CSJ - SL2871-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2871-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2871-2019 Radicación n. 70338 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sendos recursos extraordinarios interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JOSÉ LUIS FRANCO ARIZA
contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBES. A.
l. ANTECEDENTES JOSÉ LUIS FRANCO ARIZA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre Electrocosta S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSCLAJPT-10 V.00 Radicación n. º 70338 SINTRAELECOL-, el día 18 de septiembre de 2003; la ineficacia e inaplicabilidad del acápite de incrementos salariales, como del referido a pensiones del acuerdo suscrito entre los anteriores, el día 5 de mayo de 2006; que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 1 º de junio de 1990
con la Electrificadora de Bolívar, sustituido por ELECTROCOSTA-ELECTRICARIBE, terminó por cumplimiento de los requisitos para obtener pensión de jubilación, contenidos en el artículo 5º de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983. En consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar pensión convencional de jubilación, desde el 28 de noviembre de 2011, en cuantía del 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado con el IPC certificado por el D ANE en el año inmediatamente anterior; al reajuste del salario devengado en una proporción igual al IPC del año inmediatamente anterior, a partir del 1 ° de enero de 2006 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; diferencias salariales indexadas, mesadas pensionales retroactivas, intereses moratorias, fallo extra y ultra petiatsía c,om o las costas (f.º 1 a 2, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, el 1 º de junio de 1990, el cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que el cargo detentado es de Brigadista Mantenimiento Red Distribución I, grupo V, Banda 1, con un salario básico de SCLAJPT-10 V.00 2 lL Radicación n. º 70338 $1.127.807; que su empleador se fusionó con Electrocosta S.
A. ESP y por convenio de sustitución patronal, las obligaciones estaban a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP; que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la Electricidad SINTRAELECOL subdirectiva Bolívar y que el 28 de noviembre de 2011, cumplió 50 años de edad.
Narró, que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional cuando completó 50 años de edad y 20 años de servicio, con base en el artículo 5º de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; que dichos preceptos se encuentran vigentes, pues no han sido denunciados o derogados por convención posterior; que la demandada negó lo solicitado expresando que no tenía los requisitos consagrados en el acuerdo suscrito con SINTRAELECOL el 8 de septiembre de 2003. Igualmente, adujo que las reglas pensionales establecidas en convenciones colectivas de trabajo, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo O 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN. Expuso, que el 5 de mayo de 2006, Electrocosta S. A. ESP y SINTRAELECOL, suscribieron un acuerdo colectivo en el cual se dispuso que, a partir del 1 º de enero de 2006 los salarios de los trabajadores al 2005, se incrementarían en un 3.85 por debajo del IPC, ya que para el año 2006 el IPC %, aplicable era de 4.85 %; que para el año 2007, se incrementaría el salario con un punto menos con referencia
al IPC y así sucesivamente en cada año (f.º 3 a 4, ibídem). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70338 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, cargo, salario, extremos, sustitución patronal, edad del actor, suscripción y contenido de los acuerdos colectivos con el sindicato, la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación y las consideraciones por las que fue adversa la decisión. En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción (f.º 298 a 307, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de marzo de 2013 (f.º CD 511, 512 a 513, ibídem), resolvió: PRIMEDREOCL:AR AR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre las demandadas ELECTRICARIBE S. A. ESP y el SINDICATO SINTRAELECOL, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDABOSO: LV ER a las demandadas ELECTRICARIBE S. A.
ESP y SINTRAELECOL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERSiO l: a sentencia no fuere apelada, envíese en CONSULTA al superior, conforme el artículo 69 del C.P.L.
CUARTCOON: DE NAR en costas a la parte demandante, se tasan en un (1) S.M.L.M. V. por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n.º 70338 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, desató la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, con el proveído de fecha 20 de agosto de 2014 (f.º CD 6 y 7, cuaderno del Tribunal) y confirmó la decisión del a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró la existencia de dos problemas jurídicos: i) determinar si era procedente que la Juez de primer grado declarara la ineficacia del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la empresa demandada y SINTRAELECOL y, ii) analizar si el Acto Legislativo O 1 de 2005, debía ser inaplicado a la luz de los convenios de la OIT ratificados por Colombia. Estableció como fundamento jurídico, el Código Sustantivo del Trabajo, el CPTSS, los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, la Recomendación 2434 del comité de libertad sindical y las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012 y CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 117 31. Reseñó, que la demandada en su recurso manifestó que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, tiene plena validez,
porque el sindicato suscriptor tenía plena facultades para ello y, aunque se haya adelantado por fuera del marco de un proceso de negociación colectiva, podía ser considerado como una convención colectiva. Por su parte, el actor, se opuso a la prosperidad del recurso, porque el artículo 51 desmejoró
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 70338 las condiciones establecidas en la CCT 1976-1978, en cuanto incrementó los requisitos para acceder a la pensión y disminuyó el monto de la prestación. º Citó el artículo 480 del CST y el texto de los artículos 5 de la CCT 1976-1978 y 51 del acuerdo del 18 de septiembre i) de 2003 y concluyó que: del texto de este último no se desprendía que las causas que le dieron origen fueron las condiciones allí contenidas en el citado artículo 480 y, por tanto, no puede predicarse que sea una revisión de la ii) convención colectiva; si bien las partes pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la convención colectiva, para aclarar confusiones o aspectos oscuros, los cuales están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional, dicho convenio no puede modificar una norma convencional, dado que no es medio jurídicamente idóneo para lograr ese objetivo (CSJ SL, 20 iii) jun. 1994, rad. 6564) y que al comparar el citado artículo 51 del acuerdo con el 5º de la CCT de 1976-1978, resultaba patente que aquel consagra una modificación de este, pues mediante el acuerdo se pretendía aumentar el número de
años necesarios para que los trabajadores adquieran la pensión y un monto inferior del salario, de donde no podía ser válido. Con relación a la vigencia de las convenciones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que esta Corporación ha fijado la posición según la cual «l as convenciones que estuvieren vigentes al 25 de julio de 2005 mantiesnuve ing enmcáxiiam,oh asteal3 1d ej uldieo2 0O1,
SCLAJPT-10 V.DO
6 Radicación n. º 70338 pues desde esta fecha perdieron vigencia», apoyó esta afirmación en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036. Desde esa óptica, consideró que el demandante no completó los requisitos de la pens1on de jubilación convencional en la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues si bien había reunido 20 años el 1 ° de junio de 2 O1 O, conforme la documental de folio 15 del cuaderno del Juzgado, a la edad mínima pensional solo llegó el 28 de noviembre de 2011, como se comprueba con su registro civil (f.º 204, ibídem). Por último, dijo que no compartía los argumentos sobre la prevalencia de las normas de derecho internacional del bloque de constitucionalidad, pues, de acuerdo al alcance contenido en la sentencia CC C-349-99 y, conforme los artículos 93 y 53 de la Constitución Política, los convenios 87, 98, 151, 154 «hacen parte del bloque de constitucionalidad, por tratar sobre disposiciones sobre el
derecho a la negociación colectiva que afectan directamente la libertad sindical y el derecho de asociación sindical», que en virtud de ellos los Estados miembros de la OIT deben «garantizar la libertad sindical y el derecho de asociación sindical y en ese marco estimular y fom entar el pleno desarrollo y uso de medios de negociación colectiva de manera que no obstaculicen la libertad de negociación colectiva». Aseguró que, a su juicio, el Acto Legislativo O1 de 2005, no afectaba ni obstaculizaba el derecho de asociación sindical protegido, en la medida que su articulado no
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 70338 comprometía la esencia de la negociación colectiva, ya que se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo o empleo en sí misma considerada, sino a la seguridad pensiona! como garantía a cargo del Estado. En cuanto a la fuerza vinculante de las recomendaciones de la OIT, citó la sentencia que identificó con «radicado 11731», según la cual esta Sala estableció que las recomendaciones solo tenían carácter orientativo, interpretativo y aclarativo, pero no eran reglas de carácter vinculante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE
DEMANDANTE) Interpuesto por JOSÉ LUIS FRANCO ARIZA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte «casar parcialmente» la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia, [. ..] revoque la decisión confirmatoria que deja sin efectos la aplicación al demandante de las Convenciones Colectiva de Trabajo año 1.976-1.978 y 1.982-1.983 suscritas con la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP en virtud de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2.0 05; y en su lugar se condene a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación convencional al señor JOSÉ LUIS FRANCO ARIZA a partir del día 28 de noviembre de 2. O 11 en cuantía del cien por ciento (100 %) del salario promedio devengado en el último año de servicios, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1. 976-1.9 78 y 1. 982-1.9 83. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 70338 º Y a suv ezc ondeanlpe a gdoe l asm esadpaesn sionales retroagcetnievraasdd eabsi,d amienndteex ayd laasqs u ese sigcaanu sand87o a 88, cuaderno de la Corte). (f.º Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de Violadciiróenc etna l,a m odaliddea Idn fracDciiróenc ta consisetnle afn atledt eaa p licdaeclo is aórnt íc2u5il,no cs4i ° so
dealr tí5c3u5,l5 yo 9 3d el aC onstiPtoulcíiatórintc ía1c;6u 2,l0 o y 21d elC ódiSguos tandteilTvr oa baejnro e laccioónlons ConveInnitoesrn acidoeTn raalbeNasoj8 .o7 9,8 e nsu artí4c°,u lo y1 54e ns ua rtí2cº yu5 lº;oS entenCc-i1a2ds8e 72 .00C1-;4 01 de2 .00C5-;1 8d1e2 .0y0C 634d9e2 .0y0l 9aR ecomendación 243d4e 2 0.0 7d eClo midteLé i berStianddd iecl aaOl I Tn,o rmas prevalpeanretalre ess pdeetdloe redcehn oe gocicaoclieócynt iva asociaYc ieónnl .am odaliddeaa dp licaicnidóenbd iedla parágtrraafnos 3iº tdoeArlci tLooe gislO1a d te2i 0.v0 o5 . En la sustentación del cargo, aduce que el ad quem omitió dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como marco jurídico del principio de favorabilidad, en virtud del artículo 53 superior, dado que dio prevalencia a lo normado en el Acto Legislativo O 1 de 2005, sobre lo reglado en el artículo 4º del Convenio Internacional del Trabajo 98 y el artículo 2º del
Convenio Internacional del Trabajo 154, en relación con el artículo 55 de la Carta Constitucional que elevó a rango constitucional el derecho a la negociación colectiva inherente a la actividad sindical.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 70338 ° Transcribe el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo O1 de 2005 y concluye, que la convención colectiva debía continuar vigente, por lo menos, hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, considera que se presenta una contradicción entre dicho precepto y las normas internacionales del trabajo, que hacen parte del bloque de ° constitucionalidad, conforme el inciso 4 , artículo 53 de la CN, según el cual los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna; que esta incompatibilidad entre el acto legislativo y el artículo 55 de la CN genera una antinomia, «puesqtuoen o ese ntendilbapl reo mocidóenl an egociaccoilóenc tsiivna y limitantteemsá ticaas s u vezs u límiptaer ae lt ema específdiecp oe nsión». Alega, que los Convenios 87, 98 y 154, hacen alusión a la libertad sindical, a la negociación colectiva sin restricción alguna, lo cual conlleva que se encuentre permitida la negociación colectiva en el ámbito pensional, incluso por encima de los mínimos establecidos en la ley. Recuerda, que nuestro país se encuentra obligado al respeto de los derechos y deberes emanados de los acuerdos internacionales del
trabajo. Pretende, que se realice un análisis sistemático del conjunto normativo, para que se interprete en forma coherente y conforme a los derechos y valores garantizados por la misma Constitución, protegidos en tratados y convenios internacionales, para lo cual está facultado el Juez laboral, según quedó consignado en la sentencia CC C-181SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n. º 70338 2006, cuyo texto transcribió parcialmente; que en tal caso, debe prevalecer el artículo 55 sobre el 48 ibídem, lo que daría como resultado que aún después del 31 de julio de 2010, continúan vigentes los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas vigentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, pueden seguir negociándose otras convenciones colectivas. Con lo anterior, considera que se encuentra acreditada la infracción directa denunciada. Reitera, que conforme las sentencias CC T-568-1999, ce c-010-2000, ce c-1491-2000, ce C-385-2000, ce c567-2000, ce C-797-2000, ce T1303-2001, ce c-3492001, ce c-401-2005, ce C-466-2008, ce c-617-2008 y ce C-465-2008, los Convenios 87, 98 y 154 hacen parte del bloque de constitucionalidad; que no tendría coherencia que se protegieran todos los derechos humanos, menos los que se refieren al trabajo, que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la CN; que Colombia, como
Estado miembro de la OIT, se encuentra sujeta a las obligaciones que consagran los convenios y tratados celebrados y ratificados por el Congreso de la República, sin que sea posible argumentar que las disposiciones de derecho interno justifican el incumplimiento de un tratado, conforme los artículos 26 y 27 de las convenciones de Viena de 1969 y 1986 y que, por tanto, existe una antinomia que debe resolverse en favor de las normas que permiten la negociación colectiva en pensiones.
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 70338 Corolario de lo anterior, asegura que el derecho pensiona! se configuró al cumplir los requisitos del artículo º 5 de la CCT 1976-1978 y 1982-1983, pues subsistieron al Acto Legislativo O1 de 2005 (f.º 48 a 57, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Expone razones de orden técnico. En cuanto al alcance de la impugnación, dijo que no expresó claramente qué apartes de la sentencia pretendía mantener incólumes, pero que, en sede de instancia, pidió que se revoque la decisión confirmatoria, lo que implica solicitar la revocatoria de la providencia de segundo grado que es la que confirma lo decidido por el a qua; petición que es improcedente, pues no se puede revocar lo que no existe, en caso de prosperar el recurso.
En relación con la proposición jurídica, señala que no fue denunciado el artículo 467 del CST, indispensable para que sea viable el recurso y que el recurrente acusa [. ..] la falta de aplicación de las que incluyen en
disposiciones se la proposición jurídica a excepción del Acto legislativo No. 1 de 2005, acusación totalmente desatinada porque clarísimo que el es Ad quem sí aplicó las normas de la Constitución y las emanadas de la OIT que señalan de inaplicadas. Inclusive las citó se repetidamente para distintos fines, como en el de las últimas, caso para reconocerle eficacia a lo previsto en el citado acto legislativo, en virtud de cuya vigencia concluyó que el actor no había se consolidado ningún derecho pensiona[ antes de fenecer definitivamente la posibilidad de gestación de pensiones extralegales.
SCLAJPT-10 V.DO
12 Radicación n. º 70338 Que se denuncia el Convenio 87 de la OIT, sin identificar el artículo del mismo que sea asocia a la acusación. Además, una recomendación que no tiene el nivel de ley. Dice, que el eJe de la decisión del adq uemso n decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre vigencia y aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la modalidad de violación debió ser la interpretación errónea. Por último, considera que el cargo es un alegato de conclusión, cuyo planteamiento es totalmente desenfocado (ºf6 .4 a 70, ibíd.e m) VIICIO.N SIDERACIOENS Tiene dicho esta Sala, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así
mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 70338 providencia CSJ SL10092-2017). Se dice lo anterior, porque tal como señala el replicante, al revisar el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias se relacionan a continuación: Por un lado, encuentra esta Corporación que el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte lo que se pretende de ella, resulta en el examine técnicamente defectuoso, pues indica que se case parcialmente el fallo recurrido, pero no expresa con claridad qué partes de la sentencia no son objeto de reparo y cuáles aspira que desaparezcan del mundo jurídico. Igualmente, pide la revocatoria de la decisión
confirmatoria que deja sin efectos la aplicación al demandante de las Convenciones Colectiva de Trabajo de los años 1976-1978 y 1982-1983 suscritas con la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP, en virtud de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, actuación que no corresponde a la sede de instancia, como lo solicita, dado que, en esa sede se revoca, confirma o modifica la
SCLAJP1T0V- .00
14 Radicación n. º 70338 providencia de primera instancia, que no confirma ningún otro proveído, tal es únicamente papel del Tribunal, cuyo fallo desaparecería en caso de prosperidad del recurso, lo que significa que pretende la rescisión del mismo veredicto cuyo quiebre persi e. Tal gu situación está proscrita y es inviable. Por otra parte, reiteradamente ha dicho esta Sala que es indispensable, cuando en la discusión se involucra la existencia o validez de derechos de origen convencional, que se integre en la proposición jurídica cualquier norma de derecho colectivo, fuente de esta clase de derechos. Sin embargo, no invocó la censura los artículos 467 y 476 del CST y si bien involucró los Convenios 87 y 98 de la OIT, que hacen relación a la libertad sindical y la negociación colectiva, también lo es que, como lo expresó la oposición, omitió el recurrente indicar las leyes que aprobaron dichos convenios y, más importante aún, discriminar el o los artículos del Convenio 8 7 que invoca, sin que sea posible
realizar denuncias genéricas de la totalidad de un compendio normativo, pues no es trabajo de la Corte examinar su totalidad y escoger cuál puede ser vulnerado. En ese orden, es sabido que en sede de casación cuando se persigue un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo, como ocurre en el presente caso, resulta imperiosa la expresa mención de la violación de al menos, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 70338 del acuerdo colectivo, disposiciones que el recurrente omitió formular como transgredidos en la proposición jurídica, lo que conduce al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales de esta clase de recurso. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL109922014, reiterada en CSJ SL14383-2017, dijo: Conviene recordar que normas sustantivas sustanciales las son o que crean, modifican extinguen, situaciones juridicas o individuales y que, para propósitos del recurso extraordinario los de casación, en concretan en las que instituyen este caso, se los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como dijo, se un beneficio pensión de estirpe convencional, que es o sin sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de cargos. los En efecto, frente a tema, ha insistente la Sala al señalar este sido que: (. ..) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención
colectiva del trabajo, no incluye en la proposición juridica la norma legal sustantiva que se refiere a tipo de fuente normativa, este esto el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho es, insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró no eliminó el requisito consagrado en el literal a) mas se del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. A respecto cabe tener presente que bien de antaño era ese si indispensable conf armar la denominada ''proposición jurídica completa", es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de "cualquiera de las normas de naturaleza que, esa constituyendo base esencial del fallo impugnado habiendo o debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", pero la inobservancia de último mandato conduce inexorablemente al este rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad (CSJ SL, 1 1 oct 2001, rad. 161 14). Y en providencia CSJ SL354-2018, se precisó:
SCLAJPT-10 V.DO
16 Radicación n. º 70338 Igualmente, en el desarrollo de la acusación reivindica la
aplicación de una norma convencional, pero deja de remitirse a los artículos 467 y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo que, de acuerdo con la jurisprudencia dee sta sala de la Corte, son los que leo torgan fuerza normativa a ese tipo dea cuerdos. En tomo a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia quee l propósito del recurso extraordinario dec asación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando seh ace uso del a causal primera, es imprescindiblep ara el recurrented enunciar el quebranto dea l menos una disposición sustantiva laboral dea lcancen acional, que resultet rascendente para la definición del os derechos que sed isputan en el proceso. También observa la Sala que se denuncia la falta de aplicación de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, los cuales si fueron incluidos en el análisis con el cual el Tribunal, pues conceptúo que los tratados internacionales, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna y que, conforme la sentencia CC C-349-1999, los tratados sobre de derechos humanos prevalecen en el derecho interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad. La falta de aplicación ha sido entendida como la modalidad de infracción directa, también invocada por el recurrente, la cual implica que la norma denunciada fue ignorada por el sentenciado o éste se rebela contra ella y se niega a darle validez en el tiempo o en el espacio y, por ello,
no la emplea al resolver la controversia; empero, cuando ha sido analizada, no puede traerse este submotivo, sino que habrá de configurarse, bien su indebida aplicación o la errónea interpretación del mismo. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70338 En cuanto a la denuncia de las sentencias CC C-12872001; ce c-401-2oos; ce c-181-2006 y ce c-349-2009 y la Recomendación n. º 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, no son normas sustantivas de alcance nacional y no pueden formar parte de la proposición jurídica, puesto que la casación laboral únicamente procede por violación de la ley y no de la jurisprudencia; en el caso en que el demandante considere que la sentencia se aparta de la jurisprudencia nacional deb e involucrar en el marco normativo del cargo, aquellas normas sustantivas que fueron vulneradas y encauzar la argumentación por la modalidad de interpretación errónea de aquellas providencias en que se fundamentó la decisión, pero que no siguieron el derrotero correcto que orientó un alto Tribunal. En el sub lite, el Juez colegiado dijo, que apoyaba su decisión en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036 y CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11731, con lo que el ataque debía ser enderezado por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea. Así se explicó en sentencia CSJ SL10423-2014, al indicar: Seal op rimersoe ñal,e anrr elacicóonn l asp resunftaalsl adse
índotléec niqcuoel ap atrer pelicanetneor straa lac ensrua,q ue esttai ernaez óne nc uanat qou el aS alhaa s ostenqiudeco u ando elf allaoc usadsoes ustenetna antieorredse e sta decisiones Coproarciólnam odaliddeav di oladceil óaln e qyu ed ebien voscea r esl ad ei nteertparcieórónrn ea. Con todo, la sentencia se ajusta al criterio que ha mantenido esta Corporación en repetidos pronunciados, como en la sentencia CSJ SL12420-2017, reiterada en la CSJ SL1571-2018, en la cual expuso:
SCLAJPT-10 V.DO
18 ,. Radicación n.º 70338 Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones. Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensiona[ extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 201O , no podían consagrarse
condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 201 O. De esta manera, pretendió la refa rma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensiona[, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201O , no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 20082011. Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en lossi guientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.