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CSJ - SL2871-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2871-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2871-2021 Radicación n.° 78793 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMINTA VALDERRAMA DE LOZADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró GLADYS SUÁREZ CASTELLANOS a la recurrente y a PATRICIA

LOZADA VALDERRAMA, LAURA JIMENA LOZADA

VALDERRAMA, JORGE LOZADA VALDERRAMA, JUAN

ANTONIO LOZADA VALDERRAMA y RICAURTE LOZADA

VALDERRAMA.

I. ANTECEDENTES Gladys Suárez Castellanos llamó a juicio a Aminta

Valderrama de Lozada, Patricia Lozada Valderrama, Laura

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Radicación n.° 78793 «Ximena (sic)» Lozada Valderrama, Jorge Lozada Valderrama, Juan Antonio Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama, para que se declarara i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de enero de 1994 al 30 de junio de 2014; ii) que los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones laborales a su cargo y, iii) que se encuentran en mora en el pago de los aportes a seguridad social.

Solicitó que, en consecuencia, se les condenara al pago de i) la indemnización por despido injusto; ii) la pensión sanción desde que cumplió la edad para acceder a la prestación o, en subsidio, el pago del cálculo actuarial; iii) lo que resulte probado y, iv) las costas. Narró que nació el 1° de junio de 1954; que fue vinculada por los demandados, verbalmente, el 14 de enero de 1994, para ejecutar las labores del servicio doméstico del inmueble ubicado en la Transversal 42 n.° 5ª- 20 Barrio Primavera de la ciudad de Bogotá; que siempre cumplió con su actividad de forma personal y subordinada, atendiendo las instrucciones y el horario impuesto; que percibió un salario mínimo legal mensual vigente; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral y que tampoco percibió los derechos laborales derivados de la relación, tales como, cesantías y sus intereses o vacaciones. Dijo que en reiteradas oportunidades reclamó a sus empleadores los créditos debidos; así como la afiliación a seguridad social, sin haber obtenido respuesta; que por ese

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Radicación n.° 78793 motivo, presentó demanda contra ellos, quienes al ser notificados, realizaron actos de acoso laboral, los cuales denunció ante el Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social; que posterior a ello, fue despedida sin justa causa el 20 de junio de 2014; que a pesar de tener 61 años, no logró acceder a la pensión por la omisión del empleador (f.° 16 a

22 y 80 a 86, cuaderno del Juzgado). Patricia, Laura «Ximena» y Juan Antonio Lozada Valderrama, replicaron conjuntamente la demanda, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron que hubiera existido una relación laboral con la demandante. Formularon como excepciones de mérito las que denominaron ilegitimidad en la causa por activa, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral y prescripción (f.° 147 a 153, ibidem). Jorge Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama se resistieron a la prosperidad de los pedimentos de la acción, indicando que «la demandante nunca y en ninguna forma ha sido [su] trabajadora o empleada», por lo que no les constaban ninguno de los cimentos fácticos. Propusieron como excepciones de fondo las de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, falta de legitimidad en la causa petendi (falta de causa legal), prescripción, falta de legitimidad en la causa por activa e

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Radicación n.° 78793 inexistencia del derecho pretendido respecto de mi representado (f.° 157 a 165 y 229 a 234, ib). Aminta Valderrama de Lozada replicó el gestor, solicitando que se negaran las declaraciones y condenas, porque i) la actora fue empleada doméstica externa diurna, pero de Rosario Lozada Valderrama, desde enero de 1994 hasta el 23 de enero de 2003, cuando ésta falleció; ii) a partir

de allí fue contratada por ella, «año por año, [...] con interrupción de la actividad laboral y liquidación del contrato en su totalidad [...] dejando un mes calendario, de 30 de diciembre a 30 de enero de cada año lectivo [...] hasta el 30 de junio de 2014», cuando fue despedida por causa justificada y, iii) siempre canceló los sueldos y derechos laborales causados por la demandante cada año calendario. Aclaró que no realizó actos de acoso laboral, pues le trató de forma acorde con la dignidad; que la actora fue irrespetuosa y agresiva, incumplió sus horarios laborales, presentaba desinterés por su servicio y realizaba sus actividades de mala voluntad, lo que llevó a finiquitar la relación; que además se rehusó a ser vinculada al sistema de salud contributivo, para no perder el subsidiado. Presentó como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, falta de legitimidad en la causa petendi, solución de continuidad, prescripción y despido justificado (f.° 206 a 213, ib).

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Radicación n.° 78793

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora AMINTA VALDERRAMA DE LOZADA y la señora GLADYS SUÁREZ CASTELLANOS existió un contrato de trabajo verbal entre el 14 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2014, desempeñándose como

trabajadora del servicio doméstico, devengando como salario el mínimo legal vigente, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora AMINTA VALDERRAMA DE LOZADA a pagar a la señora GLADYS SUAREZ CASTELLANOS la suma de $8.608.029,63 por concepto de indemnización por despido sin justa causa-.

TERCERO: CONDENAR a la señora AMINTA VALDERRAMA DE LOZADA a reconocer y pagar a la señora GLADYS SUAREZ CASTELLANOS la pensión de que trata el art. 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de julio de 2014 en cuantía del SMLV por 13 mensualidades al año.

CUARTO: Condenar a la demandada AMINTA VALDERRAMA DE LOZADA a pagar a la señora GLADYS SUÁREZ CASTELLANOS el retroactivo causado por las mesadas causadas entre el 1° de julio de 2014 y hasta la ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Aminta Valderrama.

SEXTO: costas a cargo de la señora AMINTA VALDERRAMA y en favor de la demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00

SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados PATRICIA LOZADA

VALDERRAMA, LAURA XIMENA (sic) LOZADA VALDERRAMA,

JORGE LOZADA VALDERRAMA, JUAN ANTONIO LOZADA VALDERRAMA Y RICAURTE LOZADA VALDERRAMA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por

GLADYS SUÁREZ CASTELLANOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por

los demandados PATRICIA LOZADA VALDERRAMA, LAURA

XIMENA (sic) LOZADA VALDERRAMA, JORGE LOZADA

VALDERRAMA, JUAN ANTONIO LOZADA VALDERRAMA Y

RICAURTE LOZADA VALDERRAMA.

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Radicación n.° 78793

NOVENO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante, en favor de los demandados PATRICIA LOZADA VALDERRAMA,

LAURA XIMENA (sic) LOZADA VALDERRAMA, JORGE LOZADA VALDERRAMA, JUAN ANTONIO LOZADA VALDERRAMA Y RICAURTE LOZADA VALDERRAMA incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000,00 (f.° 257 a 259, ibidem, en relación con el CD f.° 256, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2017, al resolver la apelación de los demandados, confirmó la primera sentencia.

Dijo que debía determinar si el contrato de trabajo entre la demandante y Aminta Valderrama de Lozada inició en el 2003 o si lo fue desde 1994; si procedía la pensión sanción y si era del caso, acceder a la condena en agencias en derecho o por temeridad o mala fe; que para el efecto, aplicaría los

artículos 64, 67 y 69 del CST; 61 del CPTSS; 133 de la Ley 100 de 1993; 78 a 81 y 366 del CGP; así como los precedentes de la Corte «radicados 41289 de 2013 y 4496 de 2014 [...] y el 375455 [...] de 2017». Explicó que según el artículo 67 del CST, la sustitución patronal ocurre cuando hay cambio de empleadores, existe continuidad de empresa o establecimiento y de servicios del trabajador a través del mismo vínculo contractual; que tiene por objeto amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producido por el cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, tales como, permuta, venta, cesión, traspaso o sucesión por causa de muerte.

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Radicación n.° 78793 Adujo, que si bien en el plenario había pruebas sobre la existencia de una relación laboral entre la actora y Aminta Valderrama de Lozada, desde el 24 de enero de 2003 al 30 de junio de 2014, también existían las que ratificaban la sucesión de empleadores; que, así por ejemplo, lo primero estaba corroborado con: i) la certificación laboral expedida por la demandada el 6 de noviembre de 2012 (f.° 3, cuaderno del Juzgado); ii) las liquidaciones de los contratos de 2011, 2012, 2013 y 2014 (f.° 170, 172, 179, 180, 186 a 187, 190 y 495 ib); iii) las declaraciones rendidas por Jorge Lozada Valderrama, Juan Antonio Lozada Valderrama y Ricaurte

Lozada Valderrama, quienes coincidieron en manifestar que la demandante inicialmente tuvo un vínculo laboral con Rosario Lozada Valderrama para prestar servicios domésticos en la casa de la familia, que duró hasta su fallecimiento y, posteriormente, con la mencionada Aminta Valderrama de Lozada y, iv) la confesión de la demandante, en el mismo sentido. Mientras que, podía afirmar lo segundo, debido a que, [...] tanto el requisito del cambio de un empleador por otro, como la continuidad de los servicios de la trabajadora y la identidad del establecimiento, entendido este último elemento en un

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Radicación n.° 78793 sentido amplio, estaban acreditados en el proceso, en la medida en que el cambio ocurrió a partir del deceso de la primera empleadora del actora Rosario Lozada Valderrama, y la identidad de continuidad de las labores se dio con la prolongación de la vinculación de la demandante bajo las mismas condiciones laborales inicialmente pactadas y realizando el mismo servicio. Aclaró que si bien la jurisprudencia laboral ha sostenido que no basta que se demuestre el hecho de que el trabajador siguió laborando para un empleador, sino que se hace necesario establecer que actuaba dentro de un mismo vínculo, es decir, que la relación jurídica estaba vigente respecto del patrono sustituido para que el sustituto acarreé con las consecuencias que la ley laboral prevé, en el caso dicho aspecto también había sido demostrado, con «las declaraciones de quienes resultaron aquí como demandados por pertenecer a la familia en donde la demandante prestó sus

servicios como empleada doméstica». Indicó que los testimonios de Sixta López, Pedro Eliecer Angarita, Luz Marina Ramírez y Alain Rodríguez Bermúdez, no dieron información suficiente para llegar a una conclusión distinta a la mencionada, de manera tal que, [...] al tenor del artículo 61 del CPTSS, [...] tendría por establecido que entre la demandante y la señora Aminta Valderrama de Lozada existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 24 de enero 2003 al 30 de junio 2014 sin interrupciones o una solución de continuidad que conlleve a restarle antigüedad, pero en virtud de una sustitución de un empleador, en este caso de la señora Rosario Lozada Valderrama, a favor de quien la demandante a partir del 14 de enero del 94 comenzó a prestar sus servicios en estos mismos términos y condiciones.

Precisó:

1. Que las presuntas interrupciones del vínculo de

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Radicación n.° 78793 diciembre a enero de cada año, no tenían entidad suficiente para desvirtuar la unidad contractual, porque quedó demostrado que en ese interregno la trabajadora gozaba de vacaciones; que en efecto, en esos casos, cuando hay una sucesiva suscripción de ataduras, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente que los jueces deben ser cautelosos en el examen de las pruebas para verificar la unidad de la relación laboral, porque esa práctica lo que busca es restar antigüedad en el servicio y favorecer la liquidación de cesantías o formas de terminación del contrato.

2. Que aunque asistía razón a la impugnación sobre el

extremo laboral inicial del vínculo con Aminta Valderrama de Lozada, no modificaría tal circunstancia de la primera sentencia, porque por virtud del artículo 69 del CST, la trabajadora tenía la posibilidad de demandar al último empleador para lograr el reconocimiento de un derecho que se hace posteriormente exigible.

3. Que quedaron demostrados los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, porque no hubo afiliación al sistema de seguridad social; el tiempo de servicio quedó corroborado con el análisis de la sustitución de empleadores y la terminación del contrato fue injusto.

Señaló en relación con lo último, que en el interrogatorio de parte de Aminta Valderrama de Lozada confesó que despidió a la trabajadora porque «la demandante los había demandado» (minutos 5:49) y que,

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Radicación n.° 78793 [...] esa simple voluntad del empleador de prescindir los servicios de su trabajador, porque ha sido demandada en ninguna manera puede constituir una justa causa del despido, menos cuando no aparece prueba de que aquel hubiese dado a conocer una causal de extinción del vínculo, en los precisos términos del parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Agregó frente a la responsabilidad patrimonial de los abogados y las partes, que no podía ejercer su potestad sancionatoria sin dar trámite al artículo 44 del CGP; que no se cercenó el debido proceso en la práctica de los interrogatorios de parte y, que no era la oportunidad para

cuestionar el monto de las agencias en derecho (f.° 266 a 267, ibidem en relación con el CD f.° 265, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aminta Valderrama de Lozada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia «NIEGUE en su integridad las pretensiones de la demanda laboral», sin perjuicio de que, «como resultado del examen del cargo en que se ataca parcialmente la sentencia de segunda instancia se pretende la modificación parcial de la sentencia en sede de instancia» (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal

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Radicación n.° 78793 primera de casación, que fueron replicados por la demandante y por Patricia Lozada Valderrama, Laura «Ximena» Lozada Valderrama, Juan Antonio Lozada Valderrama, Jorge Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama, de los cuales serán estudiados conjuntamente los tres últimos, dada su afinidad temática.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley [...] por infracción indirecta al valorar equivocadamente pruebas practicadas en el proceso e inaplicar en consecuencia los artículos 46 y 62 del CST y 133 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de error de hecho, violando a su vez los artículos inaplicados, así como los artículos 1°, 39, 46, 55 y 61 del CST.

Señala que el Colegiado asumió la «inexistencia de la justa causa de terminación del contrato laboral», a pesar de las múltiples pruebas sobre los incumplimientos de la trabajadora frente a sus deberes, aduciendo que no se acreditó que se hubiera puesto de presente la razón del finiquito a la demandante. Afirma que lo último es equivocado, de acuerdo con, las declaraciones testimoniales de PEDRO ANGARITA, dado que desde 1989 que frecuentaba la casa donde ella decía cumplir su labor nunca la conoció o la vio, como la misma confirmó en su interrogatorio de parte; ALAIN RODRIGUEZ, quien informó al plenario sobre los reiterados incumplimientos de la demandante en sus quehaceres, la calidad de los mismos, el cumplimiento de horario y la inadecuada atención a su empleadora, señora AMINTA VALDERRAMA; dichos en los que coincidieron en lo correspondiente los conocimientos de LUZ MARINA RAMIREZ, testigo convocada al proceso.

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Radicación n.° 78793 Igualmente, en las declaraciones de parte de LAURA XIMENA (sic) LOZADA se conoció por el despacho la inadecuada prestación de los servicios de la demandante a AMINTA VALDERRAMA, así como lo confirmó la declaración de parte de JUAN ANTONIO LOZADA y RICAURTE LOZADA; como se refirió igualmente, de oídas, por el declarante JORGE LOZADA. Plantea que esas pruebas confirman tanto la existencia de la justa causa para el finiquito como que la razón del

mismo era conocida por la demandante, puesto que se le puso de presente en repetidas ocasiones; que el despido fue verbal, porque no se pactó el contrato de trabajo por escrito y que la carta de liquidación da cuenta de que la desvinculación ocurrió por un motivo comprobado. Expone que el Tribunal erró al considerar que era necesario realizar una carta de despido, porque la empleadora no era una empresa privada o con actividad productiva alguna, sino una «pensionada octogenaria que precisa de una regla de derecho diferente a la de las grandes empresas, como lo es la [...] de la desvinculación con justa causa mediante carta de despido». Agrega que, en consecuencia, el sentenciador se equivocó «en inaplicar la demostrada justa causa para desvincular a la trabajadora y por lo tanto, no restó el requisito de despido sin justa causa según lo demostrado, para inaplicar la pensión sanción, como debió hacerlo» (f.° 8 y 9, ibidem).

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Radicación n.° 78793

VII. RÉPLICA Gladys Suárez Castellanos se opuso conjuntamente a los dos primeros cargos, resaltando que la recurrente mezcló aspectos fácticos y jurídicos; que, así por ejemplo, empezó a cuestionar los argumentos probatorios del Colegiado, pero terminó aludiendo al régimen sustantivo sobre la pensión sanción y la indemnización por despido injusto, sin exponer la relación o demostrar la aplicación indebida de esos preceptos y cimentó sus ataques en la prueba testimonial, no obstante que no es calificada.

Destaca que la sentencia atacada se fundó en un análisis probatorio adecuado de todos los medios de convicción del expediente, concluyendo que el finiquito fue injusto; que en tal sentido lo confesó la recurrente y que quedó demostrado la existencia del contrato de trabajo y la omisión en la afiliación a seguridad social (f.° 22 y 24, ibidem). Patricia Lozada Valderrama, Laura «Ximena» Lozada Valderrama, Juan Antonio Lozada Valderrama, Jorge Lozada Valderrama y Ricaurte Lozada Valderrama argumentaron que existió la vulneración de la ley adjudicada porque el sentenciador omitió el incumplimiento de la demandante, sistemático, reiterado, prolongado en el tiempo y consciente que se acreditó en el proceso con la prueba testimonial (f.° 32 y 42, ibidem).

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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no se había equivocado el primer Juez al condenar a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque: i) la trabajadora no fue afiliada al sistema de seguridad social; ii) sirvió a la demandada y a su anterior patrona por virtud de la sustitución patronal, más de diez años continuos y, iii) fue despedida sin justa causa.

Lo último, en razón a que, no le fue puesto de presente ningún motivo que justificara el finiquito, pero especialmente, debido a que quedó demostrado a través de confesión de la recurrente, que prescindió de sus servicios

porque le había demandado, sin que esto configurara una de las justas causas de finalización de la atadura. La acusación estimó que el sentenciador vulneró la ley por «infracción indirecta» por «inaplicar» los artículos 46 y 62 del CST y 133 de la Ley 100 de 1993, al pasar inadvertido: i) que los testimonios y las declaraciones de parte dieron cuenta del incumplimiento de las funciones laborales por parte de la trabajadora; ii) que ésta conoció que fue esa la razón de la terminación del contrato y, iii) que la empleadora no era una gran empresa que conociera la obligación de finalizar la relación mediante carta de despido, por lo que debió exonerársele de ese compromiso, máxime si el vínculo fue verbal. Enfrenta la Sala los fundamentos de la sentencia con

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Radicación n.° 78793 los de la censura, pues de ello emerge, como lo puso de presente la oposición, que la recurrente pasó por alto, que en aras a que el recurso extraordinario no pierda su finalidad legal y constitucional, debía presentar una confrontación a la segunda providencia, «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», al tenor de lo recordado recientemente en las sentencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021 y, que para lo último, requería cuestionar las verdaderas premisas de la sentencia, como se indicó en la providencia CSJ SL21798-2017. Tal conclusión, porque aún si se comprendiera que la

alusión a la «infracción indirecta» de la ley hace referencia a la vía fáctica, pues junto con esa mención aseguró que el Tribunal incurrió en error de hecho; así como también, que al señalar que el sentenciador incurrió en la «inaplicación» de los preceptos que citó, quiso decir «infracción directa», la Sala encontraría que la impugnación se apartó de aquellas condiciones de coherencia esenciales. Así se dice, por cuanto adjudicó un error jurídico respecto del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es el que regula la pensión sanción que pretende combatir, en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues de los antecedentes de la decisión, emerge en potísimo que esa fue la normativa a la que le hizo producir efectos, lo que descarta la omisión adjudicada. A lo previo se suma, con importancia para el caso, que

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Radicación n.° 78793 como la acusación no argumentó en forma alguna de qué manera el sentenciador debió acudir a las demás normas que enlistó, esto es, al artículo 1°, 39, 46, 55, 61 y 62 del CST, dejó sin referente a la Corporación para cumplir su función como Juez extraordinario, que no es otra que la de confrontar la actividad jurisdiccional del segundo Juez con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico. Al hilo de lo anterior, se destaca que con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, la acusación acudió tanto a razones fácticas como jurídicas, por lo que el cargo así presentado devela el defecto

de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. Aquella conclusión, porque a los cuestionamientos de carácter fáctico, adicionó que debió inaplicarse la obligación de poner en conocimiento la causal de terminación del contrato, por no tratarse el empleador de una empresa, argumento que la Sala solo podría abordar por la senda jurídica, por concernir con el contenido de ninguna prueba y solo requerir una respuesta abstracta sobre el artículo 62 del CST. Ahora, con prescindencia de esas falencias, esto es, si la Corte se ocupara de determinar si el Tribunal infringió directamente las restantes normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo, con prescindencia del aserto

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Radicación n.° 78793 indebidamente incorporado, tampoco hallaría estimación en el ataque, debido a que la censura no cumplió con los requisitos mínimos para plantear una crítica por el sendero fáctico, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020 con referencia en las CSJ SL544-2013 y

CSJ SL038-2018.

En efecto, la impugnante no indicó: i) la ocurrencia de defectos de esa índole, ii) los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, iii) los argumentos serios y lógicos, sobre, «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión».

Lo dicho, pues en contra del propósito del recurso extraordinario, la recurrente se limitó a enlistar las pruebas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error el sentenciador; así como también, a plantear una visión alternativa de tales medios de convicción, como si se tratara de desatar una instancia adicional. Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presentan estas falencias, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto de las sentencias de los jueces, incluso Colegiados, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL341-2019, así: [...] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo

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Radicación n.° 78793 impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anunciado, con el agravante de que los cuestionamientos realizados por la impugnación, los cimentó en pruebas que no tienen la condición de ser calificadas al tenor del artículo 7° de Ley 16 de 1969, como los testimonios

y los interrogatorios de parte, respecto de los cuales no dejó ver confesión alguna. Sobre el particular, denota la Corporación que según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706; CSJ SL4141-2019 y CSJ SL1016-2020, dichos elementos de conocimiento por no tratarse de documentos auténticos, confesión o inspección judicial, no son hábiles para fundar por sí solas el cargo en casación. Ciertamente, en la sentencia CSJ SL4141-2019 se puntualizó: […] En cuanto a la crítica que realiza la recurrente frente a la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios arrimados al plenario, es de recordar que tal medio de convicción no es susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Ello, por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada. Mientras que en la decisión CSJ SL1016-2020, se indicó: Frente al interrogatorio de parte, la recurrente se limitó a

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Radicación n.° 78793 señalarlo como prueba erróneamente apreciada, sin explicar en qué pudo consistir el eventual desatino del sentenciador de apelación. Aun así, esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión [...]. Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación

del ataque, exalta la Corporación que la promotora del recurso omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso». Lo último, porque nada dijo sobre la confesión que valoró el Tribunal, según la cual, aseguró que terminó el contrato de trabajo porque la actora había interpuesto una demanda en su contra, lo cual es suficiente para negar el quiebre de lo decidido, pues, efectivamente corroborada dicha confesión, audible en el CD f.° 242, ibidem, a partir del Minuto 05:35 a 09:03, no hay equívoco en la segunda decisión al concluir que no hubo justificación alguna en el finiquito, menos al tomarlo como represalia de la reclamación justa de los derechos laborales que correspondían a la trabajadora.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 78793 Así como tampoco, agrega la Sala, a modo de doctrina, hay error alguno en la aplicación que realizó el sentenciador de la obligación que trae aparejada el parágrafo del artículo

62 del CST de exigir la comunicación al trabajador de los motivos por el que se había terminado el contrato, si se tiene en cuenta: i) que el Tribunal no exigió que ese cumplimiento obrare por escrito, como lo entendió la censura; ii) que no obstante las declaraciones de parte de Jorge Lozada (min 00:15 a 00:18, CD f.° 256, ibidem), Juan Antonio Lozada (min 00:18:54 a 00:22:50, ib), Ricaurte Lozada (min 00:23:00 a 30:00:00, ibidem) y Laura «Ximena» Lozada (min 10:04 a 13:06 CD f.° 242, ib); así como las testimoniales de Pedro Eliecer Angarita Acosta (min 59:00 a 01:05:27, CD f.° 256, ibidem), Luz Marina Ramírez (min 01:06:29 a 01:23:00, ibidem), Alaín Rodríguez Bermúdez (min 01:23:03 a 01:33:19, ib) y Orlando Rodríguez (min 01:34:00 a 01:41:00, ibidem), que no son pruebas calificadas en casación, fueron insistentes en referir un presunto incumplimiento contractual de parte de Gladys Suárez Castellanos como motivo de finiquito laboral, no infirmaron la confesión de Aminta Valderrama de Lozada y tampoco dieron a conocer que esa razón hubiera sido la comunicada a la demandante; iii) que no hay razón alguna para exonerar la verificación de esa comunicación por parte del extremo que finiquitó el vínculo, en tanto que ese compromiso, conforme

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 78793 se explicó en la sentencia CC C594-1997, se halla acorde con la Carta Política, por lo que no pudo encontrar excepción de

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