CSJ - SL2871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2871-2024 Radicación n.° 100792 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM PAREDES FERRERO , contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de mayo de 2023, en el proceso que le promueve a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al cual se vinculó como llamada en
garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
AUTO Se reconoce personería a la sociedad Godoy Córdoba Abogados S.A.S., quien comparece a través del abogado Brandon Camilo Archila Jaimes, identificado con C.C.Radicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 2 1.098.817.164 y T.P. 361.004, para actuar como apoderado de Porvenir S.A., conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte. Del mismo modo, se reconoce personería a Casación Laboral Estudio S.A.S., quien comparece por medio de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con C.C.
allegados al cuaderno digital de la Corte. Del mismo modo, se reconoce personería a Casación Laboral Estudio S.A.S., quien comparece por medio de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con C.C. 1.140.862.823 y T.P. 287.982, para actuar como apoderada de Colpensiones, conforme a los documentos allegados al cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES William Paredes Ferrero demandó a las mencionadas Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (en adelante Skandia S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la «ineficacia de la afiliación en pensión efectuada al RAIS» , de manera que las posteriores carecían de eficacia jurídica y que se encontraba válidamente afiliado
al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, solicitó que se condenara a las administradoras a registrar la ineficacia de la afiliación y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes cotizados, incluidos los rendimientos, las deducciones por gastos de administración y los descuentos para los seguros de invalidez y sobrevivientes.Radicación n.° 100792
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Además, se ordenara a Colpensiones a afiliarlo y convalidara la historia laboral con todas las sumas trasladadas.
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Además, se ordenara a Colpensiones a afiliarlo y convalidara la historia laboral con todas las sumas trasladadas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 6 de enero de 1959, prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 1º de enero de 1975 hasta el 15 de julio de 1996, tiempo durante el cual estuvo vinculado en seguridad social a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; posteriormente empezó a prestar sus servicios al empleador Acerías de Colombia ACESCO desde el 1º de julio de 1996, fecha a partir de la cual se vinculó a la administradora Protección S.A. Adujo que «[…] desconocía de la existencia de regímenes pensionales» y la posibilidad de afiliarse al ISS, hoy Colpensiones; en tanto que Protección S.A. no verificó su historia laboral, su entorno familiar, ni su salario, y tampoco le informó sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y no hizo entrega del plan de pensiones ni de reglamento de funcionamiento. Explicó que el 2 de octubre de 2000 se trasladó a Skandia S.A. y desde el 22 de noviembre de 2004 a Porvenir S.A., administradoras que tampoco le informaron sobre las características del Régimen de Ahorro Individual,
Skandia S.A. y desde el 22 de noviembre de 2004 a Porvenir S.A., administradoras que tampoco le informaron sobre las características del Régimen de Ahorro Individual, los requisitos que debía acreditar para acceder a sus prestaciones, el saldo que correspondía reunir para alcanzar una pensión y el análisis comparativo de las condiciones prestacionales en cada régimen.Radicación n.° 100792
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Manifestó que Porvenir S.A. no le comunicó sobre la prohibición de traslado dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad, pero al dar respuesta a una petición que le hiciera, le informó que su mesada pensional ascendería a $3.902.500 mientras que en el Régimen de Prima Media sería de $9.843.736, razón por la cual validó con un actuario particular y decidió solicitar, el 27 de diciembre de 2019, la ineficacia de su afiliación a las administradoras, procediendo también a agot ar la reclamación administrativa ante Colpensiones.
Al contestar la demanda, todas las administradoras se opusieron a la prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena. En cuanto a los hechos, Porvenir S.A. negó la totalidad porque no eran ciertos o no le constaban. Explicó que era improcedente declarar la ineficacia pretendida, pues conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, solo
totalidad porque no eran ciertos o no le constaban. Explicó que era improcedente declarar la ineficacia pretendida, pues conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, solo operaba frente a actos que dolosamente impidieran o atentaran contra el derecho de libertad de afiliación. Además, porque no existieron vicios en el consentimiento ni tampoco se evidenciaban causa u objetos ilícitos, que atentaran contra ese derecho del demandante de escoger libre, voluntaria y espontáneamente el régimen pensional. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación.Radicación n.° 100792
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Protección S.A. admitió la fecha de nacimiento, las cotizaciones efectuadas entre el 1º de julio de 1996 y el 31 de octubre de 2000 y la radicación de la solicitud de ineficacia de la afiliación presentada el 27 de diciembre de
2019. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Manifestó que le brindó la asesoría adecuada y que, en el formulario de vinculación o traslado, suscrito libremente por el demandante, dejó constancia de que la escogencia del régimen era «[…] libre, espontánea y sin presiones», y que había sido asesorado sobre todos los aspectos concernientes a ese régimen, «[…] particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las
presiones», y que había sido asesorado sobre todos los aspectos concernientes a ese régimen, «[…] particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión». Recalcó en que la afiliación se realizó con base en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que transcribió, norma que fue reglamentada por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, de manera que era válida. Formuló las excepciones de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de Protección S.A., cobro de lo no debido y buena fe. Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento, que el 27 de diciembre de 2019 recibió la solicitud de declaratoria de ineficacia «[…] de las afiliaciones al RAIS» y que dio respuesta negativa a esa pretensión. Negó o dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos. Aseguró queRadicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 6 nunca se reportó afiliación o aporte por el demandante, razón por la cual «[…] resulta improcedente acceder a una ineficacia de un traslado que no se configuró». Argumentó su defensa en lo regulado por los artículos 2º de la Ley 797 de 2003; 36 inciso 4º y 113 de la Ley 100 de 1993, y 3º del Decreto 3800 de 2003, así como en las sentencias CC C-789 de 2002, CC C-1024 de 2004, CC
de 1993, y 3º del Decreto 3800 de 2003, así como en las sentencias CC C-789 de 2002, CC C-1024 de 2004, CC SU-062 de 2010 y CSJ SL1452-2019, que explicó ampliamente. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «error de derecho no vicia el consentimiento», imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe, «inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional», enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, conmutación pensional y prescripción de la acción. A su turno, Skandia S.A. también aceptó como cierta la fecha de nacimiento, su vinculación con Acesco a partir del 1º de julio de 1996, la data en que se trasladó de Protección S.A. a ese fondo y las reclamaciones que realizó frente a cada una de ellas. Negó o dijo que no le constaban los demás.Radicación n.° 100792
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Expuso que el demandante jamás estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que en el ejercicio de su libertad de escogencia optó por vincularse directamente al de Ahorro Individual. Además, que cuando decidió migrar a esa administradora, no se produjo un
Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que en el ejercicio de su libertad de escogencia optó por vincularse directamente al de Ahorro Individual. Además, que cuando decidió migrar a esa administradora, no se produjo un «traslado de régimen» , sino simplemente un tránsito automático entre entidades del mismo. Como excepciones de fondo propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a su cargo, cobro de lo no debido y buena fe. Ante el llamamiento en garantía efectuado por Skandia S.A., la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en adelante Mapfre S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de condena que pudieran afectar sus intereses, pero frente a las demás dijo que ni se oponía ni se allanaba. Arguyó que no le constaba ninguno de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe exenta de culpa y prescripción. También se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, pues los pagos por concepto de primas los recibió de buena fe y datan de los años 2000 a 2004. Además, porque son las administradoras de fondos de pensiones y no las aseguradoras, las encargadas de brindar la asesoría a sus afiliados. Negó los hechos y propuso las excepciones que denominó de «Improcedencia de devolución de primas porRadicación n.° 100792
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Negó los hechos y propuso las excepciones que denominó de «Improcedencia de devolución de primas porRadicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 8 ser plenamente válido el contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes documentado bajo las pólizas 9201407000002, 9201411000000 y 9201411900149 con vigencia entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018» e inexistencia de la obligación legal que impusiera a la aseguradora previsional el asesoramiento en el traslado de régimen pensional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 24 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor WILLIAM PAREDES FERRERO en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, ADMINISTRADORA
DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA OLD MUTUAL,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 11 de mayo de 2023, confirmó la sentencia impugnada.
Conforme al principio de consonancia, definió como problema jurídico estudiar si el demandante tenía derecho a trasladarse al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, al no brindarle las administradoras, al momento de la afiliación, información completa yRadicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 9 comprensible sobre las ventajas y desventajas de su vinculación, incumpliendo el deber de buen consejo. Señaló que lo primero que advertía era que el demandante realizó su vinculación inicial al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual, en el cual se encuentra actualmente, sin que antes estuviera vinculado en el de Prima Media, al que a través de este proceso pretende ingresar. Así lo dijo, destacando que en el hecho tercero de la demanda el afiliado refirió su vinculación en seguridad social a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entre el 1 º de enero de
1975 y el 15 de julio de 1996, entidad que se encuentra exceptuada del Sistema Integral de Seguridad Social, como lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, precisó que la Ley 100 de 1993 comenzó a regir el 1° de abril de 1994 y estableció dos regímenes pensionales que son excluyentes y que estaban vigentes para el momento en que el demandante se afilió, optando por escoger el de ahorro individual con solidaridad. Resaltó que la obligación, de brindarle a sus eventuales clientes información clara, completa y veraz sobre las características, incidencias favorables y desfavorables de uno y otro régimen, es exigible cuando se trata de efectuar un traslado de régimen, no cuando se toma libremente la decisión en la afiliación inicial. Añadió que así lo ha considerado esta Corporación (CSJ SL121362014) al exponer lo siguiente:Radicación n.° 100792
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A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de
Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla. Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. El anterior criterio, según dijo, fue reiterado en las sentencias CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1452-2019. Frente al caso concreto del señor Paredes Ferrero, argumentó que estaba demostrado que el 15 de julio de 1996 se afilió a Protección S.A.; el 2 de octubre de 2000 se trasladó a Skandia S.A.; y el 22 de noviembre de 2004 lo hizo a Porvenir S.A., ingresando así al Sistema de
1996 se afilió a Protección S.A.; el 2 de octubre de 2000 se trasladó a Skandia S.A.; y el 22 de noviembre de 2004 lo hizo a Porvenir S.A., ingresando así al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual, sin que hubiera pertenecido a otro, como se evidencia del certificado expedido por el director de historia laboral de Colpensiones y del reporte del SIAFP.Radicación n.° 100792
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Aseguró que en este momento, el demandante se encontraba inmerso en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, por lo que, si se declarara la ineficacia de su vinculación a Protección S.A, no se podría obligar a Colpensiones a aceptar su vinculación, pues no hay ningún nexo causal o norma que lo autorice, afectándose su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. Razonó que como el recurrente solicitaba que en aplicación del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, se dejara sin efecto la afiliación y se le dé la posibilidad de realizarla nuevamente, es preciso destacar que en la
norma citada se establecen unos presupuestos que no se demostraron en el presente asunto, dado que no se allegó prueba alguna que acreditara que se vulneró su derecho a escoger libremente uno de los regímenes y afiliarse a él. Expresó, para terminar, que en aplicación de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del CGP «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», supuesto con el cual no cumplió el demandante en este caso; y no era factible aplicar en este asunto la referida sentencia CSJ SL1499 de 2022, en tanto que allí se decidió el asunto de una persona que sí contaba con afiliación previa al Régimen de Ahorro Individual.Radicación n.° 100792
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta, toda vez que persiguen el
pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en disposiciones normativas similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violar, mediante la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 13 literal b, 15 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4° del Decreto 656 de 1994; 1502 y 1604 del Código Civil Colombiano y 167 del Código General del Proceso.Radicación n.° 100792
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Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal basó su decisión en la tesis de que el deber de entregar información clara, completa y veraz sobre las incidencias favorables y desfavorables de uno y otro régimen es exigible únicamente cuando se realiza un traslado de régimen pensional y no cuando la persona está tomando la decisión de afiliarse por primera vez al Sistema General de Pensiones, en cuyo caso debe ser libre.
Explica que la sentencia hizo bien en establecer que el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 le da la opción al trabajador o afiliado de elegir el régimen pensional que mejor le convenga a sus intereses, sin que dicha decisión pueda tomarse bajo la obstrucción o presión por parte del empleador o algún tercero, pues en
pensional que mejor le convenga a sus intereses, sin que dicha decisión pueda tomarse bajo la obstrucción o presión por parte del empleador o algún tercero, pues en ese caso se incurriría en las sanciones previstas en el artículo 271 de la misma norma, una de las cuales es dejar sin efecto la afiliación. Sin embargo, asegura que se equivoca al interpretar que el deber de información o asesoría de las administradoras de pensiones se exima en los casos de personas que no contaron con afiliación previa al otro régimen pensional, quedando aquellas en la restricción legal del literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Enseguida expone: El texto literal de la norma (artículo 13 literal b) menciona que la persona podrá elegir de “manera libre y voluntaria” el régimen pensional de su preferencia manifestándolo por escrito “al momento de la vinculación o del traslado”, al hacerRadicación n.° 100792
SCLAJPT-10 V.00 14 distinción el legislador con el conector disyuntivo de la “o” entre las palabras “vinculación” y “traslado”, hace referencia a una vinculación inicial informada al Sistema General de Pensiones, a través de cualquiera de los dos regímenes pensionales, por lo que la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias al deber de
Pensiones, a través de cualquiera de los dos regímenes pensionales, por lo que la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias al deber de información desprendido de las palabras “de manera libre y voluntaria” abarca también a aquellas personas que realizaban una vinculación inicial al sistema.
Y es que no se debe dejar de lado que al existir diferencias significativas para el amparo de las contingencias de invalidez, vejez y muerte entre los dos regímenes pensionales, que por demás son excluyentes entre sí, por contar cada uno con características, condiciones y riesgos particulares es que cobra relevancia el deber de información de las administradoras de pensiones, pues incluso desde la vinculación inicial el afiliado requiere de una capacitación y de una comprensión universal del sistema para así mismo poder administrar de manera efectiva su futuro pensional y conocer las implicaciones de la decisión que se tomaba, más aún cuando el derecho a la seguridad social (como es el caso) venía siendo garantizado por las Fuerzas Militares, régimen totalmente exceptuado y disímil del Sistema General de Pensiones, por lo que cobra relevancia ese deber de información para el actor.
Por lo anterior, no es posible que, sin la información suficiente al momento de vincularse al Régimen de Ahorro Individual, supiera que este sería o no el más favorable a sus intereses, pues desconocía las diferencias, características y riesgos sustanciales entre uno y otro. Desde esa perspectiva, el sentido del literal b) del
Individual, supiera que este sería o no el más favorable a sus intereses, pues desconocía las diferencias, características y riesgos sustanciales entre uno y otro. Desde esa perspectiva, el sentido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 indica que si bien en el afiliado recae el deber de elegir uno u otro régimen pensional; la expresión de manera libre y voluntaria hace referencia a que la decisión debe derivarse de un consentimiento informado, lo que implica que el afiliado entienda su alcance y de allí se desprende la importancia del deber de información o asesoría que recae en lasRadicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 15 administradoras desde la expedición de la Ley 100 de 1993.
Sobre el deber de información, realiza las siguientes reflexiones: […] nace desde la misma ley 100 de 1993 y el Decreto 663 del mismo año que en su artículo 97 expresa que las entidades tienen el deber de informar a sus usuarios sobre los servicios que prestan la información necesaria a fin de entregarles los elementos de juicio suficientes para escoger lo que mejor les convenga del mercado, norma que por demás no limita esa información solo a los usuarios que se estén trasladando de régimen pensional, norma que fue desconocida por el Tribunal en la sentencia bajo estudio.
El deber de información les es impuesto a las Administradoras de Pensiones en razón a que son instituciones de carácter provisional por lo que están obligadas a prestar sus servicios
en la sentencia bajo estudio.
El deber de información les es impuesto a las Administradoras de Pensiones en razón a que son instituciones de carácter provisional por lo que están obligadas a prestar sus servicios de manera eficiente, eficaz y oportuna, lo que incluye la entrega de una información clara, suficiente y oportuna a sus usuarios.
Ese deber de información se traduce en informar al usuario sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes existentes, deber que fue evolucionando incluyendo el buen consejo y la doble asesoría (SL 1452 de 2019).
Aduce que el Tribunal está restringiendo el derecho de libre elección de régimen pensional, al determinar que solo los afiliados que realicen un traslado tienen derecho a ser informados por parte de las entidades , prohibición que no se encuentra expresa por el legislador en el texto normativo; y es que, las excepciones que limiten un derecho deben estar expresamente señaladas en la ley y no se pueden imponer por vía interpretativa por parte de los jueces, por lo que la tesis sostenida es ostensiblemente ilegal.Radicación n.° 100792
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Sobre la consideración acerca de que al declarar la ineficacia de la afiliación lo dejaría sin vinculación al Sistema, pues no existe un nexo causal que obligue a Colpensiones a vincularlo y que no logró probar los
ineficacia de la afiliación lo dejaría sin vinculación al Sistema, pues no existe un nexo causal que obligue a Colpensiones a vincularlo y que no logró probar los supuestos de que su derecho hubiera sido coartado, alega:
Primero: no se pretende con la demanda avalar un nuevo traslado de régimen pensional, sino estudiar los elementos del acto jurídico del traslado, en el que se encuentra el consentimiento y que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que debe ser totalmente informado, lo que impone el deber de recibir la información clara, suficiente y oportuna frente a los regímenes pensionales del Sistema, ante la ausencia de este elemento pues el acto jurídico no nace a la vida jurídica. Al mirar la validez del acto jurídico de afiliación no tiene cabida entonces observar las restricciones legales del traslado entre regímenes pensionales.
Segundo: se analiza ahora el artículo 271 de la ley 100 de 1993, en el entendido de indicar que para el Tribunal no le es dable aplicar los efectos del mismo, que es la ineficacia, cuando se realiza la afiliación inicial a cualquiera de los regímenes pensionales, pues en su concepto de aplicarlos no habría obligación de Colpensiones de afiliar al usuario.
Tras citar y transcribir el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, considera que hace alusión a que las
habría obligación de Colpensiones de afiliar al usuario.
Tras citar y transcribir el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, considera que hace alusión a que las administradoras de pensiones (personas jurídicas) que incentivan una afiliación sin el cumplimiento del deber de información, la consecuencia es dejarla sin efectos, es decir declararla ineficaz.
Afirma que en el mismo artículo, en su último inciso, estableció la sanción y la consecuencia, luego no se requiere que exista un nexo causal con Colpensiones.
Por último, achaca una interpretación indebida del artículo 271 de la ley 100 de 1993, pues lo que debíaRadicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 17 analizar era si hubo consentimiento informado al momento de efectuar la afiliación, para así determinar la validez del acto jurídico celebrado, por lo que si alegó que no recibió la información debida, ese supuesto negativo de imposible demostración, imponía la inversión de la carga de la prueba.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos 97,
numeral 1º del Decreto 663 de 1993; 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 12 del Decreto 720 de 1994; 1°, 3°, 4°, 11, 90, 91, y 272 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991. A partir de lo expuesto en el cargo anterior, en relación con los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, indica que le correspondía al Tribunal evaluar si la vinculación estuvo precedida del cumplimiento de las obligaciones de información de manera clara, oportuna, concreta y suficiente, lo cual debía ser demostrado por la persona en quien recae esa obligación.
En virtud de lo anterior, estima que la Ley 100 de 1993 creó los fondos privados de pensiones con características y requisitos especiales, para el ejercicio de la actividad que les fue delegada por el Estado, la ley les asignó las obligaciones y responsabilidades atinentes al deber de información y ante la omisión o errores queRadicación n.° 100792 SCLAJPT-10 V.00 18 puedan cometer, responden por la culpa leve que pudieren ocasionar sus actos.
Recalca que el cumplimiento del deber de información se acredita cuando el potencial afiliado tiene un contexto claro sobre las condiciones y diferencias de un régimen y de otro, conociendo las consecuencias tanto positivas como negativas de la decisión que toma en este sentido.
Para terminar, afirma:
se acredita cuando el potencial afiliado tiene un contexto claro sobre las condiciones y diferencias de un régimen y de otro, conociendo las consecuencias tanto positivas como negativas de la decisión que toma en este sentido.
Para terminar, afirma: En consecuencia, según lo previsto por el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991, que es aplicable para el acto jurídico de afiliación o traslado de régimen pensional, se establece que no se dará aplicación al Sistema Integral de Seguridad social cuando se menoscaben los derechos fundamentales del trabajador o afiliado, lo que ocurre en este caso cuando no se acredita el cumplimiento de los deberes legales de asesoría.
Así las cosas, le correspondía al Tribunal Superior en el caso del recurrente, el deber de revisar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades por parte de la AFP demandada y de ser así podría aceptarse la legalidad del acto. De no acreditar la debida diligencia de los asuntos que le fueron delegados y la falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades del deber de información, la consecuencia es declara ineficaz la afiliación al RAIS.
Entonces, como no está acreditado que se cumplieron todas las obligaciones relacionadas con la información que se le debía suministrar al demandante para no conducirlo po
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