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CSJ - SL2872-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2872-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2872-2021 Radicación n.° 84014 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la

FIDUAGRARIA S. A.

I. ANTECEDENTES Lilian Andrea Trejos Bernal demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, administrado

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Radicación n.° 84014 por la Fiduagraria S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 27 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a seguridad social en salud y pensiones, la «indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales», la por despido, la devolución del valor de las pólizas de cumplimiento y de la

retención en la fuente, la indexación y las costas. Manifestó que prestó sus servicios al ISS, mediante contratos de prestación de servicios, del 27 de enero de 2011 al 30 de junio de 2012, cumpliendo la función de abogada; que desempeñó su actividad en igualdad de condiciones al personal de planta, en forma eficiente; que devengó la suma de $1.842.345 mensuales. Narró que prestó sus servicios personalmente, en las instalaciones de la entidad, cumpliendo un horario de trabajo y sujeta a subordinación, toda vez que recibía órdenes verbales y escritas de sus jefes; que debía pedir permisos o autorización para ausentarse de su puesto de trabajo. Refirió que no le fueron canceladas las acreencias que reclama; que al terminar su contrato no se le devolvieron las sumas de dinero que pagó por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; que el 27 de febrero de 2014 presentó reclamación administrativa, tendiente al

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Radicación n.° 84014 reconocimiento de los créditos adeudados; que mediante Oficio del 18 de marzo de 2014, le fueron negadas; que por medio de Aviso del 9 de septiembre de 2014, se le notificó la Resolución n.° 1200 del 14 de julio de 2014, a través de la cual se le desconocieron «todos los derechos laborales constitucionales»; que la empleadora actuó de mala fe (f.° 28 a 34, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto

a los hechos, dijo que ninguno le constaba, pero que, conforme a la documental anexada, el ISS sostuvo con la accionante dos relaciones contractuales regidas por la Ley 80 de 1993, que fueron interrumpidas y no daban lugar a los créditos reclamados. Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, falta legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho y de la obligación, cobro lo no debido y buena fe (f.° 98 a 111, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de septiembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la demandante señora LILIAN ANDREA TREJOS BERNAL, existieron tres contratos de trabajo que tuvieron vigencia entre el 27 de enero y 31 de marzo del año 2011, 1° de abril y 31 de julio del año 2011 y 1° de noviembre de 2011 a 30 de junio del año 2012.

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

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Radicación n.° 84014 LIQUIDACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero: A) la suma de $222.224,97, cesantías del primer contrato; la suma de $614.115 cesantías del segundo contrato y la suma de $1.228.230 pesos cesantías del tercer contrato. B) la suma de $111.112 pesos vacaciones del primer contrato, $

307.058 pesos por vacaciones del segundo contrato y la suma de $614.115 pesos vacaciones del tercer contrato.

TERCERO: CONDENAR al P.A.R.I.S.S a pagarle a la demandante la suma diaria de $61.411,50 desde el 13 de noviembre de 2012 y hasta cuando los pagos de las condenas aquí fulminadas tengan lugar a título de indemnización moratoria.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas incoadas en su contra por la demandante.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada (CD f.º 170, en relación con el acta de f.° 208, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes y en virtud de la consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2017, por mayoría, revocó el primer fallo y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones.

Dijo que determinaría si en virtud del principio de la primacía de la realidad, entre las partes existió un contrato de trabajo. Indicó que la primera Juez erró al declarar la existencia del vínculo pretendido, sin analizar la naturaleza del mismo, es decir, si la accionante era trabajadora oficial o empleada

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Radicación n.° 84014 pública, toda vez que tales condiciones están determinadas por ley y no por las partes, según lo señaló la Corte en las sentencias CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 1960; CSJ SL, 11 ag.

2004, rad. 21403 y CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 27146. Expuso que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que su planta de personal es de naturaleza mixta; que el Decreto 3135 de 1968, establece que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y, por excepción, empleados públicos, siempre que desarrollen actividades de dirección y confianza. Manifestó que la clasificación del personal en el ISS, estaba regulada en el Decreto 416 de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 el 4 de febrero de 1997, emanado de su consejo directivo; que según dicha normativa, son empleados públicos, entre otros, «los servidores, profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o seccional, Vicepresidente, Gerente y director». Afirmó que al tenor de los documentos de folios 8 a 9 del cuaderno principal, la señora Trejos Bernal celebró contratos de prestación de servicios con la demandada para ejecutar la labor de abogada «en la Gerencia Seccional de Cundinamarca»; que sus funciones estaban dirigidas, entre otras, al apoyo jurídico, al reconocimiento de prestaciones de seguridad social, a brindar la información y responder a los requerimientos que le fueran hechos y ejecutar actividades misionales de esa dependencia.

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Radicación n.° 84014 Razonó que, en consecuencia, la servidora fue empleada pública, en razón a que era una profesional que estaba al servicio de la gerencia del ISS en Cundinamarca, motivo por

el cual su relación fue legal y reglamentaria. Denotó que a pesar de que el Decreto 3135 de 1968, condicionó esa calidad a «las actividades que se le [encomendaran]», el Consejo de Estado «avaló parcialmente la clasificación [en comento]», tras considerar que los cargos señalados en el «Decreto 416 de 1997», cumplen ese presupuesto, porque exigen una relación de trabajo armónica y de confianza de parte del superior Arguyó que el objeto contractual de la convocante también se subsumía en la anterior regla, puesto que estaba relacionado con «labores propias de los niveles superiores de la entidad» y con el «desarrollo directo de las actividades misionales […], en el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social, obligaciones de un rango jurídico alto, pues su misión fue la supervisión del régimen contractual de la entidad». Añadió que lo expuesto conducía a la absolución de la demandada y no la declaratoria de falta de competencia, puesto que, conforme a las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173; CSJ SL10610-2014 y CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 37290, este factor estaba determinado por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, correspondiendo al Juez ordinario laboral decidir si se cumplían las exigencias

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Radicación n.° 84014 legales y fáctico – probatorias para declararlo, lo que no ocurrió en el asunto, atendida la calidad de empleada pública de la petente (acta de f.° 226, en relación con el CD de f.° 225,

ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] case la sentencia recurrida, para que en su lugar modifique la sentencia emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., en primera instancia, en el sentido de adicionar en el reconocimiento de las acreencias laborales la prima de servicios, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, pagos a la seguridad social y pago de las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados, conforme al recurso de apelación presentado en el momento procesal idóneo (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1°, numeral 13 del Decreto 416 de 1997; 5° del Decreto 3135 de 1968; 104 y 105 del CPACA; 2° y 7° del CPTSS; 29 de la CP y 138 del CGP.

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Radicación n.° 84014 Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Lilian Andrea Trejos ejerció su labor en el despacho del Gerente, asimilando su labor al de una empleada pública.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Lilian Andrea

Trejos ejerció una labor de dirección, manejo y confianza en la Gerencia, asimilando su labor al de una empleada pública. Expone que el Colegiado incurrió en las anteriores equivocaciones, al concluir que había prestado sus servicios personales para el despacho del gerente de la accionada en Cundinamarca, pese a que los «testimonios y las pruebas adosadas en el expediente», como «los contratos suscritos, desprendibles de pago, liquidación del contrato de prestación de servicios», dan cuenta de que no ejerció actividad alguna a favor de ese directivo, sino para los «Jefes de la seccional». Dice que «el Tribunal [pretendió] aplicar un presupuesto fáctico que no existe y que se basa en una mera especulación para decidir el caso», ya que no fundamentó «su decisión en las pruebas adosadas en el proceso». Afirma que no obra medio de convicción, en torno a la ejecución de actividades de dirección, manejo o confianza en la gerencia del ISS, pues desempeñó similares funciones a «las de otros 400 contratistas a nivel nacional»; que era una profesional jurídica básica, que sustanciaba resoluciones de pensiones; que «su salario era reducido para ejercer una labor de tal magnitud»; que, por ende, fue una trabajadora oficial.

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Radicación n.° 84014 Arguye que, además, debieron aplicarse los artículos 104 y 105 del CPACA, más el 2° y 6° del CPTSS; que el Colegiado trasgredió principios constitucionales como el debido proceso, acceso a la justicia, confianza legítima y derecho a la defensa, al desconocer que en la audiencia del

artículo 77 del CPTSS, se saneó todo el proceso, por lo que, de haberse advertido causal de nulidad por falta de competencia, debió declararse allí. Expone que el artículo 134 del CGP, regula la oportunidad y trámite para la alegación de las causales de nulidad; que el Tribunal debió sujetarse al artículo 138, ibidem, en el sentido de remitir el expediente al Juez competente para que decidiera el conflicto, manteniéndose la validez de lo actuado hasta ese momento procesal. Añade que el Juez de segundo grado no respetó el trámite legal, puesto que revocó la sentencia de primer grado, desconociendo «que tenía vigencia de pleno derecho, con la debida practica de pruebas y con las garantías constitucionales y legales» para las partes, vulnerando el «PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONES» (f.° 8 a 10, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo es inestimable, puesto que no se demuestran los errores de hecho que se increpan, pues la censura no enunció las pruebas inapreciadas o

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Radicación n.° 84014 indebidamente valoradas por el Tribunal, ni explica su incidencia en el segundo proveído (f.° 13 a 15, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, a pesar de que el cargo presenta algunos errores de técnica, toda vez que: i) en la proposición jurídica se incorporaron normas procesales, pero sin acusarse su violación como de medio, ni explicarse

cómo esa vulneración desató la aplicación indebida de las normas sustantivas señaladas en ese elemento de la demanda; ii) se introdujeron cuestionamientos jurídicos de orden procesal, ajenos a la senda seleccionada; iii) no se cumplió en estricto rigor con la carga demostrativa de la senda seleccionada, los mismos son superables. Así se dice, en razón a que los dos primeros, por estar íntimamente ligados con vicios de procedimiento, pueden ser excluidos de la decisión de la Corte, teniendo en cuenta que, como se explicó en la sentencia CSJ SL230-2018, el recurso extraordinario de casación está «contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias». El último, porque de los argumentos de disenso es posible inferir un conflicto de legalidad específico, en tanto que la impugnación critica al segundo fallador por haber incurrido en error de hecho, al dar por demostrado, sin

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Radicación n.° 84014 estarlo, que ejecutó su labor de abogada en el despacho del gerente seccional del ISS en Cundinamarca, ejerciendo un cargo de dirección, manejo y confianza, no obstante que los contratos de prestación de servicio, su liquidación, los desprendibles de pago y las declaraciones de los testigos, informaron que sus superiores eran los «Jefes de la seccional» y que sus labores eran «similares a las de otros 400

contratistas a nivel nacional». Al respecto, resulta importante recordar que la Corte tiene adoctrinado que, conforme el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. Y ha explicado que para considerar que un servidor de la accionada sea un empleado público, debe verificarse: i) que el cargo que desempeña se encuentren en el literal a) del artículo 1° del Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo n.° 145 de la misma anualidad; ii) que, tratándose de los identificados en el numeral 13 del citado precepto, esté adscrito a los despachos «de presidencia, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director»; iii) que presten sus servicios directos a los titulares de despachos y, iv) «[…] que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968», presupuesto este último que, por ejemplo, en las sentencias

CSJ SL5545-2019; CSJ SL3629-2019; CSJ SL5010-2019 y

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Radicación n.° 84014 CSJ SL285-2020, entre otras, se ha analizado desde diferentes medios de prueba, como testimonios y documentos, como se observa iterado en los fallos CSJ

SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019.

En el presente asunto, al tenor de la prueba referida en el cargo, particularmente los contratos de prestación de servicios incorporados al proceso mediante documento auténtico, que es prueba calificada, obrantes a folios 8 y 9 del cuaderno principal, la señora Trejos Bernal fue contratada como «abogada» para, entre otras, «asesorar directamente al seguro social – gerencia seccionalpensiones en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a sus afiliados o beneficiarios […]», lo que en principio, permitiría colegir que se cumple el primer presupuesto analizado, pues estaría adscrita al despacho de un gerente seccional de la accionada. Sin embargo, examinado integralmente el contenido de tales convenios, se advierte que, conforme a su encabezado, el control y vigilancia de sus actividades era ejercido a través del «ASESOR VI – GERENCIA SECCIONAL CUNDINAMARCA», quien tenía el cargo de interventor y, al tenor de la cláusula primera, sus funciones estarían sujetan a la programación de las actividades establecidas por el «DEPARTAMENTO DE PENSIONES» de la entidad. Además, conforme a la citada cláusula, en sus funciones debía:

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Radicación n.° 84014 i) Proyectar la decisión de primera instancia sobre las prestaciones económicas a cargo de la entidad a favor de los afiliados o sus beneficiarios. ii) Coadyuvar y brindar información requerida y necesaria a la gerencia seccional – Pensiones del ISS, para dar respuesta a las peticiones que fueran elevadas a la

institución. iii) Colaborar en capacitaciones al ISS. iv) Participar en investigaciones administrativas. v) Foliar el expediente cuando hubiese lugar a ello. vi) Mantener en reserva y discreción los asuntos a su cargo. vii) Cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato, que se itera, no correspondía al gerente seccional, sino al «ASESOR VI». viii) Dar respuesta a derechos de petición de organismos de control y judiciales, así como a las acciones de tutela y el trámite de las mismas. ix) Mantener actualizado el sistema AFE. x) Ceder al ISS los derechos patrimoniales sobre los programas computarizados desarrollados para el

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Radicación n.° 84014 cumplimiento del contrato. xi) Cumplir con las obligaciones señaladas, según la programación de la demandada. xii) Asistir a todas las reuniones programadas por el departamento seccional de pensiones, para debatir los temas relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas y los lineamientos que al respecto entregara la entidad. xiii) Cumplir con los desplazamientos que se programaran a las demás seccionales del país. xiv) Responsabilizarse de los elementos devolutivos que le fueran asignados. xv) Cumplir las demás actividades que le fueran asignadas por necesidad del servicio. xvi) Cumplir con las actividades antes descritas, según la programación del departamento de pensiones, conforme a la siguiente meta:

[…] PROYECTAR 110 RESOLUCIONES MANUALES PRIMERA

INSTANCIA O 100 RECURSOS DE REPOSICIÓN, O 84

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE IVM, O 252

INCREMENTOS, O PRESUSTANCIAR 1260 EXPEDIENTES O

DIGITALIZACIÓN AFE, SECTOR PÚBLICO: PROYECTAR 105

RESOLUCIONES DE BONO O 105 CUOTAS PARTES O 90

RECURSOS Y SOBREVIVIENTES O 83 SUSTITUCIONES

PENSIONALES O SOLICITUDES DE INVALIDEZ. RESPONDER

COMO MÍNIMO 20 SOLICITUDES DIARIAS ANTE LOS

DESPACHOS JUNCIALES U ÓRGANOS DE CONTROL, DENTRO

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Radicación n.° 84014

DE INFORMES MENSUALES DEBERÁ ACREDITAR COMO

MÍNIMO 200 RESPUESTAS A LOS ÓRGANOS DE CONTROL Y /

O DESPACHOS JUDICIALES O 50 INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. ANALIZAR Y PROCESAR TODOS LOS REQUERIMIENTOS QUE SE ASIGNEN […] (mayúscula texto original). Rememora la Corte la anterior, porque de ello se colige que le asiste razón a la impugnante en las críticas que hace al segundo fallo, pues un análisis sistemático del contenido de los medios de convicción a que se ha hecho referencia, daría cuenta que la prestación de sus servicios no estuvo ligada al despacho del gerente seccional Cundinamarca del ISS, como con error lo concluyó el Tribunal, sino al departamento de pensiones y al del asesor VI de la citada gerencia. Además, que sus funciones no fueron de naturaleza directiva, de confianza y manejo, puesto que eran las propias de un profesional en derecho, que proyectaba respuestas a

las diferentes peticiones que le fueran presentadas a la administradora pensional, acciones de tutela y resoluciones de reclamaciones prestacionales en primera instancia e, incluso, a las que se sumaban actividades administrativas sobre el manejo de los expedientes e investigaciones de aquel orden. Lo anterior se corrobora con los desprendibles de pago de folios 10 a 11, ibidem, no apreciados por el Colegiado, los cuales dan cuenta de que la señora Trejos Bernal fue «ABOGADA DEPARTAMENTO DE PENSIONES SECCIONAL», así como con la declaraciones de Dixon Alfonso Núñez Núñez,

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Radicación n.° 84014 Sebastián Parado Montaño y Ana Constanza Murillo Munar, tampoco apreciados por el segundo fallador, quienes, ante la acreditación de los errores fácticos increpados al Tribunal, pueden ser apreciados por la Corte en sede extraordinaria. Dichos declarantes, en síntesis, manifestaron que la recurrente prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, cumpliendo con un horario de trabajo y con las metas impuestas, bajo las órdenes e instrucciones de sus superiores. De donde se concluye que el Tribunal erró en la apreciación de los contratos de prestaciones de servicios de folios 8 y 9, ib, así como al omitir apreciar los desprendibles de pago, previamente foliados, más los testimonios decretados y practicados, pues, se itera, de los primeros coligió que ésta ejecutó una actividad de dirección, confianza y manejo para la gerencia seccional Cundinamarca del ISS,

no empece a que ese supuesto quedó desvirtuado, incluso con el contenido de ese medio de prueba, pues lo hizo a favor de una de sus dependencias, concretamente el departamento de pensiones, estando sujeta al control y vigilancia del asesor VI de esa dependencia. En ese escenario, la segunda instancia incurrió en aplicación indebida, por la vía indirecta, del inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y del artículo 1° numeral 13 del Acuerdo n.° 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del consejo directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del 20 de febrero del mismo año, toda vez que

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Radicación n.° 84014 otorgó a la recurrente la condición de empleada pública, cuando, conforme a lo dicho, fue una trabajadora oficial. Así las cosas, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primer grado, en sentencia del 1° de septiembre de 2016, dijo, previa remembranza de las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, que en el caso se encontrada demostrada la primera modalidad contractual, toda vez que la documental y testimonial arrimada al plenario, informó: i) Que las labores de la demandante correspondieron a las del giro ordinario de la entidad convocada. ii) Que fueron desarrolladas en forma subordinada, en razón a que la prueba antes citada, informó que la señora Trejos Bernal prestó sus servicios personales en las

instalaciones de la demandada, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de Jairo Franco y Ricardo Villa, quienes en su condición de superiores jerárquicos revisaban su trabajo y le hacían llamados de atención verbales; que debía pedir permisos cuando debía ausentarse de su cargo, atender las instrucciones e indicaciones para ejecutar sus actividades, las cuales tenían constante control y supervisión.

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Radicación n.° 84014 iii) Que el vínculo fue interrumpido y se extendió del 27 de enero al 31 de marzo de 2011; del 1° de abril al 31 de julio de 2011 y del 1° de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012. En consecuencia, ordenó a la demandada el pago de las cesantías y las vacaciones, por cada uno de los periodos laborados y la indexación del último crédito. Así mismo, ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, a partir del 13 de noviembre de 2012 y hasta que se verificara su cancelación. Lo último, ante la ausencia de prueba que diera cuenta de la buena fe de la accionada en la modalidad de contratación de la accionante, puesto que sus funciones no fueron temporales, hacían parte del giro ordinario de la actividad misional del ISS y se desarrollaron de manera subordinada, demostrándose que los contratos de prestación de servicios suscritos y las exigencias para su legalización, fueron una maniobra para disfrazar la verdadera vinculación laboral de la trabajadora.

Por otro lado, negó el reconocimiento de las siguientes acreencias: i) los intereses a las cesantías, porque conforme al artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, estaban a cargo del Fondo Nacional del Ahorro; ii) las primas de servicio, en tanto que

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Radicación n.° 84014 el Decreto 1042 de 1948, sólo las previó para los empleados públicos del orden nacional; iii) la indemnización por despido sin justa causa, debido a que no se probaron los motivos del finiquito contractual; iv) los aportes a seguridad social integral, las pólizas de cumplimiento y la retención en la fuente, pues corresponden a rubros que no le pertenecen a la servidora y tampoco ingresaron a las arcas de la demandada. Finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas por ésta, señalando que la de prescripción no estaba llamada a prosperar, porque entre la finalización del último contrato de trabajo, que fue el 30 de julio de 2012 y la reclamación administrativa del 27 de febrero de 2014, más la radicación de la demanda, ocurrida en marzo de 2015, no transcurrió el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (acta de f.° 208, en relación con el CD f.° 179, min 0100 a 3534, ib). Ambas partes presentaron recurso de apelación: La demandante, solicitando que se le reconocieran los créditos laborales que no fueron objeto de condena en primera instancia, esto es, los intereses a las cesantías, las

primas de servicio, la devolución de las pólizas de cumplimiento, la retención en la fuente, los aportes a seguridad social en salud y pensiones y la «indemnización moratoria», toda vez que al declararse el contrato realidad, debían serle pagados, en razón a que fueron cancelados como consecuencia de la modalidad contractual a través de la cual

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 84014 se le vinculó (min 3540 a 3750 del CD 179, ibidem). La demandada, pidió la revocatoria del primer fallo, argumentando que el contrato suscrito por las partes no es laboral sino de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993; que dicho vínculo se ejecutó de manera autónoma y sin mediar subordinación, ya que sólo ejerció supervisión para su cumplimiento. Añadió que actuó de buena fe, puesto que se cumplieron todas las exigencias legales; que no es lícito que la contratista pretenda desconocer el negocio jurídico que suscribió, por lo que su actuar es contrario a aquel principio; que, en consecuencia, debe revocarse la sanción moratoria, respecto de la cual no hubo reclamación administrativa, debido a la generalidad e imprecisión de la petición. Finalmente adujo que, conforme al Decreto 416 de 1997, la reclamante no pudo ostentar la calidad de trabajadora oficial, puesto que prestó sus servicios como profesional en la gerencia de la entidad (min 3800 y siguientes del CD 179, ibidem). Por razones estrictamente metodológicas la Corporación, en primer lugar, resolverá la alzada de la

demandada y, de proceder, la de la demandante. Para el efecto se sujetará al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS. Así mismo, verificará las condenas impuestas en el grado jurisdiccional de consulta,

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 84014 conforme se ha adoctrinado en las providencias CSJ AL29652017 y CSJ AL8353-2017. En punto del recurso de la demandada, de entrada se advierte que la decisión impugnada se confirmará, porque aunque la imposición de un horario de trabajo y la prestación de servicio en sede de la contratante, no son determinantes de la subordinación laboral, sino indicativos de ella, en el caso se probaron otros elementos para dar por demostrado el contrato laboral realidad. En efecto, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no aplicado por el Juzgado, permite presumir que el vínculo contractual entre las partes fue de naturaleza laboral, en razón a que no se discute la prestación personal del servicio de la señora Trejos Bernal, sin que en el plenario se advierta medio de convicción que la desvirtúe, pues, por el contrario, conforme a las declaraciones de Dixon Alfonso Núñez Núñez, Sebastián Parado Montaño y Ana Constanza Murillo Munar, la accionante estuvo sujeta a dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo. Se dice lo último, en razón a que informaron que recibía órdenes e instrucción de Jairo Franco, quien era un subdirectivo del ISS; que debía cumplir un horario de trabajo, que era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves

y de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. los viernes; que no podía ausentarse de su sitio de labor, salvo autorización expresa del jefe inmediato, la cual podía pedir verbalmente; que estaba en la obligación de realizar sus actividades en las

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 84014 instalaciones de la demandada, con los elementos de trabajo por ella proporcionados, pues no era admisible el retiro de los expedientes administrativos que estaban a su cargo; que no contaba con autonomía ni independencia en la ejecución de sus funciones, pues estaba sujeta a los revisores y al visto bueno de su superior. Se suma a lo anterior, que según los contratos de prestación de servicio de folios 9 y 10, ibidem, la servidora debía cumplir como parte de sus funciones, las siguientes: i) realizar oportunamente los informes de actividad

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