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CSJ - SL2864-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2864-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2864-2024 Radicación n.° 101709 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A.

ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró MARÍA DEL CARMEN MONTT DE ROYERT y al que se vinculó como tercera ad excludendum a MARÍA GLADYS PRADA DE

AMADOR.

I. ANTECEDENTES María del Carmen Montt de Royert llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. en adelante Ecopetrol S. A. y a María Gladys Prada de Amador como «interviniente» con el fin de que la primera le reconociera enRadicación n.° 101709

SCLAJPT-10 V.00 2 una 100 % la sustitución pensional generada por el fallecimiento de su cónyuge Jaime Royert Sánchez desde el 6 de abril de 2017, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o en su defecto la indexación. No dirigió pedimentos respecto de la segunda.

de abril de 2017, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o en su defecto la indexación. No dirigió pedimentos respecto de la segunda. Fundamentó sus peticiones, en que: i) contrajo matrimonio con aquel el 17 de marzo de 1963, ii) procrearon cuatro hijos todos mayores de edad; iii) el deceso ocurrió el 6 de abril de 2017; iv) convivieron bajo el mismo techo hasta 1992 cuando el causante abandonó el hogar; v) no se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal; vi) mensualmente le consignaba el dinero necesario para su sustento, era propietario de la vivienda que habitaba y la mantuvo como beneficiaria en los servicios de salud que prestaba Ecopetrol S. A., así como en el plan de protección familiar prestado por la funeraria Los Olivos. Afirmó que tras el fallecimiento Seguros de Vida del Estado S. A. le concedió a título de indemnización un 50 % «de la cobertura correspondiente al amparo de muerte por cualquier causa y auxilio funerario en calidad de beneficiaria y el 50 % restante a sus hijos Fredy Alfonso, Jaime Martha Cecilia y Mildred Royert Montt».

Indicó que: i) Jaime Royert Sánchez fue pensionado por Ecopetrol S. A. desde el 27 de noviembre de 1989; ii) el 31 de

marzo de 2017 aquel le solicitó a dicha empresa que en caso de muerte la prestación de la que era titular fuera sustituidaRadicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 3 a ella; iii) como cónyuge presentó Reclamación el 13 de junio de dicho año y iv) por Oficio n.° 2-2017-046-5108 se: [...] ordenó el pago inmediato, en forma provisional, del ciento por ciento (100 %) de la sustitución pensional causada como consecuencia del fallecimiento del señor JAIME ROYERT SÁNCHEZ, a la señora MARÍA DEL CARMEN MONTT DE ROYERT, solicitándole documentación adicional para el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional. Explicó que durante ese trámite se presentó María Gladys Prada de Amador en condición de compañera permanente, a pesar de que Jaime Royert Sánchez nunca convivió con ella; que como consecuencia de tal situación mediante Comunicación n. ° 2-2017046-7021, se señaló que ambas debían acudir a la justicia ordinaria para que se dirimiera tal conflicto (f.° 22-30 Primera Instancia_Cuaderno _2024042236892). Ecopetrol S. A. dijo que se atenía a lo que la jurisdicción decidiera, respecto de las circunstancias fácticas señaló que

no tenía conocimiento sobre los aspectos de la vida privada de la demandante de manera que debían acreditarse; aceptó como ciertos que: i) María del Carmen Montt de Royert se encontraba inscrita como beneficiaria en calidad de cónyuge a los servicios de Ecopetrol S. A., ii) aquel suscribió un formato donde la designó como sustituta pensional y iii) la presentación de la reclamación por parte de aquella, así como las respuestas dadas. Propuso en su favor los mecanismos de mérito de pago de lo no debido y prescripción (f.°435442 Primera Instancia_Cuaderno_2024042236892).Radicación n.° 101709

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María Gladys Prada de Amador se opuso a los pedimentos, y frente a los hechos precisó que desde 1993 sostuvo una relación con vocación de permanencia con Jaime Royert Sánchez, no desconoció que éste le hacía una consignación mensual a quien fue su cónyuge, respecto de los demás dijo que no eran ciertos y debían probarse o que no eran de su conocimiento. En su defensa propuso las excepciones de fondo de imposibilidad para reclamar el 100 % de la sustitución pensional por parte de la demandante, en virtud de la existencia de un mejor derecho (f.° 421-428 Primera Instancia_Cuaderno_2024042236892). Igualmente presentó escrito con el fin de que fuera integrada como «litisconsorte necesaria e interviniente ad

Instancia_Cuaderno_2024042236892). Igualmente presentó escrito con el fin de que fuera integrada como «litisconsorte necesaria e interviniente ad excluyendum (sic)» (f.°498 y ss ibidem), y se le sustituyera la pensión de Jaime Royert Sánchez en calidad de compañera permanente.

Soportó su petición en que: i) mantuvieron un vínculo desde hacía 25 años aproximadamente; ii) no procrearon hijos; iii) convivieron y compartieron techo, lecho y mesa; iv) aquel tenía una sociedad conyugal vigente para cuando murió «en el mes de abril »; v) presentó los documentos para que se le reconociera la prestación generada por el fallecimiento de Jaime Royert Sánchez y v) Ecopetrol S. A. dejó en suspenso su concesión ante el conflicto deRadicación n.° 101709

SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiarias que se configuró (f.°498 y ss ibidem, 1-6 Primera Instancia_Cuaderno_2024042449360). Por auto del 6 de febrero de 2019 (f.°8 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024042449360), se vinculó al proceso a María Gladys Prada de Amador en condición de interviniente ad excludendum.

Ecopetrol S. A. frente a las solicitudes dijo que acogería lo decidido por el administrador de justicia, en cuanto a los hechos señaló que no le constaban los atinentes a la relación de pareja y precisó que la calenda de la muerte del causante fue el 6 de abril de 2017, aceptó la presentación de la reclamación del derecho, así como la contestación que se le otorgó. En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe y la genérica (f.° 138-145 Primera Instancia_Cuaderno_2024042449360). María del Carmen Montt de Royert se opuso a los pedimentos y frente a las circunstancias fácticas dijo que Jaime Royert Sánchez no tuvo vida marital con la interviniente ad excludendum y desconoció todo lo relacionado con ello. En su favor acudió a los medios perentorios de inexistencia de compañera permanente, «falta de la interviniente de la calidad de beneficiaria para la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional», «falta de legitimación», cobro de lo no debido y la genérica (f.° 265-271 Primera Instancia_Cuaderno_2024042449360).Radicación n.° 101709

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 9 de junio de 2022 (f.°

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 9 de junio de 2022 (f.° 403 -404 acta, 405 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024042449360), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA DEL CARMEN MONTT DE ROYERT [...], tiene el derecho al reconocimiento y pago del SESENTA Y UN PORCIENTO (61 %) de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido, JAIME ROYERT SÁNCHEZ, a partir del día siguiente del fallecimiento del pensionado, es decir, el SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Mesadas pensionales que deberán ser pagadas en forma indexada al momento que se produzca efectivamente su pago acorde a la formula señalada de la indexación, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA GLADYS PRADA DE AMADOR [...] tiene derecho al reconocimiento y pago del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) de la sustitución pensional de su compañero JAIME ROYERT SÁNCHEZ, a partir del día siguiente del fallecimiento del pensionado, es decir, el

SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) .

del día siguiente del fallecimiento del pensionado, es decir, el

SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) .

Mesadas pensionales que deberán ser indexadas al momento que se produzca su pago efectivamente conforme a la fórmula establecida para la indexación, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: NO RECONOCER intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales.

[...].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 27 de noviembre de 2023 (f.° 70-97 Segunda Instancia_Cuaderno _2024034737648), al conocer los recursos de apelación queRadicación n.° 101709

SCLAJPT-10 V.00 7 presentaron María del Carmen Montt de Royert y Ecopetrol

S. A. confirmó la de primer grado.

Estimó como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: [...] establecer si María del Carmen Montt de Royert y María Gladys Prada de Amador acredita[ron] o no los supuestos fácticos normativos para hacerse acreedoras de la sustitución pensional deprecada. En caso afirmativo, qué porcentaje de la prestación

corresponde[ría] a cada una. Así mismo, de[bía] evaluarse si [era] procedente o no la absolución de la condena en costas y si [era] factible o no actualizar los valores de la condena bajo la figura de la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario solo se sintetizara lo relativo al principal, frente al que manifestó que no era objeto de controversia: [...] la muerte de Jaime Royert Sánchez el 06 de abril de 2017, ni su condición de pensionado, así como la vigencia del vínculo matrimonial con María del Carmen Montt de Royert. Tampoco hubo disentimiento frente al tópico relativo a la norma aplicable al caso (artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003). Igual suce[dió] con la denegación de la condena por intereses moratorios solicitada desde el libelo introductorio de demanda. Acudió al canon 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que cuando el derecho se causaba por la muerte de un pensionado, para ser beneficiario de la prestación que aquel gozaba, se debía acreditar la «convivencia» en los cinco años previos al deceso para el caso de la compañera permanente; mientras que la cónyuge debía probar ese mismo periodo, pero en cualquier tiempo, tesis que soportó la sentencia CSJ SL1399-2018.Radicación n.° 101709

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Memoró que, según lo orientado por esta Sala en proveído CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 se entendía por «convivencia [...] la efectiva y real vida de pareja -anclada en

Memoró que, según lo orientado por esta Sala en proveído CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 se entendía por «convivencia [...] la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo », en razón a ello, diferenció entre « la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional» para lo que acudió al fallo CSJ SL1399-2018 en el que se dijo: [...] la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Advirtió que tal presupuesto no implicaba que la «relación de[bía] desarrollarse bajo el mismo techo» puesto que existían circunstancias que generaban una eventual separación que «no desdibuja[ba] la comunidad de vida siempre y cuando se man[tuvieran] los rasgos característicos de dicha unión». Pasó al análisis del material probatorio para verificar si: i) María del Carmen Montt de Royert, en su calidad de cónyuge separada de hecho, demostró que « convivió con el mismo un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo » y ii) María Gladys Prada de Amador como compañera permanente probó «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta

cónyuge separada de hecho, demostró que « convivió con el mismo un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo » y ii) María Gladys Prada de Amador como compañera permanente probó «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con tal, no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores al deceso».Radicación n.° 101709

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Señaló que los elementos de juicio estaban constituidos por: [...] documental manifestación de convivencia suscrita por Jaime Royert Sánchez (Expediente digital – pdf.01), consignaciones realizadas (Expediente digital – pdf.01), certificado expedido por la Funeraria Los Olivos (Expediente digital – pdf.01), Certificación expedida por la administradora del conjunto residencial Palma Real de fecha 24 de noviembre de 2017 (Expediente digital – pdf.01), Certificación expedida por la administración del conjunto residencial Palma Real de fecha 23 de noviembre de 2017 (Expediente digital – pdf.01), Certificación expedida por Ludin Esperanza Pérez Arciniegas, arrendataria de fecha 27 de noviembre de 2017 (Expediente digital – pdf.01), Certificado expedido por el representante legal del conjunto multifamiliar Parque Real de fecha 22 de noviembre de 2017 (Expediente digital – pdf.01), Certificación expedida por el restaurante Mi Tierra, de fecha 12 de noviembre de 2017 (Expediente digital – pdf.01), Certificado de entrega de liquidación de aportes por

digital – pdf.01), Certificación expedida por el restaurante Mi Tierra, de fecha 12 de noviembre de 2017 (Expediente digital – pdf.01), Certificado de entrega de liquidación de aportes por defunción, realizado por Cavipetrol de fecha 16 de agosto de 2017 (Expediente digital – pdf.01), carné otorgado por Ecopetrol S. A. (Expediente digital – pdf.01), fotografías (Expediente digital – pdf.01), y reclamaciones ante Ecopetrol S. A. y sus respuestas (Expediente digital – pdf.01). Así mismo memoró que se recibieron los testimonios de Yadira Gutiérrez Pérez, Nohora Inés Brokate de Vergara, Héctor Enrique Zúñiga Blandón, Astrid Amador Prada, Miriam Rodríguez Argüello, Nubia Escamilla Pinzón y Freddy Alfonso Roger Montt. Con sustento en tales probanzas afirmó que no encontraba una conclusión diferente a la que arribó el juez singular, pues era claro que ambas peticionarias acreditaron la convivencia en los términos exigidos por la norma para ser beneficiarias de la sustitución pensional, ello, respecto a María del Carmen Montt de Royert, porque:Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 10 [...] se dispuso como tópico fuera de discusión su calidad de cónyuge del obituado causante desde el 17 de marzo de 1963, vínculo que además se sostuvo hasta la fecha del fallecimiento. [...]. [...] fueron contestes los testigos en manifestar que entre estos se

cónyuge del obituado causante desde el 17 de marzo de 1963, vínculo que además se sostuvo hasta la fecha del fallecimiento. [...]. [...] fueron contestes los testigos en manifestar que entre estos se dio una convivencia por un lapso superior a los cinco años que predica la normativa aplicable. Mírese como la testigo Yadira Gutiérrez Pérez expuso haber conocido el hogar conformado por María del Carmen Montt de Royert, Jaime Royert Sánchez y sus cuatro hijos desde 1986; data en la que aseguró que estos arribaron al barrio Galán de Barrancabermeja, hecho que conoció de primera mano pues ella vivía en la casa de enfrente. Así mismo, afirmó verlos habitar su hogar por un tiempo de 14 años hasta el año 1982, cuando ella se retiró del barrio para adelantar sus estudios, asegurando incluso, que para 1990, cuando se [dio] su retorno, el hogar aún mantenía su conformación hasta el año 1992, cuando Jaime Royert Sánchez partió del hogar. Afirmación que guarda además concordancia con lo dicho por Nohora Inés Brokate de Vergara, quien los ubicó viviendo juntos en este mismo barrio, pues conoció a la pareja desde el año 1970 o 1971, siempre viviendo juntos hasta 1992. Circunstancias que sustentó en las visitas constantes que hacía a dicho hogar, pues eran compadres, cada 8 días aproximadamente. Asertos que fueron corroborados con lo dicho por Héctor Enrique Zúñiga Blandón, quien conoció al pensionado fallecido hace 40

a dicho hogar, pues eran compadres, cada 8 días aproximadamente. Asertos que fueron corroborados con lo dicho por Héctor Enrique Zúñiga Blandón, quien conoció al pensionado fallecido hace 40 años por haber trabajado con él en la misma empresa. Incluso también por lo manifestado por la propia reclamante María Gladys Prada de Amador y su hija, quienes tampoco desconocieron el hogar que conformó Jaime Royert Sánchez con María del Carmen Montt de Royert en Barrancabermeja hasta 1992; data en la que todos los deponentes concuerdan se suspendió la convivencia dado el traslado del fallecido hacia Bucaramanga a raíz de un atentado. [...]. De forma tal que no había duda en cuanto a que la demandante convivió con Jaime Royert Sánchez por un periodo de 29 años desde el 17 de marzo de 1963 cuando contrajeron matrimonio y hasta mediados de 1992, momento en que el cónyuge abandonó el hogar.Radicación n.° 101709

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Por su parte frente a María Gladys Prada, dijo que también logró comprobar los requisitos de la norma aplicable al asunto controvertido, puesto que: [...] del dossier probatorio [emanaba] que entre la susodicha y el causante existió una convivencia en los términos reparados por la jurisprudencia por más de 22 años. Ello de acuerdo a lo expuesto por los testigos Miriam Rodríguez Argüello, y Nubia

la jurisprudencia por más de 22 años. Ello de acuerdo a lo expuesto por los testigos Miriam Rodríguez Argüello, y Nubia Escamilla Pinzón, quienes, en consonancia con lo manifestado por la reclamante, aseguraron en sus relatos que los consortes habitaron en la vivienda de propiedad de María Gladys ubicada en el barrio Rincón de Girón. Nótese como ampliamente fue reseñado por los testigos que Jaime Royert Sánchez, estaba constantemente en el hogar, era el encargado de comprar las verduras para la tienda que allí funcionaba. También que fue visto constantemente haciendo chance en las inmediaciones de esta casa, que estaba presente siempre en las reuniones familiares que allí se adelantaban y por las noches llegaba constantemente a dormir. Resaltó que el dicho de Astrid Amador Prada, hija de la reclamante, era armónico con lo afirmado por los demás testigos, esto era que: [...] la pareja inició su noviazgo sobre el año 1993, para posteriormente consolidarse entre estos, un año después, una convivencia caracterizada por la constante asistencia mutua, económica, espiritual y de cuidado entre los consortes [...] , que era sabido que Jaime Royert Sánchez tenía esposa, la cual habitaba en Barrancabermeja, y que era destacablemente comprometido y atento con sus hijos, motivo por el que permanentemente contaba con un apartamento arrendado a su

habitaba en Barrancabermeja, y que era destacablemente comprometido y atento con sus hijos, motivo por el que permanentemente contaba con un apartamento arrendado a su cargo, en el que residía su hijo Fredy, y servía de hogar de paso para sus demás hijos cuando por motivos de laborales o de salud debían viajar a Bucaramanga. Situación esta última sobre la que llamó la atención, pues: [...] ni siquiera fue desconocida o negada por la reclamante, su hija o los testigos anteriormente referenciados, quienes fueron contestes en afirmar que Jaime Royert Sánchez asiduamente pernoctaba en este espacio dedicado a sus hijos, pues siempreRadicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 12 procuró estar presente cuando estos se encontraban en Bucaramanga. Dijo que si bien Nohora Inés Brokate de Vergara, Héctor Enrique Zúñiga Blandón y Alejandro de la Ossa Arrieta, señalaron no haber conocido ninguna pareja o unión marital de Jaime Royert Sánchez en Bucaramanga, ello se debía a que: [...] por una parte, no residían habitualmente en esta municipalidad, como es el caso de Nohora Inés, quien aseguró haberlo visitado apenas unas 4 veces; y por otra, no tenían un conocimiento directo y palpable de la rutina diaria de vida del

fallecido, pues, en los casos de Héctor Enrique y Alejandro, tal y como lo afirmaron, departían únicamente con el causante cada 8 o 15 días, cuando se encontraban para tomar cerveza o en la cancha de softball de Ciudad Bolívar un sábado o un domingo. Expuso que no resultaba próspero el argumento de Ecopetrol S. A. según el cual lo aseverado por Astrid Amador Prada como hija de la reclamante carecía de credibilidad porque «[...] si bien [era] cierta su cercanía familiar y parentesco, el mismo deb[bía] valorarse con mayor rigurosidad, [más] no necesariamente de[bía] descartarse como se preten[día] (artículo 211 del CGP)» dado que: [...] su relato se [mostró] espontáneo y explícito sin que se advir[tiera] amaño o acomodo. Véase como hizo énfasis en aconteceres fácticos que fueron congruentes con lo dicho por los demás testigos. Igualmente, dio a conocer los pormenores del contexto en que se desarrolló dicha relación sentimental en el marco del hogar que estos tuvieron en común. Razones por las cuales estimó que no existía duda que María Gladys Parada Amador, también había satisfecho los presupuestos para acceder a la sustitución pensional que reclamaba, ya que:Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 13 [...] [aquella] y Jaime Royert Sánchez tuvieron la intención de

presupuestos para acceder a la sustitución pensional que reclamaba, ya que:Radicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 13 [...] [aquella] y Jaime Royert Sánchez tuvieron la intención de convivir y conformar una comunidad de vida en pareja y, en efecto, perfeccionaron dicho proyecto, sosteniendo una relación con un claro fin de vida en conjunto, apoyo mutuo y constantes muestras de compromiso por un periodo superior a los 22 años, con la concomitancia de una serie de indicadores que vislumbran la sostenibilidad de unos lazos afectivos con compromiso de permanencia, hasta el acaecimiento de la muerte del pensionado. Esto, a pesar de la separación forzosa y temporal que asumieron los cónyuges por cuenta del grave estado de salud en el que se vio sumido Jaime Royert Sánchez en sus últimos meses de vida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la providencia recurrida, en cuanto: [...] confirmó la sentencia de primera instancia en las declaraciones y condenas y para que en sede de instancia REVOQUE el resuelve en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la demandada Ecopetrol S.

A., proveyendo en costas a cargo de la parte demandante y de la

QUINTO de la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la demandada Ecopetrol S. A., proveyendo en costas a cargo de la parte demandante y de la tercera ad excludendum (f.°4-5 Consec 10. ESAV 68081310500120180004901-0007Anexo_masivo_de_memorial). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por María del Carmen Montt de Royert según informe secretarial del 19 de julio del presente año (f.° 1 Consec. 17Radicación n.° 101709

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ESAV 680813105001201800049018001Informe_secretarial.pdf).

VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallo dictado por el segundo juez de transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de: [...] la Ley 100 de 1993: artículos 46 (modificado por la L./797 de 2003, art. 12) y 47 (modificado por la L./797 de 2003 art. 13), en relación con los artículos: 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 164, 165, 167, 176, 184, 191, 193, 196, 208, 220 y 221 del Código General del Proceso.

Afirma que el menoscabo que se denuncia fue consecuencia de que el colegiado apreció equivocadamente respecto de la cónyuge: - Pieza procesal escrito de la demanda.

Afirma que el menoscabo que se denuncia fue consecuencia de que el colegiado apreció equivocadamente respecto de la cónyuge: - Pieza procesal escrito de la demanda. - Manifestación de convivencia de Jaime Royert Sánchez. - Registro Civil de matrimonio del causante y la demandante. - Interrogatorio de parte a la demandante María Del Carmen Montt De Royert.

- TESTIMONIOS de:

  • Yadira Gutiérrez Pérez.
  • Nora Inés Brokate de Vergara.
  • Héctor Enrique Zúñiga Blandón.
  • Freddy Alfonso Royert Montt Y en relación con la compañera permanente: - Pieza procesal escrito de contestación de demanda. - Interrogatorio de parte a la demandada María Gladys Parra de Amador.Radicación n.° 101709

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- TESTIMONIOS de:

  • Astrid Amador Prada.
  • Miriam Rodríguez Arguello. - Nubia Escamilla pinzón.

Asevera que esa estimación desacertada, condujo a que se cometieran por el sentenciador los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante por el hecho de haber contraído matrimonio católico, como lo demuestra con el registro civil de matrimonio, convivió como esposa, con el causante hasta el año 2017.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que el causante inició relación marital con la compañera permanente en el año de 1994.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la compañera hizo vida marital en el último año de vida con el causante.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que el causante inició relación marital con la compañera permanente en el año de 1994.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la compañera hizo vida marital en el último año de vida con el causante.

4. Dar por probado, sin estarlo que tanto la demandante, como la demandada compañera permanente convivían con el causante al momento de su muerte.

Para sustentar el ataque esgrime que el juzgador no podía tener por comprobada la « convivencia» de la demandante con sustento en que contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 1963, cuando ella misma en el hecho 5º de la demanda «confesó» que a partir de 1992 no habitaron bajo el mismo techo, porque Jaime Royert Sánchez los abandonó, de manera que, a partir de dicho año se rompió el vínculo, motivo por el cual asegura que, el ad quem se equivocó cuando coligió que este se mantuvo hasta la fecha del deceso de Jaime Royert Sánchez.Radicación n.° 101709

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Dice que María del Carmen Montt de Royert aceptó dicha situación cuando respondió en el interrogatorio de parte, que: [...] venía frecuentemente a Barrancabermeja, no se quedaba en la noche en la casa, no lo voy a mentir, él llegaba, estábamos,

hablábamos, me invitaba, salíamos a tomarnos un capuchino, salíamos, regresábamos, yo me quedaba en la casa, él se iba, él dormía en un hotel, por ahí, aquí en la avenida del ferrocarril y él se fue para Bucaramanga en 1992, pero fue por problemas del atentado que le hicieron, en el trabajo, donde la mamá del él y allá le hicieron un atentado, entonces el decidió irse, debió irse, como los hijos estaban estudiando en Bucaramanga, él se fue para allá [...]. Acota que si el Tribunal hubiese examinado correctamente la demanda y el interrogatorio de parte habría colegido que «tanto la demandante como el causante, no habían convivido más allá del año 1992 ». Asevera que como con lo previo acredita la comisión de los errores fácticos protuberantes y manifiestos es procedente estudiar los testimonios respecto de los cuales luego de indicar lo que sostuvieron, solicita: Yadira Gutiérrez Pérez [...]valorar el mismo y darle la eficacia que le corresponde, es decir es una declaración insulsa, creíble a medias y nada más. Una persona como la demandante según el dicho de la testigo, que no convivió con su esposo en la ciudad de Bucaramanga, porque se quedó con una hija pequeña en su casa y luego se enfermó por fracturas, esa la razón para justificarla en su no convivencia con el causante, no es una razón suficiente

para la no convivencia, por ello, la afirmación aquí señalada por la declarante, carece de datos, carente de circunstancias por la cual conoció tal afirmación y por lo mismo, un testimonio ineficaz para el motivo de la demanda. Nora Inés Brokate de Vergara [...] que en su valoración la desestime [porque] es una declaración que no aporta nada, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, no da fechas; es decir, es una testigo que no es conteste, es una declaración queRadicación n.° 101709 SCLAJPT-10 V.00 17 no da razón de su dicho, es una declaración carente de verdad, es un relato que no tiene fundamentación alguna. Héctor Enrique Zúñiga Blandón. [...] [se] debe desestimar, ya que es una declaración que no aporta ningún elemento a la convivencia que se quiere establecer entre el causante y la demandante, entre el causante y la compañera permanente [porque] es un testimonio de oídas, porque tal conocimiento lo obtuvo de sus encuentros con el causante, no expresó su criterio de modo, tiempo y lugar por el que tuvo conocimiento, no se refirió nunca a la convivencia de pareja, ni con la demandante, ni con la compañera permanente, luego nada aporta para probar la existencia de familia del causante con la demandante, o del causante con la compañera permanente. Freddy Alfonso Royert Montt. El Tribunal hizo decir a los declarantes lo que ellos no dijeron; y, tal vez porque pasó por alto ciertos datos como: el traslado del causante de Barrancabermeja

Freddy Alfonso Royert Montt. El Tribunal hizo decir a los declarantes lo que ellos no dijeron; y, tal vez porque pasó por alto ciertos datos como: el traslado del causante de Barrancabermeja a Bucaramanga, que lo fue por un atentado, sabiéndose que la testigo Yadira Gutiérrez Pérez, expresó que tenía c

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