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CSJ - SL2868-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2868-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2868-2022 Radicación n.° 85999 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES María Aracelly Gallego Agudelo demandó a Colpensiones con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Luis Arturo Arango Osorio, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa.

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Radicación n.° 85999 De manera subsidiaria, pidió que se declare que el afiliado era beneficiario del régimen de transición pensional y se contabilizaran las semanas en mora no cobradas por la pasiva, con las cuales reunía la densidad mínima de cotizaciones para causar la pensión de vejez, que a su vez le debía ser sustituida. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación por sobrevivencia, o la sustitución de la pensión de vejez post mortem, a partir del 31 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios,

o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Luis Arturo Arango Osorio, nació el 19 de agosto de 1951; se encontraba afiliado al régimen de prima media; reunió 878 semanas a 1 de abril de 1994; agregó que contrajo matrimonio con el referido afiliado el 20 de diciembre de 1989, momento a partir del cual convivieron de forma ininterrumpida, hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 31 de diciembre de 2007. Expresó que el 11 de junio de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que se negó mediante Resolución GNR 44977 de 2016, bajo el argumento de que el asegurado no cumplió con la densidad mínima de cotizaciones para causar la prestación, conforme lo exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo

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Radicación n.° 85999 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, dijo, le fue reconocida la indemnización sustitutiva, que fue pagada. Indicó que, de conformidad con la historia laboral del asegurado, expedida el 19 de mayo de 2017, aquel contaba con 909,14 semanas cotizadas entre el 30 de mayo de 1977 y el 31 de octubre de 1994. No obstante, señaló, no le fueron contabilizadas las semanas que laboró al servicio de Bertha Sánchez Salazar y de su hijo Luis Fernando Flórez Sánchez,

propietarios del establecimiento de comercio denominado Dotaciones Metálicas y Eléctricos (Domelec) quienes se abstuvieron de pagar los ciclos de noviembre y diciembre de 1994 y los causados entre el 22 de enero de 1996 hasta el mes de abril de 1998. Precisó que si bien, el 22 de octubre de 1995, el causante fue retirado del sistema por la aportante Sánchez Salazar, el 22 de enero de 1996 fue reingresado nuevamente; que tal relación laboral se extendió hasta abril de 1998, sin que la empleadora cumpliera con su deber de aportar al sistema. Aseguró que, con la inclusión de las semanas en mora, el fallecido acreditaba un total de 1101 semanas, suficientes para causar la pensión de vejez al momento de su deceso, que habilita la edad (f.º 1-10). La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la fecha de nacimiento y deceso del afiliado, la

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Radicación n.° 85999 densidad de cotizaciones que reunió a 1 de abril de 1994, la celebración de las nupcias, así como la convivencia con la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado, lo que incluye el pago de la indemnización sustitutiva; sobre los demás dijo no constarle. Para formular su defensa, argumentó que a la actora le correspondía demostrar los supuestos de hecho en que fundaba sus pretensiones. Propuso las excepciones que denominó improcedencia

de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y la de improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea (f.º 41-47).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de febrero de 2019 (f.º 68-70) absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.

Costas a cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la accionante, en sentencia de 17 de junio de 2019 (f.º 79-80) confirmó la

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Radicación n.° 85999 decisión del juzgado e impuso las costas a su cargo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado, precisó que se encontraba acreditado que Gallego Agudelo estuvo casada con el afiliado desde el 20 de diciembre de 1980 (f.º 29) que aquel falleció el 31 de diciembre de 2007 (f.º 30); que en la Resolución GNR 44977 de 2016, se determinó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por valor de $8.923.025 (f.º 24-26) la cual fue recibida por la accionante; y, que el asegurado, desde el 30

de mayo de 1977 al 30 de septiembre del 1999, aportó un total de 976,29 semanas. Después de explicar que en la demanda inicial se solicitó subsidiariamente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, junto a su posterior sustitución, estimó que el fallecido era beneficiario de la transición, en razón a que contaba con 42 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le eran aplicables las normas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exigían 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Tras insistir que el afiliado pagó 976,29 semanas, recordó que la accionante solicitó la contabilización de las semanas en mora que se reflejaban en la historia laboral de folio 30-31, pero, consideró que aquellas no estaban registradas en la sábana de cotizaciones de folio 59. A lo anterior añadió que, desde noviembre de 1995

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Radicación n.° 85999 hasta febrero de 1996, no existían referencias de pago; tampoco desde marzo del 1996 hasta septiembre del 1999, en que figurase como empleador la señora Bertha Sánchez Salazar, periodos que no tendría en cuenta, además, en razón a que: […] en ningún momento se acreditó un vínculo laboral nuevo con posterioridad al mes de octubre del 95, donde haya una fecha de retiro, con excepción del mes de marzo del 96. Y, porque entre el tiempo transcurrido entre marzo del 96 a septiembre del 99, no

aparece que se hayan hecho pagos parciales ni en forma intermitente. […] El declarante César Augusto Ortiz Galeano indicó que él y el señor Luis Arturo trabajaron en Domelec de propiedad de la señora Bertha, que el testigo empezó a trabajar en el año 96, sin que pueda determinar el extremo inicial de trabajo del señor Luis Arturo, que según la historia laboral empezó a trabajar en el año 77 y que a pesar de señalar que el causante laboró hasta 1999, sin precisar el mes, tampoco precisa las circunstancias de modo y la razón de la ciencia del dicho de por qué lo sabe, siendo su declaración sospechosa, al señalar exactamente el tiempo que se pretendía demostrar que fue laborado y más con la contradicción flagrante como se verá, con la confesión en el interrogatorio de parte de la declaración de parte. Igualmente señaló este testigo que en la empresa empezó a tener problemas de pago, entre ellos, de seguridad social desde 1998. Bueno, por lo señalado es que si el demandante pretendía hacer valer este periodo debió haber allegado por lo menos una liquidación de prestaciones sociales, un contrato de trabajo, un pago de parafiscales o un testigo fehaciente que diera prueba de la razón de la causa y de la ciencia del dicho o, un certificado laboral. […] Existe confesión en el interrogatorio de parte de la demandante, al señalar que su cónyuge durante 12 o 13 años anteriores a la muerte, laboró de manera independiente. Si ello ocurre en el año 2007, desde 1995 no laboró para ningún empleador […] A lo anterior, agregó que existían aportes «excepcionalmente en 1998» con el señor Luis Fernando

Flórez, por lo que era dable concluir que no podía existir una relación laboral simultánea con la señora Bertha Sánchez

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Radicación n.° 85999 Salazar o, que estos dos representaban la misma «empresa». Por todo lo anterior, concluyó que el afiliado no alcanzó a reunir la densidad de cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990 y, consecuencialmente, tampoco los requisitos de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se acceda de las pretensiones de la demanda, «relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem del causante bajo el régimen de transición y la consecuente sustitución en su beneficiaria cónyuge supérstite, al reconocimiento de los intereses de mora o subsidiariamente la indexación», y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, que son replicados, los cuales se estudian de manera conjunta, pues a pesar de estar encausados por distintas vías, persiguen el mismo propósito y se apoyan en argumentos que se complementan.

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Radicación n.° 85999

VI. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, 1, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, 46 del Decreto 326 de 1996 y 41 del Decreto 1406 de 1999, que condujo la falta de aplicación de los artículos 7, 22 23, 24, 31, 52, 53, 57 y 272 de la Ley 100 de 1993, 53 del Decreto Reglamentario 1406 de 1999, 16 y 21 del CST, 61 del CPTSS, 1603 del CC, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, y 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994. Señala que no discute su calidad de beneficiaria del afiliado, ni que este era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 10 de 1993, por manera que las disposiciones aplicables son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. Expresa que el reproche está dirigido a cuestionar el soporte del Tribunal para argumentar que no se configuró la mora en el pago de cotizaciones aducido en la demanda inicial. Afirma que el yerro del fallador plural se produjo al omitir que el texto de las normas cuya trasgresión se denuncia, consagran que para que proceda el conteo de las semanas en mora, debe mediar la intermitencia en los ciclos dentro de la historia laboral. Para sustentar lo anterior, transcribe algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787.

Sostiene que, de conformidad con las normas que regulan los efectos de la afiliación al Sistema General de

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Radicación n.° 85999 Pensiones, tal acto jurídico produce efectos a partir del momento en que se ha diligenciado el correspondiente formulario. Luego de reproducir el contenido de los artículos 46 del Decreto 326 de 1996, 41 del Decreto 1406 de 1999, 12 del Decreto 692 de 1994, expresa que, una vez surtida la afiliación, sin oposición de la administradora, se activan para ella todas las obligaciones que la ley prevé, entre ellas, el cobro de las cotizaciones en mora consagrado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. A continuación, indica: En el caso del causante señor Luis Arturo Arango, Colpensiones no se opuso o propuso defensa alguna respecto de la nueva afiliación realizada para el cubrimiento de pensiones, salud y riesgos laborales el 22 de enero de 1996 por la empleadora Bertha Sánchez Salazar […], ello, conforme al artículo 12 del Decreto 692 de 1994, situación de la que da cuenta la historia laboral del de cujus, por lo que la misma surtió plenos efectos a partir del 01 de febrero de 1996 día en que se recibió el correspondiente formulario por la administradora en los términos del artículo 46 del Decreto 326 de 1996 que era la norma aplicable para cuando se verificó la afiliación, máxime cuando si hubo cotización posterior a dicho acto el 16 de abril de 1996 con la que se realizó

el pago del ciclo de marzo de 1996, quedando la empleadora subrogada en el riesgo y causando el trabajador las respectivas cotizaciones que deben ser integradas en el haber de aportes válidos, entre febrero de 1996 y abril de 1998 que en total suman 115 semanas, ya que a partir de mayo y hasta septiembre de 1998 el pago de los aportes aparecen a nombre de Luis Fernando Flórez Sánchez hijo de la empleadora y encargado de gerencias o administrar el establecimiento DOMELEC, posteriormente cesa el pago de aportes entre octubre de 1998 y septiembre de 1999, moras reales […] De esta manera, dice, le correspondía a la demandada ejercer el cobro de las cotizaciones en mora, lo que no hizo, de manera que le incumbe el pago de la prestación. Insiste

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Radicación n.° 85999 en que el Tribunal se equivocó al no contabilizar las semanas en mora, así no se hubiere realizado su pago, pues en realidad fueron causadas por el asegurado con la prestación de sus servicios subordinados y estar vigente la vinculación a la administradora demandada. Agrega que al mediar la existencia del vínculo laboral y la falta de pago del empleador respecto de los aportes, la omisión en el cobro de los mismos por parte de la administradora significó el cumplimiento de su deber legal de cobro, por manera que procedía el reconocimiento de la prestación. Añade que el Tribunal desconoció que es el beneficiario del servicio el responsable por el pago de los aportes al sistema, existiendo o no el descuento al

trabajador. Para finalizar, refiere, entre otras, las sentencias CSJ

SL1690-2019, CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ

SL4818-2015, CSJ SL6469-2016, CSJ SL5166-2017, CSJ

SL3301-2018, CSJ SL367-2019.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: […] por la vía indirecta y por interpretación errónea del artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 48 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 22 de la misma Ley 100, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 9º numeral 2º de la misma Ley 90. Todo lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 5º del

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Radicación n.° 85999 Decreto 2633 de 1994, en relación con los artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral Colombiano. Como errores evidentes de hecho, enlista: 1.- No tener por demostrado cuando lo está, que el propio Instituto de Seguro Social [sic] certifica que el trabajador asegurado causante cotizó por el Empleador BERTHA SÁNCHEZ DE FLÓREZ y luego por el hijo de ésta señor LUIS FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ (fl. 31 fte.y vto. y 32), de tal suerte que, si tales aportes en mora no fueron recaudados en gracia de

discusión por parte del ISS hoy Colpensiones, ello, es del resorte exclusivo de la administradora del Régimen de Prima Media y por lo mismo, este tiempo de servicios no se le puede desconocer como efectivamente cotizado por el afiliado. 2.- Tener por demostrado, sin estarlo, que en consecuencia el actor no cumple con la condición de tener cumplidas [sic] un número de semanas igual a 1000 durante toda su vida laboral para causar la pensión de vejez pos[t] mortem y la sustitución de la misma a su cónyuge. 3.- No tener por demostrado estándolo, que el ISS, ha debido precisamente proceder si en efecto se le adeudaba dicho periodo de cotizaciones y que se reporta a folio 31 vuelto del cuaderno principal, conforme lo define el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Artículo 5° del Decreto 2633 de 1994. 4.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que de acuerdo con dicho reporte fls. 31 fte. y vto. y 32 la administradora del RPM no desconoce no solo las cotizaciones por este tiempo referenciadas, sino particular y especialmente que en la casilla que decía reporte mora en el pago correspondiente, el mismo arroja saldo en ceros, por suerte que, se debe concluir que no figura morosidad patronal en el pago de los aportes correspondientes y por lo mismo este periodo no se puede desconocer por la razón aducida por el Tribunal Superior, esto es, por no pago de los respectivos aportes. 5.- No tener por demostrado, no obstante estarlo que la

administradora del RPM en modo alguno se sustrae de la obligación de pagar la pensión que procede a favor del trabajador asegurado, por la causa o razón informada por el Tribunal Superior, de que no existe intermitencia en el pago de los aportes. 6.- No tener por demostrado, cuando lo está, que la administradora acepta y reconoce la inscripción y por ende cotización del trabajador asegurado por el periodo de tiempo al cual se sustrae dicha certificación. 7.- No tener por demostrado estándolo, que el trabajador

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Radicación n.° 85999 asegurado, nunca fue informado o comunicado de la eventual morosidad de su patrono por parte del ISS. 8.- No tener por demostrado cuando lo está, que al expediente administrativo allegado por la demandada al plenario, no se evidencia que hubiese procedido eventualmente conforme lo ordena el Artículo 5 del Decreto 2633 de 1994. 9.- No tener por demostrado, no obstante estarlo que al trabajador asegurado se le debe de contera tener en cuenta dicho periodo de aportaciones como efectivamente cotizado y para los efectos que interesan del cumplimiento de los requisitos mínimos a él exigidos para causar la pensión de vejez post mortem. 10.- No tener por demostrado, estándolo, que el único que debe ser considerado ajeno a tal eventualidad de presunta morosidad es el propio trabajador asegurado, en el entendido de que él además de no haber sido nunca informado sobre el particular, no contaba con los elementos necesarios y requeridos para propender por el recaudo de los aportes supuestamente dejados de cancelar por los empleadores BERTHA SÁNCHEZ DE FLÓREZ

y su hijo LUIS FERNANO FLÓREZ SÁNCHEZ.

Como pruebas mal valoradas, enuncia el reporte de semanas cotizadas de 1967 a 1994 (f.º 21), la historia laboral (f.º 31-32), copia de la Resolución n.° GNR 44977 del 11 de febrero de 2016 (f.º 27-29), copia del «formulario de solicitud de vinculación pensiones, salud, riesgos profesionales» radicado ante la División de Seguros Económicos Afiliación y Registro ISS el 1 de febrero de 1996 (f.º 22), y la historia laboral de folio 60. Expresa que si bien el asegurado fue retirado del sistema por la empleadora Bertha Sánchez el día 22 de octubre de 1995, de acuerdo con el formulario de afiliación militante a folio 22 del plenario, fue vinculado nuevamente desde el 22 de enero de 1996, vínculo laboral que se mantuvo hasta abril de 1998, periodo dentro del cual solo le fueron reportados al sistema general de pensiones 8 días

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Radicación n.° 85999 correspondientes al ciclo de marzo de 1996. Advierte que, de contabilizar los ciclos en mora no pagados por el empleador dentro del lapso referido, Arango Osorio acreditaría 1.101 semanas, suficientes para causar la pensión de vejez post mortem, conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990. Señala que, con el testimonio de César Augusto Ortiz, fue demostrado que Luis Fernando Flórez Sánchez era el

descendiente de Bertha Sánchez, de manera que, quedó establecido que se trató de una misma relación laboral, pues a nombre de aquel, en calidad de aportante, fueron pagados los ciclos de mayo a septiembre de 1998, «para luego volver a caer en la mora a parir de octubre de 1998 y hasta septiembre de 1999». Además, reprocha que el juez plural estimara sospechosa tal declaración, pues, aduce, el referido deponente conocía sobre los extremos temporales que interesaban al proceso, en razón al tiempo que laboró en Domelec. Asevera que el hecho de que Colpensiones no registrase la mora alegada en la historia laboral de folio 60, no significa que no existiera, dado que «la modificación introducida en la historia laboral no fue el resultado de una corrección solicitada por el afiliado o puesta en su conocimiento, sino una estrategia para evitar una sentencia condenatoria». Argumenta que si bien en el interrogatorio de parte expresó que el causante laboró de 12 a 13 años como trabajador independiente también sostuvo que aquel trabajó

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Radicación n.° 85999 22 años en la empresa iniciando sus labores en 1977, tiempo que culminó en 1999, extremo final que figura en la historia laboral.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la infracción directa, de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Política 1, 18, 21 del CST, artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 2633

de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994. Explica que la Constitución Política contiene postulados de carácter superior como la dignidad humana, derecho al trabajo, el principio de solidaridad, prevalencia del interés general, derecho a la igualad, derecho fundamental a la seguridad social, que merecen la protección y desarrollo por todos los jueces. Indica que los artículos 24 de la Ley 100 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994, otorgaron a las administradoras del régimen general de pensiones las herramientas para adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones en mora en contra de los empleadores incumplidos, de manera que, expresa, no es admisible que sea el trabajador y sus beneficiarios quienes asuman las consecuencias de la conducta omisiva de las entidades. Para finalizar, señala que al no existir desafiliación del asegurado a partir de marzo de 1996 se entiende razonable el conteo de los ciclos en mora para reunir la densidad

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Radicación n.° 85999 mínima de cotizaciones que permitan acceder a la pensión de vejez post mortem en favor del afiliado, y la sustitución de esta.

IX. RÉPLICA Colpensiones advierte que el proceso no existió mora, en razón a que no se acreditó relación laboral con posterioridad a octubre de 1995, fecha en la cual fue registrada novedad de retiro del sistema. En consecuencia, argumenta, no se cumplieron los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en la Ley 797 de 2003, para dejar

causada la pensión de vejez, en razón a que el afiliado solo aportó 976,29 semanas.

X. CONSIDERACIONES Desde el pórtico debe precisarse que a pesar de que el segundo cargo se direcciona por la vía indirecta, se encuentran por fuera de discusión que a Gallego Agudelo, mediante acto administrativo No GNR 44977 de 2016, le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Luis

Arturo Arango Osorio. Aclarado lo anterior, a la Corte le compete determinar si el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos y fácticos enrostrados, al colegir que no había lugar a contabilizar, para efectos de la pensión de vejez post mortem del cónyuge de la demandante y su consecuente sustitución, los ciclos de

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Radicación n.° 85999 noviembre de 1995 a febrero de 1996 y, de marzo de 1996 hasta septiembre del 1999, toda vez que encontró que la parte accionante, no acreditó la existencia de una relación laboral durante los periodos reclamados, que permitieran establecer la obligación de cotizar a cargo del empleador y, por ende, poder concluir que en este asunto se presentó una mora patronal. Con el fin de dar respuesta a tal controversia, la Sala se ocupará de abordar los siguientes temas: i) la relación de trabajo como soporte o presupuesto para el pago de las cotizaciones en materia pensional; ii) la carga de la prueba y el deber de decretar pruebas de oficio cuando existen dudas

razonables respecto a la existencia de un contrato de trabajo o sus extremos temporales; y iii) el caso concreto. La existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes. La Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en

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Radicación n.° 85999 la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras». Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda

hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

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Radicación n.° 85999 Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios. La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ

SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ

SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL37072017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de

trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 85999 les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes. En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos, el afiliado, tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí q

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