CSJ - SL2866-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2866-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNg.2e" s lión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL2866-2019 Radicación n. 65584 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO, LEOPOLDO
JIMÉNEZ RIVERA, GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO, GILBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y BERTHA ALICIA DE GUADAGNO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) en el proceso que le instauraron a la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP
ELECTRICARIBE S. A. ESP -.
l. ANTECEDENTES
LUIS ENRIQUE DE LOS REYES SARMIENTO,
LEOPOLDO JIMÉNEZ RIVERA, GILBERTO ENRIQUE
MEDINA CASTRO, GILBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y
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Radicación n. º 65584 BERTHA ALICIA DE GUADAGNO llamaron a JUICIO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP -, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago del reajuste del 15 % de sus
mesadas pensionales, a partir del año 2000 y a la cancelación de los dineros que resulten a su favor, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, la indexación de dichas sumas, los intereses moratorias de las diferencias retenidas, lo que se encontrara demostrada en virtud de las facultades extra y ultra petyi latsa co stas. Fundamentaron sus peticiones, en que son pensionados por ELECTRICARIBE S. A. ESP, en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre ésta y la Electrificadora del Atlántico; que, para el año 2000, devengaron una mesada pensiona! inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente; que dicha mesada se reajustó en un 9, 23 % del IPC del año 2000, cuando en realidad debió ser del 15 % , de conformidad con la Ley de 4ta 1976 (f.º 51 a 53, cuaderno principal 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los actores y que el reajuste correspondió estrictamente al IPC del año anterior. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de cosa juzgada, prescripción y la genérica (f.º 275 a 286, ibídem).
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Radicación n. º 65584
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla,
ª mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.º 734 y 734 CD, cuaderno principal 2), resolvió: PRIMEDREOC:L ARpArRo blaade ax cepdceCi OóSnJA U ZGADA, oportunparmoepnutpeeos lrtad a e mandEaLdEaC TRICSA. RIBE A.E S.. ePn,l ac ontesdteal cadi eómna ndraedsap deecslte oñ or
GILBEERNTROI QMUEED ICNAAS TRO.
SEGUNDAOB.S UVÉALS aEl ad emanddaeld aaps r etendsei ones lad emandqaudeea n s u contirnas taeulsr eóñ GoIrL BERTO
ENRIQMUEED ICNAAS TRO.
TERCEARBOS: U VÉALS aEl ad emanddaeld aaps r etendsei ones lad emandqaudeea n su contirnas taulroassre oñno LrUeIsS
ENRIQDUEEL OSR EYESSA RMIENTLOE,O POLJDIOM ÉNEZ
RIVERAG,I LBEJRIOM ÉNJEIZM ÉNyE ZB ERTHAAL ICIA
NORIEDGEGA U ADAGNO.
CUARTSOI.CN O STeAnSe stian stancia QUINCTOON:S ÚLTlEapS rEe spernotvei dceoennslc u ipae reino r, casdoen os earp elada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 27 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas (f.º 742 a
748, ibídem). En lo que interesa al recurso de casación, precisó que no existe discusión en la calidad de pensionados de los demandantes, razón por la cual estableció como problema
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Radicación n. 65584 º jurídico determinar la viabilidad del reajuste pensiona!, previsto en la Ley 4 de 1976. º Para resolver lo anterior, transcribió el parágrafo 3 , artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 19831985, compilada en Convenios Colectivos Vigentes 19981999 y apartes de las sentencias emitidas por esta Corporación, que identificó «29288 de 2006» y «31350 de 2009». Con apoyo en ello, afirmó que los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4 de 1976, se aplicaran a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro por la demandada, «s in consideración a su vigencia»; razón por la cual, en principio, la prestación a la que serían acreedores sería reajustada en la forma que define tal disposición. No obstante, adujo que la accionada propuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en las actas de conciliación que fueron aportadas con la contestación de la demanda, en las que se conciliaron los conceptos objeto del presente litigio. Revisado el caudal probatorio, encontró que los actores celebraron acuerdos conciliatorios así: Demandante Acta Fecha GILBERTOE NRIQUEM EDINA Actna.º 7 289 1O d em arzdoe2 006
CASTRO LUISE NRIQUDEE LOSR EYES Actna. 5º1 84 13d ej uldieo2 006
SARMIENTO LEOPOLDJOI MÉNERZI VERA Actna. 5º3 16 14d ej uldie2o 0 06
GILBERTO JIMÉNEZ JIMÉNE Actnºa.5 322 14d ej uldie2o 0 06 4
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/tJ1 Radicación n. º 65584 Precisó, que la demandante BERTHA ALICIA NORIEGA DE GUADANGO, no aportó acta de conciliación, pero que: i) suscrbibió Acuerdo n. º6 633 del 24 de agosto de 2006; ii) en certificación proveniente de la demandada, que reposa a folio 393 del cuaderno principal 1, se estipuló que «[.}..l av ariación delm ontdoe l ap ensiróeng isternae dlao ñ o2 006sed ebea ) y laa plicacdieólAn c uerdsou screinttor eel j ubiladloa empresmae dianAtcet na.º 6 633d ef echaag os2t4od e2 006 anteel M inistdeerl iaPro o teccSioócni daeli guamla nereal ) incremeanptloi ceandl oo asñ o2s0 0720082009y 201O» y ) ) iii) en el recurso de apelación se manifestó que: f.. .} con respecto a los demandantes, f.. .} la empresa demandada celebró con ellos conciliaciones por medio de los cuales convinieron en un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste
anual de sus pensiones vigentes, que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones, por lo cual no puede establecerse que haya identidad de objeto. Por lo anterior, concluyó que la señora Noriega de Guadango, también celebró conciliación con la demanda. Aclarado lo anterior, indicó que los demandantes, mediante las actas de conciliación, declararon a paz y salvo a la demandada por concepto de reajuste de las mesadas pensionales. Además, el inspector de trabajo impartió su aprobación, en tanto que no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En consecuencia, consideró que «bajnoi ngúcno ncepsteor ívai abolteo rglaorsi ncrementos solicit[.a.].d e onsv istdaeq uefu eronp actadeonsa ctdae concilihaacciióenntdroá nsai ctoos jau zgada». )
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Radicación n. 65584 º En soporte de lo expuesto, adujo la sentencia CSJ SL, 25 jun. 2013, rad.48687, en la cual, al resolver un caso similar, se determinó que «ahla becre lebrealad cot eolra cta dec oncilicaocnil óasn o cieddaedm andadsae,g enerlóa imposibidleia dpaldi eclar re ajupsrteev iesntl oaL ey4 tad e 1976». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Corresponde precisar, que mediante providencia del 29 de octubre de 2014, esta Corporación aceptó los acuerdos
transaccionales suscritos entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y los demandantes BERTHA ALICIA NORIEGA DE GUADAGNO y GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO, sobre la totalidad del litigio y dispuso continuar el trámite, respecto de los demás demandantes y recurrentes en casación (f.º 56 a 59, cuaderno de la Corte).
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «modifiqlau pero»v idencia de primer grado, en el sentido de no dar por probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, ordene el reconocimiento y pago del reajuste pensiona! «desldaef echdae p resentación del ad emandhaa steal d íaq ueo pereelJ enómedneol a prescri(pf.ºc 6i4ó, cnu»ad erno de la Corte).
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//0 Radicación n. º 65584 Con tal propósito, formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación conjuntamente, pues, pese a estar orientados por vías diferentes, son complementarios entre sí y persiguen idéntico fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusan la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, por falta de aplicación de las siguientes normas: «Ley 10 0 de 1993, artículo 14; Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículo 41, CST 13, 14, 15 y 16 y Constitución (f.º 64 a 67 , cuaderno de la Corte).
Política, artículos 48 y 53» En la demostración del cargo, expresan que el ad quem no aplicó las normas sustanciales que regulan la validez del acta de conciliación, en tanto que «los artículos 14 de la Ley100 de 1882, 41 del Decreto Reglamentario 692 1994» enseñan el del reajuste anual; los artículos « quatum 13, 14 y regulan los. derechos mínimos, el carácter de 15 del CST» orden público de sus normas, la favorabilidad y la validez de la transacción y que son referentes a los «48 y 53 de la CP», seguridad social, a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el reajuste periódico de las pensiones. En lo que compete a las prestaciones de ongen convencional, citan apartes de la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y manifiestan, que el acuerdo conciliatorio en el que fundamentó su decisión el Juez colegiado, contraría la ley al disponer que el reajuste será igual al IPC menos dos puntos, siendo el mínimo el índice de precios al consumidor,
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Radicación n. 65584 º con lo que se vulneró el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del pensionado. Resaltan, que el acuerdo mencionado fue suscrito en julio del 2006, momento para el cual ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, del que transcribe el parágrafo 2º y 3º del artículo 1 º. En vista de que en dicha
disposición normativa se menciona procede «ealc tjuorí dico», a definirlo y precisar su alcance y afirma que el documento de conciliación «neos u np actnoi ,u nac ovnenicónc olievacd te trbaajo,t ampocou nl audeon,t onsceees s át enp reseian dce una ctjuorí dicoq,u epa rae lc aseon e stiuodd evienepr ositcor pord isponeralsoeí l a ctloei sgliavote nc oment. o» Indican, que la conciliación es ineficaz e inaplicable al pues contraría el acto legislativo mencionado examine, «al regucloanricd ionepse nisonaldeifse rentale ases s tblaeidca>s>. Por ello, consideran que el se equivocó al darle valor adq ume legal a dicho documento. Así mismo, manifiestan que se quebrantan los derechos adquiridos, en tanto que el reajuste del 15 % sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio del demandante y se trata de una prestación de rango constitucional. Precisan, que en materia laboral, toda conciliación sobre derechos ciertos y no discutidos esta proscrita legalmente, máxime que los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, garantizan el incremento anual de las pensiones, que no pude ser inferior al IPC. En tal virtud, en
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111 Radicación n. º 65584 su sentir el acuerdo estudiado va en detrimento de ello, pues disminuye el 1 O % del quantum de su mesada. En soporte de
ello, citan apartes de las providencias CC T-1008-1999 y CSJ SL, 9 jun. 194 7, sin identificar radicado. Por último, expresan que no es acertado indicar que los demandantes renunciaron a su derecho convencional, pues esta Corporación ha enseñado que eso no es posible, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288.
VII. CARGO SEGUNDO Manifiestan que la providencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida, de las siguientes normas: «artículos 43,4 674,6 8y 480d el CST», a causa de la apreciación errónea de las pruebas que enuncia más adelante (f.º 67 a 71, cuaderno de la Corte).
Enlista como errores evidentes de hecho, los siguientes:
1. Dar por probado, no estándola, que el acuerdo conciliatorio firmado por el actor y la empresa demandada, modificó el esquema de reajuste pensiona[ plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente.
2. No dar por probado, estándola, que el demandante tiene derecho al reajuste pensiona[ deprecado para los años 2007 y siguientes.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que los artículos 2º Y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1983 y 19981998, respectivamente, son aplicables al caso examinado.
4. No dar por demostrado, estándola, que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, se comprometió a respetar todos los derechos adquiridos de los pensionados.
Igualmente, aduce como pruebas erróneamente
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Radicación n. º 65584 apreciadas:
1. La Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999, artículos 2 ºy 1 06, respectivamente.
2. Acta de conciliación suscrita entre la Electrificadora del Caribe
S. A ESP y el demandante
3. Contrato de transferencia de activos y sustitución patronal En la demostración del cargo, afirman que la apreciación errónea de las pruebas enlistadas llevó al Juez colegiado a dar por prob ada la validez y eficacia de la conciliación, con lo que desconoció el esquema de reajustes de las pensiones consagrado convencionalmente, «lo que no es válido, toda vez que se celebró con posterioridad al Acto Legislativo O 1 de 2005».
En ese orden, consideran que el acuerdo conciliatorio no reúne las condiciones para poder modificar o cumplir lo pactado en una convención colectiva, en tanto que dicho instrumento no tiene jerarquía legal para ello, pues «sólo puede aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras». Citaron un aparte de la sentencia CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169, a partir de la cual manifiesta que «ilegalmente el susodicho acuerdo conciliatorio no contempló las disposiciones que regulan la materia, [. ..] es decir el reajuste anual de la pensión de jubilación». Finalmente, afirman que la pretensión está
º fundamentada en los artículos 2 de la CCT de 1983-1985 y el 107 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999; lo que constituye un derecho adquirido, toda vez que el SCLAJPT-10 V.DO 10 }Jl Radicación n.º 65584 acuerdo convencional fue válidamente suscrito antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En apoyo de lo anterior, refirió lo dicho por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 1 º abr. 2008, rad. 31967, CSJ SL, 3º abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074. VIICIO.ND SERAI CIONES Es de precisar que son aspectos indiscutidos en esta sede: la calidad de pensionados de los demandantes, que i) i)i a través del parágrafo 3º, artículo 106 de la CCT 19831985, se acordó que: «Todolso sta rbjaadoersq ues ee ncuentren pensionadpoosrl aE LECTRIFICDAORA DELA TLÁNTIOC S. A.,o ques ep ensioneenn e lfu turo se less eguirán reconioecndtoo dolso dse erchocso ntpelamdoesn l aL ey4 ª d e 1976,s inc onsiadceinró a su vigencyi ai)»i ique esta Corporación aceptó los acuerdos transaccionales que suscribieron los señores Noriega De Guadagno y Medina Castro con la demandada, a través de providencia del 29 de
octubre de 2014. Ahora bien, la inconformidad de la parte recurrente se centra básicamente en la invalidez de las actas de conciliación,. en tanto contrarían el Acto Legislativo O 1 de 2005, recae sobre derechos ciertos e indiscutibles y son contrarios a lo estipulado en la CCT. Lo anterior, toda vez que el ad quemco nsideró que los acuerdos conciliatorios tienen plena validez, por cuanto «los demandtaendse claarp aanz y salova las ocieddaedm an,d a SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicnaº.c6 i5ó54n 8 pocro cnpetdoe r ejasutdee l amse sapdeans sioEnla les. inspector de trabajo le imparte su aprobación, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, exhortando a las partes que este hace a tránsito a cosa juzgado y se firma a conformidad». Por lo cual manifestó que, «bajo ningún concepto sería viable otorgar los incrementos solicitados por estos, en vista que fueron pactados en acta de conciliación, haciendo a tránsito a cosa Juzgada». En ese orden, respecto de la validez de los convenios celebrados en contraposición de una convención colectiva vigente, esta Sala en sentencia CSJ SL9165-2014, se ocupó de la materia, en proceso contra la misma demandada, pero en acuerdo suscrito por el Sindicato y no como en este caso por el pensionado, en donde se manifestó lo siguiente: El asunto concreta en detenninar el acuerdo de 5 de mayo de se si 2006 podía modificar lo pactado en la Convención Colectiva de
Trabajo vigente para la época, relacionado con el reajuste anual de pensiones y era necesario vincular al Sindicato solicitar la si o ineficacia del citado acuerdo. Para la reseñada fecha, y ello no fue controvertido por las partes, estaba vigente la convención colectiva 1998-1999, la cual en la cláusula 106 parágrafo 3° contempló que: Todos trabajadores que encuentren pensionados por la los se ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. que o se pensionen en el futuro, seguirán reconociendo todos se les los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de vigencia (Conv. 83-85) su De folios 154 a 16 1 consta que Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL suscribieron un acuerdo en el que resaltan que "La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998 mediante las escrituras públicas 2633, 2635, 2636 y 2637 de la Notaria 45 del Círculo de Nos. Bogotá perfeccionó la transferencia de activos de las se Electri.ficadoras del Atlántico, Cesar, Magdalena y Guajira, los convenios de sustitución patronal anexos a mismos, los manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes
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Radicación n. º 65584 convencionales vigentes en los distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (ELECTRICARIBE) lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional
único. Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ". Allí se señala que ambos están debidamente facultados y que «se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que pennitirá alcanzar una convención única en un futuro", y es explícito en que "El presente acuerdo colectivo . . . establece el marco unitario en el que se desarrollarán las relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores sindicalizados que se o beneficien del mismo, e incorpora en lo no modificado por éste, los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y los regímenes convencionales vigentes,,. En lo relativo al reajuste anual de1 pensiones señala: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1p)un to para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento. Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así; un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30)
días siguientes de la fecha del reajuste respectivo. Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el Acuerdo Extra Convencional y la Convención Colectiva de Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan, sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social. En tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan en puntos que los beneficien y suscriban un documento con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto ello también traduce bienestar y tranquilidad. Sin embargo, es evidente que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechcoosn teniednol saC onvencCioólne ctdievT ar abajo, pues para ello el Código Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y también establece la revisión, quedando la
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Radicnaº.c6 i5ó5n8 4 posibiildad, eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese prevsito. Tampoco era necesaria la vinculación del Sindicato a efectos de debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo. De forma que
ningúansp ecto que hubiese sido reguldao por laC onvención Colectivdae Trabajo podía variarse a travésd e un documento,c uyo contenido teine valor en la medida en que regule aspectosd istinost a los ya definidos. De lo dicho se colige que verdaderamente el Tribunal incurrió en los yerros que se le imputan, pues simplemente aplicó el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin consideración de la existencia de una Convención Colectiva vigente que contemplaba lo relacionado con el reajuste de las pensiones (negrillas añadidas por la Corte). En el mismo sentido, haciendo hincapié en la imposibilidad de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, en proceso contra la entidad accionada, esta Sala sostuvo en sentencia CSJ SL15495-2017 que: [. ..} como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in melius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentarla pensión de vejez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste
pensiona[ de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado jubilado por la empresa, en o este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensiona[. De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relatoisv a lai rrenuncbiiaildadd e los derechos laborales, ya la imposibiildad de transigirse cuando éstos
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Radicación n. º 65584 tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible (negraiñlaldaipsdo alrsaC oer.)t Esta Corporación ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en normas convencionales o laudos. Lo anterior, porque un derecho
causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, pues, a la luz del artículo 15 del CST, únicamente permite conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Lo anterior se ha dicho con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado causa el reajuste pensiona! pactado convencionalmente, el cual comenzo a tener una incidencia en el valor o monto de la mesada y, por ende, se trata de un derecho cierto e indiscutible del pensionado. Es de recalcar que los acuerdos extra convencionales solo tienen validez si no desmejoran las condiciones pactadas en las convenciones colectivas de trabajo, tal como se indicó en providencia CSJ SL4404-2018 al señalar: [. .. ] en relación con los acuerdos extra convencionales modificatorios, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que los mismos solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes. Empero, si su
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Radicación n. º 65584 porpóso eiste ld ed ismilnapusri rerr aotgiyvaaco sn cedisdoloa s, podriaac usdeia lr ad ennucidael aco nvencicoólne ctsiivpearm,e yc uaon sdec umplalonsp repsuueossd teq uter aetlaa r tloí 4c8u0 delC S,T eso tes,q ueso berevnga«nip merviessiy b glraves aletraonceisd el an ormaliedocandó mciaiqiu ei pmidaenl
cupmlimoi deelon ptacto.a d En virtud de lo expuesto, se colige que debe prevalecer lo pactado en la convención colectiva de trabajo y no el acuerdo conciliatorio posterior. Por lo tanto, encuentra la Sala que el Tribunal erró al aplicar lo dispuesto en las actas de conciliación n. 7289 de º 1 O de marzo de 2006, 5184 del 13 de julio de 2006, 5316 del 14 de julio de 2006, 5322 de la misma fecha y 6633 del 24 de agosto de 2006, sin consideración de la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que contemplaba lo relacionado con el reajuste pensiona!. En consecuencia, siendo evidente el yerro del ad quem, se procederá a casar en ese punto su decisión. No se impondrán costas en casación, por haber prosperado el recurso. IX.S ENTENCDIEAI NSTANCIA El Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de cosa.juzgada respecto del señor Medina Castro y absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo inicial. Frente a tal decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que afirmó que: i) la Ley 4ta de 1976, que contempla el reajuste de la pensión de jubilación 16 SCLAJPT-10 V.00 11.f Radicación n. º 65584 en el 15 % del IPC, pese a estar derogado, tiene vigencia para los demandantes, pues así se estableció en la CCT 19831985; iino) co mparte lo afirmado por el aq uean cuanto que
no existe pruebas que determinen la calidad de pensionados de los demandante, toda vez que de cada uno de ellos reposa en el expediente certificaciones y comprobantes de pago que lo demuestran, así como la convención colectiva de trabajo y i)ien i el exmainnoe p rocede la excepción de cosa juzgada, en tanto que, atendiendo el artículo 332 del Código Civil, no hay identidad de objeto. En suma, afirma que el acta de conciliación es válida en los asuntos del trabajo, cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, pero en el sub lite corresponde a la pensión de jubilación convencional que es uno de naturaleza cierta e indiscutible, razón por la que no debió la demandada firmar el acuerdo conciliatorio y el mismo no tiene efecto jurídico alguno, pues tiene objeto ilícito. Además, el acuerdo de conciliación se suscribió en el año 2006, cuando estaba vigente el Acto Legislativo O 1 del 2005, según el cual no podrán estipularse condiciones pensionales diferentes a las fijadas en el sistema general de pensiones y las que estén en pactos y convenciones perderán vigencia al 31 de julio de 2010. En virtud de lo anterior, en concreto, el reparo de la parte demandante se circunscribe a establecer, principalmente, tres aspectos: i) que es inválido el acuerdo de º conciliación, por lo que debió aplicarse el parágrafo 3 ,
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Radicación n. º 65584 artículo 106 de la CCT 1983-1985; ii) que existen pruebas para acreditar la calidad de beneficiarios de la convención
colectiva y, en consecuencia, reconocer los reajustes solicitados y, iiquie )no procede la excepción de cosajuzgada, por no existir identidad de objeto. En lo que compete a la validez del acuerdo de conciliación sobre la CCT, basta recordar lo expuesto al resolver el recurso extraordinario de casación para afirmar que prevalece lo dispuesto en la CCT, pues ningún acuerdo extra convencional puede modificar o eliminar los derechos contenidos en aquella, si con ello se están disminuyendo las prerrogativas ya concedidas. Ahora bien, no es objeto de discusión entre las partes que los demandantes fueron pensionados por la Electrificadora del Magdalena S. A., empresa que fue sustituida en dichas obligaciones por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, toda vez que fue un hecho que aceptó la entidad demanda al contestar el libelo inicial, tal como se observa a folio 276 del cuaderno principal l. En consecuencia, como quiera que debe darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3 artículo 106 de º, la CCT 1983-1985, pues la norma convencional no ofrece duda sobre que lo que quiso fue garantizar que los ª pensionados adquirieran el derecho, conforme a la Ley 4 de 1976, la Sala se pronunciará sobre las pretensiones económicas en relación con el incremento del 15 que se % 18
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(16 Radicación n. º 65584 debió efectuar, en sus mesadas pensionales, a partir del año 2000. En el como se observa en las certificados que examine, reposan a folios 296, 347 y 399 del cuaderno principal 1, así
como 433 y 478 del cuaderno principal 2, los cuales aportó la demandada, los incrementos aplicados a las mesadas pensionales de los actores fueron: 9.23 (año 2000), 8. 75% ºlo (año 2001), 7.65 % (año 2002
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