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CSJ - SL287-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL287-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL287-2024 Radicación n.° 96885 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de marzo de 2022, en el proceso que CLARA MARCELA BORRAY GONZÁLEZ instauró contra

M-I OVERSEAS LIMITED, EN LIQUIDACIÓN, y

SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

I. ANTECEDENTES Clara Marcela Borray González pidió ser reintegrada sin solución de continuidad al puesto de trabajo que ocupaba, y se le pagara la indemnización plena de perjuicios por la enfermedad de origen laboral que padece.

En subsidio, solicitó la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los 180 días de salario

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Radicación n.° 96885 contemplados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las horas extras laboradas y no pagadas, la reliquidación de las prestaciones sociales y la compensación por vacaciones, la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización del artículo 65 del estatuto laboral y la indexación de los conceptos no cubiertos por aquella. En ambos casos, las costas del proceso. Relató que desde el 21 de marzo de 2006 se vinculó a

M-I Overseas Limited, hoy en Liquidación, que fue adquirida posteriormente por Schlumberger Surenco S.A., a la que continuó prestando servicios. Que, inicialmente, se desempeñó como asistente del contador, pero desde 2008 fungió como contadora de cuentas por pagar, con una jornada excesiva que incluso cubría sábados, domingos y festivos. Ello, sumado a la alta carga de trabajo y la negativa a contratar personal de apoyo, motivó su renuncia el 21 de junio de 2012 ‹‹por causas imputables al empleador». Precisó que desde 2010, empezó a registrar dificultades para conciliar y mantener el sueño; fue objeto de varias incapacidades por lumbago, bronquitis, fatiga, migrañas, dolores musculares de espalda y cuello, aumento de tensión arterial y problemas gástricos. Que en 2011 acudió a consulta médica con síntomas de agotamiento y un fuerte dolor en el pecho; empero, continuó la alta exigencia laboral, al punto que el empleador le impidió tomar unos días de vacaciones durante la temporada de

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Radicación n.° 96885 semana santa de 2012, con la excusa de que la requería para desarrollar un plan de contingencia por la implementación de un aplicativo; además, le impuso cargas adicionales con ocasión de la fusión entre las empresas accionadas. M-I Overseas Limited, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la compañía y

mala fe del demandante. Alegó que la actora renunció con base en situaciones que carecían de sustento fáctico y enfatizó que nunca presentó reclamación o queja por acoso laboral. Agregó que, al momento de la terminación del vínculo, la trabajadora no presentaba incapacidades, recomendaciones, ni restricciones médicas. Adujo que impartió todas las capacitaciones requeridas en salud ocupacional y seguridad industrial, de suerte que no se le podía achacar culpa patronal por los padecimientos de la demandante. Schlumberger Surenco S.A. también repudió las aspiraciones de la accionante y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación y prescripción. Negó cualquier vínculo laboral con la promotora del proceso; menos, haber ejercido alguna clase de subordinación. Aclaró que para la fecha en que operó la

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Radicación n.° 96885 sustitución de empleadores, la actora ya no era trabajadora de la empresa sustituida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Tres

Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró que entre las empresas accionadas operó una sustitución patronal, con incidencia sobre el contrato de trabajo de la demandante. Además, que la relación laboral se terminó por causas atribuibles al empleador y que este incurrió en culpa en la generación de la enfermedad laboral padecida por la actora. Condenó a las accionadas al pago de la indemnización

plena de perjuicios por $168.213.510 por lucro cesante consolidado, $218.533.262 por lucro cesante futuro y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por perjuicios morales. Además, las condenó al pago de $31.762.667 por la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Demandante y demandadas apelaron. El Tribunal modificó algunos de los rubros objeto de condena. Ajustó en $168.195.635 el lucro cesante consolidado, $204.619.416 el lucro cesante futuro y $15.480.000 a título de indemnización por despido. Confirmó en lo demás y no impuso costas.

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Radicación n.° 96885 En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso resolver varios problemas jurídicos: si i) a la terminación del vínculo laboral, la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud; ii) medió la culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) se configuró la sustitución patronal entre las empresas demandadas; iv) se presentó un despido indirecto y, por tanto, hay lugar al reconocimiento de la indemnización correspondiente. Luego de dejar a salvo de la controversia la existencia de la relación laboral, la labor de asistente administrativa, inicialmente, y luego de contadora de cuentas por pagar, desempeñadas por la actora, dispensó respuesta negativa a

la primera cuestión. Descartó que, el 21 de junio del 2012, la accionante estuviera incapacitada o registrara un estado de salud que impidiera desarrollar sus actividades. Recalcó que el argumento de la apelación, se basó en el análisis del puesto de trabajo y en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No empece, dijo, estos conceptos fueron emitidos después de la terminación del vínculo laboral, esto es, el 14 de marzo de 2014 (fls. 161 a 171) y 21 de marzo de 2017 (fls. 394 a 396). Consideró entonces que si bien, el trastorno depresivo dictaminado era de origen laboral, ello ‹‹no da por acreditado que el empleador era conocedor de su estado de salud», ni

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Radicación n.° 96885 daba por sentado la existencia de síntomas evidentes para el momento de la terminación del contrato; menos, ‹‹una imposibilidad o dificultad sustancial en el desempeño de sus labores en condiciones regulares». Advirtió que, aunque el 6 de abril de 2011 la ARL impartió recomendaciones ocupacionales para la trabajadora (fl. 75), tales como el cumplimiento de una jornada máxima de 8 horas, evitar sobrecarga de trabajo, exceso o simultaneidad de tareas, ello solo se recomendó ‹‹por un periodo de tres meses, es decir, que estaban vigentes hasta el mes de julio de 2011 y el contrato de trabajo feneció el 21 de junio de 2012». Acotó que tales recomendaciones no daban cuenta del

diagnóstico que las originó pues, para esa fecha, no había certeza de su ‹‹real estado de salud». Precisó que solo luego de la calificación, se adquirió certidumbre de la existencia del trastorno de origen laboral, de suerte que la sospecha de ‹‹estrés laboral, ansiedad y depresión», advertida en el examen médico de egreso no era suficiente para pensar lo contrario. Con mayor razón, afirmó, si tal preocupación solo se concretó cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen, el 21 de marzo de 2017, concluyendo la pérdida del 23.40 % de la capacidad laboral, estructurada el 5 de agosto de 2016 (fl. 67). Expuso que aunque a folio 84 obraba certificación emitida por un médico psiquiatra, que refería trastorno depresivo favorecido por una condición de estrés laboral crónico, su emisión data del 10 de diciembre de 2012,

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Radicación n.° 96885 después de la renuncia. Descartó que el testimonio de María Alexandra Merchán lo persuadiera de lo contrario, como quiera que esta declarante no precisó fechas de los eventos o situaciones que dijo haber observado. Añadió que, en su renuncia, la actora no hizo la menor referencia a su estado de salud. Consideró que sí hubo mención de carga excesiva de trabajo y la exigencia de laborar por fuera de la jornada de trabajo, pero enfatizó que de allí no se podía inferir la afectación de la salud de la

trabajadora. Aunque advirtió que esas circunstancias permitieron identificar el origen laboral de la enfermedad, ‹‹ello no era patente médicamente para el mes de junio de 2012». Anotó que el despido indirecto solo se asimila al despido sin justa causa para efectos de la indemnización, pero nada más. Por lo anterior, dedujo indemostrado que en la fecha de la renuncia motivada, su autora se hallaba incapacitada, «o que su estado de salud haya estado afectado al punto de impedir la ejecución de sus labores en condiciones regulares para que se encuentre protegida por la estabilidad ocupacional reforzada». Mucho menos, que el empleador conociera el diagnóstico que lo obligara a pedir autorización al Ministerio del Trabajo, «(…) máxime cuando la decisión sobre el finiquito provino de misma trabajadora no de su empleador». En cambio, consideró reunidos los supuestos de la culpa patronal por la enfermedad laboral padecida por la actora. Recordó que, a la luz de la jurisprudencia laboral,

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Radicación n.° 96885 en principio, la parte demandante debe probar la culpa o negligencia del empleador; empero, si el trabajador o los afectados con el siniestro imputan incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba se traslada al demandado quien, para liberarse, deberá acreditar diligencia y cuidado en la planificación y realización del trabajo. Halló plenamente demostrado el daño o materialización del riesgo, consistente en el trastorno depresivo de origen laboral y con fecha de estructuración el

5 de agosto de 2016, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 394 y 396). Acotó que si bien, la fecha de estructuración fue posterior a la terminación del vínculo, ello no es óbice para considerar que el padecimiento provino de situaciones vividas desde mucho antes, en curso del contrato de trabajo con las demandadas ‹‹y por ende, de origen laboral contraído antes de su retiro de la empresa». Destacó que esa conclusión coincidía con los análisis médicos, en tanto así se infería del dictamen comentado, que catalogó el padecimiento como de origen laboral, y del estudio del puesto de trabajo realizado por la ARL Colmena en marzo de 2014, que detalló los antecedentes ocupacionales que impactaron la salud mental de la demandante. Volvió sobre el examen médico de egreso para resaltar que, aunque no tenía entidad suficiente para respaldar la

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Radicación n.° 96885 aspiración de reintegro por el estado de salud, sí permitía vislumbrar la existencia de factores laborales que generaron ‹‹sospecha de estrés laboral, ansiedad y depresión» que, a la postre, derivó en los padecimientos calificados y graduados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Se refirió a la declaración de la testigo María Alexandra Merchán Prieto, compañera de trabajo de la actora, quien suministró detalles acerca de la presión ejercida por los superiores y el paulatino deterioro en el ánimo de la actora. Corroboró tales dichos con las recomendaciones impartidas

por la ARL en el correo electrónico de 6 de abril de 2011 (fl. 75) que, en su criterio, ‹‹no tuvieron ningún eco en la entidad demandada», en tanto ‹‹no obra en el expediente evidencia de que se haya realizado seguimiento frente a las recomendaciones planteadas»; por el contrario, advirtió respuestas evasivas a los requerimientos de la trabajadora, la reducción de los descansos dentro de la jornada semanal y la negativa a conceder satisfactoriamente los anuales, pese a tener periodos de vacaciones causados y disponibles. En ese orden, coligió que el empleador no acató las recomendaciones, ni hizo seguimiento a la situación particular de la actora; menos, acreditó la existencia y aplicación de una política de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, obvió la puesta en práctica de medidas preventivas y correctivas de cara a los riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora, en especial, los de tipo psicosocial.

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Radicación n.° 96885 Desestimó que el rol de dirección confianza y manejo, alegado por los demandados cambiara ese panorama, porque solo quedó demostrado que la promotora del proceso ejecutaba labores contables, en un nivel profesional y no directivo (fls. 459 a 461), sometida a un superior que le impartía instrucciones directas. Agregó que, de todas formas, la eventual condición de confianza no eximía al empleador de aplicar a esos trabajadores una política de seguridad y salud en el trabajo, como quiera que no se podían normalizar excesos de carga laboral y no garantizar un descanso razonable de la trabajadora.

En ese orden, dedujo claro que la falta de diligencia del empleador contribuyó exponencialmente a la materialización de los daños en la salud de la trabajadora (nexo de causalidad). Bajo ese mismo escenario, respaldó la conclusión del a quo en punto a que la renuncia de la trabajadora estuvo motivada en los actos negligentes y omisiones del empleador. Así, consideró evidente la configuración de las causales ‹‹1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 62 del CST». En esa línea, prohijó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. De cara a la sustitución de empleadores, descartó la tesis de las demandadas de que tal mecanismo no pudo operar antes del mes de diciembre de 2013, cuando se perfeccionó la compraventa de activos y operaciones entre

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Radicación n.° 96885 aquellas, cuando la promotora del proceso ya no hacía parte de la empresa vendedora. Razonó que, pese a que dicho contrato obraba de folios 462 a 483 del expediente, el resto de la documental, sumado a los testimonios, daban cuenta de que ‹‹SCHLUMBERGER SURENCO S.A venia tomando las riendas de la empresa M-I OVERSEAS LIMITED desde mucho antes, esto es, en vigencia de la relación laboral de la aquí demandante». Estimó que no de otra manera, podía entenderse que la testigo María Alexandra Merchán Prieto hubiera afirmado que esa fusión empresarial requirió varios años y que, durante todo ese periodo, laboraron ‹‹para ambas empresas». Estimó que el expediente daba cuenta de una variedad

de correos electrónicos cruzados al interior de las compañías entre 2011 y 2012 (fls. 75 a 82), en los que trabajadores de la empresa sustituta interactuaban con los de la sustituida, impartiéndoles instrucciones propias de la operación. Coligió que lo anterior dejaba en evidencia la subordinación ejercida por Schlumberger Surenco S.A. sobre la demandante, en vigencia de la relación laboral.

Remató: Debe también la Sala en este punto dar aplicación al principio de la realidad sobre las formalidades, en el entendido que, si bien el contrato celebrado entre SCHLUMBERGER SURENCO S.A y M-I OVERSEAS LIMITED data del mes de diciembre de 2013, lo cierto es que, desde la vigencia del contrato de trabajo de la actora, ya se había tenido conocimiento de la "fusión" de la entidad como lo menciona la testigo, e incluso, las labores

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Radicación n.° 96885 desempeñadas eran para las dos entidades hasta tanto SCHLUMBERGER SURENCO S.A. tomara propiedad formalmente de M-I OVERSEAS LIMITED, razón por la cual, se despacha igualmente el punto de alzada referido a que no se presentó fusión sino compraventa, pues como se mencionó en la providencia antes citada, la sustitución se presenta independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente".

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE M-I OVERSEAS LIMITED, EN LIQUIDACIÓN Interpuesto por esta demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56, 57 y 348 ibídem; y 21 del Decreto 1295 de 1994.

A título de errores manifiestos de hecho, enrostra:

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Radicación n.° 96885

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que M-I OVERSEAS LIMITED incurrió en culpa patronal frente a la enfermedad laboral por incumplir sus obligaciones patronales respecto del SGSST.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un nexo causal entre los diagnósticos médicos de índole laboral dados a la demandante con el cargo y funciones que desarrollaba en la

empresa M-I OVERSEAS LIMITED.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación, fue con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo.

4. No tener por probado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante, ésta desarrollaba regularmente y sin ninguna limitación, sus actividades laborales.

5. No tener por probado, estándolo, que M-I OVERSEAS LIMITED a la fecha de terminación del contrato de trabajo de

la demandante, desconocía el estado de salud de ésta.

6. No tener por probado, estándolo, que M-I OVERSEAS LIMITED cumplió con todas las obligaciones que se encontraban sus obligaciones patronales respecto del

SGSST.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral finalizó por causas atribuibles al empleador.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una sustitución patronal de M-I OVERSEAS LIMITED y SCHLUMBERGER SURENCO S.A., en relación con la demandante.

9. No tener por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante finalizó por la renuncia irrevocable presentada de manera libre y autónoma por la misma.

Como pruebas mal apreciadas, menciona el correo electrónico remitido por ARL Colmena, de 6 de abril de 2011 (fl. 75); el dictamen realizado por la Junta Regional de

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Radicación n.° 96885 Calificación de Invalidez el 30 de enero de 2015 (fls. 377 a 381); el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 1 de octubre de 2015 (fls. 148 a 157); el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 21 de marzo de 2017 (fls. 394 a 396); el estudio del puesto de trabajo realizado por la ARL Colmena, de 11 de marzo de 2014 (fls. 161 a 171); el documento denominado ‹‹Job Description», elaborado por M-I OVERSEAS LIMITED, de fecha 30 de diciembre de 2004 (fls. 459 a 461); el contrato de

compraventa suscrito entre M-I OVERSEAS LIMITED y SCHLUMBERGER SURENCO S.A., de fecha 3 de diciembre de 2013 (fls. 462 a 483); y el testimonio de María Alexandra Merchán Prieto. Como preteridas, las comunicaciones electrónicas cruzadas entre Alfonso Cuellar y Clara Marcela Borray, el 16 de abril de 2011 (fl. 76); las ‹‹condiciones relacionadas con la organización establecidas en el Informe de Resultados del Cuestionario para la Evaluación del Riesgo Psicosocial Intralaboral elaborado por ARL Colmena», de fecha 11 de marzo de 2014 (fl. 168); la respuesta de M-I OVERSEAS LIMITED a la renuncia presentada por la demandante (fl. 360); y el formato de autorización de vacaciones de 14 de octubre de 2011 (fl. 369). Sostiene que el colegiado de instancia ‹‹desconoció flagrantemente las pruebas documentales que evidenciaron el actuar correcto de M-I OVERSEAS LIMITED sobre sus obligaciones legales respecto al SGSST, en especial, con la señora Clara Marcela Borray». Dice que para el Tribunal

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Radicación n.° 96885 ‹‹pasó desapercibido» que la demandante desarrolló funciones de dirección, confianza y manejo, por lo que no estaba sometida a ‹‹una jornada máxima legal», a más que recibió ‹‹todas las capacitaciones necesarias para desarrollar sus funciones». Pide remitirse al informe de resultados del cuestionario para la Evaluación del Riesgo Psicosocial Intralaboral

elaborado por la ARL Colmena, de fecha 11 de marzo de 2014 (folio 168). Asegura que allí quedó claro que la trabajadora tenía una jornada diaria de 8 horas y ‹‹tan solo una semana al mes se quedaba de 2 a 3 horas adicionales». Destaca que en el correo de 16 de abril de 2011 (fl. 76), la empresa manifestó a la actora que podría tomar 2 días de descanso sin inconveniente alguno y, en respuesta, la trabajadora manifestó que había llegado a un acuerdo con la Compañía, lo que le permitiría mejorar su estado de salud paulatinamente. Asegura que este medio torna evidente que el empleador sí tomó las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones médicas; también, realizó seguimiento continuo al estado de salud de la trabajadora y cumplió ‹‹las obligaciones del SGSST que se encontraban a su cargo, y no como indebidamente lo concluyó el Tribunal». Expone que así lo corroboró la testigo María Alexandra Merchán Prieto. Sostiene que el ad quem también se equivocó al hallar demostrado el nexo causal entre el actuar de la empresa y la enfermedad profesional padecida por la actora. Explica que ‹‹en el caso en concreto, y con las pruebas previamente

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Radicación n.° 96885 mencionadas», M-I Overseas Limited, en Liquidación, probó que tomó las medidas necesarias y oportunas ‹‹sobre el estado de salud de la demandante para obtener una recuperación satisfactoria a su favor, y realizó seguimientos a la evolución sobre el mismo».

Considera que lo anterior significa que ‹‹no se logró demostrar que las enfermedades diagnosticadas a la señora Borray tuvieran relación o se derivaran de algún tipo de omisión o falta de cuidado o exposición de riesgo por parte del empleador». Reprocha que el juzgador de la alzada se apoyara en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 1 de octubre de 2015 (fls. 148 a 157) sacándolo de contexto, en tanto dicho ente no mencionó que los síntomas padecidos por la accionante desde 2008, se derivaran de ‹‹alguna actuación u omisión de la demandada en su calidad de empleador de la demandante». Estima que, si la empresa no tuvo conocimiento de los padecimientos de la trabajadora antes de la terminación del contrato, como lo señaló el Tribunal, mal podía exigírsele la adopción de medidas preventivas o correctivas sobre una situación que ‹‹desconocía en su totalidad». Agrega que ‹‹no se demostró, con las pruebas calificadas enlistadas anteriormente como erróneamente apreciadas» que, a la terminación del contrato, la actora hubiese informado de los presuntos diagnósticos médicos, de donde se ratifica que no hubo nexo de causalidad entre la afectación del estado de salud de aquella y los actos del empleador. Aduce que la empresa no participó en los

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Radicación n.° 96885 trámites previos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, de suerte que no le eran ‹‹oponibles», en tanto ‹‹no

pudo interponer los recursos correspondientes ni oponerse a dicho proceso»; por ende, dice, ‹‹mal pudo el Juez colegiado de segunda instancia tenerlo en cuenta como elemento de convicción en su contra». Recalca que para que proceda la indemnización del artículo 216 del estatuto laboral, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. En ese orden, insiste en la necesidad de acreditar que la afectación a la integridad del asalariado fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador, ‹‹circunstancia que no fue demostrada con las pruebas erróneamente apreciadas» pues, por el contrario, ‹‹con las pruebas que no fueron apreciadas» se demuestra un obrar diligente en materia de seguridad y salud en el trabajo.

VII. RÉPLICA La demandante pide desestimar la acusación, porque las pruebas en las que se apoya, en lugar de respaldar los embates, corroboran las conclusiones del Tribunal.

VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE SCHLUMBERGER

SURENCO S.A.

Interpuesto por esta demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

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Radicación n.° 96885

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

X. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56, 57 y 348 ibídem; y 21 del Decreto 1295 de 1994.

A título de errores manifiestos de hecho, denuncia:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que SCHLUMBERGER SURENCO S.A. incurrió en culpa patronal frente a la enfermedad laboral por incumplir sus obligaciones patronales respecto del SGSST.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un nexo causal entre los diagnósticos médicos de índole laboral dados a la demandante con el cargo y funciones que desarrollaba en la empresa M-I OVERSEAS LIMITED.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación, fue con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo.

4. No tener por probado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante, ésta desarrollaba regularmente y sin ninguna limitación, sus actividades laborales.

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Radicación n.° 96885

5. No tener por probado, estándolo, que M-I OVERSEAS LIMITED a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante, desconocía el estado de salud de ésta.

6. No tener por probado, estándolo, que M-I OVERSEAS LIMITED cumplió con todas las obligaciones que se encontraban sus obligaciones patronales (sic) respecto del

SGSST.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral

finalizó por causas atribuibles al empleador. Como pruebas mal apreciadas, menciona el correo electrónico remitido por ARL Colmena, de 6 de abril de 2011 (fl. 75); el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 30 de enero de 2015 (fls. 377 a 381); el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de 1 de octubre de 2015 (fls. 148 a 157); el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de 21 de marzo de 2017 (fls. 394 a 396); el estudio del puesto de trabajo realizado por la ARL Colmena, de 11 de marzo de 2014 (fls. 161 a 171); el documento denominado ‹‹Job Description», elaborado por M-I OVERSEAS LIMITED, de fecha 30 de diciembre de 2004 (fls. 459 a 461); y el testimonio de María Alexandra Merchán. Como preteridas, las comunicaciones electrónicas cruzadas entre Alfonso Cuellar y Clara Marcela Borray, el 16 de abril de 2011 (fl. 76); las ‹‹condiciones relacionadas con la organización establecidas en el Informe de Resultados del Cuestionario para la Evaluación del Riesgo Psicosocial Intralaboral elaborado por ARL Colmena», de fecha 11 de marzo de 2014 (fl. 168); la respuesta de M-I OVERSEAS LIMITED a la renuncia presentada por la demandante (fl.

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Radicación n.° 96885 360); y el formato de autorización de vacaciones, de 14 de

octubre de 2011 (fl. 369). Sostiene que el juez colegiado de instancia ‹‹desconoció flagrantemente las pruebas documentales que evidenciaron el actuar correcto de M-I OVERSEAS LIMITED sobre sus obligaciones legales respecto al SGSST, en especial, con la señora Clara Marcela Borray». Reitera que el Tribunal desapercibió que la demandante desarrolló funciones de dirección, confianza y manejo, por lo que no estaba sometida a ‹‹una jornada máxima legal», a más que recibió ‹‹todas las capacitaciones necesarias para desarrollar sus funciones». Pide examinar el informe de resultados del cuestionario para la Evaluación del Riesgo Psicosocial Intralaboral elaborado por ARL Colmena, de fecha 11 de marzo de 2014 (folio 168). Asegura que allí queda claro que la trabajadora tenía una jornada diaria de 8 horas y ‹‹tan solo una semana al mes se quedaba de 2 a 3 horas adicionales». Destaca que en el correo de 16 de abril de 2011 (fl. 76), la empleadora manifestó a la demandante que podría tomar 2 días de descanso sin inconveniente alguno, y en respuesta, la trabajadora manifestó que había llegado a un acuerdo con la compañía, lo que le permitiría mejorar su estado de salud paulatinamente. Asegura que este medio deja en evidencia que el empleador sí tomó las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones médicas, al igual que realizó seguimiento continuo al estado de salud de

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Radicación n.° 96885 la trabajadora y cumplió ‹‹con las obligaciones del SGSST

que se encontraban a su cargo, y no como indebidamente lo concluyó el Tribunal». Expone que así lo corroboró la testigo María Alexandra Merchán Prieto. Sostiene que el Tribunal también se equivocó al hallar demostrado el nexo causal entre el actuar de la empresa y la enfermedad profesional padecida por la actora. Explica que ‹‹en el caso en concreto, y con las pruebas previamente mencionadas», M-I Overseas Limited, en Liquidación, acreditó que tomó las medidas necesarias y oportunas ‹‹sobre el estado de salud de la demandante para obtener una recuperación satisfactoria a su favor, y realizó seguimientos a la evolución sobre el mismo». Considera que lo anterior significa que ‹‹no se logró demostrar que las enfermedades diagnosticadas a la señora Borray tuvieran relación o se derivaran de algún tipo de omisión o falta de cuidado o exposición de riesgo por parte del empleador». Reprocha que el juez colegiado se

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