CSJ - SL2868-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2868-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2868-2020 Radicación n.° 69868 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL REVOLLEDO VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), leída el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le instauró a AUTOBOL S. A.
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I. ANTECEDENTES CARLOS MANUEL REVOLLEDO VALDERRAMA, llamó a juicio a AUTOBOL S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008, el pago de sus cesantías, con sus intereses, las primas legales, las vacaciones, 3.810 horas extras diurnas, la indemnización por despido, la prestación de vejez, a partir de los 60 de edad (20 de agosto de 2012) o, en su defecto, al pago, a favor del Instituto de los Seguros Sociales, de los aportes a pensión, el reintegro de las sumas
deducidas por concepto de retención en la fuente, la sanción moratoria, los intereses o la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que desempeñó el cargo de jefe de secciones en los extremos atrás mencionados, realizando cotizaciones a los carros que se iban a pintar; supervisaba los trabajos que se realizaban; lavaba, polichaba, enceraba y reparaba los vehículos. Adujo, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm y lo sábados, de 8:00 am a 1:00 pm; que recibía órdenes verbales de trabajo y otras escritas, por parte de sus jefes inmediatos y estaba obligado a regirse por lo previsto en el reglamento interno de trabajo; era capacitado; los uniformes y botas le eran entregados por la empresa, con logos de AUTOBOL S. A.; su labor la realizaba con elementos de la compañía y
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Radicación n.° 69868 estaba obligado a pedir permiso para ausentarse de las instalaciones de la demandada. Narró, que su remuneración era variable, que correspondía inicialmente al 60 % de los trabajos realizados y después aumentó a un 65 %, restándole las indebidas deducciones a título de retención en la fuente; que prestó sus servicios por más de 30 años, sin que le hubieran realizado los aportes a salud y pensión; que se le dio por terminada su vinculación sin que existiera justa causa para ello y nunca le cancelaron las prestaciones reclamadas en esta causa (f.° 1
a 20 del cuaderno principal). La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, indicó que el accionante nunca fue su trabajador, no cumplió horario y tampoco estaba sometido a ninguna orden; no le suministró elementos de trabajo, porque eran propios del demandante. En su defensa, formuló las excepciones de carencia del derecho o de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 69 a 90 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, con sentencia del 14 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada (f.° 496 a 50 del cuaderno principal).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, con fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la de primer grado (f.° 4 a 16 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso de casación, precisó, que debía determinar si del estudio de los elementos probatorios arrimados al expediente, podía inferirse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en aplicación del principio de la primacía de la realidad. La tesis que sostuvo, fue que, aun cuando el actor cumplió con la carga de probar la prestación del servicio y se
amparó en la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no acreditó los extremos temporales, conforme a lo previsto en el 177 del CPTSS. Como fundamentos legales, tuvo en cuenta el artículo 60 del CPTSS; el 174 del de CPC y el 23 y 24 del CST. Después, se ocupó de la liquidación de comisiones de folios 558 a 669 (no indica cuaderno, haciendo lo mismo con los demás medios de convicción); los Comprobantes de Egresos continuos de diciembre de 2002 a noviembre de 2008 (f.° 131 a 375); el Memorando dirigido al demandante el 26 de enero de 1983 (f.° 28); el Certificado del 26 de enero
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Radicación n.° 69868 de 2005 (f.° 30); el Memorando del 6 de noviembre de 1998 (f.° 31) y con el que se ordenó el enllavado de los vehículos (f.° 33); el Memorando del 5 de noviembre de 1998, ordenado el procedimiento operativo y recepción de los vehículos (f.° 34); la carta donde informaban que el accionante representaría a la demandada en los cursos dictados en el taller de lámina y pintura I y pintura de nivel II (f.° 44 a 45); comprobante de egresos por trabajos de pintura (f.° 49); Certificado de retención en la fuente de los años 1986, 1993 y 1995 (f.° 50 a 52); carné de identificación como jefe de pintura (f.° 54); Certificados de retención en la fuente para los años 1999 a 2008 (f.° 96) y contrato de prestación de
servicios suscrito entre los demandantes (f.° 97 a 98). También, analizó los testimonios de Alberto Enrique Carreazo Díaz, William Sierra Martínez y Marcos Tello Cabeza. Con sustento en esos elementos de convicción, advirtió que el demandante no disponía de autonomía para el desempeño de sus funciones contratadas, ya que obedecía órdenes a AUTOBOL S. A.; cumplía un horario de trabajo, seguía los reglamentos de trabajo; asistía a capacitaciones; se le suministraban los implementos y herramientas de trabajo, así como un espacio físico para desarrollas la labor encomendada; que percibía como remuneración un porcentaje equivalente al 65 % o 70 % de los trabajos de pintura que realizaba y recibía dotación de vestido con logo de la accionada; supuestos que lo llevaron a concluir que se
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Radicación n.° 69868 habían configurado los elementos exigidos por el artículo 23 del CST. Precisó, que la accionada tenía por objeto social el ejercicio de comercio en el ramo automotor, la compra, venta, importación, distribución y exportación de automotores y servicios de latonería y pintura; de ahí, que el cargo desempeñado por el demandante -jefe de pintura-, no podía ejecutarse con un contrato de prestación de servicio, porque estaba relacionado con el objeto social de la sociedad, debiendo tener vocación de permanencia. En cuanto a los extremos de la relación laboral, advirtió: Para determinar los extremos y otros aspectos de la vinculación laboral, sería imperioso que la Sala se apoyara en las pruebas
documentales y testimoniales obrantes en el sumario; sin embargo, se advierte que ninguno de estos elementos de juicio dan fe de lo aseverado en el líbelo por el actor referente a que la relación laboral que unió a las partes desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008, púes contrario a ello, tan solo el dictamen pericial visible en el cuaderno 15 del informativo se basa en esos extremos laborales, siendo ello objeto de aclaración en documento que reposa a folio 468, indicando que en el acápite de conclusiones de ninguna de sus partes se hace alusión a la fecha de ingreso del demandante. Las pruebas testimoniales dan cuenta de extremos totalmente diferentes a los contenidos en la demandan, para citar algunos: GUIDO JESÚS GUERRERO, años 74 y 75, más o menos (fl. 454); ALBERTO ENRIQUE CARREAZO, años 84 a 89 como extremo inicial y año 2010 como final (fl. 455); WILLIAM SIERRA MARTÍNEZ, años 77 a 98 (fl. 459); MARXOS (sic) TELLO CABEZA, años 77 a 2008 (fl. 469); ALFREDO VÁSQUEZ CRISMAT, año 1998: ELÍAS FRANCO ELLES, año 1985; ninguno coincidente en el tema abordado, como antes se dijo. Con sustento en lo anterior, precisó, que no se allegó medio de convicción, para acreditar la fecha inicial y final de la relación laboral, incumpliendo, el actor, la carga que sobre
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el recaía, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por el demandado, que se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990; en relación con el 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
También, por la infracción directa del 23, 64, 65, 168, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98, 99 y 100 de
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Radicación n.° 69868 la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° de la Ley 995 de 2005 y 133 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo, precisa que la tesis del Tribunal, con la que confirma la decisión de primer grado, es producto de
la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, quien sometió la existencia de la relación laboral, a la comprobación de otros elementos, como, por ejemplo, sus extremos. Sostiene, que la no acreditación de un monto salarial o de una jornada laboral, no afecta la presunción de existencia de un contrato de trabajo, porque, conforme lo establecen los artículos 144 y 158 del CST, debería tomarse el mínimo legal y la máxima allí prevista. Aduce, que en segunda instancia se desconoció la posición de esta Corporación, conforme a la cual, los jueces deben desentrañar otros elementos relevantes del contrato de trabajo, como sus extremos temporales, a partir de todo el material probatorio, con independencia que se pueda establecer una fecha precisa o que no correspondan a las alegadas en la demanda y cita las sentencias de casación identificadas con la radicación 25580, 33849, 42167 y 37865 (f.° 11 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La demandada, aduce, respecto al primer cargo, que en la decisión de segundo grado se realizó una correcta
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Radicación n.° 69868 interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicar, con acierto, la presunción ahí contenida, pero no halló los extremos temporales, siendo esta carga del demandante (f.° 32 a 44 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la vía indirecta, en la modalidad
de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 168, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° de la Ley 995 de 2005; 133 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Enlista, los siguientes errores de hecho:
1. No haberse percatado, debiendo haberlo hecho, que en la pretensión de la demanda relativa al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, se solicitó su declaratoria desde el 1 (sic) de febrero de 1975 hasta el 024 de octubre de 2008, o, por el término de prestación de servicios que sea demostrado dentro del proceso.
2. No dar por demostrado, estándolo, que independientemente de las fechas señaladas en la demanda, existe plena seguridad sobre la prestación de servicios subordinados por un período de tiempo significativamente extenso.
3. Dar por establecido, de forma abiertamente equivocada, que las pruebas testimoniales dan cuenta de extremos temporales totalmente diferentes.
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Radicación n.° 69868 Yerros, que supedita a la equivocada apreciación de las pretensiones de la demanda; la relación de órdenes de trabajo del 1° de enero de 1978 al 29 de diciembre de 2005;
los comprobantes de egresos y cuentas de cobro y el certificado de retención en la fuente), así como los testimonios de Guido Jesús Fierro, Alberto Enrique Carreazo Díaz, William Sierra Martínez, Marcos Tello Cabeza, Elías Franco Elles, Alfredo Vásquez Crismat y Germán Martínez Herrera (f.° 15, cuadernos anexos 1 a 16, 132 a 380, 97, 461, 462 a 463, 466 a 469, 476 a 479, 481 a 484, respectivamente, sin que informe, a excepción de los segundos, el cuaderno en el que se encuentran). En su sustentación, aduce que el Juez de apelaciones pasó por alto que en la pretensión primera de la demanda se solicitó declarar la relación laboral por el término ahí indicado o por el demostrado en el proceso y, en tal sentido, los extremos fijados entre el 1° de febrero de 1975 y el 24 de octubre de 2008, no eran rígidos, siendo viable percatarse que en las relaciones de órdenes, los comprobantes de egresos y cuentas de cobro y el certificado de retención, se desprende que prestó sus servicios, desde el mes de enero de 1978 hasta octubre de 2008 y luego se ocupa de la prueba testimonial, para manifestar que fueron apreciados con error (f.° 16 a 21 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Respecto al primer cargo, en atención a la vía seleccionada, que lo fue la directa, se mantienen incólumes
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Radicación n.° 69868 los siguientes supuestos de hecho: i) el accionante no disponía de autonomía en el desempeño de las funciones contratadas por la demandada, al obedecer las órdenes de AUTOBOL S. A.; ii) cumplía horario de trabajo; iii) seguía los reglamentos internos de la sociedad empleadora; iv) asistía a capacitaciones; v) le facilitaban los implementos y herramientas de trabajo, así como un espacio físico para su desempeño; vi) percibía una remuneración equivalente al 65 % o 70 % de los trabajos de pintura realizados; vii) se le entregaba dotación de vestido de labor con los logos de la compañía y, viii) la función ejecutada por el demandante no era posible realizarla con un contrato distinto al laboral, por estar relacionado con el objeto social de la llamada a juicio; presupuestos que llevaron al ad quem a sostener, sobre la presencia, en este asunto, de los tres elementos exigidos en el artículo 23 del CST. En esencia, el reproche realizado se encamina a señalar que el ad quem desatendió su obligación de desentrañar los elementos relevantes del contrato de trabajo, entre estos, sus extremos temporales, a través del análisis del material probatorio obrante en el proceso, con independencia de determinar una fecha precisa o que no correspondiera con la alegada en la demanda; situación que conlleva a establecer, que aun cuando la acusación se presenta por la interpretación errónea, en realidad corresponde al de aplicación indebida, modalidad de violación que al exteriorizarse por la senda de puro derecho, supone la aplicación de la norma a un caso que no regula, o que
utilizada al que corresponde y otorgándole el entendimiento
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Radicación n.° 69868 que le pertenece, se le hacen producir efectos distintos a los contemplados por el propio artículo (al respecto, su puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL73632017). El Tribunal, en ese asunto, sostuvo que el demandante estaba amparado por una presunción legal, situación que no lo exoneraba de comprobar otros elementos de la relación laboral, como los extremos temporales; inferencia soportada en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549 y que encuentra respaldo en fallos más recientes, como en el CSJ SL1155-2019, donde se anotó: Sin embargo, la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», no entraña como lo pretende el recurrente, que también se presuman hechos como los extremos temporales de la relación de trabajo, el monto del salario, la jornada laboral entre otros, por cuanto una cosa es la existencia misma del vínculo laboral que acá se declaró a partir de lo dispuesto en la referida norma, y otra muy diferente son los elementos probatorios que acrediten, por ejemplo, la fecha de inicio de labores o de finalización, el modo en que terminó el contrato, el valor de la remuneración pactada o la jornada laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador, pues sin estos insumos no es
posible realizar las operaciones aritméticas para establecer el quantum de los derechos laborales del trabajador. De ahí, que la intelección otorgada al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se atuvo, no solo a lo que de su texto emana, sino también a lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto; sin embargo, cuando le hizo producir efectos y pese a encontrar que, entre las partes, en realidad se verificó una relación laboral, echó de menos la prueba respecto a los extremos laborales relacionados en la
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Radicación n.° 69868 demanda, siendo estos, del 1° de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008. Así, el ad quem, pese a suministrarle un adecuado entendimiento a esa preceptiva, no le hizo producir los efectos por ella requerida, ya que, conforme lo tiene asentado esta Corporación, los jueces están en la obligación, con sustento en los medios de convicción allegados al proceso, de descubrir los extremos de la relación laboral, cuando se tenga certeza de la prestación de un servicio en determinado período, para de esta forma entrar a calcular los derechos pretendidos. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL11812018, se anotó: Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o
sociales que le correspondan al trabajador demandante. Al respecto en sentencia SL, del 22 de mar. 2006, rad. 25580, se adoctrinó: (...) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido
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Radicación n.° 69868 constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
Y es que, si en la sentencia cuestionada se analizaron la liquidación de comisiones, que databan del 1° de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1992 y del 1° de enero de 1997 30 de noviembre del mismo año (f.° 558 a 663 del cuaderno principal), así como certificados de retención en la fuente para los años de 1999 a 2008 (f.° 96 ibídem), con sustento en los mismos, le era dado establecer el lapso durante el cual, el demandante prestó sus servicios a la demandada, para de esta forma entrar a efectivizar las pretensiones insertas en la demanda, ya que, si el trabajador no logra demostrar, con exactitud, la totalidad del tiempo laborado, no implica la pérdida de los derechos reclamados, en tanto estos corresponderán al que resulte acreditado (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL905-2013), con lo cual, aplicó de manera indebida las disposiciones denunciadas en la acusación. Por lo visto, el cargo prospera y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar el segundo.
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X. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación del demandante se fundamentó en la existencia, con sustento en las pruebas aportadas al proceso, de un verdadero vínculo laboral.
Siendo ello así, se observa, a folio 28 del cuaderno principal, una Carta del 26 de enero de 1983, dirigida por la demandada al aquí demandante, donde lo identificaron como jefe de sección de pintura y le informaron, que desde el 1° de
febrero de esa anualidad, se aplicaría estrictamente el horario ordenado por la gerencia, sin que fuera permitido el ingreso de trabajadores por fuera de esa jornada; el del 33 del mismo paginario, contiene un memorando sin fecha, dirigido al señor CARLOS REVOLLEDO y Marcos Tello, como contratistas de pintura y latonería, donde se les informó: A partir de este momento todo vehículo a cargo del área, que no haya sido terminado y entregado, debe estar enllavado durante la pausa del medio día y en la noche. Todo los daños y pérdidas que se presenten en los vehículos serán asumidos por el respectivo operario. Aprovecho este para recordarles en mantener el orden y limpieza en su área, así como el control sobre le personal bajo su responsabilidad. En el memorando de folio 34 del mismo cuaderno, del 5 de noviembre de 1998, se le informa al actor, que su presencia a las 7:30 a.m. en la recepción de vehículos era de vital importancia y que su entrega la debía realizar al recepcionista encargado; el del 35 ib., contiene otro memorando, del 30 de septiembre de 2004, en donde le
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Radicación n.° 69868 hicieron entrega de las llaves de los automotores nuevos; el del 36 es un memorando del 24 de abril de 2003, informándole al señor CARLOS REVOLLEDO y a otras personas que existían dos llaves maestras que se debían cerrar todos los días a las 6:00 p.m., con la finalidad de evitar posibles fugas. Con el del 28 de marzo de 2007 (f.° 43 del cuaderno
principal), se le dijo al demandante, catalogado como jefe de pintura, que en caso de obsequiar cualquier tipo de concepto, se debía dejar claramente escrito en la orden de trabajo; con la Carta del 22 de agosto de 2005 (f.° 44 ibídem), la accionada le informó a la compañía automotriz CESVI, que el accionante y Gilberto Chico Rodríguez eran las personas que lo representarían en el curso de organización del taller lamina y pintura II; los de folios 45 y 46 ibid., tiene Comunicaciones del 12 de octubre de 2002 y del 12 de mayo de 2003, dirigidas a la entidad atrás mencionada, donde se dijo que el actor iba a representar a AUTOBOL S. A., en los cursos de pintura nivel I y II; el del 54 del mismo legajo, contiene dos carnés de AUTOBOL LTDA., donde identifican al señor CARLOS REBOLLEDO como jefe de pintura, con fechas de vencimiento del 2-01-95 y 4-7-96. A folio 98 a 99 ib., reposa contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en virtud del cual, el señor REVOLLEDO VALDELAMAR, se comprometió a realizar los trabajos de pintura de cada cliente, obligándose a cancelar a AUTOBOL S. A. el 35 % de valor de cada trabajo, por
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Radicación n.° 69868 concepto de arrendamiento de las instalaciones, luz, agua y teléfono. Además, en los anexos, se destacan las siguientes fechas relativas a órdenes de servicios, así como las sumas por esas labores:
CARPETA # 1
Año 1978 Fechas Valor 1 al 15 de enero $ 20.560 15 a 31 de enero $ 19.330 1 a 15 de febrero $ 13.032 15 a 28 de febrero $ 30.190 1 a 15 de marzo $ 16.980 15 a 31 de marzo $ 19.300 1 a 15 de abril $ 32.650 15 a 30 de abril $ 38.240 1 a 15 de mayo $ 32.700 15 a 31 de mayo $ 28.330 1 a 15 de junio $ 32.962,40 15 a 30 de junio $ 20.820 1 a 15 de julio $ 27.400 1 a 15 de agosto $ 16255 16 a 31 de agosto $ 29.620 15 a 30 de septiembre $ 6.950 1 a 15 de nov $ 20.620 16 a 30 de nov $ 24.910 1 a 15 de dic $ 16.570 15 a 30 de dic $ 5.830 Año 1979 1 a 15 de enero $ 32.300 16 a 31 de enero $ 14.183 1 a 15 de febrero $ 18.495
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Radicación n.° 69868 16 a 28 de febrero $ 32.495 1 a 15 de marzo $ 23.180 16 a 31 de marzo $ 28.145 1 a 11 de abril $ 17.140 16 a 31 de abril $27.617 1 a 15 de mayo $ 32.720 16 a 30 de mayo $ 24.640 1 a 15 de junio $ 15.609 16 a 30 de junio $ 13.290
1 a 15 de julio $ 24.375 16 a 31 de julio $ 25.920 1 a 15 de agosto $ 3.245 16 a 31 de agosto $ 34.990 1 a 15 de septiembre $ 30.430 16 a 30 de septiembre $ 26.565 1 a 15 de octubre $ 16.730 16 a 31 de octubre $ 17.340 1 a 15 de nov $ 27.170 16 a 30 de nov $ 13.790 1 a 15 de dic $ 9.590 16 a 30 de dic $ 9.520 1980 1 a 15 de enero $ 21.020 16 a 15 de enero $ 20.300 1 a 15 de febrero $ 24.255 16 a 29 de febrero $ 20.585 1 a 15 de marzo $ 23.520 16 a 30 de marzo $ 28.210 1 a 15 de abril $ 23.860 16 a 30 de abril $ 19.285 1 a 15 de mayo $ 40.670 16 a 31 de mayo $ 48.720 1 a 15 de junio $ 16.105 16 a 30 de junio $ 36.40 1 a 15 de julio $ 15.960 16 a 31 de julio $ 20.711
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Radicación n.° 69868 1 a 15 de agosto $ 24.710 16 a 30 de agosto $ 23.030 1 a 15 de septiembre $ 30.940 16 a 30 de septiembre $ 44.150 1 a 15 de octubre $ 45.360 16 a 31 de octubre $ 63.350 1 a 15 de nov $ 7.630 16 a 30 de nov $ 39.460.40
1 a 15 de diciembre $ 66.810 16 a 31 de diciembre $ 42.770 1981 1 a 15 de enero $ 45.675 16 a 30 de enero $ 37.240 1 a 15 de febrero $ 43.925 16 a 28 de feb $ 48.650 1 a 15 de marzo $ 47.940 16 a 31 de marzo $ 53.620 1 a 15 de abril $ 84.840 16 a 30 de abril $ 53.530 1 a 15 de mayo $ 54.320 16 a 30 de mayo $ 52.270 1 a 15 de junio $ 37.590 16 a 31 de junio $ 19.750 1 a 15 de julio $ 30.930 16 a 31 de julio $ 16.030 1 a 15 de agosto $ 25.200 26 a 30 de septiembre $ 5.450 16 y 17 de oct $ 10.150 no precisa claramente las fechas, tan solo el $ 5.820 mes de octubre. 6 a 10 de nov $ 11.930 10 de nov $ 7.000 20 a 25 de nov $ 9.520 11 a 18 de dic $ 21.140 22 a 24 de dic $ 14.700
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 69868 1982 4 a 15 de enero $ 28.070 19 de enero $ 11.550 16 a 26 de enero $ 28.420 1 a 15 de feb $ 12.775 Febrero $ 18.250 26 y 27 de feb $ 42. 140 1 a 15 de marzo $ 48.860 16 al 31 de marzo $ 47. 595
22 a 24 de abril $ 8.820 1 a 15 de mayo $ 38.500 16 a 31 de mayo $ 36.261 1 a 15 de junio $ 37.730 16 a 30 de junio $ 10.430 1 a 15 de julio $ 46.200 16 de julio $ 16.800 17 a 31 de julio $ 58.987 1 a 15 de agosto $ 60.750 16 a 31 de agosto $ 54.405 1 a 15 de sept $ 30.095 16 a 30 de sept $ 30.820 1 a 15 de oct $ 16.250 16 a 30 de octubre $ 28.496 1 a 15 de nov $ 40.012 16 a 30 de nov $ 16.105 1 a 15 diciembre $ 47.710 16 a 30 de diciembre $ 24.050 CARPETA # 2 1983 1 a 15 de enero $ 51.880 16 a 31 de enero $ 40.017 1 a 15 de febrero $ 55.957 16 a 28 de febrero $ 46.800 1 a 15 de marzo $ 50.375 16 a 30 de marzo $ 38.649 1 a 15 de abril $ 28.535
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 69868 16 a 30 de abril $ 14.495 1 a 15 de mayo $ 27.050 16 a 30 de mayo $ 56.755 1 a 15 de junio $ 70.910 16 a 30 de junio $ 22.828 1 a 15 de julio $ 61.880 16 a 30 de julio $ 17.095 1 a 15 de agosto $ 56.375
16 a 30 de agosto $ 20.800 1 a 15 de septiembre $ 33.805 16 30 de septiembre $ 57.785 1 a 15 de octubre $ 18.100 16 a 31 de octubre $ 23.725 1 a 15 de noviembre $ 26.000 16 a 30 de noviembre $ 56.355 1 a 15 de diciembre $ 82.180 16 a 30 de diciembre $ 52.520 16 a 30 de diciembre $ 21.300 1984 1 a15 de enero $ 42.120 16 a 30 de enero $ 24.300 1 a 15 de febrero $ 36.400 16 a 29 de febrero $ 26.435 1 a 15 de marzo $ 50.375 16 a 30 de marzo $ 73.785 1 a 15 de abril $ 42.435 16 a 30 de abril $ 66.225 1 a 15 de mayo $ 110.500 16 a 30 de mayo $ 60.205 1 a 15 de junio $ 136.646 16 a 30 de junio $ 82.867 1 a 15 de julio $ 31.720 16 a 31 de julio $ 43.173 1 a 15 de agosto $ 63.105.50 16 a 30 de agosto $ 61.620 1 a 15 de septiembre $ 118.800
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 69868 16 a 30 de septiembre $ 102.638 1 a 15 de octubre $ 88.075 16 a 31 de octubre $23.725 1 a 15 de noviembre $ 26.000 16 a 30 de noviembre $ 36.356 1 a 15 de diciembre $ 82.180
16 a 30 de diciembre $ 52.520 CARPETA # 3 1985 1 a 15 de enero $ 79.990 16 a 30 de enero $ 143.525 1 a 15 de febrero $ 145.275 16 a 28 de febrero $ 89.025 1 a 15 de marzo $ 94.647 16 a 30 de marzo $ 78.174 1 a 15 de abril $ 72.150 16 a 30 de abril $ 78.975 1 a 15 de mayo $ 109.576 16 a 31 de mayo $ 118.355 1 a 15 de junio $ 92.000 16 a 30 de junio $ 75.085 1 a 15 de julio $ 127.575 16 a 30 de julio $ 136.500 1 a 15 de agosto $ 109.785 16 a 30 de agosto $ 102.050 1 a 15 de septiembre $ 168.742 16 a 30 de septiembre $ 198.350 1 a 15 de octubre $ 127.145 16 a 30 octubre $ 113.325 1 a 15 de noviembre $ 161.335 16 a 30 de noviembre $ 98.475 1 a 15 de diciembre $ 146.220 16 a 30 de diciembre $ 145.575
SCLAJPT-10 V.00 22
Radicación n.° 69868 CARPETA # 4 1986 1 a 15 de enero $ 99.743 16 a 31 de enero $ 97.955 1 a 16 de febrero $ 139.150 16 a 28 de febrero $ 163.714 1 a 15 de marzo $ 166.075 16 a 30 de marzo $ 128.115 1 a 15 de abril $ 203.775
16 a 30 de abril $ 177.515 1 a 15 de mayo $ 191.490 16 a 30 de mayo $
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