CSJ - SL2872-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2872-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g2 e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2872-2019 Radicación n. 7067 4 º Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos. mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE
S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de septiembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALCIDES MANUEL TAPIAS
MALDONADO.
l. ANTECEDENTES ALCIDES MANUEL TAPIAS MALDONADO llamó ajuicio a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70674 ELECTRICARIBES. A. ESP, con el fin de se declarara la «ineficacia e inaplicabilidad)) del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S. A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, en especial de su artículo 51 «y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación
convencional». En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales, a partir del 31 de octubre de 2004, fecha en que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión ° establecida en el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; al pago de las diferencias pensionales entre la pensión reconocida por la entidad y la que debió reconocer; «la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1 993)); la indexación de las sumas adeudadas y las costas (f1., cºu aderno 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 31 de octubre de 1954 y cumplió 50 años, el 31 de octubre de 2004; que ingresó el 17 de noviembre de 1980, al servicio de la Electrificadora de Bolívar, por lo que completó 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2000; que su derecho ° pensional se encuentra consagrado en los artículos 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; que fue jubilado, a partir del 14 de febrero de 2006, con aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que la
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prestación no se liquidó con el % del salario promedio 100 devengado en el último año de servicios; que solicitó la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, para que se reconociera su pensión en los términos consagrados en la convención colectiva de trabajo, pero no obtuvo respuesta favorable de la demandada (f.º 1 a 3, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento; ingreso a la empresa; norma, fecha y monto de reconocimiento de la pensión y la petición de inaplicación del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Respecto de los demás, dijo que no eran hechos. En su defensa, propuso la excepc1on de mérito de prescripción (f.º 1 a 9, cuaderno 2 del Juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de octubre de 2013 (f.º 312 a 318, cuaderno 1 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia, por consiguiente, la inaplicabilidad del acuerdo suscrito entre ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional al señor ALCIDES MIGUEL TAPIA MALDONADO, a partir del 01 de
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70674 noviembre de 2004 ) por el valor equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios en la empresa demandada. TERCERO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, por lo que se tendrán por prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 6 de septiembre de 2008, por haber operado el fenómeno de la prescripción. CUARTO. ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL NACIONAL de todas y cada una de las peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este Jallo. QUINTO. ABSOLVER a las demandadas del resto de pretensiones. SEXTO. Costas a cargo de la demandada. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2014, leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de septiembre del mismo año, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y gravó en costas a ELECTRICARIBE S. A. (f.º 1 O a 16, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, determinar «si es dable la declaración de ineficacia del Acuerdo del 18 de septiembre de
18 de septiembre de 2003, celebrado entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. ESP, en consecuencia, si proceden las pretensiones de la demanda».
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Radicna.7cº0i 6ó7n4 Precisó, que no existía discusión en cuanto a que el 17 de noviembre de 1980, el demandante suscribió contrato de trabajo, a término indefinido, con la Electrificadora de Bolívar; que cumplió 20 años de servicio el mismo día y mes del año 2000; que nació el 31 de octubre de 1954, por lo que cumplió 50 años de edad en la misma data de 2004 y que disfruta de pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada. En cuanto a la validez del acuerdo, transcribió las disposiciones convencionales que consagran el derecho reclamado y el artículo 51 del citado pacto, para examinarlas a la luz de los artículos 467 y 435 del Código Sustantivo del Trabajo. Expuso, que las convenciones son fruto de la negociación colectiva y pueden ser refa rmadas por medio de las figuras de la denuncia, el desahucio o la revisión y que, una vez depositadas son inmodificables, «lo que no impide que las partes, debidamente facultadas, puedan aclarar las cláusulas convencionales dudosas, oscuras, ambiguas o confusas, respetando su espíritu y esencia f. .. ] mediante actas o adendas [. ..] sin que sea viable modificarlas». En apoyo de esto, citó las sentencias CSJ SL, 9 oct. 1995, rad. 7761; CSJ
SL, 12 oct. 1995, rad. 7907; CSJ SL, 24 may. 1996, rad. 8236; CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373 y CC C-1319-2000. Corolario de lo anterior, encontró que el acuerdo extraconvencional, no tenía el alcance para modificar las disposiciones de la convención colectiva y solo podía aclarar cláusulas oscuras o adicionarla para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, por lo que la pensión
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Radicación n.º 70674 convencional de jubilación del actor debía ser reconocida en los términos del texto original del acuerdo. Con relación a la prescripción o caducidad, dijo que no eran de recibo los argumentos de la apelante, ya que, si bien debe aplicarse la prescripción trienal, esta opera en cuanto al derecho pensional, como lo hizo el a qua con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2004 y no frente a la celebración del convenio como tal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.º 30, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70674 (..}. p oirn fracdciiróendc etl ao asr tíc4uº ld oeslC onven9i8do e la0 .T1.. ( aprobpaodrlo a l e2y7 d e1 9762)º; a 8º delCo nvenio 154d e1 981( aprobpaodlroa L ey4 24d e1 9991)5;0 21,6 02de l
C. C.; 1º deAl. L .N o.1 d e2 005( ar4t8.C .N.4)8;0d eC l. S .T .p;o r aplicaciinódne biddea l osa rtícu5l3o dse laC onstitución Potliíc1a6;,2 603,7 34,3 24,3 34,3 44,3 64,7 9,4 884,8 9d el
C. S.T. ;1 del al e3y3 d e1 9851;5 1d elC .PT..y S .S .( violación º mediop)o;ri ntertparceieórrnó nedae l oasr tíc1ul3o,1s 4 ,4 35
(ar2tº L.e y3 9d e1 9854)6,7 4,6 9d eCl. ST.. Sostiene, que es confusa la frase del Tribunal refiriéndose a los acuerdos colectivas, según la cual « siendo ley para las partes y los derechos mínimos deberán examinarse a partir de las disposiciones convencionales», pues si bien ellas son ley para las partes, los derechos
mínimos no son los establecidos en aquellas, sino en la ley, como lo señalan los artículos 13 y 14 del CST y, que no es cierto, que la convención sea inmutable y que procede por la misma vía que le da nacimiento, esto es, el acuerdo entre las partes. Aduce un error de comprensión del artículo 435 del CST, pues partiendo de su texto afirma «la intangibilidad de los acuerdos de la Convención Colectiva», conclusión que no concuerda con lo que la norma señala en realidad, pues alude a la inmutabilidad de los acuerdos a que lleguen las partes durante la etapa de arreglo directo. Lo anterior, con el propósito de avanzar en el proceso de negociación, lo que no implica que el acuerdo convencional sea inmodificable y constituya un error jurídico protuberante, ya que confunde los acuerdos parciales, a los que se arriba en la etapa de arreglo directo, con el acuerdo final, que es la CCT. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 70674 Manifiesta, que la decisión del ad quem se cimienta en una posición jurisprudencia! que fue reevaluada, sin indicar en qué providencia, pero concluye que el yerro interpretativo recae sobre los artículos 467 y 469 del CST. Identifica, que la principal equivocación del Tribunal es indicar que, el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, por la demandada con SINTRAELECOL, solamente podía incluir aclaraciones a los textos convencionales anteriores; empero no era dable cambiar los beneficios existentes en la empresa y menos desmejorar las
condiciones laborales previstas en la convención, pues afirma que el mencionado acuerdo no contiene desmejora alguna y que las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT citados, en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores para celebrar por medio de sus organizaciones, si hay lugar a ello, acuerdos plenamente legítimos, por lo que no es necesario cumplir con las formalidades como las que el Tribunal extrañó en el contexto del convenio de 18 de septiembre de 2003, cuando consideró erradamente que para su celebración ha debido cumplirse lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajo. Aduce, que el sentenciador colegiado, al abordar el tema de la legalidad y consecuente eficacia de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores, a través de sus sindicatos, cuando involucren modificaciones del instrumento convencional, afirma que solamente son válidos cuando se trate de aclaraciones o precisiones sobre
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Radicación n.º 70674 sut exctoon,s ideqruaoecr iióglnio ynsea r jruorsí dqiuceo s endiall gasa e ntencia. Aseverqau,e l asp artepsu edeinn troducir aclaraacl iaco onnevse nccoilóencd teti rvaab daajdoqo,u e noe xisptreo hibliecgidaóelqn u es eu tilpiacroeat ros efecmtáoxsi,qm ueee s p rincjiupriíoqd uiec o «see ntiende
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cambiealdd eos tdieln ado e cisliacósun a,ls eosn :
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Radicación n.º 70674 º º i) Los artículos 4 y 2 de los Convenios 98 y 154 de la OIT, respectivamente, de cuyo texto extrae que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y SINTRAELECOL tuvo un procedimiento de negociación voluntario que no puede perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva, que las partes lo celebraron con plenas facultades para el efecto, que no contiene estipulación que se pueda considerar viciada o con causa u objeto ilícito y que la exigencia del Tribunal en cuanto a que la modificación de un texto convencional requiere la tramitación de un conflicto colectivo, es contraria a los mencionados convenios de la OIT. ii) Frente al Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que no solo dispone que los requisitos y beneficios pensionales de todas las personas debía ser lo establecido en el sistema general de pensiones, sino que ordenó privilegiar el postulado de sostenibilidad financiera como regla en relación con las pensiones, de donde hubiera concluido la improcedencia de lo pedido por la parte actora, dado que el exceso en la concesión de pensiones hizo necesaria la modificación de la Constitución con el objeto de controlarlos. Señala, que la ausencia o indebida aplicación de las disposiciones precedentes llevaron al ad quem, a exigir en su sentencia la existencia de una condición no incluida en el artículo 467 del CST, pues el acuerdo que proviene de las
partes puede ser modificado por la misma vía.
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10 Radicación n.º 70674 Respecto a los artículos 260 del CST y 1 º de la Ley 33 de 1985, incluidos en la proposición jurídica, dice que son paradigmas de la figura de la pensión de jubilación con cargo a los empleadores tanto en el sector público como en «lcausa lreess ulitnadreobni daapmleinctaed as el privado, porqsuepe r odsuojbolr faei gudrela ap ensdieój nu bilación unr esulctoandtora alqr uiehoa d ebiedxop respaorersl e Tribunadle habearp licacdoor rectatmaelnetse disponseisc»i,o en cuanto al artículo 373 del CST se incluyó, porque se desconoció la facultad de representación del sindicato frente a sus afiliados. Para finalizar, asevera que no cuestiona el estado de pensionado del actor, sino su derecho a impugnar la validez del acuerdo entre empleador y el sindicato de trabajadores de 18 de septiembre de 2003, porque a la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de tres años y se encontraba prescrito el derecho a impugnarlo, que el Tribunal debió aplicar los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS (f.º 31 a 41, cuaderno de la Corte). VIIC.O NSIDERACIONES Dado que el cargo se orienta por la vía directa, no son hechos controvertidos: il)a r elación laboral existente entre el demandante, mediante contrato de trabajo a término
indefinido con la Electrificadora de Bolívar, desde el 17 de noviembre de 1980; iiqu)e cumplió 20 años de servicio el mismo día y mes del año 2000; iiquie) na ció el 31 de octubre de 1954, por lo que cumplió 50 años de edad en la misma SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicanc.7iº0ó n6 74 data del año 2004 y iv) que disfruta de pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada. Precisado lo anterior, la inconformidad de la demandada se centra en la decisión del Tribunal de restarle valor a lo acordado con el sindicato en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con relación a la modificación de las condiciones y monto de la pensión convencional, así como la prescripción de la acción. En cuanto a lo primero, es menester memorar que se discurre sobre un derecho convencional cuya regulación se ciñe a lo preceptuado en la ley, la Constitución y desde luego, como también lo menciona el recurrente, los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. Desde esa óptica, el artículo 55 de la CN, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, los cuales garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados. El Convenio 154 de OIT, aprobado por Ley 524 de 1999,
así como el artículo 53 de la CN, protegen el derecho a la negociación colectiva, entendida esta como todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones
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12 Radicación n.º 70674 de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo. b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores. c) Regular las relaciones entre empleadores sus organizaciones o y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. De tal suerte que, a través de esta figura, es decir, la negociación colectiva, los trabajadores y empleadores, reglan en forma concertada y voluntaria las condiciones del trabajo, defienden sus propios y/ o comunes, cuando se encuentran involucradas en un conflicto laboral, con lo que se logra la consolidación de la justicia social en las relaciones que se dan entre los empleadores y los trabajadores. En punto a la posibilidad con la que cuenta el empleador y las organizaciones sindicales, para suscribir acuerdos extraconvencionales, a partir de lo consagrado en el artículo 480 del CST, como lo ha señalado esta Corporación, estos pueden ser de dos tipos: ia)cla ratorios y, iim)od ificatorios. Los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado, a través de la Convención Colectiva de Trabajo y los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya
concertados (CSJ SL12575-2017). Ahora bien, lajurisprudencia de esta Sala, en torno a la posibilidad de variar las condiciones estipuladas en una
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Radicación n.º 70674 convenc1on colectiva a través de un acuerdo extra convencional, ha sido reiterada en señalar que no es aceptable cuando se hagan más gravosos los requisitos para acceder al derecho inicialmente fijado. Así, recientemente en sentencia CSJ SLl 15-2019, que memoro otros pronunciamientos sobre el mismo punto, se dijo: Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SLl 178-2018, donde reiteró lo dicho en la CSJ SL12575-2017, proferida en un asunto de similares características a las del presente, explicó: Pues bien, tal como antes anticipó, procederá al análisis de se se cargos, advirtiéndose que en un de similares contornos al los caso que somete a estudio, al desatar un recurso en contra de la se misma recurrente, en el que, con planteamientos losm ismos fácticos y jurídicos, también pretendía la inaplicación del Acuerdo tantas veces mencionado, esta Sala de la Corte, pronunció se mediante sentencia SL12575-2017, oportunidad en la cual reiteró el criterio expuesto por la Corporación sobre temas los sometidos a consideración, en el que además, pronunció sobre la validez se del así: mismo, En contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la ese posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través
de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar en el de si caso autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. POSILBIIDADDEM ODIFIRCL AAC ONEVNCIÓCNO LCETIAVA TRAVÉSD E UNA CUERDOE XTR-ACONENVCIOLN A Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad es de depositarse en la cartera del trabajo para que surta efectos los queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, hace cerca de una década, en sentencia CSJ desde SL3224 7-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SLl 1321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo únicos acuerdos los que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto
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14 Radicación n.º 70674 colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no puede predicar del convenio celebrado se por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan derechos mínimos de trabajadores, quisieron los los regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron
condicionadas en forma alguna ni exigió del pacto mismo que se fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. Ello, porque como see xplicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre acuerdos extra convencionales los que tienen carácter aclaratorio y modificatorios, pues los los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos y cofunsos deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel a introducir unos diferentes a los o ya acordados. También adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los se acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores sus representantes, en caso de ser o sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal convencionalmente establecidas. o En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 3234 7 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencia[ dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo trabajadores, los bien por si representados por la organización
sea mismoos sindical a la cual pertenecen, celebraecnu deorsc onl os empleardeost endieesa n trgeulard ivsearss ituaciones laborya mleenso asú nt,a mpopcuoe dhea beorpo sicoi ón iilciteuncd u aonc toenl olss es uperleomnsí nimdoesr echos legaol ienslc usicvoene vnciloenSsai .el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con servidores. sus Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena
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Radicación n.º 70674 Je. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/ o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espaciode depósito
en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo ((contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.i>, en lo concerniente al
reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio .
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Radicación n.º 70674 La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLWAR Fecheanq ues e I Incmreentoe n cumplilrorásen a uisitos Air.doesS ervicio 0l/Ene./2004 31/Di/c2.004 1 0l/Ene./2005 31/Di/c2.005 2 O1 / Ene2.0/0 6 31D/i /c2 .006 3 0l/Ene./2007 31/Di/c2.007 3 0l/Ene./2008 31/Di/c2.008 3 0l/En/e2.009 31/Di.c2/009 3 0lE/n.e/200 1 31/Di/c20.10 3 0l/Ene0.1/12 31/Di.c/210 1 3 01E/n e2.0/1 2 31D/i .c/0212 3 01E/n e2.0/1 3 31/ Di2c.0/1 3 3 01E/n e2.0/41 En adelante 4 .. (.) • Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio
devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o,si se presentaba el supuesto, mediante 17
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Radicación n.º 70674 la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la
Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e infa rmó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su de
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