CSJ - SL2868-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2868-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 2
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2868-2019 Radicación n. 68761 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES BLANCA OLIVA CALDERÓN DE CIFUENTES llamó a JU1c10 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, le fuera concedida pensión de vejez junto con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorias, la indexación y las SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó8n7 61 costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 º de abril de 1994, tenía 48 años, porque nació el 29 de noviembre de 1949; que cotizó al ISS y aportó por entidades públicas 1216 semanas, de las que 220 siendo 121,42 de su ex «parecen en mora»,
empleador Marín Pulido Jiménez; que el 30 de julio de 2007, solicitó su pensión de vejez, pero mediante Resolución n º . 0054876 de 2005, se le negó por acreditar únicamente 872 semanas cotizadas, razón que la llevó a continuar aportando; que el 11 de julio de 2012, tras acreditar 1072 semanas cotizadas, nuevamente pidió el reconocimiento de la prestación y el 28 de agosto de 2012, solicitó corrección de º historia laboral, sin obtener repuesta (f. 24 a 28, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad de la demandante, la solicitud pensiona!, su negativa en la Resolución n. º 0054876 de 2005, por no acreditar los requisitos, la reclamación administrativa, la solicitud de corrección de historia laboral y que no se les dio respuesta. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no deb ido y buena fe (f.º 7 3 a 77, ibídem).
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Radicación n. º 68761 11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013, resolvió: (f.º 80 a8 1y 8 2C D,i bídem).
l.PR IMEROC:O NDENAaR la ADMINISTRADORA COLOMBIADNEAP ENSIOCNEOSL-PENSIrOepNEresSen,ta da legalmente por el Dr. MAURICIO OLWERA GONZÁLEZ quien haga o sus veces, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a la señora BLANCA OLWA CALDERÓN DE CIFUENTES, f. .. ], en cuantía de $566. 700, a partir del 1 de mayo de 2012, junto con el respectivo retroactivo, º teniendo en cuenta 14 mesadas, así como los reajustes anuales, autorizando a COLPENSIONES para que de las sumas resultantes realice los descuentos legales a salud, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDCOO: N DENa AlaR A DMINISTRACDOOLRAO MBIANA DEP ENSIO-NECSO LPENSIaO paNEgaSr ,a l a señora BLANCA OLWA CALDERÓN DE CIFUENTES, [. ..} , los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de enero de 2008, hasta que el pago se haga efectivo, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERAOB: S OLVa ElaR A DMINISTRADOCRAO LOMBIANA DEP ENSIONECSO LPENSIdOe lNEasS re,sta ntes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, atendiendo las anteriores consideraciones.
CUARTAOB:S OLVEa Rla AGENCNIAA CIONDAEDL E FENSA
JURÍDICDAE LE STADdOe ,to das y cada una de las pretensiones promovidas por la actora, según lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTOE: X CEPCIOSeNE deScla.ra n no probadas.
SEXTOC: O STAESst.ar án a cargo de la demandada COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1. 500. 000,0 0 de acuerdo con lo señalado en precedencia.
2. COSTAA Sca:rg o de la entidad demandada COLPENSIONFS, sef,jan como agencias en derecho la suma de $1.500.OOO,oo.
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Radicación n.º 68761 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 28 de febrero de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, sin imponer costas (f.º 48 CD, 49 y 50, ibídem). Estableció, como problemas jurídicos a resolver conforme el recurso de alzada de la accionada, si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y si causó el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez. Como hechos probados, precisó los siguientes: i) que la actora nació el 29 de noviembre de 1949, conforme el registro civil de nacimiento; ii) que del certificado laboral expedido por la coordinadora del grupo de área gestión de desarrollo del talento humano del Instituto Nacional de Cancerología
estableció: la accionante laboró para dicho instituto, desde 1 º de junio de 1965 hasta el 4 de julio de 1967 y que aportó a CAJANAL entre el 1 º de junio de 1967 y el 3 de julio de º 1967 y del 4 de abril de 1972 al 14 de marzo de 1983 (f. 116 y 117 , ibídem); iii) que se encuentra vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional del régimen Subsidiado -Prosperar como trabajadora independiente, desde el 1 º de diciembre de 2005 (f.º 118, ibídem); iv) certificado de cotizaciones del º régimen subsidiado por 600 días (f. 122, ibídem) y v) que cotizó al ISS con 373 semanas (f.º 72 a 82, ibídem).
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Radicación n. º 68761 Luego de referirse a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como también a las sentencias que identificó con «radicados n. º 41672, 37777» y CC C-2582013, coligió que por tener la demandante más de 40 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 750 semanas al año 2005, se podía extender el régimen de transición hasta el año 2014 y, [. .. } se identifica que la expectativa pensiona[ era la de la Ley 33 de 1985, por haber laborado en entidades públicas, antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque se advierte que la actora acredita tiempos de aportes discontinuos tanto en el
Instituto demandado como en entidades de sector públicas a esta fecha, es de anotar que al revisar la afiliación a la entidad demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Colpensiones, se tiene que esta afiliación es posterior a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral esto es la Ley 100 de 1993, porque la demandante empezó a cotizar al ISS el 30 de noviembre de 1994, por lo que le asiste razón al apelante}. ..} y no le es aplicable la Ley 71 de 1988. En relación con la pensión establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adujo que la demandante no acreditó la existencia de la relación laboral con Martín Jiménez Pulido, por lo que no podía imponerse la mora de 121,42 semanas, máxime que no fue integrado como demandado en el proceso para así, reconocer dichas semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.º 13 y 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y por metodología se estudiarán inicialmente y de forma conjunta, el segundo, tercero y cuarto y, por último, el primero, si
hubiere lugar a ello. VI.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa por aplicación indebida, del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 50, 60 y 61 del CPTSS, «dentrod e los 11, 13, 25, 26, 29, 48, paármetros fljados porlo s artículos11 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia. Para la sustentación del cargo indica, que el Tribunal se extralimitó en su providencia, pues el planteamiento de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones al 1 º de abril de 1994, únicamente fue alegado en el recurso de alzada, sin haber sido el objeto de estudio en la demanda, ni su contestación, lo que sorprendió a la demandante con dicho argumento, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la defensa. En apoyo de ello, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, CSJ SL, 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68761 9 jun. 2009, rad. 34118 y la que identificó con fecha del 27 de noviembre de 1977 (f.º 9 a 11, ibídem). VIIC.A RGOT ERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 35 de la Ley 712 de 2001; 66 A, 60 y 61 del CPTSS; 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53,
58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia. Asegura, que el recurso de alzada centró sus inconformidades con la sentencia de primer grado, en los siguientes asuntos: aj Que aun teniendo en cuenta las semanas en mora mz representada BLANCA OLIVA, no cumple con las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005. b) Que no cumple con los requisitos de la ley 100 de 1993 y sus reformas. e) Que mi representada no estaba afiliada al SGP, a 1 de abril de 1994. d) Que no solicitó pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988 y que por consiguiente no le pueden aplicar esa normatividad. En ese orden, asegura que no se cuestionó lo relativo a los periodos en mora de los aportes patronales al sistema de seguridad social en pensiones, lo que evidencia que no podía el Tribunal pronunciarse al respecto y, al hacerlo, vulneró el principio de consonancia (f.º 12, ibídem). VIICIA.R GOC UARTO Dice que la sentencia acusada violó por la vía directa por «fadleta ap licalcosi aórtnícu»lo,s 22, 23 y 24 de la Ley
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Radicación n.º 68761 100 de 1993; 48 de la CN; 36 de Ley 100 de 1993 y la «Ley 71d e1 988». En la demostración, sostiene que el Tribunal presumió la mora patronal, porque no tuvo en cuenta que el empleador pudo olvidar reportar la novedad de retiro, lo que no es óbice para atribuirle al trabajador los efectos de esta en el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues debía la administradora 1n1c1ar los trámites para obtener la recuperación de los aportes. Asegura, que el ad quemno tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, de la que trascribió un aparte, que enseña que, ante la mora del empleador en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe la administradora de pensiones realizar las acciones de cobro y ante su omisión, esta asumirá la prestación reclamada. Finalmente, manifiesta que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta el derecho de petición que radicó el 28 de agosto de 2012 (ºf 1.0, cuaderno del Juzgado), en el que le solicitó a la accionada la corrección de su historia laboral, así como la inclusión de las semanas en mora (ºf1 .3, ibídem). IX.R ÉPLICA Asegura que los cargos segundo y tercero no deben prosperar, porque incurre en el defecto técnico de involucrar cuestionarnientos fácticos, al remitir a estudiar la demanda
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Radicación n. º 68761 y su contestación, cuando la acusación se encamina por el sendero jurídico. Además, el Tribunal, en el grado jurisdiccional de consulta, asumió la competencia y, en ese orden, podía revisar todos los problemas jurídicos evidenciados, máxime que en el recurso de alzada se estableció como argumento la falta de aplicación del régimen de transición ante la omisión
en la afiliación al 1 º de abril de 1994. Por último, respecto del cuarto cargo, afirmó que las normas denunciadas en la proposición jurídica fueron tenidas en cuenta en la sentencia cuestionada (f.º 26 a 28, ibí)d.e m
X. CONSIDERACIONES En primer lugar, en lo que compete al segundo y tercer cargo, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de
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Radicación n. º 68761 las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta
Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de f arma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: f. ..} la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón,d esde antaño,e sta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX,n úms. 2310-2312,p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte opositora, pues el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68761 factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El recurrente dirige los cargos por la vía directa y centra su acusación, en que el Tribunal extralimitó su competencia,
pues no podía resolver sobre el tema de la aplicación al régimen de transición cuando se había afiliado al ISS al 1 º de abril de 1994, lo que no se controvirtió en la demanda, ni en su contestación, así como sobre la mora en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, porque no fue objeto del recurso de apelación, además que se refiere a que no tuvo en cuenta el derecho de petición que radicó el 28 de agosto de 2012 (f.º 10, cuaderno del Juzgado), en el que le solicitó a la accionada la corrección de su historia laboral, así como la inclusión de las semanas en mora. Es necesario precisar, que cuando la acusacion se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En consecuencia, la discusión que plantea no resulta procedente a través de la senda de ataque que seleccionó, ya que la transgresión del principio de consonancia deb e estudiarse por la vía indirecta, puesto que para determinar si se vulneró o no, se debe acudir a la revisión del escrito mediante el cual se sustentó recurso de apelación.
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Radicación n. º 6876 I Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL12892-2016 expuso: La inconformidad del recurrente se fundamenta específicamente en que desde su óptica el juez plural no se pronunció respecto de la prescripción de la indemnización plena de perjuicios que planteó en
el escrito de apelación, alegando que ésta se configura a partir de la fecha de calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que transgredió la norma adjetiva que prevé la consonancia de la sentencia con la impugnación. Sea lo primero advertir que el censor acude en este ataque a la vía directa que impide la revisión de los fundamentos fácticos de la sentencia acusada, limitando la controversia en esta sede a cuestiones netamente jurídicas, por lo que de entrada el cargo no tiene éxito en la medida que no se puede cotejar el documento en el que se plasmó el recurso de alzada contra el fallo de primer grado. Así las cosas, es evidente que el recurrente hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, motivo por el cual su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide el estudio de fondo del cargo y hace que se mantenga la presunción de legalidad y acierto de la sentencia en este aspecto. Se dice lo anterior, porque la recurrente reprocha la sentencia de segundo grado por aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -aspecto jurídico-, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, cuando se refiere a que no tuvo en cuenta el derecho de petición que radicó el 28 de agosto de 2012 y la inclusión de las semanas en moraaspecto fáctico-.
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Radicación n. º 68761 Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Por último, corresponde destacar que el cuarto cargo se refiere a la falta de aplicación como concepto de violación, el cual no existe en la casación del trabajo, esta deficiencia se puede superar, pues jurisprudencialmente se ha entendido que se hace referencia a la infracción directa. Respecto del reproche a la proposición jurídica del cargo que le endilga el opositor, deb e decirse que ciertamente no puede tratarse de infracción directa del artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y «la Ley 71 de 1988» la cual ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo. Así se dice, porque verificado el contenido de la sentencia, se advierte que el Colegiado tuvo en consideración
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Radicación n. º 68761 la norma en comento para decidir la alzada, de la siguiente forma: [. ..] se identifica que la expectativa pensiona[ era la de la Ley 33 de 1985, por haber laborado en entidades públicas, antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque se advierte que la actora acredita tiempos de aportes discontinuos tanto en el Instituto demandado como en entidades de sector públicas a esta Jecha, es de anotar que al revisar la afiliación a la entidad demandada, INSTITU,TO DE SEGUROS SOCIALES hoy Colpensiones, se tiene que esta afiliación es posterior a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral esto es la Ley 100 de 1993, porque la demandante empezó a cotizar al ISS el 30 de noviembre de 1994, por lo que le asiste razón al apelante J ...] y no le es aplicable la Ley 71 de 1988. De ahí que no haya incurrido en infracción directa de la normativa censurada. De otra parte, la recurrente plantea el cargo por la vía directa, pero discute las conclusiones fácticas del adq ue,m como son la omisión de la valoración del derecho de petición
que radicó para la corrección de su historia laboral y así poder declarar la mora del ex empleador Marín Pulido Jiménez. En consecuencia, se desestiman los cargos. XI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, por interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, º parágrafo 4 del artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005;
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Radicación n. º 68761 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 4ª de 1976 y 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para la demostración del cargo, aduce que el Juez colegiado hizo una interpretación errónea de lo estipulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que establece cuales son los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, contar con 35 años si es mujer o 40 para los hombres, sin que exija la vinculación a un régimen anterior a la entrada en vigencia de la precitada ley. Por ello, considera que con la interpretación que se da a dicha norma, se le está imponiendo una carga o un gravamen al afiliado, no traído por la disposición, entendiéndola de forma desfavorable para ella, así como a un «rgupo de trajbaadeosr quee stabadne vsinlcaudopso r cuaqluierraz ónd els iste,ml aoq uer iñceo nrtae tlopsar»a,
lograr obtener su pensión por vejez. Sostiene, que «fuefu ncinoairap úblichaa steala ñod e 1983»co,ti zó a CAJANAL, se vinculó al ISS en noviembre de 1994 y reunió más de 20 años entre periodos públicos y privados, por lo que cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Agrega, que el contenido correcto de la norma debió ser el de exigir, en el caso concreto, 40 años o más al 1 de abril º de 1994, requisito que -cumple, o haber cotizado o tener tiempo de servicios por 15 años o más a la misma fecha, sin que puedan exigirse más exigencias que los establecidos en
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Radicación n. º 68761 la ley. En consecuencia, el Tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En sustento de lo anterior, trascribió apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, CSJ SL 13 may. 2003, rad. 19137, CSJ SL, 1 mar. 2007, rad 29945 y las que identificó con «radicados 43181, 13410, 43181» º 7 a 9, ibídem). (f. XIIRÉ.PL ICA Expresa que el operador de segundo grado le dio una acertada interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no habilita a la aplicación de la «ultractividad del régimen anterior al cual se estuviese a.filiado al momento de la
transición legislativa», por lo que únicamente podía emplearse lo establecido en la Ley 33 de 1985 º 24 a 25, (f. ibídem). XIICIO.N SRAIDCIEONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que teniendo en cuenta que, para el 30 de junio de 1995, la demandante únicamente había realizado aportes a cajas y fondos públicos, no podía aplicar la Ley 71 de 1988, pues al no haber cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, no cumplía con las exigencias contempladas en el artículo 7º de esta última. Por su parte, la recurrente centra su inconformidad en que el Juez de apelaciones se equivocó al concluir que, aunque la promotora del litigio es beneficiaria del régimen de
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Radiacciónn.º 6 8716 transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta viable proceder al reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, toda vez que al amparo de dicha normativa era indispensable que aquélla hubiese cotizado al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la primera de las disposiciones citadas y acreditar los requisitos exigidos, para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes, cuando dicha norma en ningún momento establece que necesariamente se deba estar afiliado a dicho instituto, antes del 1 º de abril de 1994. En ese orden, corresponde a la Sala establecer s1 el Tribunal incurrió en la violación normativa de que se le acusa, por considerar que para que la demandante fuese
beneficiaria de régimen previsto en la Ley 71 de 1988, era menester que acreditara aportes a entidades de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales, antes de la vigencia del nuevo sistema pensiona! de la Ley 100 de 1993. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencias de la CSJ SL7995-2015, CSJ SL16802-2015, CSJ SL10453-2016 y CSJ SL1861 1-2016, en donde indicó que, contrario a lo que declaró el adq uepmar,a que los beneficiarios del régimen de transición puedan acceder a la pensión de jubilación por aportes, consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, no se requiere que antes de la vigencia del sistema general de seguridad social integral hayan prestado servicio en el sector público (sufragado o no a cajas de previsión social) y SCLAJP1T0V- .00 17 Radicación n.º 68761 cotizado al ISS, es decir, que los aportes al ISS pudieron realizarse después del 1 de abril de 1994. º Asimismo, ha señalado esta Corporación que la transición opera respecto de cada persona en particular, pues lo que se conserva es el régimen al que pertenecía antes del tránsito legislativo, lo cual no se traduce en que si aquella solo había cotizado a una caja de previsión social o prestado servicios a una entidad pública exclusivamente, no tenga derecho a la pensión por aportes, en tanto que para dicha persona el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 siguió vigente y, además, los aportes a la caja previsional y al ISS pueden ser
realizados en cualquier época, se itera, antes o después de que empezara a regir el nuevo sistema pensiona! de la Ley 100 mencionada (CSJ SL1861 l-2016, CSJ SL6802-2015 y CSJ SL, 24 may. 201 1, rad. 41830). Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL1861 l-2016, que reiteró la CSJ SL16802-2015, se expuso: Ahora bien, entre esos regímenes vigentes con anterioridad a la L. 100/ 1993, al cual se puede acceder en virtud de la referida transición, se encuentra el consagrado en la L. 71 de 1988, cuyo art. 7° estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una varias de las entidades de previsión social o que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia[, comisaria[ distrital y en el Instituto de o Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación los siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y cincuenta y cinco 55 años o más si es mujer. Dicha disposición fue reglamentada por el D. 2709/ 1994, que dispuso que el monto de la prestación seria el equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces aquél. Aslía cso salsaL, . 7 11/98 8c reuón r éigmepne nsiopnrpaoi[oe ,n 18
SCLAJPT-10 V.DO o• Radicación n. º 68761 o elq uea demádse e stablleace edra de,l t iepmod es ervzcws númeor dec otizacyi oenlme osn tdoe l ap resta,c ai fiónn de obtenleapr r estajcuibóinlr aipat,eom ritliaós umaotridaet iepmos «el tiempo laborado en entidades des evricpiaot rilcaurc on oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», taclo mol oa dotcriensót a Salean,s entenCcSiJSa L ,2 6m ar.2 041,r ad4.3 094). Luegqou,i enceumsp lalno rseq uisiptaoars s erb enfieciardielo as transi,pc uieódneanc cediegrau lmenatler ég imedne l ap ensión porap ortseish uiberceont izeande on tidaddepe sre vissioócni al o prestadsoev ricioofisc iayl eesn e lI nstitduetl oo sS eugros Socialseisnq, u ep aar tafli nt,e ngtar acsendenlcaié apo cad el pagoo prestacidóenl osm ismopsu,e sl am ismaL .7 11/ 988 «en cualquier tiempo», dipsusqou et aalc tsoep odírah acer conl o o cuanlo m arcóu nl ímitteem pornaisl i, qiurea,u nap rpoocrión pocrenjteae nter loss evriciooficsi alye sl osp atrilcauersq ue
deebráa cerditqauri epnes rigeas tpare stación. Dea híq ueq uiepnr etenadcac edae lrap ensipóonra porteesn virtduedrl é igmedne t ransidceibódene ,m ost-raadre mdáesl os supuestqouse l oh acemne reecdodre t alb enfiecioy del os requisiptroopsi odsed ichroég imne-q,u ea lae ntraednav igencia del aL .1 00/1 993p,r estsóu ss evricieoncs u alqau dieel rodso s o secteoser,s teos e,n e lp úbilcoe ne lp rivado. Esé steel,c abasle ntiqduoed ebdea srea lr éigmedne t ransición 7° frnetea lap ensipóonra potresd eq uet rateala rt.d el aL . 711/ 988,p uesn or esulat viabelxei grieqru isiqtuoens o e stán o los copmrendideonls a e sutdiandoar matitvegari versaqru es íl o estápnaa rc oncleunui nra n egatdievdlae erchpoo rn od emosatrr cotizacai loondseo sss ecotrecso .na nitoerrida ladaL .1 00/1 993. Conforme a los lineamientos jurisprudenciales, encuentra la Sala suficientes razones para otorgar prosperidad al cargo, toda vez que la accionante al ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado en el sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y al ISS después de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación
por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988. 1
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Radicación n. º 68761 Así las cosas, la acusación prospera y la sentencia gravada será casada. Sin costas en casación dada la prosperidad
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