 de febrero de 1969 pues, consideró que el restante tiempo ya aparecía debidamente registrado por la demandada en el reporte de semanas cotizadas y al no obrar dentro de la anterior decisión judicial pronunciamiento frente al periodo aludido de 1961 a 1969, no es procedente declarar procedente la excepción de cosa juzgada. Dilucidado lo anterior, se abre paso a las súplicas de la demanda como son, el verificar si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, con la inclusión del tiempo
de servicios prestado a la empresa aerocondor S.A en liquidación desde el 8 de agosto de 1961 al 2 de febrero de 1969. Recordó que el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición por tener 53 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por esto resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 sin que dicha situación se viera afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 como quiera que cumplió la edad pensional en el año 2001 y su última cotización se registra el 30 de junio de 1999, «[...] de allí que se encuentra dentro del
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Radicación n.° 83234 grupo de las personas a quien se les extendió el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, sin necesidad de acreditar ningún requisito adicional para esos efectos». Explicó que según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tendrían derecho a la pensión los hombres con 60 años y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años, los cuales transcurrieron desde el 22 de agosto de 1981 hasta el mismo día y mes del 2001. Encontró que en el resumen de semanas cotizadas emitido por la demandada (folios 690 a 696), se acreditaba que el demandante cotizó un total de 924,57 semanas dentro del período comprendido entre el 3 de febrero de 1969 y el 30 de junio de 1999, [...] por lo que resulta incontrastable hasta este punto la no acreditación del derecho pensional pues no cuenta con las 1.000 semanas en cualquier tiempo y de las debidamente registradas
solo 312,28 pertenecen a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Sin embargo como el demandante afirmó que laboró con Aerocóndor S.A. en liquidación y que no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró para esa empresa desde el 8 de agosto de 1961 pues solo fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 2 de febrero de 1969 se entrará a determinar si era procedente el cómputo de dichos periodos a los registrados en su historia laboral como lo concluyó la jueza a quo [...] es menester indicar que en este instante el problema jurídico planteado es la procedencia del cálculo actuarial respecto de los periodos en los que no existió afiliación por la falta de cobertura. Alegó que el cómputo de los períodos pretendidos y la procedencia del pago del cálculo actuarial respecto de aquellos en los que no existió afiliación, habían sido objeto de discusión por esa Corporación en varias oportunidades,
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Radicación n.° 83234 en procesos seguidos contra la misma demandada, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 9 de agosto 2017, radicación 60914. Sostuvo que, en el expediente reposaba certificación de fecha 11 de diciembre de 2009 suscrita por el titular y secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en los siguientes términos: «Que revisado el folder número 37 correspondiente al listado de trabajadores de la empresa Aerocondor S.A. en liquidación aparece con el código No. 12315-2 el señor De la Hoz San Juan Julio».
Dijo que, una vez examinado el listado de trabajadores de folios 49 a 73, en efecto, se observaba el nombre del demandante a folio 54, [...] en el puesto 57 registrándose en la casilla 7, ingreso 08/08/61, lo anterior pone de presente que el demandante tenía la calidad de trabajador de la empresa aludida a partir del 8 de agosto de 1961, prueba que contrastada con el reporte de semanas cotizadas que registra cotizaciones con el mismo empleador desde el 2 de febrero de 1969 hasta el 28 de octubre de 1980 evidencia únicamente la existencia de un vínculo de carácter laboral entre dichas partes desde el 8 de agosto de 1961 hasta el 28 de octubre de 1980. No obstante ello, no puede pasar por alto la Sala que el empleador Aerocóndor S.A. estuvo en proceso de quiebra en el cual intervino como acreedor el Instituto de seguros sociales y cuyo crédito se reconoció por el juzgado 1º civil del circuito mediante sentencia que fue reformada por la Sala civil familia del tribunal Superior de este distrito judicial mediante sentencia del 9 de diciembre de 1996 folio 74 a 114 en el siguiente sentido: “[...] se ordena reconózcase dentro de la quiebra de Aerovías Cóndor de Colombia S.A. Aerocóndor el crédito en la masa presentado por el Instituto de los Seguros Sociales correspondiente al ciclo 7908 al 83-11 por $65.961.581 catalogándose como crédito privilegiado de primera clase laboral, además las acreencias de la masa correspondiente a los ciclos 84-12 a 94-12 deben
considerarse como gastos de administración.
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Radicación n.° 83234 Aseguró que, si bien no desconocía que la jurisprudencia de esta Corporación ha permitido para efectos del reconocimiento de pensión de vejez que, Colpensiones efectúe el cobro a los empleadores de los períodos en los que no existió afiliación al sistema por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales en la jurisdicción donde se prestaba el servicio, […] en el presente caso no resulta procedente el cobro de los periodos entre 8 de agosto de 1961 el 2 de febrero de 1969, no sufragados por el empleador Aerocóndor S.A. al demandante toda vez que, se tiene evidencia que Colpensiones ejerció su facultad de cobro frente a las únicas obligaciones que existían para esa época, como lo era la mora en el pago de la cotización de los trabajadores afiliados, circunstancias fácticas acreditadas abundantemente en el plenario. De otra parte, tampoco puede pasar por alto la Sala que los aportes que reconoció la a quo en la actualidad resultan ser incobrables, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988 por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales vigente para dichas calendas, que expone el literal b numeral 3 del artículo 73 que son deudas irrecuperables o incobrables las que hubiesen quedado pendientes de cancelar después de liquidada legalmente una empresa o de haberse cumplido un concordato terminado el
proceso de quiebra siempre y cuando que la empresa finalice sus actividades. Norma que se aplicaba para el caso de cotización en mora, pero en criterio de la Sala tendría el mismo alcance para la no afiliación, por lo tanto, ante la incontrastable realidad de la inexistencia material de la empresa la cual fue liquidada hace más de 20 años, con plenos conocimientos en esas calendas del cambio jurisprudencial efectuado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias atrás aludidas no es legalmente procedente condenar a Colpensiones por imposibilidad jurídica del recaudo y efectivización que asuma el pago de la prestación económica, sin el respectivo cobro del cálculo actuarial o capital constitutivo, pues proceder en contrario acarrearía un colapso o desquiciamiento del sistema pensional, circunstancia que debe evitar el juzgador por la responsabilidad social y judicial que le atañe.
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Radicación n.° 83234 Por consiguiente, concluyó que no era materialmente posible acceder a las pretensiones del demandante, por ende, procedía la revocatoria del fallo de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Tomás de la Hoz Sanjuan, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos en que fue presentado y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] confirme lo dispuesto por el operador de primera
instancia en los numerales primero a tercero y el quinto; revoque el que absuelve de las costas y condene a la entidad vencida en juicio al pago de costas, como lo ordena la ley; en lo demás que se confirme y provea sobre costas en esta instancia». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos conjuntamente y aunque se presentan por vías diferentes, llevan al mismo resultado de la decisión.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial,
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Radicación n.° 83234 […] en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida estas normas sustanciales: los artículos 6º del Decreto 2003 y el 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por los artículos 12 del Decreto 798 de 1990, en relación con los artículos 91 de la ley 1437 de 2011, que subrogó el artículo 66 del Decreto 01 de 1964, 26, 27, 31, 1613 y 1618 del Código Civil; literales C) y D) del artículo 33 de la ley 100 y 141, ibidem de la ley 100 de 1993; 92 de la ley 797 de 2003 y literal primero del artículo 3 de la ley 793 de 2002, 8212 del Decreto 1281 de 1994. Relaciona los siguientes errores de hecho, El no haber dado como demostrado, estándolo, que el demandante tenía 924.57 semanas, con fecha de ingreso al servicio de Aerocóndor el 8 de agosto de 1961.
El no haber dado como demostrado, estándolo, que en el debido cobrar (dentro del proceso de quiebra concursal contra Aerocóndor) de los tiempos pensionales de Aerocóndor, se exhibe el nombre del demandante. El haber dado como demostrada, sin estarlo, la inexistencia de Aerocóndor. Aduce que los yerros fácticos fueron producto de la apreciación equivocada de las pruebas documentales de folios 23 a 164 -registro de cotizaciones, 48, 54 y 78. Agrega que se dejó de apreciar el acta de depuración de la obligación (fl. 4); la liquidación de la deuda (fl. 3) y el acta suscrita entre Aerocóndor y su sindicato de trabajadores (fl. 4). Con respecto a las pruebas acusadas explica que, Es así como, si el Tribunal hubiera examinado los documentos, ya singularizados en esta demanda, habría llegado a una conclusión distinta. Le hubiera bastado su lectura para inferir el contenido de los mismos, que el ISS (hoy Colpensiones) elaboró un documento en el que realizó la depuración de la Deuda de Aerocóndor, que guardó silencio cuando el juzgado de familia que tuvo a su cargo la Quiebra de dicha empresa, en torno al listado de los trabajadores –dentro de los cuales se encontraba el
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Radicación n.° 83234 nombre de mi poderdante– lo incluyó en los aportes adeudados por concepto de pensión al ISS. Por otra parte, un examen cuidadoso de toda la prueba
documentaria, como la obrante a folios 23 a 164, le hubiera bastado al Tribunal para establecer el hecho claro de que el demandante se registra allí como afiliado al ISS. Y en la documental de fls. 54 se exhibe como trabajador Aerocóndor desde el 1º de agosto de 1961 hasta el 19 de diciembre de 1984. Finalmente, en el folio 54 y 78 se materializa el hecho de que los tiempos pensionales que se encuentran como debido cobrar, cubren el lapso que va de 1979 a 1983. Cuestiona que el Tribunal hubiera absuelto a la entidad bajo el argumento de la inexistencia de la sociedad Aerocóndor S.A., pese a que no hay prueba en el expediente que así lo acredite. Señala que Colpensiones estaba investida de facultades legales «[…] para realizar el cobro del capital constitutivo que debía acreditar Aerocóndor para garantizar los aportes debidos por concepto de pensión de jubilación o de vejez para el momento en que aquel debía subrogar al empleador, según lo disponía la legislación vigente antes del 1º de enero de 1967».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] en forma directa en la modalidad de infracción directa (por dejar de aplicar, siendo el caso de hacerlo del artículo 365 del CGP, como violación medio que lleva a transgredir estas normas sustanciales: los artículos 6º del Decreto 2003 y el 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por los artículos 12 del Decreto 798 de
1990, en relación con los artículos 91 de la ley 1437 de 2011,
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Radicación n.° 83234 que subrogó el artículo 66 del Decreto 01 de 1964, 26, 27, 31, 1613 y 1618 del Código Civil; literales c) y d) del artículo 33 de la ley 100 y 141 ibidem de la ley 100 de 1993; 92 de la Ley 797 de 2003 y literal primero del artículo 3 de la ley 797 de 2002.8212 del Decreto 1281 de 1994 (sic). Señala que «[…] la única controversia está en lo que respecta a si es legal o no imponer a la demandada una obligación cuyo importe total no se puede recobrar por inexistencia de la obligada a ello. La controversia estriba en si es obligatoria o no la imposición de costas a la demandada vencida entre proceso en primera instancia». Indica que, si bien el artículo 365 del Código General del Proceso establece la imposición de costas para la parte vencida en el proceso, «[…] el juzgado se abstuvo de atacar ese mandato legal que no por estar en la norma adjetiva, pierde su rango sustancial» y que «[…] el fallador se rebeló contra lo establecido en la norma citada puesto que por sí y ante sí dejó de aplicarla».
VIII. RÉPLICA Advierte que el alcance de impugnación está incompleto en cuanto no especifica lo solicitado respecto de la casación parcial del fallo acusado y la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Con relación al primer cargo, sostiene que el recurrente
omite explicar la acusación de las pruebas señaladas como no valoradas e indebidamente analizadas por el Tribunal, dejando sin demostración los errores de hecho atribuidos a la sentencia acusada.
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Radicación n.° 83234 En lo relativo al segundo cargo, indica que el impugnante no sustentó el motivo de la acusación por la vía señalada, ignorando que es lo requerido para que la casación salga avante y «[…] donde no se hizo un esfuerzo en este sentido, lo que lleva el cargo al traste».
IX. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 35 de la Constitución Política; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le corresponde a la Sala, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón.
Por tanto, es imperativo i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se
busca reivindicar. Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado,
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Radicación n.° 83234 solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De allí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, dado que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa dirimir la disputa entre dos visiones particulares del conflicto, que inicialmente se puso en conocimiento de los jueces ordinarios. Se trae a colación lo previo, porque como lo alerta la replicante, la censura no atiende el propósito del recurso extraordinario y, lo que en realidad pretende, es que se examine su litigio como si se tratara de una instancia adicional, con el ánimo de lograr que en una tercera oportunidad decida en favor de sus intereses. Así, al haber encaminado la impugnación por la vía indirecta, en la forma que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos; sino que además debía ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que
se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento
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Radicación n.° 83234 lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Ejercicio que a todas luces se echa de menos en el primer cargo, pues si bien en su demostración, aquél mencionó algunas pruebas apreciadas erróneamente y no valoradas, no explicó en cuál de ellas se reconoce el crédito por concepto de aportes pensionales supuestamente adeudados a Julio Tomás de la Hoz, y de donde se derivaría la obligación de Colpensiones de haber efectuado el cobro a Aerocóndor S.A. De cualquier forma, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación, en virtud de la flexibilización en la técnica de casación que viene acogiendo y toda vez que el recurrente es un sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad y discute un derecho fundamental como es la pensión. Superado lo anterior, aunque el cargo primero se presenta por la vía de los hechos, no son susceptibles de discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 22 de agosto de 1941 y cumplió los 60 años el 22 de agosto de 2001; ii) que contrajo matrimonio con Ana María Calderón el 18 de abril de 1963; iii) que desde
el año 2003 presentó la primera reclamación a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de vejez y fue negada en varias oportunidades por no reunir el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003; iv)
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Radicación n.° 83234 que es beneficiario del régimen de transición por tener 53 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993; v) que el período reclamado, esto es, entre el 8 de agosto de 1961 al 2 de febrero de 1969 fue laborado por él en la empresa Aerocóndor S.A., sin embargo, no se le afilió al ISS; vi) que lo hizo por primera vez al ISS hoy Colpensiones el 3 de febrero de 1969 y vii) que en la historia laboral de Colpensiones se refleja un total de 924,57 semanas y la última cotización se registró el 30 de junio de 1999. Son dos los problemas jurídicos que se le plantean a la Sala para su estudio, el primero, consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al afirmar que la demandada, no tenía la obligación de cobrar a Aerocóndor S.A. el tiempo laborado entre el 8 de agosto de 1961 y el 2 de febrero de 1969, pues en su sentir, «[...] Colpensiones ejerció su facultad de cobro frente a las únicas obligaciones que existían para esa época, como lo era la mora en el pago de la cotización de los trabajadores afiliados». El segundo, es si a pesar de enco
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