CSJ - SL2869-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2869-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECIMLAIRAG ARDIUTRAÁ UNJ UETA Magistproandean te SL2869-2019 Radicaricº.i6 ó8n8 47 Act2a4 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASISTENICNITAEG RAELNA CCIDEDNETT ER ÁNSITO ASISST.AA . co,nt ra la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (trece) 13 de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra y de COASISJURoÍ.DeI.C,A
FEDERACIÓCNO LOMBIADNEA T RANSPORTDEES
CARGPAO RC ARRET-ECROAL FECCOANRF-EDERACIÓN
NACIONDAELT RANSPORUTREB AN-OC ONALTUR-,
FUNDACPIAÓRANE LF OMENTDOEL AC ONCILIACIÓN
ENC OLOMB-IFAU NFOCyOl a LA-SOCIACPIAÓRANE L
DESARROILNLTOE GDREALTL RA NSPORTTEER RESTRE
INTERMUNI-CSIIPGALALA. D.I.elT s.eñTor .C-É,S AR
AUGUSRTION CMÓONR ENO.
SCLAJPT-10 V.00
Radicnaº.c6 i8ó87n4
l. ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO llamó a juicio a
COASISJURÍDICA O.C, ASISTA S. A. y, en solidaridad, a la
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRANSPORTES DE CARGA
POR CARRETERA -COLFECARCONFEDERACIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO - CONALTUR-,
FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA CONCILIACIÓN EN
COLOMBIA -FUNFOCOLy la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE INTERMUNICIPAL - SIGLA A.D.I.T.T., para que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo con COASISJURÍDICA y ASISTA S. A., desde el 1 de abril de 2003 hasta el mismo día º de febrero de 2007, fecha en la cual se produjo el despido indirecto; ii) que presentó sustitución patronal con COASISJURÍDICA al asumir los derechos obligaciones contraídas por ASISTA S. A. como empleador; iiquie) la relación fue única e ininterrumpida, sin solución continuidad; que la terminación del vínculo fue injusta e ilegal y obedeció iv) a la culpa del empleador y v) que COLFECAR, CONALTUR, FUNFOCOL, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales surgidas con COASISJURÍDICA S. A. y
ASISTA S. A.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de los salarios adeudados durante la relación laboral por los descuentos efectuados por retención en la fuente e ICA, cesantías, pnma de serv1c1os, vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, subsidio
familiar, aportes a pensión y salud, desde el 1 ºde abril de 2003 2
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Radicación n. º 6884 7 hasteal1 º def ebrdeer2 o0 07s,u maqsu ed ebersáenr debidamienndteex ayld aacsso stdaepslr oceso. Fundamesnutspó,e ticieonnq eusee, s tuvvion culado laboralmceonnlt aeds e mandaadp aasr,dt ei1lrº d ea brdiel 200h3a setl1aº d ef ebrdee2r 0o0 q7u;se u scrciobAniS óI STA S.A .u,n a parenctoen trdaept roe stadcesi eórnv idceisodse, el1º d ea brdie2l 0 0h3a setla3 0d ed iciedmeb2 r0e0 5q;u e pareala ño2 00s6ec onstiCtOuAySóI SJURSÍ.DA I.yC s Ael e ordefinróm aurn s upuecsotnov edneia os ociaccoineó sna cooperpaatrciaov nas eerltv raarb qaujveoe ndíeas arrollando; qule ar elacfiusóein sn o lucdiecó onn tinuqiudeea lsd a;l ario percifbuidede o$ 1.500.0q0u0ed, eoboi;ad loa fi gurdae contrdaetp or estadceis óenr viqcuieso esu tiliszeal bea , desconptoarrbe at enecnil óafn u enetI eC A$ 168.y0q 0u0e ,
erapna rctoen stidteus tusi avlaa yrn iodo e bídaend uceinr se virtdueqd u ee xisutníava e rdardeelraacl iaóbno ral Aseguqruóee, lc ardgeos empeeñraeadl do e « abogado concileinacdaorrg»da eds oe re lc oordinjaudroírdd ieclo CentdreoC oncilidaeTclri anósnp oyrd teFe U NFOCOqLu;e elh oradreit or abearjdaoe 8 :0a0. ma.6 :3 0p .md.e,l unae s vieryn,ee xsc epcionlaolssmá ebnatdeeolc s u,ae lr iam puesto poerle mpleapdaorlral eavcaarba ou diendceci oansc iliación programadde8a :s0 a0.m a5 :0p0. mq.u;el adse mandadas ejercpíoadned res ubordinlaocc uiaóslner , e flejeanqb uae tenuínaj eifnem ediqauteeo re alm ismdoel otsr abajadores decle ntdreoc onciliqaucepi aórnfa;a lat alraj ornaddea trabdaejbopí ead eilpr e rmirseos pecqtuierv eoa;l iszuasb a funciodnee msa nerpae rsonya úln icameennt lea s
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Radicación n. º 6884 7 instalaciones de los dos centros de conciliación citados; que cuando llegaba tarde se le llamaba la atención mediante comunicaciones internas; que se le aplicaban sanciones pecuniarias por reiterados retrasos en la hora de entrada, tal
como se evidenciaba de la comunicación interna en la que se le advertía que si no asistía o llegaba tarde a alguna audiencia se le descontaría el valor de la misma; que le impartían órdenes y reglas de comportamiento; que debía seguir los lineamientos y procedimientos establecidos y que era obligatorio asistir a los comités jurídicos entre los abogados conciliadores y los superiores jerárquicos. Indicó, que durante toda la relación contractual se ejerció por la parte demandada inspección, vigilancia y control de su labor; que ASISTA S. A. expedía certificaciones en las cuales señalaba que los profesionales que laboraban en el Centro de Conciliación estaban vinculados con la sociedad demandada; que mediante comunicación del 24 de noviembre de 2003, se le informó la terminación de su contrato, a partir del 30 siguiente, toda vez que el convenio 120 suscrito entre el FONDATT y el Centro de Conciliación del Transporte expiraba en la mencionada fecha; que por otrosí al contrato se estableció que la fecha de terminación sería el 23 de diciembre del mismo año y que con el ánimo de disfrazar las vacaciones colectivas, obligaban a los conciliadores a firmar las cartas de terminación de los supuestos contratos de prestación de servicios. Aseveró, que no le pagaron lo que le correspondía por p r e s t a c i o n e s s o c i a l e s ; q u e , a p a r t i r d e e n e r o d e 2 0 0 6 , f u e
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Radicación n. º 6884 7
afiliado al sistema de se ridad social por COASISJURÍDICA, gu pero con un ingreso base de cotización que correspondía al salario mínimo, cuando en realidad su salario era de $1.500.000,oo; que el día 1 º de febrero de 2007 presentó renuncia a las empresas demandadas al no efectuarse el pago de sus prestaciones de ley durante el tiempo que duro la relación laboral; que pese al despido indirecto, a la fecha de la presentación de la demanda no le habían pagado valor al no gu por concepto de prestaciones sociales e indemnización a que tenía derecho y que el 26 de enero de 2010, presentó º reclamación escrita a las demandadas (f. 3 a 24 y 136 a 140, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, COLFECAR se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que ASISTA S.
A. expidiera certificaciones señalando que los profesionales laboraban en el centro de conciliación y, por ende, estaban vinculados con esa sociedad. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito, las de «cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas», inexigibilidad de obligaciones laborales, <{alta de causa para º actuar y cobro de no debido» y cláusula compromisoria (f. lo 164 a 182 cuaderno principal). Por su parte, la ADITT se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, formuló como excepciones de fondo la de
«in existencia de la relación laboral, simulación, inexistencia de
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Radicación n. º 6884 7 sustiptautcriioónnnea xli,sd tere enscpioan ssaobliildiadraida ad eA DIITi,n exisdtele aon bcliiag daecp iaógnai rn,e xistencia del aosb ligadceimoannedsa cdoabsdr,eo l on od ebiyd o prescrippacgiocó,on m,p ensabcuieónfnaey, lag enérica» (ºf.2 0a82 31i,b ídem). COASISJURÍDICA rechazó lo peticionado en la demanda. En lo que atañe a los hechos, admitió la creación de la cooperativa, pero aclaró que fue en el año 2005 y que, a partir del 1 º de enero 2006, se recibieron solicitudes de afiliación, entre ellas, la del actor, así como la presentación de la reclamación el 26 de enero de 2010. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle Interpuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas a cargo de mi representada, buena fe, mala fe del actor y petición indebida, inexigibilidad de obligaciones laborales, falta de causa para actuar y cobro de lo no debido, causación del derecho e inexistencia de relación laboral, apreciación indebida, mala interpretación de la clase de contrato, prescripción, cláusula compromisoria, compensación y la innominada (f.º 237 a 250, ibídem).
FUNFOCOL se opuso a las pretensiones y sobre los hechos mencionó que no le constaban. Planteó como excepciones de fondo, la mala fe del demandante, cobro de lo no de bido , inexistencia de las obligaciones demandadas a su cargo, inexigibilidad de obligaciones laborales, falta de causa 6
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Radicación n. º 6884 7 para actuar y cobro de lo no debido, prescnpc1on y la innominada (f.º 297 a 320, ibídem). Por último, ASISTA S. A. se resistió a las peticiones de la demanda. Acerca de los hechos, aceptó que el actor desempeñaba el cargo de abogado conciliador y que devengaba un salario de $1.500.000, los descuentos realizados por retención en la fuente e ICA, por tratarse de un contrato de prestación de servicios y lo referente a la terminación del contrato. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos Expuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de las obligaciones laborales, inexistencia de las obligaciones demandadas, mala fe del actor, cobro de lo no debido y la innominada)) (f.º 324 a 337, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas (f57.2º A CD, cuaderno principal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 13 de diciembre de 2013 (f.º , 595, CD, ibídem) resolvió:
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Radicación n. º 6884 7
PRIMERREOV: O ClAasR e ntednepc riiam ienrsat paronfceiraei ld a 18d ea brdie2l 0 1p3o erlJ uzg2a5dL oa bodreaClli rcduei to Bogodteán,td roep lr ocoersdoi nlaarbioporro amlo vpiodCroé sar AuguRsitnocM óonr eennco o ndterl aae mprAessias tIenntceigar al enA ccidedneTt reásn sy iTtroa nspyo orttrceoo ,n foar lmoe coanrfm ael coo nsiderado.
SEGUNDDOE: C LARqAuRee nterles eñCoÉrS AARU GUSTO RINCÓMNO RENyO l ae mpreAsSaI STENICNIAT EGREANL ACCIDENDTETE RÁSN SIATSOI SST.AA . e xisutnci oón tdrea to trabdaejsoed,1leº d ea brdie2l 0 1a3l1 º def ebrdee2r 0o0 8.
TERCECROON: D ENaAl Rad emandAaSdIaS TEINNCTIAE GRAL ENA CCIDENDTETE RSÁ NSAISTIOS ST.AA . a f avdoeCr É SAR AUGUSRTION CMÓONR ENlOa,ss i guiseunmtadesesd inpeorro
concedpept roe stascoicoinaAelÑseO 2s 0:0 $32 .351.A2Ñ5O0 ; 200$43:. 930A.Ñ0O20 000;$5 3:. 930A.Ñ0O$0 30.;9 30A.Ñ0O0 0; 200$73 1735.0 .
TOTAALC REENCLIAASB ORAL(ECSE SANTPÍARSI,MA D E
SERVICIINOTSE,R EAS LEASS C ESANTYÍA SV ACACIONES)
$14.04005. 5. SANCIPÓONRN OC ONSIGNADCELI AÓSNC ESANTpÍAaSr:ea l añ2o0 0$41,8 .000p.a0re0ala0 ñ,2o 0 0$51,8 ,000p.a0re0al0 ; añ2o0 0$61 7.350.000. SANCIPÓONRN OP AGDOE L ASA CREENCLIAASB ORALaElS : pagdoel oisn termeosreasta ol rati aassma á xidmeac réddiet os libarsei gncaecritóinfi pcolaradS o usp erintBeanndceanarc iiaa, pardteli air n icidaemclei 2só5 nh asctuaa nsed voe rifieqplua eg o.
CUARTCOO: N DENaAl Rad emandAaSdIaS TEINNCTIAE GERNA L ACCIDENDTEET SRÁ NSITAOS ISST.AA .a pagaerlc álculo actuaarlfi oandlde ap ensisoenleesc cpiooernls a edñoCo ÉrS AR AUGUSRTION CMÓONR ENyOl aEsP Sal aq upee rtepnoeercl e
tiemdpeso e rvciocmiporse enndtierdl1eºo d ea brdie2l 0 0a3l1 º def ebrdee2rol0 08.
QUINTDOE: C LARqAuRe l aO rganizCaocoipóenr daet iva TrabajAasdoocriepasad rloaPas r estdaeSc eiróvnOi pceiroast ivos, TécniAcdomsi,n istPrraotfievsoiEsos,np aelceisaD,li izraedcotsi,v os enl aÁsr edaesPr oducEccioónnó yme incl aaA sistJeunrcíidai ca InteCgOrAaSlI SJUORCÍ, DeIssC oAl idarrieasmpeonntdseea ble laasc reenlcaibaosr(p arleesst acsioocniyea svla ecsa ciyo nes) aporats eesg ursiodcaeidnsa all yup de nsciaóuns,a adf aasvd oer CÉSAARU GUSRTION CMÓONR ENeOn,t1 rº deee nedre2o 0 0a6l 1º def ebrdee2r 0o0 e8n,c onsidearq auaceci tócunoó m soi mple intermdeedl iaea mrpiroeA sSaI SST.AA . c,o mseo e xpleinlc aó parctoen siddeerl aapt rievsape rnotvei dencia.
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SEXTO: Absolver a las demandadas Asociación para el Desarrollo Integral del Transporte Terrestre Intermunicipal ADITT, la Federación Colombiana de Transportes de Carga por CarreteraCOLFECAR-, la Confederación Nacional de Transporte UrbanoCONALTURy la Fundación para el Fomento de la Conciliación en Colombia -FUNFOCOL, según se expuso.
NOVENO: (sic) Costas en primera instancia a cargo de las demandadas ASISTA S.A. y COASISJURÍDICA OC. En esta instancia a cargo únicamente de COASISJURÍDICA OC por cuanto se opuso al recurso. Se fljan en esta instancia agencias en derecho en cuantía de $1. 000. 000.
Luego de analizar los contratos de prestación, la certificación de 17 de agosto de 2005, expedida por ASISTA S.
A. (f.º 46, cuaderno del Juzgado), el Convenio de Cooperación n. º 001 de 2002 y el testimonio de Omaira Castellanos, consideró que las demandadas no desvirtuaron la presunción legal que operó en su contra. Por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba aportada por el actor y el citado testimonio, se debe concluir la presencia del poder subordinante tanto de la empresa ASISTA S. A., como de COASISJURÍDICA OC. Luego de analizar otros elementos probatorios como memorandos y certificaciones, concluyó que también se encuentran aspectos que son indicativos de subordinación, lo que conduce válidamente a declarar que el demandante y las empresas antes referidas se dio un verdadero contrato de trabajo.
Razonó, que aparece demostrado en el proceso la existencia de un único contrato de trabajo, descartándose la existencia de solidaridad, como quiera que en realidad no se dieron las condiciones señaladas en el artículo 34 del CST,
para que se configurara, sino que la demandada COASISJURÍDICA S. A., se limitó en el último año de servicio
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Radicación n. º 6884 7 del actor a pagar la retribución, como lo afirmó la señora Omaira Castellanos, es decir, que actuó como simple intermediaria de ASISJURÍDICA, que era la empresa encargada de administrar el centro de conciliación; que por tanto, le asistía el derecho a la demandante para que la demandada ASISJURÍDICA S. A. le reconociera y pagara las acreencias laborales por los servicios prestados del 1 de abril º de 2003 al 1 de febrero de 2008. º Agregó, que no se impondría condena respecto del despido injusto, como quiera que el actor no logró probar el hecho del despido, así como tampoco con relación al reintegro de la retención en la fuente e ICA y el pago de subsidio familiar, por cuanto no acreditó las sumas descontadas, ni tener menores a su cargo. Con relación a la sanc1on moratoria, señaló que las demandadas no demostraron su actuación de buena fe, sino, por el contrario, se observa que simularon la celebración de contratos de prestación de servicios y asociativos, cuando en realidad siempre desplegó conductas tendientes a ejercer subordinación jurídica. Así mismo, condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud. En cuanto a la solidaridad de ADITT, COLFECAR, CONALTUR, advirtió que no se presenta, pues el objeto social de estas se encuentra relacionado con la representación del
gremio de transporte terrestre y automotor y, en general, sobre las políticas del ramo, sin que ello tenga relación de causalidad con la actividad desarrollada por el demandante.
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Radicación n. º 6884 7 Diferente ocurrió con FUNFOCOL, pues su objeto social está relacionado con los mecanismos alternativos de administración de justicia, pero como no hizo parte del referido convenio de cooperación, no sentó la calidad de contratante respecto de ASISTA S. A. y, por ende, no fue beneficiario de la actividad que realizó el actor. Mediante providencia del 24 de enero de 2014 (f6.0º2, cuaderno principal), se resolvió: PRIMERO: CORREGIR la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN en contra de ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO S. A. -ASISTA S. A. -Y OTROS en consecuencia en donde dice ASISJURÍDICA S. A., por corregirse por
ASISTA S. A.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el CÉSAR AUGUSTO RINCÓN en contra de ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO S. A. -ASISTA S. A. -Y OTROS, y en consecuencia en donde dice 1 º de febrero de 2008, corregirse por 1 º de febrero de
2007.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada ASISTA S. A.,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que absolvió de las pretensiones (ºf 12., cuaderno de la Corte).
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Radicación n. º 6884 7 Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado y see stuadc ionat uianción.
VI. CARGO ÚNICO Acuslaas entencia, f. ..] por la causal primera (1 º) de Casación, consagrada en el Artículo 87, numeral primero (1 º) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto E 528 de 1 964, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida interpretación errónea. o Mása dela,in ntidec:ó
IX. - NORMAS DEJADAS DE APLICAR Acuso la interpretación equivocada por violación de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos: Artículos 23, (subrogada Ley 50/ 90 artículo 1 º}, 24 (subrogado Ley 50/ 90 artículo 2º) del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social, Artículos: 51, 60, 61, (Código Procesal del Trabajo) Artículos: 769, 1494,1495, 1496, 1498, 1499, 1502, 1503 del C.
Civil Colombiano,
Artículos: 864, 867, 871 del Código de Comercio Colombiano Artículos: 1 º, 2 º, 4 º, 83 de la Constitución Política.
Aduc,qe uel av iolascepi ródonuj o«p or los siguientes errores evidentes de derecho»:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo, entre el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, y la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE
TRANSITO "ASISTA S.A".
2. Dar por demostrado, sin estarlo que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, prestó sus servicios personales como abogado conciliador, a la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A'fi bajo la modalidad de un contrato de trabajo, desde el primero ( 1 º) de abril de dos mil tres (2. 003) al primero (1 º) de Febrero de dos mil siete (2. 007).
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3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se cumplieron los requisitos de los elementos para determinar la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad a previsto en el art. 23 del C. S del Trabajo y S.S., modificado por la Ley 50/90, art 2°, entre Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, y la persona jurídica ASISTENCIA
INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A".
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se demostró la presunción,
prevista en el art 24 del C. S del Trabajo y S. Social, modificado por la Ley 50/90, art 2º, entre Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, y la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A''.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, al prestar sus servicios personales a la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A". en su calidad de ABOGADO CONCILIADOR, se dieron o se cumplieron entre ellos, el elemento más importante, para la existencia de un contrato de trabajo, como es la subordinación jurídica a que fue sometido.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, por ocasión de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, y la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN a ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A, tenía derecho al pago de sus prestaciones sociales.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, por ocasión de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, y la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A, tenía derecho al pago total de . .a creencias laborales, entre ellas cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaczones.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada
ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA
S.A ': durante la vigencia del contrato civil, actuó de mala fe por la forma de vinculación al Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, al prestar sus servicios personales, en su calidad de ABOGADO
CONCILIADOR.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A ': durante la vigencia del contrato civil, declarar que mi poderdante, actuó de mala fe por la fa rma de vinculación del Dr.
CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, haciéndose acreedora a la sanción por no consignación de las cesantías, por los años 2. 004, 2.005 y 2.006, de acuerdo a los valores allí liquidados. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i8ó87n 4 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A' fi durante la vigencia del contrato civil, al declarar que mi poderdante, actuó de mala fe por la forma de vinculación del Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, se hace acreedora a la sanción por no pago de las acreencias laborales, entre ellos al pago de los intereses moratorias, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (sic), a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifique el pago.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada
ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA
S.A •fi durante la vigencia del contrato civil, al declarar que mi poderdante, actuó de mala fe por la fa rma de vinculación del Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, se hace acreedora a pagar el cálculo actuaria[ al fondo de pensiones seleccionado y las cotizaciones a la EPS, a la que pertenece por el tiempo de servicios comprendido desde el primero (1 º) de abril de dos mil tres (2.003) ° al primero ( 1 ) de febrero de dos mil siete (2. 007) .
12. No dar por demostrado, estándola, que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO prestó sus servicios a mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A" según lo consignado en el contrato civil de prestación de servicios profesionales, sus otros si, prorrogas, entre el primero (1 º) de abril de dos mil tres (2.003) al treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2.005).
13. No dar por demostrado, estándola, que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO prestó sus servicios a mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A 'fi de conformidada la oferta de servicios y disponibilidad de tiempo, según el objeto previsto en la cláusula primera del contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes como
ABOGADO CONCILIADOR.
14. No dar por demostrado, estándola, que el Dr. CÉSAR AUGUSTORINCÓN MORENO prestó sus servicios mi representada
ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA
S.A ", de conformidad a la oferta de servicios y disponibilidad de tiempo, según las obligaciones previstas en la cláusula cuarta del contrato civil de prestación de servzczos profesionales independientes como ABOGADO CONCILIADOR.
15. No dar por demostrado, estándola, que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, al prestar sus servicios como ABOGADO CONCILIADOR, se ejercería sobre el mismo por parte de mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A'fi o a quien esta delegara, vigilancia, supervisión y ejecución del servicio profesional encomendado, de conformidad a la cláusula sexta del contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes.
SCLAJ1P0TV -.00 14
Radicación n. º 6884 7
16. No dar por demostrado, estándola, que el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, al prestar sus servicios como ABOGADO CONCILIADOR, en el Centro de Conciliación del Transporte, disponía de total criterio, autonomía, libertad para realizar su función, entre ellas la de revisar las peticiones de conciliación, de realizarlas, rechazarlas, realizar o llevar a cabo las conciliaciones en forma parcial o totalmente, sin que esta actividad, se tuviese en cuenta como una subordinación jurídica vigilancia permanente o con limitación de su autonomía y libertad plena en el ejercicio de sus funciones.
17. No dar por demostrado, estándola, que mi representada ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO ''ASISTA S.A': al momento de suscribir el contrato y atendiendo la oferta de
servicios con el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, prestó servicios como ABOGADO CONCILIADOR, la vinculación siempre fue puesta de conocimiento desde un principio, ya que este al ostentar la calidad de ABOGADO, las acepto y suscribió el y los siguientes contratos civiles.
18. No dar por demostrado, estándola, que la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A ': desde el momento de suscribir el primer contrato civil y durante toda la vigencia del mismo de los mismos, siempre actuó o de buena Je, teniendo en cuenta que el contratista, en su calidad de abogado, siempre conoció el tipo de modalidad de contratación, por cuanto la exigencia en el ejercicio de las funciones como ABOGADO CONCILIADOR, de parte del mismo se requería total autonomía, criterio jurídico, e independencia y no podría ser sometido a ningún tipo de subordinación, menos jurídica, por las decisiones que desarrollaba como conciliador, salvo las obligaciones contenidas entre las partes, para la ejecución del contrato, previamente consignadas y conocidas.
19. No dar por demostrado, estándola, que la persona jurídica ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A ': desde el momento de suscribir el primer contrato civil y durante toda la vigencia del mismo o de los mismos, con el Dr.
CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, actuó siempre de buena Je, en consecuencia, no se encontraba obligada al pago de prestaciones sociales y afiliación a la seguridad social integral.
20. No dar por demostrado, estándola, que la persona jurídica
ASISTENCIA INTEGRAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ''ASISTA S.A': en ningún momento o durante el tiempo de vinculación, con el Dr. CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, no le obligo, ni se le le impuso la firma del o de los contratos civiles suscritos anteriormente.
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Radicación n. º 6884 7 Señala como pruebas mal apreciadas las siguientes: ■ Original del contrato civil de prestación de servicios profesionales de fecha 01 de abril de 2.003. ■ Otro si No 001, del contrato civil de prestación de servicios profesionales, de fecha 28 de Noviembre de 2. 003. ■ Original del contrato civil de prestación de serviczos profesionales de fecha 01 de diciembre de 2.004. ■ Copia de la certificación expedida por mi representada, de fecha, 17 de agosto de 2. 005. ■ Copia de las instrucciones y actividades a desarrollar por parte de los abogados conciliadores, visto a los folios 48 y 49 del C. Principal. ■ Copia de la comunicación vista a folio 51 del C. principal, con destino al Dr. CÉSAR RINCÓN MORENO. ■ Copia de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2. 003, visto a folio 8 7 del C. Principal. ■ Copia del acta de con conciliación de fecha 19 de diciembre de 2. 006, visto a folios 106, 107 y 108 del C. Principal. ■ Original de la mención de honor, a nombre del Dr. CÉSAR RINCÓN MORENO, visto a folio 109 del C. principal. ■ Comunicación original, de fecha 19 de diciembre de 2. 003, con
destino al Dr. CÉSAR RINCÓN MORENO, visto a folio 1 1 1· del C. principal. Para la demostración del cargo adujo que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado, está acreditada la existencia de los contratos civiles suscritos entre ASISTA S. A. y CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, quien siempre actuó con pleno conocimiento, en forma libre y voluntaria; que prestó los servicios contratados, en calidad de abogado conciliador, conservando su plena libertad, autonomía propia y directa en las decisiones que se tomarían, 16
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Radicacni.ºó6 n8 874 a tal punto que podía, de acuerdo a su leal, entender y definir si asumía o no la diligencias de conciliación que atendía. Refiere que, desde el 1n1c10 de la relación civil contractual, entre ASISTA S. A. con CÉSAR AUGUSTO RINCÓN MORENO, era de pleno conocimiento del actor sus obligaciones generales y especiales para el cumplimiento de funciones como abogado conciliador, pues, por la esencia del contrato no podría gozar de una total y plena libertad, ya que se deben consignar los diferentes deberes, sin que ello implique subordinación jurídica como lo determinó el Juez de segunda instancia. Asegura, que las diferentes comunicaciones, que fueron arrimadas a la actuación y mal apreciadas por el Juez colegiado, simplemente cumplieron la función de direccionar y vigilar el acatamiento de las obligaciones generales contenidas en el contrato frente al servicio prestado, no
queriendo que estas exigencias pudieran convertirse en una total y plena subordinación y, así tenerla, como elemento principal y ser la base para declarar un contrato de trabajo como equivocadamente se hizo. Afirma, que en el caso del actor, dadas sus condiciones académicas, culturales y mentales, era conocedor de que la contratación se realizaría bajo la figura de un contrato civil y mal podría, como sucedió, al cabo del tiempo, alegar que desconocía tal forma de vinculación y que se sintió obligado a suscribir el contrato, ya que era la única forma de continuar prestando sus servicios, sin tener de cuenta que
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Radicación n. º
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