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CSJ - SL2872-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2872-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2872-2020 Radicación n.° 82458 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISRAEL JOSÉ NIEVES PLASENCIA, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró en

contra de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED.

I. ANTECEDENTES ISRAEL JOSÉ NIEVES PLASENCIA llamó a juicio a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED para que, previas las declaraciones de que i) la demandada es una empresa multinacional que desarrolla actividades propias de la

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Radicación n.° 82458 industria de petróleos como filial de la matriz Weatherford Internacional Ltda.; ii) entre los contendientes se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 5 de septiembre de 2005, para desarrollar la labor de ingeniero de petróleos en la sede que la matriz tiene en la ciudad de Anzoátegui (Venezuela); iii) mediante carta denominada Oferta de Asignación Interregional, calendada 31 de agosto de 2007, se le ofreció al demandante un traslado con nueva asignación laboral intrarregional latinoamericana para continuar trabajando con la misma empresa en su filial o

sede en Bogotá, a partir del 1° de noviembre 2007, reconociéndole continuidad y antigüedad del vínculo laboral desde el 5 de septiembre de 2005; iv) en el documento llamado Contrataciones Intrarregionales de Latinoamérica del 6 de abril de 2011, se le prometió al accionante un salario integral; una prima de servicio internacional; subsidios mensual, diferencial, de transporte local; unos derechos a vacaciones; una indemnización en caso de despido sin justa causa; unos gastos de repatriación o, en su defecto, un bono compensatorio de mudanza y, v) se le dio por terminado el nexo laboral sin justa causa. Requiere, que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por el fenecimiento del contrato sin justa causa, al valor de US$4.400 y de US$3.092 por pasajes aéreos que corresponde a vacaciones por los períodos del 1° de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2012 y del 1° de noviembre de 2012 al 12 de julio de 2013, respectivamente; a la suma de US$8.400 por concepto de repatriación y transporte de él y su núcleo 2

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Radicación n.° 82458 familiar; a la sanción moratoria y a lo que resulta ultra y extra petita. En subsidio pidió el pago de los daños y perjuicios tasado en $500.000.000,oo en razón al sufrimiento que padeció junto con su grupo familiar al afrontar en un país distinto al de origen la terminación unilateral e inmediata del

contrato de trabajo (f.° 68 a 72 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó, básicamente sus pretensiones, en los siguientes hechos: que laborando para Weatherford International Ltda., en su filial con sede en la ciudad Anzoátegui (Venezuela), recibió una oferta de asignación interregional de trabajo de fecha 31 de agosto de 2007, por parte de la filial WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED con sede en Bogotá; que tal oferta se la hicieron estando vinculado desde el 5 de septiembre de 2005 para la mencionada sociedad Internacional Ltda.; que en la referida carta se le indicó como fecha de inició el 1° de noviembre de 2007, en la que se le señaló el cargo a desempeñar, el salario, prestaciones sociales en Colombia, prima se servicios internacionales, compensaciones por traslado, más otros beneficios en salud, subsidios de habitación, de transporte, de educación para sus hijos, y tiquetes aéreos en período de vacaciones extensivos a esposa e hijos; que tales prerrogativas están registradas como política y compromiso de la empresa hacía sus trabajadores llamados Contrataciones Intrarregionales en Latinoamérica en la versión del 9 de noviembre de 2007, documento que fue revisado y ajustado por la demandada el 6 de abril de 2011. 3

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Radicación n.° 82458 Agregó, que la citada carta de asignación interregional junto con el instructivo mencionado con anterioridad establecen las políticas de la empresa para compensar a sus trabajadores trasladados a sus filiales existentes en países

latinoamericanos haciendo reconocimiento de derechos laborales legales y extralegales ofertados por la empresa; que aceptó la carta de oferta para iniciar laborales el 1° de noviembre de 2007 en Bogotá; que a través de la circular calendada 29 de mayo de 2012, fue ascendido y nombrado en el cargo de technical marketing & sales manager, y en ella se justificó el porqué de su designación; que en forma inesperada el representante legal de la compañía accionada le informó sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo, a partir del 12 de julio de 2013; que el último salario integral que devengó ascendió a $17.280.000.oo; y que en el mismo no se incluyó los derechos, subsidios y beneficios relacionados en los documentos atrás referenciados: Adujo, que en la liquidación que se le realizó no se tuvo en cuenta el tiempo realmente servido, ni la indemnización por despido como tampoco el valor de los tiquetes correspondientes a vacaciones; que si bien aparece un pago por concepto de bonificación transaccional por la suma de $78.734.880.oo no se especificó si ese valor hacía referencia a la indemnización tarifada por la ley laboral cuando se da por fenecido un nexo laboral sin justificación alguna; que la decisión de la demandada le causó daños y perjuicios a él y a su núcleo familiar, ante las contingencias que debió afrontar, tales como el pago de un crédito de vivienda, la educación y salud de sus hijos y que a la fecha le adeuda los 4

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Radicación n.° 82458 gastos de repatriación hacia su país de origen (f.° 61 a 68

ibídem). Al dar respuesta, la convocada WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la aceptación del demandante de la oferta de trabajo, iniciando labores a partir del 1° de noviembre de 2007, así como la Comunicación del 29 de mayo de 2012, informándole sobre su ascenso, suscrita por los doctores Mario Sánchez y Francisco Gómez, quienes se desempeñaban en los cargos de country manager WEATHERFORD COLOMBIA y región business unit manager petroleum consulting latín América, respectivamente. Sobre los demás señaló no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. En su defensa adujo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el 12 de julio de 2013 mediante un acuerdo transaccional recibiendo la suma de $78.734.880, en la que el actor declaró a paz y salvo a la compañía por concepto de las discrepancias que pudieren surgir, tales como indemnizaciones y en general cualquier derecho incierto y discutible de carácter laboral y que el demandante no hizo uso del beneficio de repatriación, toda vez que así se lo hizo saber a través del correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2013. A su favor formuló como excepciones de mérito las denominadas cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación, 5

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Radicación n.° 82458 prescripción y cosa juzgada (f.° 98 a 120 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2017 (f.° 237 Cd a 239 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED a pagar en favor del señor ISRAEL JOSÉ NIEVES PLASENCIA, la suma de $8.400 dólares americanos, los cuales serán pagaderos conforme la tasa representativa del mercado al momento de su efectivo pago, por concepto de gastos de traslado a su lugar de residencia en virtud de la terminación del contrato que existió y, al desarraigo que hubo a la celebración del mismo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada, salvo en lo que tiene que ver con el objeto de la condena. No probado en lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, señalándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo.

CUARTO: ABSOLVER de las demás súplicas de la demanda a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED (Resaltado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de abril de 2018, revocó la decisión del a quo, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó al accionante en costas de primera instancia (f.° 243 a 244 Cd del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 82458 Destacó, que en virtud al principio de la consonancia, no existía discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (f.° 121 a 125 ibídem), no así en los extremos temporales, pues el actor busca que se le tenga en cuenta que su vinculó inició desde el 5 de septiembre de 2005, para tal efecto hizo referencia al acervo probatorio vertido en los autos y advirtió que la prueba testimonial le ofrecía credibilidad, pues los deponentes fueron espontáneos sin ánimo de favorecer a ninguna de las partes, en tanto dieron las razones de sus dichos (f.° 244 Cd 05:20 a 6:12). Señaló, que lo que pretende la parte actora, en aras de obtener las condenas a su favor, es que se le aplique las políticas de contratación interregional así como la oferta y asignación de manual de recursos humanos que rigió en Latinoamérica; respecto de lo cual expuso que frente a la situación laboral del actor, la demandada aceptó que aquella estaba regida por la política interregional como la oferta de asignación, por lo que consideró que no había necesidad de pronunciarse sobre el tema, más sin embargo, la accionada precisó que tal contratación correspondía a la vigente para la fecha de su vinculación, esto es, la versión del 9 de noviembre de 2007 con fecha de revisión del 15 de octubre de 2008 (f.° 244 Cd 6:13 a 7:12). Adujo, que bajo el entendido de que la política interregional de Latinoamérica y oferta de asignación son instrumentos internos de la empresa demandada para la

contratación de personal con aplicabilidad general, estimó que depende de la vigencia de las mismas y halló válido el 7

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Radicación n.° 82458 argumento de la accionada, de manera que determinó que para la fecha de vinculación se encontraba vigente la política de contratación internacional del 9 septiembre 2007 con fecha de revisión 15 octubre 2008 así como la oferta de asignación que la acompaña cuyas copias militan a folios 164 a 167 las cuales son aplicables al actor (f.° 244 Cd 7:13 a 7:55). Refirió, que a folios 126 y 127 se incorporó el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo entre el señor JOSÉ NIEVES y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, en el que se dio por fenecido el nexo laboral de común acuerdo por las partes, a partir del 12 de julio de 2013 y apreció que no existe prohibición alguna para que sea una u otra parte la que tome la iniciativa de proponer a la otra la posibilidad de ultimar el nexo laboral en tales condiciones, a cambio de algunos beneficios extralegales, como ocurrió en el presente asunto, al reconocerse la suma de $78.734.880,oo pesos y agregó que por el contrario dicha práctica no se mostró ilegal e incluso conveniente en algunos casos con el fin de propiciar la terminación contrato dentro de un ambiente de armonía y entendimiento (f.° 244 Cd 7:57 a 8:57). Manifestó, que por lo anterior no le asistía razón al demandante, ya que además de que legalmente se faculta a las partes para terminar el contrato de trabajo por mutuo

acuerdo siendo válida la transacción que se celebre para el efecto, no se probó vicios del consentimiento al momento de la suscripción de la transacción; que incluso la testigo Diana 8

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Radicación n.° 82458 Esmeralda Escobar aseveró que presenció la misma, señalando que previa a la firma se le explicó al accionante las implicaciones de dicho acto y que él la refrendó sin objeción alguna, por lo se confirmó la decisión en ese punto (f.° 244 Cd 8:58 a 9:50). Advirtió que, frente a los derechos reclamados por el demandante en la alzada teniendo la fecha en que se vinculó con la encartada en Venezuela, se remitió a los instrumentos de contratación como al contrato laboral suscrito por las partes (f.° 164 a 187 y 121 a 125 ibídem), de la que constató que efectivamente la oferta de asignación presentada al actor numeral 12 (f.° 186 ibídem) se estableció que la fecha oficial de vinculación con Weatherford Internacional Ltda. sería el 5 de septiembre de 2005, pero determinó que el tiempo de servicio reconocido con el propósito de calcular las prestaciones dadas por cualquier compañía con requerimiento de años de servicio tales como retiro plan de ahorro cesantía (f.° 186 ibídem), de igual forma que en el manual de recursos humanos el numeral 5.16 (f.° 80 ibídem), se consagró sobre al particular que en el evento de terminación del vínculo sin justa causa «al empleado se le pagará la cesantía bajo la ley del país receptor de acuerdo con

la fecha de servicio reconocido por la compañía en la carta de oferta del contrato» y que si bien la accionada en la contestación de la demanda no se opuso a la pretensión declarativa, precisando en su escrito que la antigüedad se reconoce para efectos de cesantías y jubilación, lo cierto es que de acuerdo al libelo introductor la declaración del reconocimiento de la antigüedad se dirige únicamente a 9

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Radicación n.° 82458 obtener la indemnización por despido sin justa causa calculada con la totalidad del tiempo de servicio reconocido, y en esa medida concluyó que era infructuosa la insistencia del apoderado del actor frente al reconocimiento la antigüedad, en primer lugar, porque de la contestación de la demanda la encartada ya la reconoce y, en segundo lugar no es procedente para los efectos buscados, por cuanto como quedó visto el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, lo que impide el reconocimiento de la indemnización por despido pretendida (f.° 244 Cd 9:50 a 11:52). Rotuló que ante el pago de los tiquetes de viaje que según le adeuda la encartada, aduciendo que se trata de viáticos, beneficio que no es renunciable y que no se encuentra cubierto por la suma que recibió por la transacción, rememoró que estos le permitieron concluir que los pasajes aéreos solicitados por el interesado no constituyen tales y, por ende, es un derecho discutible que pudo ser cubierto con el acuerdo de transacción. Agregó, que la suma reclamada por concepto de viáticos deriva de la aplicación del manual de recursos humanos

región Latinoamérica que acompañó la oferta de asignación donde se estipula que se reconoce tiquete de ida y regreso para el trabajador y los dependientes de la distancia más corta entre el país receptor y el punto de origen conforme se establece en la carta de oferta o el contrato de trabajo (f.° 175 ibídem); que efectivamente en la oferta de asignación se encuentra estipulado el beneficio de los tiquetes aéreos y que tanto esta como en el manual de recursos humanos de 10

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Radicación n.° 82458 Latinoamérica se fundó que los tiquetes debían ser para el país de origen del trabajador condicionamiento que de entrada permite evidenciar la improcedencia de la pretensión del demandante, por cuanto no se acreditó que el actor se hubiese traslado a Venezuela país de origen en las fechas que aduce no le fueron reconocidos los tiquetes o dentro del año siguiente y, menos aún, se estableció la posibilidad de redimirlos o entregar su valor en el caso de que el trabajador no se hubiese desplazado a su país de origen, lo que motivó la confirmación del fallo en este aspecto (f.° 244 Cd 11:52 a 15:43). Determinó, que la pretensión sobre reconocimiento de daños y perjuicios no prosperaría con ocasión a la terminación del contrato, por cuanto el demandante no los demostró y, en esa medida, ante la orfandad probatoria, el reclamo se quedó en meras afirmaciones, incumpliendo con su deber de acreditarlos conforme la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP (f.° 244 Cd 15:43 a

16:27). Frente a la condena al pago de US$8400 por repatriación apelada por la demandada, halló que tal beneficio no se encuentra ni en el manual de recursos humanos de la región de América Latina ni en la oferta de asignación aplicables al demandante (f.° 164 a 187 ejesdum), lo que precisó su improcedencia y que si bien tal manual estatuye la posibilidad de que en el evento de que el trabajador no realice su repatriación pueda acceder al bono del numeral 5.14.2, lo cierto es que es para los casos en que 11

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Radicación n.° 82458 el contrato de trabajo terminé por despido sin justa causa, y en este asunto la vinculación finalizó por mutuo consentimiento (f.° 127 a 128 ejesdum). Adicionó, que como la condena se fundó en la aplicación del numeral 8 del artículo 57 del CST, consideró pertinente remitirse a la cláusula 8va del contrato de trabajo, de la cual extrajo en armonía con la norma referida la no viabilidad de la condena impuesta por repatriación en la suma de U$8400 toda vez que en el citado contrato se estableció su reconocimiento solamente si se disponía la prestación del servicio en un lugar diferente al inicialmente pactado y, en esa medida, conforme al contrato de trabajo (f.° 121 ibídem) se acordó la prestación del servicio en Bogotá, ciudad donde reside el demandante, pues así lo aceptó en el interrogatorio de parte (f.° 190 récord 43:41 ibídem), sin que se probarán traslados en la ejecución del mismo por lo que en estricto

sentido la relación laboral se ejecutó en Colombia ni se modificó el lugar de prestación del servicio. Añadió, que no se discutió que el demandante inicialmente prestó sus servicios en Venezuela, pero que esta circunstancia tampoco genera dicho pago, ya que el reconocimiento se ocasiona en los eventos en que el contrato de trabajo termina por culpa del empleador, que no es el caso y además porque el actor renunció al uso de tal beneficio mediante comunicación remitida vía email (f.° 141 ibídem), hecho que igualmente confesó en el interrogatorio de parte, razones que lo llevó a revocar la decisión del a quo (f.° 244 Cd 16:28 a 19:47). 12

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Radicación n.° 82458 Sobre el bono de compensación reclamando por el actor, en aplicación al manual de recursos humanos región Latinoamérica, refirió que las razones advertidas en precedencia son suficientes para negarlo, y adujo que revisados los instrumentos de contratación oferta y manual (f.° 164 a 167 ejesdum), no encontró que se haya establecido el bono pretendido equivalente a un salario mensual de la moneda local, pero que teniendo en cuenta que la petición se elevó con fundamento en el numeral 5.14.2 (f.°178 ejesdum), se advierte que este es aplicable por remisión del 5.16 (f.° 180 ibídem), y que revisado los dos anteriores procede en los casos de terminación sin justa causa, lo que desecha su aplicación a este asunto, porque como se advirtió el vínculo celebrado entre las partes finalizó por mutuo consentimiento,

y confirmo la decisión del a quo (f.° 244 Cd 19:48 a 21:37).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la providencia recurrida, para, «en consecuencia revocar parcialmente la sentencia se

[sic] primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de septiembre de 2017, esta última con el objetivo de mantener el derecho allí reconocido como fue el derecho de repatriación de muebles y 13

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Radicación n.° 82458 enseres en la opción de pago de US$8.400, oo. […] en su lugar, los honorables Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profieran sentencia concediendo las pretensiones registradas en el escrito de la demanda […]». (f.° 29 a 30 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, los dos primeros por la causal primera de casación y el tercero por la causal segunda, los cuales fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta por unidad temática.

VI. CARGO PRIMERO Para la demostración del cargo realiza una subdivisión de temas, así: i) Por infracción directa al ser la sentencia recurrida, violatoria de normas constitucionales siendo ellas derechos fundamentales o en conexidad con ellos; ii) Por infracción directa al ser violatoria de normas sustanciales de nuestro CST; iii) Sustentación del recurso de casación por

infracción directa a causa de interpretación errónea y, iv) Sustentación de causales de casación, por infracción directa, indebida aplicación de normas de ley. Acota, que por «infracción directa» la decisión recurrida contradice las normas constitucionales, entre las cuales se dejaron de aplicar por el a quo y el ad quem se encuentra el preámbulo, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 53, 58, 93 y del 228 al 230 de la CN. Además, específica que, al otorgar la primacía de la realidad sobre las formalidades, hubo una discriminación y esto conlleva a la transgresión de los 14

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Radicación n.° 82458 artículos 5°, 13 y 53 de la CN. De igual manera, que no hubo aplicación del citado artículo 53, por cuanto no se otorgó la protección de los derechos laborales irrenunciables; la prevalencia de los supuestos más favorables para el trabajador al momento de interpretar una norma y el amparo constitucional referido a que los contratos, acuerdos o convenios no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores. Afirma, que por «sustentación del recurso de infracción directa» el Juzgador de segundo grado, ni el a quo aplicaron lo siguientes artículos del CST 1°, 13, 14, 16, 37, 56, 57, 59, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 127, 129, 138, 142, 143, 144 y 488,

empero si los hubiere aplicado en debida forma habrían conducido a decisiones en favor del demandante. Seguidamente, señala por «sustentación del recurso de casación por infracción directa a causa de interpretación errónea» de los artículos 2°, 3°, 5°,15, 22, literal b) del numeral 1° del 23, 24, 25, 27, literal a) del 32, 33, 39, 43, 55, 64, 134, 138, 139, 140 y 141 del CST, que llevó tanto al a quo como al ad quem a negar los derechos reclamados por el actor. Plantea, que por «sustentación de causales de casación, por infracción directa, indebida aplicación de norma de ley» el Tribunal hizo una indebida aplicación del artículo 136 del CST, al aceptar que la bonificación transaccional sustituyo el pago de los salarios, prestaciones y beneficios pendientes, 15

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Radicación n.° 82458 debido a que la mencionada bonificación carece de naturaleza salarial (f.° 10 a 20 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Considera, que no debe prosperar el cargo por presentar deficiencias de orden técnico, al haber denunciado por infracción directa, interpretación errónea y violación indirecta. Además, que no se demostraron los desaciertos que se le atribuye al Tribunal.

Indica sobre la infracción directa, que el accionante no cuestionó los argumentos tenidos en cuenta por la Colegiatura; que no hubo omisión en la aplicación de las normas constitucionales y legales; que debido a los

supuestos fácticos del proceso, en el trámite no se utilizó el artículo 53 de la CN; que las normas del CST citados no guardan relación con los derechos debatidos en el proceso, a excepción de los artículos 64, 65 y 127, los cuales aplicó el Tribunal adecuadamente y cita la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279 en la que se plantean las diferencias de la vía directa e indirecta. Expone, respecto a la interpretación errónea que las disposiciones acusadas no fueron mencionadas en el fallo. Por lo tanto, no hay lugar al quebrantamiento normativo imputado y que para esta Sala tal infracción exige que el juzgador ofrezca una intelección de una norma, según la providencia CSJ SL, 30 abr. 1999, rad. 11514. También afirma que el Colegiado no hizo uso del artículo 136 del CST, 16

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Radicación n.° 82458 por lo que no se puede acusar de haberse aplicado en forma indebida (f.° 42 a 44 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Menciona, que el Tribunal incurrió en la infracción directa, señalada como causal segunda de casación, por errores de hecho o de derecho, por apreciación de pruebas, dando por probado un hecho no siendo así, en las distintas formas registradas y sustentadas a continuación.

Aduce, que el ad quem incurrió en «infracción indirecta por error de derecho», al no apreciar las siguientes pruebas que a su consideración son solemnes para poder sustentar

la decisión: el contrato de trabajo, el documento de ofrecimiento de traslado y los certificados del tiempo laborado en la empresa (artículo 32 CST). Conjuntamente señala que tanto el a quo como el de la segunda instancia se negaron a apreciar la carta de ofrecimiento de traslado, pues la empleadora se comprometió a reconocer el tiempo laborado en Venezuela y otros derechos que hicieron parte del convencimiento para la aceptación de su traslado; que el Colegiado solo aceptó el contrato de trabajo firmado el 1° de noviembre de 2007 y omitió que el celebrado el 5 de septiembre de 2005 se encontraba vigente para el 31 de octubre de 2007, negándole la solución de continuidad, cuando la ley obliga a los jueces a declararla (artículo 25 CST, en concordancia con el artículo 67 ejusdem); que ese término no fue tenido en cuenta en la liquidación del contrato, error 17

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Radicación n.° 82458 de derecho que originó a que no se condenara a la demandada a pagar los derechos reclamados. Precisa, que de igual forma el Juzgador de segundo grado erró al negar la retroactividad reconocida por la empleadora, en la carta de ofrecimiento de traslado, para los efectos de la liquidación del contrato laboral, por lo que se rebeló contra lo reglado en el artículo 69 del CST; que existió error de derecho tanto del a quo como del Colegiado al no haber apreciado que la accionada se aprovechó de la condición de subordinado del actor contenida en el contrato de trabajo, para dar por finalizado el vínculo contractual

(artículo 55 y 56 del CST); que el Juez de primera como el de segunda no comprobaron la existencia de la notificación sobre la terminación del contrato de trabajo, puesto que la empleadora solo dio la oportunidad de firmar el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y que no se valoró la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá en el que se demuestra que la empleadora es filial de la empresa matriz Weatherford Internacional Ltda. Afirma, que el de primer grado y el Tribunal incurrieron en «infracción indirecta por error de hecho», por cuanto no apreciaron la liquidación en cuestión ya que fue realizada el 10 de julio de 2013, proyectada el 13 de junio de 2013 y que el acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo fue firmado el 12 de junio de la misma anualidad; que no hubo duda sobre la existencia de tal convenio a pesar de que se dio sin previo aviso y que la empleadora al expedir el certificado de liquidación, la denominó como «liquidación por 18

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Radicación n.° 82458 retiro» y no como lo ha expresado la demandada y admitido en las instancias de «ACUERDO DE TERMINACIÓN

VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE ISRAEL JOSÉ NIEVES PLASENCIA Y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED» (mayúsculas en el texto).

Cuestiona, que los Jueces de primer y segundo nivel, se negaron apreciar las contradicciones del testimonio de Diana Escobar Borbón que dan lugar para declarar la ineficacia del acuerdo de terminación voluntaria del contrato, por cuanto,

admitió que fue iniciativa de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, asimismo que no se realizó la notificación de la terminación del contrato de trabajo y que el trabajador era originario de Venezuela. De la misma manera, no se consideró que el despido se dio el 13 de julio de 2013, al corroborarse con la certificación de la liquidación por retiro expedido por la accionada y el otorgamiento del término de 30 días para salir de país, a pesar de las afectaciones que eso generaría en su familia y bienes propios. Sostiene, que el a quo y el ad quem dieron por probado los siguientes hechos sin estarlo, al negarse apreciar la liquidación por retiro en donde aparece la llamada la bonificación transaccional por la suma de $78.734.880,oo con la que se dio por pagado los derechos laborales y prestaciones, omitiendo que la empleadora en la prueba testimonial, admitió que dicha bonificación corresponde a una indemnización por despido sin justa causa; que fue adecuada la liquidación realizada por la accionada, pues se 19

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Radicación n.° 82458 ignoró los derechos laborales pendientes y debidamente solicitados en la demanda y que no hubo una renuncia sobre los derechos de repatriación. Concluye, que se realizó interpretación errónea a las siguientes pruebas, que la empleadora ejerció presión para que saliera del país en los 30 días siguientes a la terminación del contrato y que la liquidación del contrato de trabajo daba lugar a la reliquidación, teniendo en cuenta que hubo continuidad del vínculo contractual al haber trabajado en la misma empresa mientras estaba en Venezuela (f.° 21 a 29 del

cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Aduce, que el cargo adolece de múltiples deficiencias, que impiden un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no se citan con precisión las normas que se consideran violadas; que los supuestos desaciertos de hecho y de derecho no fueron individualizados bajo los parámetros del artículo 87 del CPTSS; que se denunciaron errores de derecho que no se cometieron, tales como la existencia de pruebas solemnes puesto que no cumplen con los términos del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y la sente

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