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CSJ - SL287-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL287-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL287-2021 Radicación n.º 73687 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PATRICIA ORTEGA VÉLEZ instauró contra la COMPAÑÍA DE MEDICINA

PREPAGADA COLSANITAS SA.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73687 Patricia Ortega Vélez llamó a juicio a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA, en adelante Colsanitas, con el fin de que se declarara que el vínculo laboral que existió entre ellas terminó por despido injusto y, en consecuencia, que la empleadora fuera condenada a pagar la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 2 de junio de 1992 y el 29 de agosto de 2014, con la indexación respectiva. Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 2 de junio de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de gerente regional Bogotá; que el último salario devengado ascendió a $19.364.000 mensuales. Expuso que el 9 de septiembre de 2012 el contrato de

trabajo fue modificado en el sentido de que prestaría sus servicios en la modalidad de teletrabajo, desde su residencia; que en la cláusula sexta de esa modificación se pactó expresamente que a más tardar el 4 de marzo de 2013 la trabajadora iniciaría los trámites para que el ISS le reconociera su pensión y la incluyera en nómina de pensionados; que en la cláusula séptima se pactó que el teletrabajo duraría por doce meses, hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la cual terminaría el nexo laboral, previo reconocimiento de la pensión de vejez, inclusión en la nómina de pensionados por parte del ISS y «PAGO EFECTIVO DE LA

PRIMERA MESADA PENSIONAL».

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 73687 Agregó que en la cláusula octava acordaron que, en caso de vencerse el término del 15 de agosto de 2013 sin resolución pensional a su favor, y siempre que la demora no se debiera a la falta de diligencia por parte de ella, se prorrogaría el vínculo en periodos de un mes, hasta tanto se obtuviera el reconocimiento pensional mediante resolución, con inclusión en nómina y pago efectivo de la primera mesada pensional. Señaló que el 4 de marzo de 2013 radicó los documentos ante Colpensiones para obtener la pensión de vejez; que el 18 de marzo siguiente esa entidad profirió la Resolución n.º 042374 por medio de la cual reconoció la prestación, con ingreso en la nómina del periodo 2013 04 a partir de mayo de 2013; que el 21 de mayo de 2013 interpuso

contra esa decisión los recursos de reposición y apelación; que el 12 de marzo de 2014 la demandada le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 28 de marzo del mismo año, invocando como causal el reconocimiento de la pensión de vejez, según la resolución ya reseñada; que el 25 de marzo de 2014 solicitó la reconsideración de esa decisión, toda vez que la pensión no había sido efectiva, porque no estaban resueltos los recursos interpuestos. Explicó que el 11 de abril de 2014 la accionada amplió el término de desvinculación, hasta tanto se surtiera el trámite del Decreto 2245 de 2012 y manifestó que no aceptaban las consideraciones en cuanto a la improcedencia de la terminación del contrato; que el 12 de agosto de ese año

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 73687 Colsanitas ratificó la decisión de finiquitar el nexo a partir del 29 de agosto siguiente, con ocasión del reconocimiento pensional, olvidando que el pacto incluía el pago efectivo de la primera mesada; que a la fecha de presentación de la demanda Colpensiones no había resuelto los recursos formulados contra el acto administrativo de marzo de 2013 y tampoco había pagado la primera mesada pensional, por lo que la llamada a la litis por pasiva incumplió las cláusulas 7, 8 y 9 del otrosí que hace parte del contrato de trabajo, además, al extinguirlo, no le pagó la indemnización por despido injustificado. En su respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato

de trabajo y su fecha de inicio; la suscripción del otrosí del 9 de septiembre de 2012, en el que se pactó la modalidad de teletrabajo y se previó la época y forma de terminación; el último salario devengado; la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones a la actora. De los demás fundamentos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos, en particular, porque se cumplieron las condiciones señaladas en el otrosí para la terminación contractual, mientras que, por el contrario, la demandante no fue diligente en cuanto a los compromisos que le correspondía acatar. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, falta de causa y de título para demandar, prescripción, pago y compensación.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 73687 Colsanitas presentó demanda de reconvención, en la cual pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente a partir del 2 de junio de 1992; que el 9 de septiembre de 2012 suscribieron un otrosí a dicho acuerdo; que la señora Ortega Vélez incumplió las cláusulas 7, 8 y 9 del otrosí, al no informar que Colpensiones le había reconocido la pensión de vejez, que la había incluido en nómina desde el 17 de abril de 2013 y que le había pagado la primera mesada en el mes de mayo de ese año. En consecuencia, pidió que se declarara que a raíz de ese incumplimiento se generó a favor de la entidad, y a cargo

de la demandante, la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en el concepto de daño emergente que comprendía los salarios pagados a la trabajadora –correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2014–, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales del mismo lapso. Deprecó las condenas dinerarias que consideró que le adeudaban por los siguientes rubros: $303.256.000, por los salarios pagados desde mayo de 2013 hasta agosto de 2014; $12.909.000, por las vacaciones de ese tiempo; por los aportes efectuados a los subsistemas de seguridad social, así: salud, $18.435.528; pensiones, $26.025.216 y riesgos laborales, $11.320.968, todos estos correspondientes a esa misma época. Reclamó también el lucro cesante, consistente en los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 73687 autorizada, sobre las sumas canceladas a favor de la demandada en reconvención; finalmente, la indexación sobre las sumas pagadas a ella, luego de que fuera incluida en nómina pensional y sobre las cantidades entregadas al Sistema de Seguridad Social Integral durante ese tiempo. La base fáctica de esta reclamación consistió en que las partes de la litis suscribieron un contrato de trabajo el 2 de junio de 1992, cedido posteriormente a Medisanitas SA por un acuerdo de sustitución patronal; que a partir del 1 de enero de 1997 la señora Ortega Vélez fue contratada

nuevamente por Colsanitas, sin solución de continuidad; que el 15 de febrero de 1997 suscribieron una cláusula adicional de sustitución patronal, en la que señalaron que, pese a no existir solución de continuidad, se reconocería la primera fecha de ingreso a la compañía para todos los efectos laborales. Refirió que el 9 de septiembre de 2012 suscribieron un otrosí en el que se pactó la modalidad de teletrabajo con una duración de doce meses, entre el 16 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2013, fecha en la que se daría por terminada la relación, previo reconocimiento de la pensión de vejez, inclusión en nómina pensional y pago efectivo de la primera mesada por el ISS a la trabajadora; que también se pactó que tanto la modalidad de teletrabajo, como la fecha de terminación y las condiciones de ese finiquito contractual correspondían al mutuo acuerdo entre las partes.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 73687 Luego narró que a la señora Ortega Vélez le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución n.º GNR042374 del 18 de marzo de 2013, emitida por Colpensiones; que el ingreso a nómina se dio a partir del 17 de abril de 2013; que la primera mesada pensional le fue consignada a partir de mayo de 2013; que la trabajadora no le informó acerca del reconocimiento de la pensión de vejez ni de que había sido incluida en nómina desde mayo de 2013; que con esa omisión ella incumplió los numerales 7, 8 y 9 del

otrosí pactado en el año 2012; que el contrato no debió prorrogarse después de mayo de 2013, según lo establecido por las partes, pues a partir de ese mes la señora Ortega Vélez percibió su primera mesada pensional; que lo anterior generó el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según los conceptos cuyas condenas se indicaron en el acápite de las pretensiones. Relató que el 11 de abril de 2014 la sociedad radicó ante Colpensiones una comunicación en la que informaba la decisión de terminar el contrato de trabajo de la señora Patricia Ortega Vélez, con justa causa, en razón del reconocimiento pensional y en cumplimiento del artículo 3.º del Decreto 2245 de 2012; que el 12 de agosto de 2014 le ratificó a la trabajadora la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa a partir de la finalización de la jornada laboral del 29 de agosto de 2014, en vista de que ya había recibido la pensión de vejez; que cumplió de buena fe exenta de culpa con todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y el respectivo otrosí; que sufrió perjuicios económicos derivados del incumplimiento

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Radicación n.° 73687 contractual de la demandada en reconvención, por concepto de daño emergente en la suma de $371.945.712, según los conceptos discriminados en precedencia, así como el lucro cesante que debía ser tasado mediante la indexación y el pago de los intereses moratorios. La señora Ortega Vélez contestó la demanda de

reconvención manifestando rechazo a las pretensiones, salvo a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y de la firma del otrosí del 9 de septiembre de 2012. En cuanto a los hechos, confirmó los relativos al contrato de trabajo pactado con la demandante en reconvención, sus modificaciones, cláusulas adicionales y el contenido del otrosí del año 2012, del que recalcó que allí se acordó que la terminación del contrato estaba condicionada, entre otras cosas, al pago efectivo de la primera mesada pensional; también asintió al reconocimiento pensional a través de la resolución indicada, pero advirtió que contra ésta se presentaron los recursos de reposición y de apelación, de forma oportuna; tuvo por verdadero lo narrado en cuanto a la fecha de decaimiento del vínculo de trabajo, pero aclaró que aún no recibía el pago de la pensión, razón por la cual no había incumplimiento de su parte ni perjuicio económico que afectara a Colsanitas a causa de ello. De los demás hechos dijo que no eran ciertos. Como excepciones de fondo promovió las de inexistencia de la obligación, cumplimiento de las

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Radicación n.° 73687 obligaciones pactadas y no recepción del pago efectivo de la primera mesada pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad Compañía de

Medicina Prepagada Colsanitas SA y la demandante Patricia

Ortega Vélez existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 2 de junio de 1992 y el 29 de agosto de 2014, con una asignación mensual de $19.364.000 pagaderos mediante la modalidad de salario integral.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo ejecutado entre la sociedad Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y la demandante Patricia Ortega Vélez terminó sin justa causa por parte de la empleadora.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA a pagar a la demandante Patricia Ortega Vélez, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $218.598.044,31, monto que deberá ser debidamente indexado conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane, desde el momento del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada en reconvención Patricia Vélez Ortega de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por la demandante sociedad Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación

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Radicación n.° 73687 formulados por ambas partes, mediante providencia del 14 de octubre de 2015, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y quinto de

la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en consecuencia ABSOLVER a la demandada de dichas pretensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que le correspondía establecer si existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, si había lugar a la indemnización por despido injusto y cuál debía ser el monto de ésta. Erigió su decisión en el estudio de la documental que obra en el proceso: el contrato de trabajo, el otrosí, la liquidación, la certificación laboral, las cartas por medio de las cuales se dio por terminado el contrato de trabajo, se reconsideró la fecha y después se confirmó la data de terminación del contrato, las certificaciones de Colpensiones, las resoluciones de reconocimiento de la pensión, la resolución por medio de la cual se modificó el acto administrativo que concedió inicialmente la prestación y las certificaciones sobre el ingreso a nómina. Dentro de las pruebas también anunció que tendría en cuenta el interrogatorio de parte recaudado. Como elementos del marco normativo y jurisprudencial, anunció el numeral 14 literal a) del artículo 62 del CST, el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, sobre la

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Radicación n.° 73687 justa causa de terminación del contrato y la sentencia C1137-2003 en la cual la Corte Constitucional moduló los efectos del último parágrafo señalado.

Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, recordó que la jurisprudencia ha sostenido que le corresponde al trabajador demostrar que fue despedido, y a la parte demandada, la razón por la cual desahució a su laborante, para valorar si se configuró o no un motivo justo de terminación, el cual debe quedar indicado en la carta de cesación del contrato, en la medida en que no se pueden agregar causas posteriores a las que estén acreditadas en dicho documento. Encontró acreditada la terminación unilateral del nexo subordinante a partir del 29 de agosto de 2014, conforme a las documentales que obran en el plenario. Asimismo, tuvo por demostrado que entre las partes fue suscrito un otrosí al contrato, por medio del cual acordaron que éste terminaría una vez fuera reconocida una pensión a la demandante, fuera incluida en nómina y se pagara de manera efectiva la respectiva mesada pensional. Expuso que en los comunicados en los que le fue anunciada a la demandante la terminación del contrato se le indicó que dicha determinación obedecía al reconocimiento a su favor de una pensión de vejez. Por su parte, percibió que la actora alegó que el vínculo no podía darse por terminado desde el 29 de agosto de 2014, puesto que para ese momento se estaba surtiendo la

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Radicación n.° 73687 impugnación que planteó en contra de la resolución por medio de la cual fue concedida la aludida prestación, tesis que fue avalada por el juez de primera instancia, quien consideró que la terminación de la relación laboral se produjo

en forma anticipada a la inclusión de la actora en la nómina de pensionados de Colpensiones, conforme a lo pactado en el otrosí del contrato de trabajo. Resumió el recurso de la parte pasiva de la litis en que no se realizó una valoración de la prueba, por lo que decidió resolver primero esta apelación, por estar dirigida a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. De las pruebas observó que, en efecto, las partes pactaron una modificación al contrato laboral en lo concerniente a la modalidad, con una duración de 12 meses, que finalizaría el 15 de agosto de 2013, fecha en que se daría por terminado ese vínculo, previo reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en la nómina de pensionados por parte del ISS a la trabajadora, junto con el pago efectivo de la primera mesada pensional. Adicionalmente, encontró que en ese documento se pactó la prórroga por periodos de un mes, en caso de no existir resolución de pensión, siempre y cuando la demora en el resultado del trámite no tuviese que ver con la falta de diligencia por parte de la trabajadora. Vista la Resolución GNR 42374 del 18 de marzo de 2013, precisó que Colpensiones le reconoció la pensión a la actora a partir del 1.º de abril de 2013, la cual fue ingresada en nómina en el periodo de abril de ese año, para ser pagada

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Radicación n.° 73687 en el mes de mayo, según el texto de la resolución (f.o 18 a 22) y de la comunicación del 7 de abril de 2014 (f.º 101). De

esta última extrajo que la consignación de las mesadas fue suspendida en el mes de diciembre de 2013 por no cobro de las mismas, de lo que concluyó que la pensión fue reconocida y se incluyó en nómina durante la vigencia del otrosí al contrato, así como que se hizo efectivo el pago, pero que dicha inclusión se suspendió por no haberse percibido, aún después del 15 de agosto, fecha final del otrosí, es decir, ya durante las prórrogas mensuales. Apreció que el 18 de febrero de 2014 Colsanitas solicitó información a Colpensiones sobre los trámites realizados por la demandante para el reconocimiento de la pensión; el 20 de febrero de ese año la administradora contestó que a la actora se le había reconocido la pensión de vejez mediante acto administrativo fechado el 18 de marzo de 2013 (f.º 106), entonces, a través de misiva del 12 de marzo de 2014 Colsanitas decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 28 de marzo de esa anualidad, con base en el reconocimiento de la pensión como sustento en una justa causa. Frente a dicha noticia, la actora expresó que aún no había recibido el pago efectivo de la primera mesada pensional, porque había incoado recursos contra la resolución de reconocimiento. Ante esa réplica, la empleadora le informó a la laborante que ampliaba el plazo de desvinculación hasta que se surtiera el trámite dispuesto en el Decreto 2245 de 2012, el cual, para el Tribunal se cumplió, pues la empleadora le informó a la entidad de seguridad social acerca de la decisión de finalizar el contrato

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Radicación n.° 73687 laboral, y ésta, mediante comunicación del 7 de abril de 2014, le dio a conocer que el reconocimiento de la pensión se había cumplido, pero que suspendió el pago de la prestación, por no cobro de mesadas. De inmediato, Colsanitas le exteriorizó a la accionante que la terminación del contrato se surtiría el 29 de agosto siguiente, con base en el otorgamiento pensional; además, el 12 de agosto de 2014 dicha empleadora le ratificó a la demandante tal decisión. Conforme a lo anterior la Sala observó que, en el momento de informar la decisión de terminar el contrato, la pensión de la demandante ya había sido reconocida, incluida en nómina y, además, ya se había efectuado la consignación de la primera mesada pensional, de manera que no podía declararse que el despido resultó anticipado, ni que la demandada hubiera efectuado un procedimiento ilegal o contrario a lo pactado con su trabajadora. Determinó que la empleadora se acogió a lo previsto en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia CC C-1137-2003, que admiten como justa causa del despido el cumplimiento por el laborante de los requisitos para acceder al derecho pensional; también, que respetó lo pactado en el otrosí, dado que la primera mesada pensional de la iniciadora de la litis fue consignada en mayo de 2013. Reiteró que el rompimiento del contrato laboral se

acompasó con la sentencia C-1137-2003, por medio de la cual la Corte Constitucional moduló los efectos de las normas atrás anotadas, básicamente porque se garantizó la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 73687 continuidad de los ingresos de la demandante dentro del lapso comprendido entre la pérdida de la calidad de trabajadora y su inclusión en nómina pensional. Lo anterior, con independencia de que la señora Ortega Vélez impugnara el acto administrativo que reconoció la pensión, ya que éste no fue el antecedente de la suspensión de las mesadas consignadas a su nombre, sino que se debió a la manifestación de su voluntad, pues se acreditó, a folio 101, que el motivo fue el no cobro de las mesadas depositadas hasta diciembre de 2013, aunado a que la interposición de los recursos no le impedía percibir las que ya se encontraban causadas a su favor. Dedujo que la empresa veló porque sus determinaciones se compadecieran con los actos administrativos y certificaciones emitidas por Colpensiones, al punto que aun sabiendo, desde el 7 de abril de 2013, que la demandante fue incluida en nómina de pensionados desde el 17 de abril de 2013, en aras de garantizar los derechos de ella, sólo hizo efectiva la terminación del contrato el 29 de agosto de 2014, cuando agotó el trámite del Decreto 2245 de 2012, verificable a folios 101 a 104 del expediente. La Sala reparó en la documental de folios 167 a 168,

según la cual, en virtud de la Resolución 156979 de 2015 le fue concedida la pensión de vejez, con ingreso a nómina en junio de 2015; halló que ésta resolvió el recurso de reposición y modificó la Resolución GNR042374 de 2013, siendo la del año 2015 contentiva de la reliquidación pensional, con disfrute a partir del 1.º de abril de 2013, esto es, a la fecha

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73687 de desafiliación del sistema, que determinó la exigibilidad de la prestación, plasmada en la resolución de 2013. De las certificaciones analizadas extrajo que no desvirtuaban el documento de folio 101, que indicó que a la demandante se le consignó a su favor la mesada pensional, y que la suspensión se debió al no cobro de la misma, situación que solamente dependía de la demandante. En conclusión, de las pruebas coligió que Colpensiones reconoció e incluyó en nómina de pensionados a la demandante y le consignó las mesadas pensionales a su favor desde mayo de 2013; que previa solicitud de la demandada le informó tal situación el 7 de abril de 2014, lo que habilitó a esta última para disponer el finiquito contractual por cumplirse los presupuestos, tanto legales como jurisprudenciales, para dar por terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de vejez y su pago, aun teniendo presente que mediante Resolución GNR156979 de 27 de mayo de 2015, Colpensiones reliquidó la prestación de la actora, pues a pesar de ello, tampoco

podía soslayarse que la suspensión de la nómina de pensionados se debió al hecho de que la actora no cobró las mesadas pensionales, que estaban a su disposición a partir de lo ordenado en la resolución primigenia, de 2013. Por lo expuesto, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colsanitas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por sustracción de materia vio innecesario pronunciarse sobre el punto de inconformidad de la parte actora.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 73687 En cuanto a la demanda de reconvención anotó que, si bien se acreditó que la extrabajadora incumplió lo pactado en el otrosí del contrato de trabajo, las condenas no estaban llamadas a prosperar porque la causación de las sumas pagadas se derivó de la prestación efectiva del servicio por la trabajadora, con lo cual la demandada debía remunerar dichos servicios, con los salarios, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social, independientemente de que se hubiere o no reconocido la pensión, ya que las causas de esas situaciones difieren entre sí. En ese orden, confirmó la decisión del a quo en ese aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por Patricia Vélez Contreras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone la recurrente en estos términos: Se pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia impugnada, con el fin de que anule o

infirme en todas sus partes la decisión de segundo grado y, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primer grado, previa modificación del numeral TERCERO, en el sentido de RELIQUIDAR la indemnización por despido injusto, de conformidad con la tabla contenida en el artículo 6°, literal d) de la Ley 50 de 1990, que corresponde a 45 días por el primer año y 40 por cada uno de los años siguientes y proporcional por fracción, en virtud de llevar más de 10 años al servicio continuo del empleador al momento de entrar en vigencia la ley 789 de 2.002.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 73687 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colsanitas, de los cuales serán analizados en conjunto los tres primeros, dado que están orientados a la misma finalidad y por ello su argumentación es complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7, literal a), numeral 14 del Decreto Ley 2351 de 1965; el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 del 2003 y la «sentencia 1037 de 2003 proferida por la Corte Constitucional», en relación con los artículos 1.º y 3.º del Decreto 2245 de 2012 y los artículos 2, 46, 48, y 53 de la

Constitución Política. Achaca tal violación a la apreciación errónea de las

pruebas indicadas así: El otrosí al contrato de trabajo celebrado entre Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Patricia Ortega Vélez, suscrito el 9 de septiembre de 2.012, concretamente las clausulas 7, 8 y 9 donde de manera expresa hacen referencia al pago efectivo de la primera mesada pensional (folios 10 y 11). La Resolución GNR 042374 del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Patricia Ortega Vélez (folios 18 a 23). El comprobante de liquidación del contrato de trabajo de fecha 27 de agosto de 2.014, donde se establece como último día laborado y pagado el 29 de agosto de 2.014. (Folio 8).

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 73687 La comunicación del 12 de marzo de 2.014 por medio de la cual la empresa de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., decide dar por terminado el contrato de trabajo a partir del día 28 de marzo de 2.014, sin cumplir el procedimiento establecido en el Decreto 2245 de 2.012 (folio 16). La comunicación del 11 de abril de 2.014 por medio de la cual la demandada COLSANITAS solicita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en forma urgente la información acerca de la fecha de ingreso a la nomina (sic) general de pensionados de la señora Patricia Ortega Vélez. (folio 104). Empero, nada expresa dicha comunicación sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, en forma perentoria, por

el artículo 3° del Decreto 2245 de 2012, entre ellos, el de señalarle a Colpensiones la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, con anticipación no menor a tres meses; en consecuencia, también por este aspecto la sentencia del Tribunal erró en la apreciación de dicha prueba, pues dio por cumplido tal requisito, cuando de verdad no se cumplió en ningún momento. La comunicación del 11 de abril de 2.014 por medio de la cual la demandada COLSANITAS da respuesta a la señora Patricia Ortega Vélez sobre la comunicación del 25 de marzo de 2.014, ampliando el término de desvinculación hasta tanto no se surta el trámite dispuesto en el decreto 2245 de 2.012. (folio 103). La comunicación de fecha agosto 12 de 2.014 por medio de la cual la empresa de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., ratifica la comunicación del 12 de marzo del mismo año en el sentido de terminar el contrato de trabajo, pero prorroga el término, a partir de la finalización de la jornada laboral del día 29 de agosto de 2.014. (Folio 12). La Resolución GNR 156979 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se modificó la Resolución GNR 042374 del 18 de marzo de 2.013. (Folios 158 a 166). La certificación del 19 de agosto de 2.015 expedida por Colpensiones, donde afirma que a través de la Resolución 156979 de 2015 le concede la pensión de vejez y registra como fecha de ingreso a nómina el mes de junio de 2015, (fl. 167).

A continuación, hace un recuento fáctico del litigio y enseguida, a título de errores de hecho evidentes, identifica éstos:

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Radicación n.° 73687

1. No dar por demostrado, estándolo, que para dar por terminado el contrato se debían cumplir al menos tres requisitos referidos en el otrosí del contrato en las cláusulas 7, 8 y 9, (fls. 10 y 11).

2. Por el contrario, dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa para el efecto de la terminación del contrato, cumplió los mencionados tres requisitos pactados co

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