🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2866-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2866-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2866-2024 Radicación n.° 91871 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN,

LAS COMUNICACIONES , LA TELEVISIÓN , LAS

CORPORACIONES AUTÓNOMAS , LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA, en adelante, SINTRAEMSDES , contra el laudo arbitral proferido el 15 de octubre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ésta y la empresa de servicios públicos HIDROPACÍFICO S.A.Radicación n.° 91871

SCLAJPT-07 V.00 2

I. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2019, la organización sindical Sintraemsdes presentó al empleador Hidropacífico S.A. un pliego de peticiones con 66 cláusulas.

El 27 de ese mismo mes y año, las partes instalaron la mesa de negociación iniciando la etapa de arreglo directo, la cual terminó infructuosamente el 23 de julio de igual anualidad. En tal virtud, en asamblea general de afiliados realizada en esa misma data, la organización sindical sometió el conflicto colectivo de trabajo a Tribunal de Arbitramento. Con

anualidad. En tal virtud, en asamblea general de afiliados realizada en esa misma data, la organización sindical sometió el conflicto colectivo de trabajo a Tribunal de Arbitramento. Con tal propósito, mediante Resolución n.° 2122 de 23 de agosto de 2021, el Ministerio de Trabajo lo convocó. Una vez posesionados los dignatarios, el Tribunal se instaló el 2 de septiembre de 2021 por medio de la plataforma virtual Microsoft Teams, oportunidad en la cual, por decisión unánime, fijó el 8 de septiembre de 2021 desde las 9:00 a.m., como fecha para la próxima sesión. Empero, el Tribunal de Arbitramento se constituyó en audiencia, de manera virtual, a las 2:00 p.m. de 15 de octubre de 2021, decidiendo los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no se logró acuerdo entre las partes.Radicación n.° 91871

SCLAJPT-07 V.00 3

Contra esta decisión, el apoderado de la organización sindical interpuso recurso extraordinario de anulación en la oportunidad legalmente establecida, el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído de 26 de octubre de 2021. El 19 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió el referido recurso y corrió traslado a la opositora, quien omitió ejercer su derecho a la réplica, según informe secretarial de 2 de mayo de esa misma anualidad, visible en el cuaderno del expediente digital de la Corte.

II. LAUDO ARBITRAL El 15 de octubre de 2021, el Tribunal de Arbitramento

ejercer su derecho a la réplica, según informe secretarial de 2 de mayo de esa misma anualidad, visible en el cuaderno del expediente digital de la Corte.

II. LAUDO ARBITRAL El 15 de octubre de 2021, el Tribunal de Arbitramento aceptó determinadas peticiones; en otras, cambió la redacción del pliego (artículos 11, 16, 18, 20, 22, 29, 30, 31, 35, 39, 41, 42, 43, 46, 50, 51, 52, 58, 59, 61, 62, 64, 66); negó por razones de equidad los artículos 21, 36, 37, 38, 44, 46, 54 y 60; y, por estar consagrados en la ley, la Constitución y/o violar la autonomía empresarial los preceptos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 15, 17, 23, 24, 25, 26, 45, 63.

Por último, tras considerar que carecía de competencia, no se pronunció frente a los artículos 7, 8, 10, 12, 19, 27, 33, 34, 47 y 48 del pliego; dio como hecho superado el canon 49 y negó el artículo 53 de las peticiones por estar resuelto en otro punto del pliego.Radicación n.° 91871

SCLAJPT-07 V.00 4

La anterior decisión se soportó en el análisis y

consideraciones del caso, especialmente en: La información allegada por las partes, la situación económica de la empresa, un posible vencimiento de la concesión y entrada de un nuevo operador, el hecho de ser una primera negociación y ser un sindicato minoritario y la crisis desatada a nivel mundial por el COVID-19 lo cual origina que se presenten dificultades en el pago de los servicios públicos por parte de los usuarios, así como las pretensiones de la organización sindical, su número de afiliados, su calidad de multiafiliados a otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, salario actual, prestaciones y beneficios extralegales contemplados en otras Convenciones que se les aplica, y el impacto de la decisión de las peticiones en el futuro de las relaciones de las partes, dada que la principal finalidad de las negociación colectiva, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por la decisión arbitral, lo es también procurar la paz laboral al interior de la compañía. El Tribunal fue consciente de las dificultades que al interior de las empresas ha conllevado los fallos de nuestra Corte Constitucional en especial los referidos a la multiafiliación sindical y en especial a los derechos que les asiste a los sindicatos minoritarios a la negociación colectiva, y a poder negociar y tener su propia convención colectiva de trabajo, sin perjuicio de que sus afiliados multiafiliados decidan escoger, como obliga la Ley, la convención colectiva de trabajo o laudo que mejor les beneficie. Por ello el Tribunal no se sustrajo a la observancia de este mandato de nuestro máximo órgano constitucional de obligatorio cumplimiento para el operador judicial. El Tribunal reconoció igualmente la necesidad de propender por la

Tribunal no se sustrajo a la observancia de este mandato de nuestro máximo órgano constitucional de obligatorio cumplimiento para el operador judicial. El Tribunal reconoció igualmente la necesidad de propender por la unidad de negociación entre las distintas organizaciones sindicales existentes dentro de la empresa HIDROPACÍFICO S.A. ESP., en armonía con los fines perseguidos por el Decreto 089 de 2014 y en este sentido tuvo especial cuidado, en aras a la equidad, en no establecer o conceder peticiones o beneficios que pudieran crear desigualdades entre los trabajadores de la empresa. Adicionalmente, tuvo en cuenta la normativa constitucional y legal vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de equidad reconocidos por la Constitución y las normas convencionales existentes en la empresa, como la suscrita con Sintracaal, atendiendo lo señalado en lasRadicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 5 sentencias CSJ SL, rad. 6628, 9. feb. 1994, CSJ SL5693-2014, 26 feb. 2014, rad. 60417, que reiteró la decisión de 8 jul. 2003, rad. 21.913, CSJ SL 9346-2016, CSJ SL 48272020, CSJ SL 2615-2020, entre otras.

III. RECURSO DE ANULACIÓN El apoderado de Sintraemsdes lo interpuso y el Tribunal de Arbitramento lo concedió. Esta Sala avocó su conocimiento y corrió traslado a Hidropacífico S.A., sin que presentara escrito de oposición.

El apoderado de Sintraemsdes lo interpuso y el Tribunal de Arbitramento lo concedió. Esta Sala avocó su conocimiento y corrió traslado a Hidropacífico S.A., sin que presentara escrito de oposición. En la fundamentación del recurso extraordinario, la parte recurrente aduce, en términos generales, que las motivaciones vertidas en el laudo fueron escasas. Asimismo, que se desconoció el criterio de equidad que debe revestir un proveído de tal naturaleza, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso a la luz de la jurisprudencia constitucional vertida en la sentencia CC SU-837 de 2002. Sostiene que, por tanto, procede la anulación y/o devolución tal como se impugna en cada una de las cláusulas cuestionadas.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, laRadicación n.° 91871

SCLAJPT-07 V.00 6 función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya

regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y, (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que, en derecho, emite esta Corporación. P or lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. Bajo el anterior marco, para resolver el presente recurso de anulación, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la organización sindical recurrente, en los siguientes términos:Radicación n.° 91871

SCLAJPT-07 V.00 7

recurso de anulación, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la organización sindical recurrente, en los siguientes términos:Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 7 i) Comités Obrero Patronales: Pliego de peticiones Laudo arbitral “ARTÍCULO 9 : COMITÉS OBRERO

PATRONALES: La Empresa Hidropacífico S.A. ESP y SINTRAEMSDES, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo establecerán los siguientes Comités obrero patronales: Comité de Gestión Humano y Empresarial y Comité de Bienestar Social; los cuales son de carácter decisorio.

Comité de Gestión Humano y Empresarial: El Comité quedará integrado de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) de SINTRAEMSDES, con sus respectivos suplentes. Para el desarrollo de sus actividades de resolver las reclamaciones de los trabajadores, decidir sobre la planta de personal, los concursos de méritos, la estructura de la Empresa y en todos los asuntos de gestión humana y administrativos que afecten a los trabajadores y el Sindicato; para cumplir con esta función generará su propia reglamentación de forma paritaria. Igualmente, se ocupará de decidir sobre los asuntos disciplinarios en los cuales estén implicados los trabajadores.

Comité de Bienestar Social: El Comité de Bienestar Social quedará integrado de la siguiente manera: dos (2)

decidir sobre los asuntos disciplinarios en los cuales estén implicados los trabajadores.

Comité de Bienestar Social: El Comité de Bienestar Social quedará integrado de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) por parte de SINTRAEMSDES, con sus respectivos suplentes. Para el desarrollo de las actividades del Comité de Bienestar Social generará su propia reglamentación, para el desarrollo de sus actividades relacionadas con todos los programas de Bienestar Social que define la ley y los que se definan y acuerden en esta convención colectiva de trabajo.”

9. Comités Obrero Patronales, Comité de Gestión Humana y Empresarial y Comité de Bienestar Social. Por mayoría se decide negar, al considerar que el establecimiento de este tipo de comités es competencia exclusiva de las partes.

Además de que dichos comités tendrían poder decisorio que afectan las facultades administrativas de la empresa. (sentencia SL 2615 de 2020).Radicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 8  Argumentos de la recurrente Solicita a la Corte que frente a esta decisión el laudo sea devuelto al Tribunal para que se emita una decisión válidamente sustentada, a fin de evitar la violación de los derechos fundamentales de participación de los trabajadores y su debido proceso.

Para el efecto, rememora distintos pronunciamientos de esta Corporación, entre ellos, las sentencias CSJ SL34912019 y CSJ SL243-2018, para afirmar que la participación conlleva a que se otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate, en los que se brinde la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa, dirigidos a establecer las reglas de juego que han de guiar la relación laboral. Destaca que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo – OITha insistido en la importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas, acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o los de sus afiliados, para lo cual alude a «[1: La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo — Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1521]». Concluye que la inferencia del Tribunal de Arbitramento, en el sentido de que este tipo de comités es competencia exclusiva de las partes, no es acertada, en tantoRadicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 9 «el Derecho de participación de los trabajadores corresponde a una expresión del Derecho Constitucional de participación ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». Advierte que se desconoció la carga argumentativa suficiente por parte de los árbitros para negar la petición objeto de estudio, pues considera que su deber como jueces

Constitucional». Advierte que se desconoció la carga argumentativa suficiente por parte de los árbitros para negar la petición objeto de estudio, pues considera que su deber como jueces en equidad implica que sus decisiones sean suficientemente motivadas y no adoptadas de manera caprichosa ni arbitraria, en tanto deben respetarse los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso, para lo cual referencia la sentencia CC SU-837-2002.

V. CONSIDERACIONES En cuanto a la creación de los mencionados comités obrero patronales o de gestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, que peticionó el sindicato y que se denominaron Comité de Gestión Humana y Empresarial y Comité de Bienestar Social, indica la Sala que, efectivamente, los Tribunales de Arbitramento carecen de competencia para su creación, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales al interior de su establecimiento.Radicación n.° 91871

SCLAJPT-07 V.00 10

No obstante, la Corte también ha dicho que, en aplicación del principio de participación democrática, los árbitros pueden, dentro de ciertos límites, fundar comités en algunos asuntos de interés de los trabajadores (CSJ SL

SL3981-2022, - CSJ SL2008-2021 – CSJ CSJ SL2066-2021,

árbitros pueden, dentro de ciertos límites, fundar comités en algunos asuntos de interés de los trabajadores (CSJ SL SL3981-2022, - CSJ SL2008-2021 – CSJ CSJ SL2066-2021, - CSJ SL2615-2020, entre otras). Esos límites corresponden, precisamente, a aquellos comités que tengan como propósito la participación democrática de los trabajadores en los procesos decisorios, con carácter vinculante para el empresario, evento en el cual solo puede establecerse mediante la autocomposición, más no impuesta a través de un laudo arbitral (CSJ SL1309-2022, reiterada en las sentencias CSJ SL5542-2019 y CSJ SL2008-2021). Conforme a lo destacado y acorde con la línea de pensamiento de la Sala, como en el pliego petitorio se pretendió no solo que esos comités obrero patronales, de gestión humana y de bienestar social, tuvieran carácter decisorio y vinculante frente al empleador, sino que, además, resolvieran aspectos tales como las reclamaciones de los trabajadores en lo relacionado con la planta de personal, los concursos de mérito, la estructura de la empresa y, en general, asuntos de gestión humana y administrativos, salta a la vista que uno y otro debía definirse por las partes más no por el Tribunal de Arbitramento. De ahí que les asista razón a los árbitros para negar la referida petición, prevalidos de su falta de competencia

definirse por las partes más no por el Tribunal de Arbitramento. De ahí que les asista razón a los árbitros para negar la referida petición, prevalidos de su falta de competencia para resolver al respecto.Radicación n.° 91871

SCLAJPT-07 V.00 11

De otro lado, en cuanto a la escasa motivación que pregona el recurrente en torno a la decisión arbitral, debe precisarse que, a juicio de la Corte, la misma es clara, precisa y suficiente para respaldar la negativa que se adoptó en el laudo, pues el argumento que se esgrimió para el efecto, esto es, «que el establecimiento de este tipo de comités es competencia exclusiva de las partes» y el «de que de que dichos comités tendrían poder decisorio que afectan las facultades administrativas de la empresa» , no solo cumplió con la exigencia que echa de menos el censor, sino también con el criterio que sobre esa temática fijó la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que se rememora la providencia CSJ SL2615-2020, en la cual esta Corte se refirió a que: [...] los llamados comités paritarios o bipartitos surgen como una interesante forma del devenir democrático en las empresas, pues permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo. No obstante, se destacó que lo anterior sería posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comités versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho

organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo. No obstante, se destacó que lo anterior sería posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comités versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues de ese modo sí se vulneraría el poder de dirección empresarial. A lo anterior debe agregarse que, como la decisión de un Tribunal de Arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no se exige una motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico, pues mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así losRadicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 12 fundamentos se expresen brevemente, resulta dable su contradicción y, por ende, la Corte no podría devolver, bajo este reproche, una decisión de esta naturaleza. Por último, memórese que, tal y como lo sostuvo esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL16952-2016, reiterada en la CSJ SL2077-2019, la devolución de una cláusula al Tribunal de Arbitramento procede únicamente en aquellos casos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, se

resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, se insiste, el Tribunal emitió una decisión de fondo, negando expresamente lo pretendido en el pliego. Por lo visto, la cláusula estudiada no se devuelve. ii) Derecho de asociación y derecho a la información Pliego de peticiones Laudo arbitral «ARTÍCULO 13 : DERECHO DE ASOCIACI[Ó]N: La Empresa Hidropacífico S.A. ESP, reitera su política tradicional de respetar el derecho de asociación de conformidad con las normas laborales que regulan la materia. Así mismo, la Gerencia de la Empresa y los miembros de la Junta Directiva del Sindicato se reunirán una (1) vez por mes, con el fin de tratar temas de carácter laboral y trimestralmente para tratar temas de carácter técnico [sic], sin embargo, se reunirán cuando las partes lo convengan o cuando las condiciones urgentes lo ameriten; de estas reuniones saldrán compromisos

13. Derecho de asociación y 14. Derecho a la información. Por mayoría se decide negar. Así lo ha establecido la Corte al respecto: “De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás

Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo queRadicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 13 administrativos para su cumplimiento». no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables.  Argumentos de la recurrente Advierte que, en la decisión arbitral, no se hace alusión alguna a la reunión mensual pedida, sino que la incluye sin mencionar, en la negativa adoptada, expresando razonamientos que nada tienen que ver con derechos constitucionales y legales del empleador que, eventualmente, pudieren afectarse. Agrega que lo resuelto en el laudo constituye una evasión de la obligación de definir sobre un aspecto en el que el Tribunal debe proveer, por lo que se violenta el derecho al debido proceso de la organización sindical al no sustentar la negativa de este pedimento e impedirle controvertir la decisión. Por último, expone que se agrede nuevamente el derecho de participación de los trabajadores cuyo

negativa de este pedimento e impedirle controvertir la decisión. Por último, expone que se agrede nuevamente el derecho de participación de los trabajadores cuyo reconocimiento constitucional es expreso (Preámbulo y artículos 2, 57 y concordantes de la Constitución Política) y desconoce la obligación de justificar la negación en equidad. En ese contexto, solicita que, retomando la sustentación del petitorio anterior, la cláusula se devuelva para que el Tribunal decida observando sus deberes constitucionales y legales.Radicación n.° 91871

SCLAJPT-07 V.00 14

VI. CONSIDERACIONES Sobre el tema de la asociación sindical contenido en el laudo arbitral objeto de estudio, la Sala advierte que allí se hizo referencia a la obligación de la empresa de respetar ese derecho conforme a las normas laborales vigentes que lo regulan, lo cual, a juicio de la Corte, no resiste reproche alguno en la medida en que tal prerrogativa se encuentra a tono con el artículo 39 de la Constitución Política, que le otorga a los trabajadores el derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado; esto es, con la simple inscripción del acta de constitución, lo cual, a su vez, irradia la potestad de las organizaciones de autoconformarse y auto-regularse, acorde a los estatutos que acuerden sus miembros.

Lo anterior se reafirma con el convenio 87 de la OIT,

irradia la potestad de las organizaciones de autoconformarse y auto-regularse, acorde a los estatutos que acuerden sus miembros. Lo anterior se reafirma con el convenio 87 de la OIT, incorporado al ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad y la Ley 26 de 1976, al igual que los artículos 353 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, la mencionada cláusula contiene aspectos que desbordan la competencia de los árbitros en su definición y hacen inviable su regulación a través de la heterocomposición. Ahora, los árbitros, más allá de garantizar los derechos legales y constitucionales de asociación sindical, no pueden definir temas como los que se pretende por la organización recurrente, como lo es que la empresa se reúna con la junta directiva del sindicato una vez al mes con el fin de tratarRadicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 15 aspectos de carácter laboral y cada tres meses para discutir puntos técnicos , de donde «saldrán compromisos administrativos para su cumplimiento» (énfasis fuera del texto original). Tal anhelo no resulta posible, a juicio de la Corte, por las razones que sustentaron el ítem anterior, por cuanto de accederse a un mandato de tal naturaleza ello implicaría una ilegal intromisión en los asuntos del empleador en flagrante desconocimiento por la autonomía de la voluntad en el manejo de sus negocios o empresa, por encarnar la codirección o coadministración de la compañía o entidad con

desconocimiento por la autonomía de la voluntad en el manejo de sus negocios o empresa, por encarnar la codirección o coadministración de la compañía o entidad con la junta directiva del sindicato, transgrediendo el principio constitucional de libertad de empresa que faculta al empleador de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales al interior de su establecimiento. Por otra parte, ninguna razón le asiste al recurrente cuando asegura que el Tribunal se abstuvo de definir un aspecto sobre el cual debió proveer y atribuirle ausencia de motivación en su negativa, pues, tal y como se infiere del tenor literal del texto inserto en el laudo, los árbitros decidieron negar la totalidad de los puntos de la referida petición y expusieron dentro los argumentos para su definición razones relacionadas con el ámbito de sus competencias, en cuanto indicaron: [...] que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecenRadicación n.° 91871 SCLAJPT-07 V.00 16 directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del

directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables. Precisamente, esos derechos que no pueden ser definidos por los árbitros y que sirvieron de báculo para negar el pedimento objeto de estudio, encajan perfectamente en el que atañe a la garantía al empresario del ejercicio de su actividad y a la libertad de empresa, así como a la de organizar su negocio. De ahí que no le asiste razón al censor en los cuestionamientos que se le hacen al fallo arbitral, pues conforme se dijo en el punto anterior, en el laudo no se exige una motivación amplia y propia de una sentencia judicial que resuelve un conflicto jurídico. En consecuencia, no se anulará, ni se devolverá el laudo. iii) Permisos sindicales Pliego de peticiones Laudo arbitral «ARTÍCULO 16: PERMISOS

SINDICALES: A) La Empresa, concederá permisos permanentes remunerado a dos (2) miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hidropacífico S.A. ESP, o a quien la Junta Directiva del Sindicato designe.

La Empresa concederá trecientos (300) días anuales de permiso sindical remunerado a los trabajadores afiliados al Sindicato, que, por elección de Junta

quien la Junta Directiva del Sindicato designe. La Empresa concederá trecientos (300) días anuales de permiso sindical remunerado a los trabajadores afiliados al Sindicato, que, por elección de Junta Directiva del mismo, sean designados para asistir, a cursos, congresos, seminarios, conferencias o eventos de carácter internacional, nacional o local. «ARTÍCULO 16. Permisos sindicales. La empresa en el ámbito del respeto por el derecho de asociación sindical y con el propósito de facilitar su libre ejercicio, propiciar y fortalecer el dialogo e interlocución laboral concederá durante la vigencia del presente laudo arbitral a la Organización Sindical SINTRAEMSDES sesenta (60) días al año de permiso sindical remunerado. Parágrafo los días (sic) permiso sindical conferidos en este Artículo, no podrán utilizarse configurando y/o constituyendo un permiso permanente para ningún miembro del sindicato sea directivo o no, tampoco el uso de tales días podrá sustraer de las labores ordinarias de la empresa a más de tres trabajadores por más de tres días consecutivos del año».Radicación n.° 91871

SCLAJPT-07 V.00 17

Para cada evento internacional se seleccionará hasta un número de dos (2) trabajadores y para los nacionales y locales hasta un número de cinco (5) trabajadores. En cada caso el Sindicato tendrá en cuenta que el número de trabajadores seleccionados por sección, no entorpezca el normal

locales hasta un número de cinco (5) trabajadores. En cada caso el Sindicato tendrá en cuenta que el número de trabajadores seleccionados por sección, no entorpezca el normal funcionamiento de ésta. La solicitud de los permisos sindicales para cursos, congresos, seminarios, tanto internacionales, nacionales y locales se tramitarán con tres (3) días hábiles de antelación ante el área de gestión humana o quien haga sus veces, los demás con un día de antelación. a) La Empresa concederá 10 (10) días anuales de permiso sindical remunerado a los trabajadores afiliados al Sindicato, que por elección de Junta Directiva del mismo sean designados en representación del Sindicato de la Empresa para capacitación, preparación y redacció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...