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CSJ - SL2866-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2866-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2866-2022 Radicación n.° 84369 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra CARLOS

ALBERTO MARTÍNEZ ALFONSO.

I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Martínez Alfonso demandó a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2012, el cual fue terminado de manera un unilateral por parte de la demandada, sin que existiera justa causa para ello; que el vínculo finiquitó con

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Radicación n.° 84369 posterioridad a la presentación del pliego de peticiones por parte de Sinaltrafusm y, por tanto, él estaba protegido por el fuero circunstancial. En consecuencia, solicitó se le condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando para el momento de la desvinculación y el consecuente pago de salarios y prestaciones, junto con los aumentos, los aportes a la seguridad social y los intereses sobre el auxilio de cesantía desde el momento del despido; la indemnización moratoria por no pago de cesantías; los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita; la

indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2013, desempeñando el cargo de vigilante, con un salario final de $1.180.844; y que siempre prestó servicios a la Fundación Universitaria San Martín de manera continua e ininterrumpida, bajo permanente subordinación, cumpliendo horario de trabajo y atendiendo los «señalamientos» dados por el empleador. Afirmó que un grupo de trabajadores fundaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martin (Sinaltrafusm) el 19 de diciembre de 2012, el cual cuenta con registro n.º 089 del 26 del mismo mes y año; que el 30 de enero de 2013 la organización sindical presentó pliego de peticiones «y a la fecha de la presente demanda la Fundación Universitaria San Martin ha sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo»; que el

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Radicación n.° 84369 sindicato presentó acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien le ordenó a la universidad iniciar la negociación del pliego de peticiones; que ante el incumplimiento, el representante legal cumplió arresto de tres días, encontrándose nuevamente en desacato; y que la asociación presentó queja formal ante el Ministerio del Trabajo, entidad que la sancionó por negarse a negociar. Agregó que la Fundación entre el 22 y 27 de noviembre

de 2013 despidió 46 trabajadores asociados a la organización sindical, indicando en la carta de terminación que «por haber quedado en firme las actuaciones en contra del presidente de SINALTRAFUSM puede despedir a todos los trabajadores sindicalizados»; que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por medio de la sentencia del 12 de febrero de 2014, aclarada y adicionada mediante proveído del 19 de marzo del mismo año, le tuteló los derechos de asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva y conexos, sin que hasta «la fecha de presentación de la presente demanda no ha cumplido con el reintegro ordenado por el juez constitucional, ni con la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo»; y que Sinaltrafusm, en procura de proteger el derecho de asociación, hasta la radicación del escrito inaugural había instaurado cinco acciones de tutela, las que fueron falladas en su favor. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el

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Radicación n.° 84369 16 de octubre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2013, desempeñando el cargo de vigilante, con un salario final de $1.180.844; que prestó servicios a la Fundación de manera continua e ininterrumpida, bajo permanente subordinación, cumpliendo horario de trabajo y atendiendo «señalamientos» dados por la universidad; y que Sinaltrafusm tiene registro

sindical y fue enterada de la realización de la asamblea de fundadores de dicha organización. Igualmente, aceptó la presentación de varias acciones de tutela, las cuales fueron resueltas a favor del sindicato, las que, dijo, acató. Aclaró que, «el caso del demandante, éste no cumplió con la carga de presentar la demanda ordinaria laboral dentro los cuatro meses siguientes al fallo de tutela que le amparó sus derechos y ordenó reintegrarlo a su cargo», por lo que los efectos de la tutela cesaron y, por ende, no podían ser utilizados como fundamento de las pretensiones. Asimismo, frente al hecho 15, cuyo tenor dice: «El 30 de enero 1013 la organización SINALTRAFUSM presentó pliego de peticiones y a la fecha de la presente demanda la Fundación Universitaria San Martin ha sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo», contesto expresamente: «Es cierto, pero se aclara que la Fundación Universitaria San Martin, por la situación de vigilancia especial a la que fue sometida por parte del Ministerio de Educación Nacional, se encuentran imposibilidad de atender lo referido en este hecho». También admitió que el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al resolver una

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Radicación n.° 84369 acción de tutela, le ordenó iniciar la negociación del pliego de peticiones; que el representante legal cumplió arresto de tres días por desacato; que el sindicato presentó queja formal ante el Ministerio del Trabajo, entidad que la sancionó por negarse a negociar; que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, aclarada y adicionada mediante proveído del 19 de marzo del mismo año, tuteló los derechos de asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva y conexos; y que Sinaltrafusm, en procura de proteger el derecho de asociación, hasta la presentación de la demandada había instaurado cinco acciones de tutela, las que fueron decididas a favor de la organización. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento de (sic) demanda y falta de causa», cobro de lo no debido de compensación, falta de objeto y causa para demandar, «el contrato de trabajo objeto de pretensiones por la situación de control al que fue sometido (sic) la Fundación Universitaria San Martin, no puede ser prorrogado y menos que se acate una orden judicial del reintegro del demandante», buena fe, prescripción y la genérica o ecuménica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 12 de septiembre de 2017, resolvió:

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Radicación n.° 84369

PRIMERO: CONDENAR a la demandada el reintegro del demandante a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, desde el día 27 de nov 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada pagar al demandante

todas las acreencias laborales causadas con ocasión al reintegro, conforme a la parte motiva de la providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a que descuente de las sumas que debe pagar, las prestaciones sociales pagadas con ocasión del reintegro efectuado por la acción de tutela.

CUARTO: AUTORIZAR que el pago de las prestaciones sociales pagadas al retiro del actor ocurrido el 27 de noviembre 2013, sean descontadas dada la no solución de continuidad.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, y dando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 14 de agosto de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió confirmar la sentencia del Juzgado sin imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante gozaba del fuero circunstancial para el momento del despido, con el objetivo de declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo y reintegrar al actor al mismo cargo o a uno superior; y elucidar si procedía la indemnización por no pagó oportuno de cesantías. Precisó que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, pues el demandante

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Radicación n.° 84369 laboró para la Fundación Universitaria San Martín desde el 16 de octubre del 2012, desempeñando el cargo de vigilante

(f.º 17-21) hasta el 27 de noviembre de 2013, momento para el cual percibía un salario de $1.180.844, según carta de terminación unilateral fechada el mismo día, en la que adujo justa causa; y que, mediante fallo de tutela 214004, proferido el 12 de febrero de 2014, aclarado el 19 de marzo del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se ordenó a la universidad demandada el reintegro del actor, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir, protección que se extendía hasta que el juez ordinario decidiera acerca de la legalidad del despido, siempre que la respectiva demanda se presentara en un término no mayor a cuatro meses (f.os 119-126). Adujo que la entidad demandada sustentó el recurso de apelación aduciendo que no acreditó que la organización sindical hubiese presentado un pliego de peticiones al momento del despido; y que, dadas las circunstancias sobrevinientes de la acción de tutela, en la que ordenó el reintegro del actor, la Fundación no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, máxime que la radicación de la demanda introductoria se realizó con posterioridad a los cuatro meses dispuestos en el fallo de la acción constitucional. Con relación al fuero circunstancial, el sentenciador de segundo grado citó literalmente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, para luego señalar que esa protección comprende a los trabajadores

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Radicación n.° 84369 afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la radicación del pliego hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo, mediante la firma de la convención o el pacto o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. Por tanto, debía verificar si el despido del demandante, a pesar de que pudo haber mediado justa causa, tuvo ocurrencia cuando se dirimía el conflicto colectivo. Al efecto, indicó que estaba acreditada la existencia de la organización sindical Sinaltrafusm, de conformidad con la certificación visible a folio 43; que en el expediente obra el acta de la fundación del sindicato, donde se relaciona al demandante, Carlos Martínez Alfonso, como miembro fundador del mismo (f.os 28-32); y que, según la nómina de afiliados, el actor ostentaba la calidad de afiliado, incluso desde su fundación (f.os 24-27). Con relación a la vigencia del conflicto colectivo, dijo que contrario a lo indicado por recurrente, a folios 244 a 254 obra «la presentación del pliego de peticiones ante la entidad del 29 de enero del 2013»; que mediante la Resolución 50156 del 4 de diciembre de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, se dispuso sancionar a la universidad por la no iniciación de la etapa de arreglo directo frente al pliego de peticiones presentado por el organismo sindical y la conminó a dar inicio a la etapa de conversaciones, so pena de empezar a correr intereses moratorios sobre la sanción impuesta (f.os

255-263); y que a folio 265 reposa copia de la radicación del

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Radicación n.° 84369 pliego de peticiones presentado por Sintrafunds el 12 de abril de 2016. Por tanto, conforme a las normas descritas, concluyó: […] que se dio inicio al conflicto colectivo al presentar por parte del sindicato de trabajadores el pliego de peticiones a la demandada; en consecuencia, al originarse el conflicto se debe adelantar las etapas de arreglo directo previsto en el artículo 432 del CST, designando los delegados e iniciar las conversaciones con el empleador en el término del artículo 433 ibídem […] Pues bien, iniciadas las negociaciones a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes la duración de aquella en los términos del artículo 434 del código sustantivo no puede exceder de 20 días, prorrogables por otros 20, sino sé llegaré a ningún acuerdo se firmará un acta donde conste lo anterior y se depositara una copia en el Ministerio de trabajo como lo dispone el artículo 436. (subrayado de la Sala). Expuso que, no obstante la perentoriedad de los términos mencionados y la obligatoriedad en su cumplimiento, la empleadora frente a la presentación del pliego de peticiones, de conformidad con lo señalado en la Resolución 50156 del 4 de diciembre de 2013, expedida con ocasión de la queja formal que presentó el sindicato el 20 de febrero de esa anualidad, se negó a «negociar el pliego de peticiones presentado el 29 de enero», es decir, que ante la

negativa del empleador de recibir a los trabajadores e iniciar las conversaciones, la organización sindical lo denunció dentro del término otorgado para dirimir el conflicto, esto es, los cuarenta días como plazo máximo, acogiendo las previsiones del artículo 433 del CST, cuyo tenor literal citó. Agregó que, el Ministerio del Trabajo profirió la mentada resolución, en la que detalló la investigación adelantada,

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Radicación n.° 84369 encontrando que la Fundación se negó a discutir el pliego de peticiones presentado por el sindicato y la sancionó con diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Tribunal concluyó así: Conforme a lo anterior, quedó plenamente demostrado para la Sala que las etapas de la negociación colectiva, que inició con la presentación del pliego de peticiones, no se pudieron cumplir por culpa estrictamente atribuible a la fundación demandada; por tanto, el conflicto colectivo permaneció vigente hasta la fecha en que el actor fue despedido, decisión tomada por la parte demandada como bien lo reconoció la representante legal en su interrogatorio, y, por ende, estaba protegido por el fuero circunstancial qué se reclama en la demanda. (subrayado de la

Sala). Añadió que, si bien la jurisprudencia ha señalado que el conflicto colectivo no puede extenderse indefinidamente en el tiempo y que deben cumplirse las etapas y los términos previstos en la ley, lo cierto es que también ha aceptado que el mismo puede prolongarse por causas ajenas al sindicato, evento en el cual la protección permanece para los

trabajadores, tal como lo indica la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2016, rad. 45671, de la cual citó algunos apartes. Agregó que el anterior criterio fue precisado en la providencia CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45080, en el sentido de que pueden existir eventos en los que sea dable justificar la prolongación del conflicto, según la etapa en que se trate y, por tanto, es necesario mirar la situación fáctica de cada caso, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, lo que se traduce en que el simple paso del tiempo, más de un año, por ejemplo, no lleva

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Radicación n.° 84369 necesariamente a que se predique el decaimiento del conflicto para con ello sostener que la protección foral se extinguió, ya que puede suceder que existan razones válidas para que luego de un tiempo se solucione por algunos de los mecanismos permitidos por la ley. Así mismo, en esa decisión se indicó que corresponde al trabajador acreditar el supuesto de hecho que le genera la protección foral con la presentación del pliego de peticiones, «más dejar en claro con la negación indefinida que a la fecha del despido y no había finalizado el conflicto para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero». Así las cosas, quedó acreditado en el proceso que el motivo por el cual no se cumplieron los términos previstos para la negociación colectiva «obedeció a la actitud renuente del empleador, conducta que no puede afectar los derechos de

los trabajadores sindicalizados y conllevar a la pérdida de sus garantías, como la que aquí se discute, de no ser despedido mientras se está en presencia de un conflicto colectivo de trabajo». Ahora, en relación con los alcances de la protección del fuero circunstancial, dijo que supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los aumentos y ajustes que se produzcan en el interregno. En consecuencia, debía reafirmar lo anotado por el juez de primer grado, en el sentido de confirmar que sí se presentó un conflicto colectivo de trabajo entre la universidad y la organización sindical, el cuál cobija al actor dentro de la

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Radicación n.° 84369 protección foral para el momento en el que fue despedido, esto es, 27 de noviembre del 2013, «por lo cual tal despido deviene en ineficaz y, en consecuencia, se confirmará la condena impuesta a la Fundación Universitaria San Martín». en la forma como lo dispuso el Juzgado. De otra parte, en cuanto a la inconformidad de la demandada relacionada con la improcedencia del reintegro por considerar que ya lo fue en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela, dijo que la despacharía de manera desfavorablemente, como quiera que la intención del presente proceso era precisamente darle el carácter de permanente al reintegro otorgado de manera transitoria por el juez constitucional, máxime que la decisión que se adopta «dará tránsito a cosa juzgada».

Agregó que según el fallo de tutela, el actor contaba con cuatro meses para interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, contados a partir de la notificación de dicha providencia, con el fin de solucionar de manera definitiva su situación laboral, quedando facultada la universidad, «posterior a este terminó», en dar por terminado el contrato de trabajo sin que por tanto se hubiese acreditado haberlo hecho, precisando en todo caso que transcurrido dicho tiempo, cuatro meses, a partir de la notificación de la tutela, no limita al demandante a presentar demanda ordinaria laboral con el objetivo de que sea definida su situación laboral de manera definitiva, máxime si se tiene en cuenta que radicó la demanda dentro de los tres años contados a partir del despido.

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Radicación n.° 84369 Precisó que el empleador quedó facultado para dar por terminado el vínculo laboral vencidos los cuatro meses que se indicaron en la acción constitucional, «situación que en todo caso no sucedió, pues no se logró acreditar dentro del plenario que, con posterioridad al reintegro ordenado por el fallo de tutela, la universidad demandada hubiese vuelto a despedir al actor»; por tanto, no quedaba otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. Finalmente, dijo que no procedía la indemnización por el no pago oportuno de cesantías, dado el reintegro ordenado en forma definitiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y provea en costas como corresponda. En subsidio solicita se case parcialmente la providencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la del sentenciador de primer grado y condene «solamente al pago de la indemnización originada en el despido del actor». Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica.

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Radicación n.° 84369 La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto, a pesar de estar encaminada por sendas diferentes, se imputan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 27, 28 del Decreto 2351 de 1965; 1, 140, 373, 432, 433, 434, 436 y 444 del CST; y «el artículo de la Ley 39 de 1985».

Expone que es trascendente revisar si efectivamente se cumplieron a cabalidad los lineamientos, exigencias y trámites que se deben tener en cuenta para solucionar el conflicto colectivo de trabajo y, con base en ello, determinar si realmente el demandante se encontraba protegido o no por el fuero circunstancial. Dice que el fuero circunstancial inicia desde la

presentación del pliego de peticiones; que el sindicato o los trabajadores nombran una delegación para que se lo presente al empleador; y que este tiene la obligación de recibir a los delegados dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego, con el fin de iniciar las conversaciones; que estas no puede demorase más de cinco días hábiles; y que el empleador que se niegue o eluda la iniciación de la etapa de arreglo directo debe ser sancionado por las autoridades competentes.

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Radicación n.° 84369 Alega que la etapa de arreglo directo tiene un término de veinte días calendario, el cual puede prorrogarse de común acuerdo por las partes hasta por veinte días calendario adicionales, al final de la cual, las partes suscriben un acta final donde quedan registrados los acuerdos o las diferencias que subsistan; que concluida dicha fase, sin que hubiere un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores pueden optar por la declaratoria de huelga o someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento, decisión que debe adoptarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Por consiguiente, el conflicto colectivo de trabajo debe cumplirse dentro de los términos legales señalados para cada etapa, iniciándose con la presentación del pliego de peticiones y finalizando con la expedición del laudo arbitral o con el resultado que le dé solución al conflicto suscitado. Manifiesta que no se cumplió con las diferentes etapas indicadas, pues en el expediente no está acreditado «que efectivamente ocurrió un conflicto colectivo de trabajo», tanto

que no existe constancia alguna sobre la forma en que terminó, pues la situación fáctica es diferente a la «normatividad sustancial que aplicó el juez ad quem», razón por la cual, si no aparecen elementos determinantes, el fuero dejó de tener efecto en el tiempo. Aduce que, si se mira la manifestación hecha en el libelo introductorio, específicamente, en el hecho 14, «confiesa que el 30 de enero de 2013, la organización sindical

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Radicación n.° 84369 “SINALTRAFUSM”, presentó “(…) Pliego de Peticiones”, y a la fecha de la presente demanda la Fundación Universitaria San Martin ha sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo”». Por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 14 de octubre de 2014 (un año y ocho meses después) se había iniciado la etapa de arreglo directo, razón suficiente para afirmar que no se cumplió con las exigencias de ley, pues la protección no puede ser indefinida en el tiempo. Agrega que, desde el inicio, «el incipiente conflicto se frustró, quedando claro que jamás hubo solución por las vías normales y legales». Argumenta que la jurisprudencia ha dicho que no siempre la presentación del pliego de peticiones supone el nacimiento de un conflicto colectivo, pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido; por tanto, no se puede predicar como justificable la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, habida consideración que el

sentenciador le dio un alcance que no tenía, «por cuanto que, en ningún momento, existió un conflicto colectivo de trabajo propiamente dicho». Asevera que, el incumplimiento de los trámites y plazos previos al nacimiento y desarrollo de un conflicto afectan su validez y, por ende, los efectos jurídicos que de él se derivan, como es caso del fuero circunstancial. Adiciona que, aún en el evento de que se hubiere iniciado, también se llega a la misma conclusión, toda vez que «no se demostró que efectivamente el referido conflicto hubiese llegado a feliz

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Radicación n.° 84369 término, dentro de las oportunidades legales», circunstancia que habilita la terminación del contrato de trabajo del actor, por cuanto para el 27 de noviembre de 2013 no tenía ninguna protección foral, dado que ni siquiera se agotó el término de cinco días siguientes a la presentación del pliego, para iniciar las conversaciones (artículo 433 del CST). Añade que no existe prueba de sanción impuesta por parte del Ministerio de Trabajo, sin que ello fuese una camisa de fuerza para no continuar con el conflicto, dado que en nada afecta el trámite de las negociaciones; que el sindicato nada hizo y, además, no acreditó que tuviera interés en concluir el conflicto mediante la suscripción del acta final, dejando las constancias correspondientes. Manifiesta que existen eventos en los que el conflicto cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe

por parte de quienes lo promovieron interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016; CSJ SL6732-2015; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822). Completa diciendo que no puede dejarse de lado que el actor allegó extemporáneamente unos documentos que denominó «prueba sobreviniente», los cuales, remarcan el hecho de que el conflicto colectivo «se truncó y no llegó a feliz término, por incuria, falta de diligencia y falta de voluntad de sindicato responsable», así: A.- Se allega pliego de peticiones, por cuenta del sindicato “SINALTRAFUSM” con sello de recibido del 29 de enero de 2013, visto a folios 244 a 254 del cuaderno principal. B.- Resolución No. 000156 del 4 de diciembre de 2013, proferida

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Radicación n.° 84369 por el Ministerio de Trabajo, donde sanciona a la Fundación Universitaria San Martin, folios 255 a 264 del cuaderno principal. C.- Radicación del pliego de peticiones con fecha de recibido por la Fundación Universitaria San Martin, del 12 de abril de 2016, visto a folios 265 a 275 del cuaderno principal. De los documentos acabados de describir, existen dos (2) pliegos de peticiones; a) El presentado el 29 de enero de 2013; b) El presentado el 12 de abril de 2016, concluyéndose sin hacer mucho esfuerzo, que el pliego de peticiones que supuestamente protegía al señor Carlos Alberto Martínez Alfonso, sólo tiene

inicio, pero no hay terminación efectiva, concluyente y legal del conflicto colectivo de trabajo; razón por la cual al momento de su retiro ocurrido el 27 de noviembre de 2013, no estaba vigente el fuero circunstancial. Es tan evidente la situación, que seguidamente aparece otro pliego de peticiones del 12 de abril de 2016, quedando reafirmado que el primero se estancó y quedó sin ninguna solución legal. Así mismo, se puntualiza que el señor Martínez Alfonso, fue reintegrado por cuenta de la acción de tutela que se tramitó en segunda instancia, en el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, del 12 de febrero de 2014; y, aclarada en providencia del 19 de marzo de 2014, y así fue aceptado, incluido que se le cancelaron los valores respectivos (subrayado de la Sala).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la «APLICACIÓN ERRÓNEA» de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978; en relación con los artículos 27 y 28 del Decreto 2351 de 1965; 1, 140, 373, 432, 433, 434, 436 y 444 del CST; y el «artículo de la ley 39 de 1985».

Luego de aludir a la finalidad del fuero circunstancial y de iterar los argumentos esgrimidos en la sustentación del primer cargo, dice que en el expediente no existe prueba alguna que permita corroborar que efectivamente las partes adelantaron las conversaciones correspondientes, a través de

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Radicación n.° 84369 la etapa de arreglo directo, pues no suscribieron acta final y no dejaron las constancias respectivas y, por tanto, para el momento de la desvinculación del señor Martínez Alfonso, (27 de noviembre de 2013) no estaba protegido por la garantía foral en cuestión. Agrega que la negociación no cumplió con los requisitos legales, siendo anormal su terminación, por la falta de interés de las partes, aunado al hecho de que «el conflicto no puede subsistir en el tiempo, sin tener alguna consecuencia». Al efecto cita algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL16788-2017.

VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 205, 191, 193, 196, 198, 199, 202, 203, 204, 243, 253 y 281 del CGP; en relación con los artículos 164, 165, 167, 173 y 176 del CGP; 51, 59, 60, 61, 77, 82, 83 y 145 del CPTSS; como violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Al efecto, se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.-) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Alberto Martínez Alfonso no asistió a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, solicitada por la Fundación Universitaria San Martin, y menos justificó legalmente su inasistencia. 2.-) No dar por demostrado estándolo, que la inasistencia del

señor Carlos Alberto Martínez Alfonso hizo presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, que se encuentran contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de fondo propuestas. 3.-) No dar por demostrado estándol

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