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CSJ - SL2869-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2869-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2869-2022 Radicación n.° 89945 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO JOSÉ OVIEDO HERNÁNDEZ contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 4 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra OLD

MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Diego Alejandro Rodríguez con tarjeta profesional n.º 315134 del C.

S. de J., como apoderado de Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., de conformidad con el documento de representación legal visible en el PDF 6.1 del expediente

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Radicación n.° 89945 digital de la Corte. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Rosalba Chica Córdoba con tarjeta profesional n.º 13.763 del C. S. de J., como apoderada de Colpensiones, de conformidad con el memorial de sustitución visible al folio 17 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAIS y que es afiliado al Régimen de Prima Media – RPM. En consecuencia, requirió condena contra la AFP Skandia Pensiones y Cesantías S. A., hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. para que devuelva a Colpensiones todos los aportes que hubiere recibido con motivo de su afiliación, junto con los rendimientos y gastos de administración. Y a esta última a aceptarlo como su afiliado y recibir dichos recursos. También pidió que se les imponga a las demandadas las costas del proceso y las agencias en derecho.

Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de agosto de 1956; se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 1 de octubre de 1970; en julio de 1995 se trasladó al RAIS a través de la AFP «Skandia Pensiones y Cesantías S. A.», hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. Adujo que la citada AFP privada no le brindó la información necesaria al momento de su vinculación, pues

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Radicación n.° 89945 se limitó a manifestarle la conveniencia del cambio de esquema pensional, debido a las altas posibilidades de la quiebra del ISS y el riesgo que ello conllevaba para su pensión. Sin embargo, dijo, los funcionarios del fondo no le explicaron los diferentes escenarios de su prestación en cada uno de los regímenes, ni le realizaron las respectivas proyecciones, teniendo en cuenta el valor del bono pensional, como tampoco le ilustraron sobre el capital que necesitaba

para la pensión anticipada o la normal, por lo que la decisión de afiliación al RAIS no fue informada. Aseveró que fue víctima de engaño por parte de la AFP privada, sociedad que no cumplió con el deber de suministrarle información completa y comprensible acerca de su traslado, pese a que hubiera firmado el formulario de afiliación el 22 de junio de 1995. Indicó que el 19 de junio de 2018 elevó petición a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. con el fin de que declarara inválida la vinculación a esa entidad por omisión en sus obligaciones de asesoría, pero su pedimento fue negado. Que asimismo se dirigió a Colpensiones para que aceptara su regreso al RPM, sin obtener resultados positivos (f.os 95 a 110). Se ha de anotar que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal visible en el PDF 6.1 del cuaderno digital de la Corte, por escritura pública n.° 6394 del 21 de diciembre de 1998 de la Notaría 18 de Bogotá, se protocolizó el acuerdo de fusión mediante el cual Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. absorbió a la Administradora de Fondos de Pensiones

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Radicación n.° 89945 Pensionar S. A., sigla Pensionar. Asimismo, que por instrumento n.° 570 de 3 de abril de 2019, de la Notaría 43 de Bogotá, Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. podía usar también las siglas

Skandia Pensiones y Cesantías S. A. u Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S. A. Y mediante escritura pública n° 2498 de 16 de diciembre de 2019 de la Notaría 43 de Bogotá, modificó su razón social a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., pudiendo utilizar la sigla Skandia Pensiones y Cesantías S. A. Al dar contestación al escrito inaugural, Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado al RAIS mediante la suscripción del formulario el 22 de junio de 1995, con efectos a partir del 1 de julio de esa anualidad, aunque precisó que fue a través de la AFP Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A.; de igual forma aceptó las peticiones que elevó el asegurado para lograr la invalidez de la afiliación al RAIS y el retorno al RPM. Los demás los negó o señaló que no le constaban. Expresó que la vinculación del accionante a ese fondo de pensiones es válida, pues cuando cambió de régimen pensional recibió la asesoría pertinente y, en ese orden, la decisión fue libre, espontánea e informada tal como consta en el formulario de afiliación que él suscribió en forma voluntaria. Añadió que, en razón a la edad, el señor Oviedo Hernández está inmerso en la prohibición de variación de esquema pensional prevista en el literal e) del artículo 13 de

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Radicación n.° 89945 la Ley 100 de 1993. Además, no era beneficiario del régimen de transición, puesto que a 1 de abril de 1994 tenía 35 años de edad y 449 semanas de aportes, por lo que no tenía una expectativa legítima de derecho pensional, ni estaba cerca de adquirir la prestación. Esgrimió como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.os 129 a 136). Colpensiones también rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos, indicó que aceptaba la edad del actor, la afiliación al ISS y el traslado al RAIS, según la documental aportada. Respecto a la restante situación fáctica señaló que no le constaba. Manifestó que el asegurado no acreditó ninguna de las causales de nulidad como error, fuerza o dolo que afectaran la validez de la afiliación al RAIS, por lo que ese acto es legal y produjo plenos efectos. Agregó que el actor confesó que se afilió a la AFP accionada, de donde se infiere su voluntad de trasladarse de régimen pensional, máxime que aportó a ese fondo por más de 24 años. Así, dijo, no es de recibo que ahora alegue que su consentimiento no fue informado. Precisó que el transcurso del tiempo subsanó cualquier falencia en el deber de información de la AFP privada y que, de todos modos, en razón a que el señor Oviedo Hernández tiene la edad de pensión no puede retornar al RPM por la restricción

establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de

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Radicación n.° 89945 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Propuso como medios defensivos de mérito los de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 193 a 196).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 9 de diciembre de 2019, decidió (f.os 216 y 217, y CD.): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de Jairo José Oviedo Hernández identificado con la C.C. n° 19.257.057, a la administradora de Pensiones y Cesantías OLD MUTUAL – ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS suscrita el 22 de junio de 1995 por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de

Prima Media con prestación Definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada OLD MUTUAL – ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JAIRO JOSÉ OVIEDO FERNÁNDEZ, como cotizaciones, rendimientos y cuotas de

administración, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir de OLD MUTUAL – ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, rendimientos y cuotas de administración, sin lugar a descuento alguno, y a actualizar la historia laboral.

CUARTO: Sin condena en costas.

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QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, respecto de Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por Old Mutual y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra e impuso las costas de primera instancia al actor. No las ordenó en la alzada.

Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía o no la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS. En esa dirección señaló que los precedentes de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

referentes a la ineficacia por insuficiencia de la información al momento del traslado de régimen pensional, aplicaban solo cuando dicha situación generara una lesión injustificada en el derecho social del asegurado impidiéndole su acceso a la prestación periódica y cuando la decisión afectara o pusiera en riesgo la garantía transicional. Precisó que esa no era la situación del sub lite, toda vez que el demandante nació el 13 de agosto 1956 (f.° 66), lo que significaba que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

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Radicación n.° 89945 tenía 38 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues en ese entonces tenía a su haber 449.74 semanas de contribuciones al ISS (f.° 205), por lo que no era beneficiario del régimen de transición. Por tanto, dijo, al momento del cambio de régimen del accionante, que operó a través de la vinculación a la AFP Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., el 22 de junio de 1995 (f.os 64 y 137), aquél no tenía una expectativa de acceder a la pensión de vejez bajo las normas del régimen de transición y tampoco estaba cerca de consolidar ese derecho, pues le faltaban más de 22 años para alcanzar la edad mínima y, aproximadamente, 551 semanas de cotización. Añadió que el actor tuvo la posibilidad de retornar al RPM en los términos y oportunidades establecidos en la Ley 797 de 2003, es decir, dentro del primer año de su vigencia y hasta antes de que le faltaran menos de 10 años para

cumplir la edad mínima pensional y no lo hizo. Respecto a la inversión de la carga de la prueba expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la regla era que el deber de información estaba a cargo de las AFP privadas y que la ausencia o deficiencia la debía acreditar quien la alegaba (art. 167 CGP), pero que ello operaba cuando el traslado del RPM al RAIS le causaba al afiliado una lesión injustificada en el acceso a la prestación pensional, ya porque tenía la expectativa de adquirir el

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Radicación n.° 89945 derecho en el régimen anterior o por gozar de la garantía transicional; y que en esos eventos surgía una sub regla que implicaba la inversión de la carga procesal, eventos en los que era a la AFP a quien le correspondía acreditar que satisfizo la obligación legal. En lo que atañe a la presunta inducción a error atribuida al asesor del fondo privado, por la falta de información o por deficiencias en la misma cuando ocurrió el acto de traslado pensional, aseveró que dichos comportamientos resultaban trascendentes en aquellos eventos en los que el ciudadano tiene un derecho consolidado y, por lo tanto, la confianza de adquirir la pensión bajo las previsiones del RPM y, por la deficiente asesoría, su expectativa quedaba en suspenso. Indicó que de las documentales que obraban en el expediente, no se derivaba ninguna clase de presión y/o constreñimiento que reflejara que el demandante fue inducido a firmar el formulario de afiliación sin previamente

contar con un consentimiento debidamente informado. Que, por el contrario, lo que se había probado era que en ese instrumento se dejó expresa constancia de que el señor Oviedo Hernández se vinculó a la accionada de manera libre, voluntaria y sin presiones, lo que evidenciaba que manifestó su voluntad informada respecto del esquema pensional escogido.

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Radicación n.° 89945 Lo anterior, dijo, permitía inferir que, en su momento, la AFP Pensionar, hoy Old Mutual, cumplió con la obligación de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994, hecho que se ratifica con los posteriores traslados dentro del RAIS que hizo el señor Oviedo Hernández a Colfondos S. A., Horizonte S. A. y Skandia S. A., hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías, tal como constaba en la documental visible a folios 138, y 141 a

153. Asimismo, señaló, el asegurado en su interrogatorio de parte confesó tales cambios y además que recibió asesoría grupal con antelación a la suscripción del formulario en la primera afiliación que realizó al RAIS.

Explicó que, los testigos citados al proceso fueron claros en su versión al afirmar que no presenciaron el momento en el que el actor suscribió el formulario de vinculación al RAIS, por lo que nada les consta de manera directa, sobre la forma y términos en que se dio ese acto. Agregó que era deber legal y procesal del actor demostrar que la AFP lo hizo incurrir en un error, y que no

había elemento demostrativo alguno que acreditara un vicio del consentimiento en el cambio de régimen pensional por presión o constreñimiento que refleje que aquél fue inducido a firmar el formulario. Dijo que, por el contrario, estaba probado que el asegurado abandonó voluntariamente el RPM, y no era beneficiario de transición ni tenía una expectativa cercana de pensionarse bajo las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada, para que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y condene en costas a las accionadas.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los que se replican por las convocadas al proceso. La Corte los estudiará conjuntamente puesto que persiguen igual objetivo y denuncian normas similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; artículos 4, 5, 36, 50, 59, 65, 97, 142, 271, 272 y 287 del mismo compendio normativo; artículos 1510 del Código Civil; 9 y siguientes de la Ley 797 de 2003; 53 de la Constitución Política; los Decretos 656 y 692 de 1994 y artículo 228 del

Código Penal, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 177 del Código General del Proceso y a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo, del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, en

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Radicación n.° 89945 consonancia con lo establecido por los artículos 4, 15 y 34 del Decreto 656 de 1994 y los artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, en virtud de la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, «normas que fueron ignoradas para el presente caso por el sentenciador de segunda instancia». En la demostración expresa el censor que el Tribunal se equivocó en lo referente a la inversión de la carga de la prueba, pues la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia ha precisado que las AFP tienen la obligación de demostrar que suministraron al afiliado información clara, veraz y oportuna respecto de las consecuencias del traslado del régimen pensional, y esa imposición debe verificarse así el interesado no goce de la garantía transicional. Más adelante alude a la sentencia CSJ SL1452-2019 y señala que el deber de información en cabeza de las AFP existe desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se consagra en favor de todos los afiliados con independencia de que estén cercanos a consolidar la pensión o que estén en régimen de transición, y sin que se exija la presencia de un

riesgo de sufrir perjuicio o lesión en su derecho. Indica que el accionante nació el 13 agosto de 1956, por lo que a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social tenía 38 años de edad y menos de 15 años de servicios, aunque existen unos tiempos laborados que no le figuran en su historia laboral. Sin embargo, esto finalmente no es determinante para que se declare la nulidad o ineficacia del

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Radicación n.° 89945 traslado derivada del incumplimiento por parte del fondo demandado de sus obligaciones de información, puesto que como se anotó, esa obligación cobija a todos los afiliados sin distinción. A efectos de respaldar sus aseveraciones invoca las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964-2018; CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017 y CSJ SL373-2021. Expone que en esas decisiones también se ha determinado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como: «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, dice, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Añade que no es suficiente el asentimiento libre de vicios que se hace constar en el

formulario de afiliación para acreditar la validez del traslado de régimen, pues se requiere, además, que el acto jurídico de afiliación esté precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los esquemas pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

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VII. RÉPLICA Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. expone que el Tribunal no desconoció la obligación de las administradoras de pensiones de dar información a los afiliados, lo que sucede es que encontró que en este caso se cumplió con ese deber, pues el actor recibió asesoría y prestó su consentimiento debidamente informado que reiteró cuando se trasladó de AFP en el RAIS.

Asevera que el fallador sí extrajo de las disposiciones legales que acusa la censura, la obligación de dar información en el acto de traslado de régimen, de suerte que no distorsionó el cabal sentido de tales preceptos. Agrega que en la sentencia no se desconocieron las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba, pues el juzgador de segundo grado encontró que la AFP dio información suficiente al actor antes del traslado y, por tanto, que dio cumplimiento a sus deberes legales. Añade que la circunstancia de no ser el asegurado beneficiario del régimen de transición, así como el argumento relativo a que de conformidad con artículo 1509 del Código Civil, el error de derecho no vicia el consentimiento, fueron

consideraciones tangenciales del fallador, pues insiste en que el argumento central de la decisión se cifró en que la AFP satisfizo el deber de asesoría al momento del cambio de esquema pensional. Colpensiones indica que el cargo tiene defectos de

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Radicación n.° 89945 técnica, en cuanto no precisa el yerro interpretativo del Tribunal. Aduce que el accionante no es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994, tenía 38 años de edad y menos de 15 de servicios, por lo que no poseía una expectativa legítima, ni un derecho pensional consolidado o cercano a ser estructurado. Manifiesta que, al momento del traslado de régimen en el año de 1995, la AFP demandada le suministró al actor la información requerida, pues así se infiere del formulario de vinculación el cual suscribió de manera libre y voluntaria. Adiciona que la carga de la prueba de las falencias en el deber de información está en cabeza del asegurado, por no estar próximo a adquirir la pensión. Agrega que el afiliado no hizo uso del derecho de retracto, y que por el contrario reafirmó su deseo de permanecer en el RAIS con el cambio de administradoras en el régimen privado.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; literal b) del artículo

13 de la Ley 100 de 1993; artículos 4, 36, 50, 59, 65, 97, 142,

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Radicación n.° 89945 271, 272 y 287 del mismo compendio normativo; artículos 1510 del Código Civil; 9 y siguientes de la Ley 797 de 2003; 53 de la Constitución Política; los Decretos 656 y 692 de 1994 y artículo 228 del Código Penal, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 177 del Código General del Proceso; del Decreto 663 de 1993; de los artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, en consonancia con lo establecido por los artículos 4, 15 y 34 del Decreto 656 de 1994; los artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo. En la sustentación el impugnante esgrime que el Tribunal incurrió en una errada hermenéutica de las normas citadas, al considerar que para acceder a la nulidad y/o ineficacia del traslado, el precedente de la Corte Suprema de Justicia consagró una sub regla que supone que únicamente quienes son destinatarios del régimen de transición, es decir, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier tiempo del RAIS al RPM, conservando sus beneficios. Alude a las sentencias de esta corporación CSJ SL19447-2017 y CSJ SL2208-2021, y manifiesta que el

colegiado no debió exigir al demandante la carga de probar la existencia de un vicio del consentimiento y mucho menos exonerar a la AFP demandada de probar que dio cumplimiento al deber de información.

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Radicación n.° 89945 Lo anterior, porque según las normas civiles y la jurisprudencia en materia social, la diligencia debida en el deber de información se traduce en un desplazamiento de la carga de la prueba al fondo accionado. Adiciona que ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado debe tener una expectativa pensional o «derecho causado» para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de asesoría, puesto que lo que se predica por la Sala de Casación Laboral es que la validez del acto jurídico depende del cumplimiento de esa obligación por parte de los fondos de pensiones.

IX. RÉPLICA Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., esgrime que la Colegiatura se apoyó en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de prueba en los procesos de nulidad e ineficacia del traslado; por tanto, no ignoró el criterio jurisprudencial ni se apartó deliberadamente de él, sino que entendió que se requería identidad en los supuestos fácticos. Añade que el Tribunal no atribuyó al demandante la carga de la prueba, sino que estableció que la AFP cumplió el deber de información y asesoría, y que, de todas maneras, no se puede llegar al extremo de estimar que, para obtener la ineficacia del acto de

traslado, basta con afirmar que no se recibió información completa sin que se exija algún medio demostrativo sobre el detrimento o perjuicio que se ha causado.

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Radicación n.° 89945 Colpensiones reitera argumentos que expuso con ocasión de la primera acusación y expresó que el demandante no demostró la existencia de vicios del consentimiento en su decisión de afiliación al RAIS y que tampoco acreditó engaño alguno por parte de la AFP privada.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y artículos 36, 50, 271 y 287 ibidem; artículo 1510 del Código Civil; artículos 9 y siguientes de la Ley 797 de 2003; artículos 53 y 228 de la Constitución Política; Decretos 656 y 692 de 1994, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 177 del CGP y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo, del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, en consonancia con lo establecido por los artículos 4, 15 y 34 del Decreto 656 de 1994, y los artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, en virtud de la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo,

normas que fueron ignoradas por el ad quem. Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes:

1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que, en los reportes de semanas cotizadas, visible a folios 35 a 51 y 57 a 61, 139 a 153, 159 a 171, 205 a 211 del cuaderno principal, existen tiempos laborados por el actor que no aparecen relacionados dentro de su historia laboral y que han sido objeto de

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Radicación n.° 89945 reclamación por parte suya.

2. Dar por demostrado sin estarlo que no se encuentran probados los hechos que se leen a folios 75 a 90 y 95 a 110 de la demanda.

3. Dar por demostrado a pesar de no estarlo que no hay argumento suficiente para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones como un acto o negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio.

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se encuentran acreditados en este caso vicios del consentimiento en los términos del artículo 1510 del Código Civil.

5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante conforme a lo anunciado en sus múltiples reclamaciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había laborado más de 15 años de servicios.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante solo tenía a su haber 449.74 semanas al ISS (folio 205), hechos que no lo hacen beneficiario del régimen de transición.

7. Dar por demostrado sin estarlo que al momento del traslado

a través de la AFP Pensionar, hoy Old Mutual, esto es, el 22 de junio de 1995 (folios 64 y 137), el demandante no tenía ni podía llegar a tener por no acreditar la edad ni el tiempo de servicio cotizado a 1 de abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición.

8. Dar por demostrado sin estarlo que, para esa fecha, al demandante le faltaban 22 años para alcanzar la edad pensional y aproximadamente 551 semanas de cotización para poder pensionarse.

9. No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la corrección de su historia laboral el demandante tendría la posibilidad de acceder al derecho pensional por vejez dentro del régimen de prima media con prestación definida en mejores condiciones.

10. Dar por demostrado sin estarlo que el monto de la eventual prestación pensional del demandante y su disfrute quedaron supeditados por su libre y espontánea manifestación de voluntad a los requisitos que están previamente señalados en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a la modalidad que opte en dicho régimen privado dada su circunstancia personal y laboral.

11. Dar por demostrado sin estarlo que corría a cargo de la

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Radicación n.° 89945 parte actora la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda de conformidad con la carga de la prueba del artículo 177 del Código General del Proceso.

12. Dar por demostrado sin estarlo que era deber legal y procesal del actor demostrar que la AFP lo hizo incurrir en un error y que ese error le ha generado una lesión injustificada

en su derecho de acceso a la prestación pensional.

13. Dar por demostrado sin estarlo que de las pruebas documentales que obran en el expediente no se logra evidenciar ninguna clase de presión y de constreñimiento que refleje que fue inducido a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento previo debidamente informado.

14. No dar por demostrado a pesar de estarlo que de la documental arrimada al proceso y según consta a folio 60 del plenario, se desprende la afectación sufrida por el actor, en cuanto al monto de la pensión que le correspondería si se pensionara en el régimen de ahorro individual en el que se encuentre actualmente.

15. Dar por demostrado sin estarlo que lo que aparece probatoriamente acreditado en este proceso, es que la demandada con el formulario afiliación dejó expresa constancia que el aquí demandante se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria y sin presión alguna, evidenciando este documento es que dio su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional escogido, lo cual permite inferir a esta colegiatura que en su momento la AFP Pensionar hoy OLD MUTUAL, cu

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