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CSJ - SL2872-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2872-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2872-2024 Radicación n.° 101175 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que SERACIS LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES le adelantó, trámite al cual fueron vinculados como intervinientes ad excludendum MIRIAM VALENCIA ACEVEDO, JENNY FERNANDA , ANYI DAHIANA y JOHANY ARLEY GÁLVEZ VALENCIA y como llamada en

garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101175

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Rodrigo Gálvez Benavides demandó a Seracis Ltda. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, con ocasión del

fallecimiento de su hijo Diego Rodrigo Gálvez Valencia, así como la indexación de la condena. Fundamentó sus pretensiones en que Gálvez Valencia laboró al servicio de la sociedad Seracis Ltda., a través de un contrato de trabajo por duración de la obra en el cargo de «vigilante» desde el 27 de octubre de 2011. Narró que la demandada lo envió a prestar sus servicios en las obras del proyecto de la Hidroeléctrica de Ituango. El 15 de enero de 2013 el trabajador hacía ronda frente a la obra de Construcción del Puente Chiri de aquella y pasadas las «00:00 horas» se presentó un derrumbe de la montaña que rodeaba la zona, quedando sepultado bajo un alud de tierra, material y piedras, lo que ocasionó su muerte instantánea. Manifestó que en el momento del accidente, el causante realizaba las labores propias de su cargo y se encontraba ahí por instrucciones directas de su empleadora. Afirmó que el accidente se debió a que i) no existía una «garita de seguridad o puesto de control» resistente para resguardarse de las condiciones climáticas; ii) no tenía dispositivos de comunicación adecuados; iii) la iluminaciónRadicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 3 era «casi inexistente», según el concepto técnico expedido por la ARL Colpatria; iv) la entidad no realizó labores de inspección y análisis de los terrenos antes de asignar las

por la ARL Colpatria; iv) la entidad no realizó labores de inspección y análisis de los terrenos antes de asignar las labores de vigilancia y, v) la empresa no capacitó en debida forma al trabajador. Mencionó que su hijo falleció a los 22 años, no tenía esposa ni hijos, devengaba un salario mensual de $598.500, de los cuales le entregaba un monto $200.000 todos los meses, pues dependía económicamente de él. Al contestar la demanda, Seracis Ltda. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la edad del trabajador, la vinculación laboral, el cargo desempeñado y la ocurrencia del accidente e indicó que no le constaban los relacionados con la dependencia económica y negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, pago, inexistencia de la obligación, fuerza mayor y caso fortuito, ausencia de culpa por parte de Seracis Ltda., culpa de la víctima y prescrición. Así mismo, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. Mediante auto de 1º de septiembre de 2014, el despacho de conocimiento rechazó dicha solicitud, decisión que en providencia de 20 de octubre de 2015 la SalaRadicación n.° 101175

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despacho de conocimiento rechazó dicha solicitud, decisión que en providencia de 20 de octubre de 2015 la SalaRadicación n.° 101175

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó y, en su lugar, admitió el llamamiento de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. La aseguradora se opuso al llamamiento en garantía y a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constaban y aceptó las condiciones, términos, límites, garantía y exclusiones de la póliza de seguro. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, de perjuicios, de culpa, de la obligación de indemnizar – límite temporal de cobertura – definición de siniestro; prescripción; pago; compensación; subrogación; monto del valor asegurado – límite asegurado; deducible pactado y disponibilidad de la suma asegurada. A través de proveído del 3 de febrero de 2016 el despacho de conocimiento admitió la intervención ad excludendum de Miriam Valencia Acevedo, Jenny Fernanda, Anyi Dahiana y Johany Arley Gálvez Valencia. Aquellos presentaron demanda de reconvención, mediante la cual solicitaron que se les declarara como «reales y únicos legitimados para obtener el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios» , con ocasión a la muerte de Diego Rodrigo Gálvez Valencia.

«reales y únicos legitimados para obtener el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios» , con ocasión a la muerte de Diego Rodrigo Gálvez Valencia. Reiteraron los hechos descritos por el demandante inicial respecto a la relación laboral y el accidente de trabajo, añadieron que Diego Rodrigo Gálvez ValenciaRadicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 5 convivía con su madre y sus hermanos (Anyi Dahiana, Jenny Fernanda y Johany Arley Gálvez Valencia), quienes dependían «en gran medida de sus ingresos» y que Rodrigo Gálvez Benavides abandonó el hogar cuando el causante tenía cuatro años. Al responder la demanda de reconvención, Rodrigo Gálvez Benavides se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral y el accidente, y negó haber abandonado el hogar, la convivencia del causante con su madre y hermanos y la dependencia económica de ellos. Presentó las excepciones de inexistencia de dependencia económica y de la obligación de pagar perjuicios materiales y morales; falta de legitimación en la causa por activa de los intervinientes y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero: Declarar que sí existió responsabilidad del empleador Seracis Ltda. en la muerte de su trabajador Diego Rodrigo Gálvez Valencia ocurrida el 15 de enero de 2013, como se ha indicado en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Declarar que la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. está obligada a acudir en su lugar, de acuerdo con la póliza que aparece en el expediente contentivo de este proceso a pagar, por contrato de seguro que tenía suscrito y vigente con la demandada Seracis Ltda. al 15 de enero de 2013 por responsabilidad civil, a pagar las sumas deRadicación n.° 101175

SCLAJPT-10 V.00 6 dinero que a continuación se indique en favor de los demandantes.

Tercero: Declarar que la señora Miriam Valencia Acevedo sí dependía económicamente de su hijo Diego Rodrigo Gálvez Valencia, al recibir de este mensualmente la suma de doscientos cincuenta mil pesos para sus necesidades básicas.

Consecuencial a este declaración: Ordenar a Seracis Ltda. y en su lugar a la llamada en garantía

Seguros Generales Suramericana S.A. las siguientes sumas de dinero: A la señora […] Miriam Valencia Acevedo […] la suma de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos a título de perjuicios morales. La suma de veintiséis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta pesos a título de lucro cesante consolidado y la suma de cincuenta millones cuatrocientos ochenta y seis mil trecientos veinticinco pesos a titulo de lucro cesante futuro.

Cuarto: Ordenar a Seracis Ltda. y, en su lugar, por ser llamada en garantía y tener contrato vigente por responsabilidad civil con dicha entidad, a Seguros Generales Suramericana S.A. pagar al señor Rodrigo Gálvez Benavides la suma de treinta y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos a título de perjuicios morales y absolver a las demandadas de la pretensión de pago de lucro cesante por el señor Rodrigo Gálvez

Benavides.

Quinto: Ordenar a Seracis Ltda. y, en su lugar, a Seguros Generales Suramericana S.A. […] a los señores Jenny Fernanda Gálvez Valencia y Johany Arley Gálvez Valencia, a cada uno de ellos la suma de diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincuenta pesos y a […] Anyi Dayana Gálvez Valencia también la suma de diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincuenta pesos […].

Sexto: De las excepciones propuestas por la demandadas

cincuenta pesos y a […] Anyi Dayana Gálvez Valencia también la suma de diecinueve millones quinientos treinta y un mil cincuenta pesos […].

Sexto: De las excepciones propuestas por la demandadas Seracis Ltda. y llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. prospera únicamente la de inexistencia de la dependencia económica del señor Rodrigo Gálvez Benavides de su hijo Diego Rodrigo Gálvez.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de Rodrigo Gálvez Benavides, Seracis Ltda. y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., mediante fallo de 31 deRadicación n.° 101175

SCLAJPT-10 V.00 7 marzo de 2023, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: CONFIMAR, REVOCAR y MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR que existió responsabilidad del empleador SERACIS LTDA en la muerte de DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA ocurrida el 13 de enero de 2013 como se ha indicado en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A está obligada a cubrir las

se ha indicado en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A está obligada a cubrir las condenas de acuerdo con la póliza 0212688-7, en virtud de los amparos y hasta el límite del valor asegurado. Lógicamente de acuerdo a la disponibilidad que exista al momento en que Seracis ltda efectúe la respectiva reclamación.

TERCERO: DECLARAR que la señora MIRIAM VALENCIA ACEVEDO dependía económicamente de su hijo DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA por lo que se CONDENA a SERACIS LTDA (sic) pagar las siguientes sumas de dinero: - SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) por concepto de perjuicios morales.

  • VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($26.448.770) por concepto de lucro cesante consolidado.
  • CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($50.486.325) por concepto de lucro cesante futuro. - La indexación de las condenas.

CUARTO: CONDENAR a SERACIS LTDA a pagar al señor

RODRIGO GALVEZ (sic) BENAVIDEZ:

- OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y

CUARTO: CONDENAR a SERACIS LTDA a pagar al señor

RODRIGO GALVEZ (sic) BENAVIDEZ:

- OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($89.273.706) por concepto de lucro cesante.

  • SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($73.444.722), por concepto de lucro cesante futuro. - CIEN (100) smmlv por concepto de perjuicio moral - La indexación de las condenas.

QUINTO: CONDENAR a SERACIS LTDA a pagar a JENNY

FERNANDA, JOHANY ARLEY GALVEZ (sic) VALENCIA y ANYIRadicación n.° 101175

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DAHIANA GALVES (sic) VALENCIA la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UNO MIL CINCUENTA PESOS ($19.531.050) con su respectiva indexación. Para fundamentar su decisión, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si i) el accidente en el que perdió la vida el causante ocurrió por culpa de la empresa, de la víctima o por un caso fortuito o fuerza mayor; ii) a partir de ello, si los progenitores acreditaron la dependencia económica y, por ello, eran acreedores al lucro cesante y el monto de la condena por

fuerza mayor; ii) a partir de ello, si los progenitores acreditaron la dependencia económica y, por ello, eran acreedores al lucro cesante y el monto de la condena por perjuicios morales a favor del padre y, iii) el alcance de la responsabilidad de la aseguradora a partir de las pólizas que sirvieron como fundamento para llamarla en garantía. Al resolver el primer aspecto, empezó por recordar que en materia de riesgos laborales existían dos clases de responsabilidades, una objetiva y otra subjetiva, esta última contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y requiere de la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad del trabajador (CSJ SL6497-2015). Afirmó que la obligación del empleador de evitar los accidentes laborales era de medio (CSJ SL1307-2014), que la culpa no podía atribuirse automáticamente y, por regla general, la carga de la prueba estaba en cabeza de quien pretendía la reparación plena de perjuicios. Igualmente, manifestó que la jurisprudencia había considerado que, excepcionalmente, cuando se alegaba un comportamiento omisivo por parte del empleador, seRadicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 9 invertía la carga de la prueba y era a este a quien le correspondía demostrar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia (CSJ SL13653-2015, CSJ

invertía la carga de la prueba y era a este a quien le correspondía demostrar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia (CSJ SL13653-2015, CSJ

SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ

SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019).

A continuación, relacionó las pruebas existentes:  Contrato de trabajo por obra o labor contratada del que se extraía que la labor encomendada era la de vigilante y como lugar para prestar el servicio se indicaron las «vías de acceso proyecto pescadero – Ituango» de la empresa contratante Consorcio Pescadero Ituango.  Concepto técnico de accidente en el que se especificó que «los programas y actividades que se desarrollaron para el evento fueron: señalización de zona inestable (transite con precaución, caída de rocas), capacitación en identificación de factores de riesgo, estudio de suelos antes del diseño del proyecto, matriz de peligros (se tenía identificado el riesgo de derrumbe), inspección de seguridad en los puestos de trabajo». Agregó que en el documento se observaba que como causas inmediatas del accidente se identificaron la falta de atención a las condiciones del terreno, pues se tenía información sobre ruidos en la zona de posible deslizamiento y «Condiciones inseguras: riesgo ambiental,

atención a las condiciones del terreno, pues se tenía información sobre ruidos en la zona de posible deslizamiento y «Condiciones inseguras: riesgo ambiental, iluminación inadecuada. Factores personales: no es posible identificarlos».Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 10  Reporte e investigación de incidentes y accidentes de trabajo, suscrito por Boris R. Rodríguez Pérez (director de operaciones de zona norte) en el que se evidenciaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y se advertía: CONDICIONES INSEGURAS: “Iluminación deficiente la zona de construcción tanto el puente como la carretera carece totalmente de iluminación que permita evidenciar fácilmente en horas de la noche cualquier riesgo.” FACTORES PERSONALES: “Impericia, falta de previsión y exceso de confianza del Sr. DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA. Porque a pesar de la información suministrada a él por el compañero del posible peligro, este confió en su propio juicio y tomo (sic) la decisión de ignorar la información, según lo comentado por el Sr. Manuel Antonio Arias Viana.” Acción para el efecto: “SE REALIZA

RETIRO DE VIGILANTE DE ZONA AFECTADA Y

RECOMENDACIONES DE UBICACIÓN EN SITIO DE MENOR

RIESGO EN ESTA EN PUESTO HALCON 2 DEL CONSORCIO IMHOTEP”.  Resolución 0423 de 2013 del Ministerio de

RIESGO EN ESTA EN PUESTO HALCON 2 DEL CONSORCIO IMHOTEP”.  Resolución 0423 de 2013 del Ministerio de Trabajo en la que se decidió no iniciar investigación administrativa contra Seracis Ltda., tras verificar que la empresa dio cumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo.  Documentos titulados «Puente Chiri - inmhotep – Halcon 2 GO01 del 29 de febrero de 2012» y «Consignas particulares FO12», que no tenía firmas y no había constancia de que el trabajador los conociera.  Registro de «inducción personal operativo de 26 de octubre de 2011», en el que constaba que el trabajador recibió capacitación en diversos temas.Radicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 11  Formatos de inspección de condiciones de seguridad industrial en el proyecto hidroeléctrico en el que se mostraban como factores de riesgo la existencia de deslizamientos.  Reglamento de higiene y seguridad industrial, asistencia a capacitaciones, evaluación de riesgos, manual de riesgos, identificación y control, identificación, trabajo en equipo, prevención y reacción, salud ocupacional y seguridad industrial.  Constancia de entrega de los documentos solicitados por la inspectora de trabajo.  Varios documentos sobre capacitaciones.  Testimonios de Boris Rodrigo Rodríguez Pérez y Manuel Antonio Arias Viana (guarda de seguridad de

solicitados por la inspectora de trabajo.  Varios documentos sobre capacitaciones.  Testimonios de Boris Rodrigo Rodríguez Pérez y Manuel Antonio Arias Viana (guarda de seguridad de Seracis Ltda.). A partir de lo anterior, el fallador concluyó que no era posible considerar que existió fuerza mayor o caso fortuito, porque eran previsibles los riesgos a los que estaba sometido el trabajador (CSJ SL1073-2021). Lo anterior, toda vez que a partir del informe de 27 de julio de 2012 en la empresa se identificó que uno de los riesgos en el lugar de trabajo era la existencia de derrumbes e incluso el 4 de enero de 2013 (días antes del accidente) seRadicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 12 reportó el deslizamiento de taludes y desprendimiento de tierra y rocas. Sumado a ello, el representante legal de Seracis Ltda. confesó la inestabilidad de la zona, pues declaró que «[…] se había identificado un riesgo latente de deslizamientos y terremotos que son propios de la zona donde se estaba prestando el servicio». Por otra parte, el juzgador refirió que el accidente tampoco fue un hecho irresistible, en la medida en que no se logró probar que el empleador hubiera tomado todas las medidas de seguridad en el trabajo para evitar su ocurrencia o resguardar la vida del trabajador. Resaltó que en el «concepto técnico» se consignó como causas inmediatas del accidente la falta de atención a las

medidas de seguridad en el trabajo para evitar su ocurrencia o resguardar la vida del trabajador. Resaltó que en el «concepto técnico» se consignó como causas inmediatas del accidente la falta de atención a las condiciones de terreno, pues se informó sobre la existencia de ruidos en la zona de posible deslizamiento y «[…] se definieron como CONDICIONES INSEGURAS la de riesgo ambiental e iluminación inadecuada», conclusión a la que también arribó el reporte de investigación de incidentes y accidentes de trabajo. Aseguró que pese a que Diego Rodrigo Gálvez Valencia participó en varias capacitaciones, no se referían a la amenaza de derrumbes o desprendimiento, siendo necesario alertar al trabajador sobre ese riesgo específico «[…] ante la vulnerabilidad del cargo como vigilante ronderoRadicación n.° 101175 SCLAJPT-10 V.00 13 que debía desplazarse en el ejercicio de su función en la riesgosa zona a la intemperie, con iluminación inadecuada». De otro lado, el Tribunal consideró que el dicho de los testigos Boris Rodrigo Rodríguez Pérez y Manuel Antonio Arias Viana se contradecía con la prueba documental y con la versión libre que el segundo de ellos rindió, porque en estos medios de convicción nada se dijo sobre que el trabajador estuviera prestando sus servicios en un lugar diferente al propio. Destacó que las versiones originales recaudadas en la

estos medios de convicción nada se dijo sobre que el trabajador estuviera prestando sus servicios en un lugar diferente al propio. Destacó que las versiones originales recaudadas en la investigación son espontáneas e inmediatas con el momento del accidente, y de ellas no era posible extraer que Gálvez Valencia incumplió con sus obligaciones o realizó alguna conducta que causara su muerte. Así las cosas, el fallador señaló que la empresa no realizó una labor preventiva eficiente o de capacitación que disminuyera el riesgo al que expuso a su trabajador, máxime que sabía de la existencia de ese riesgo, de ahí que había lugar a trasladar la carga de la prueba. Igualmente, manifestó que no era aceptable el argumento según el cual la generación del daño se debió exclusivamente a la responsabilidad de la víctima, en tanto en la culpa patronal no existía compensación de ella (CSJ SL543-2015 y CSJ SL1565-2020).Radicación n.° 101175

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Ahora, frente a la legitimación para solicitar los perjuicios, el juzgador expuso que los padres del causante demostraron la existencia de un daño que requería ser indemnizado patrimonialmente, razón por la cual determinó la condena por lucro cesante consolidado y futuro a favor del padre. Respecto de los perjuicios morales, indicó que se acreditaron los lazos familiares de los demandantes con el trabajador y por ello era procedente tasarlos.

la condena por lucro cesante consolidado y futuro a favor del padre. Respecto de los perjuicios morales, indicó que se acreditaron los lazos familiares de los demandantes con el trabajador y por ello era procedente tasarlos. Finalmente, en lo que respecta al llamamiento en garantía, precisó que de conformidad con la póliza contratada, la aseguradora debía responder por la condena impuesta a la empresa hasta el límite del valor cubierto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seracis Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, para que, en su lugar, se la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.Radicación n.° 101175

SCLAJPT-10 V.00 15

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, de forma directa, en la

modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 56, 57, numerales 1.°, 2.° y 3.°; y 216 del Código Sustantivo del Trabajo […], el artículo, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, y los artículos 29, 28, 63 y 1604 del Código Civil, por haberse hecho una interpretación errónea de los artículos 167 del CGP en concordancia con el art 145 del CGP Y SS, lo que la llevo a aplicar indebidamente el artículo 1604 del CC y el 216 del CST. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal erró al invertir la carga de la prueba, sin previamente estudiar la causa del accidente, pues pudo ocurrir que el empleador fuera «[…] descuidado en su obrar», pero el origen del infortunio era extraño a la violación del deber de protección y cuidado del trabajador. Afirma que si bien esta Corte tiene adoctrinado que cuando el demandante alega el incumplimiento de las obligaciones del empleador se invierte la carga de la prueba, lo cierto es que debe demostrarse que esa omisión constituyó la fuente del evento, pues de no acreditarse esta circunstancia, a los demandantes le bastaría con afirmar una omisión en el deber de ciudado del empleador para que ello operara.Radicación n.° 101175

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Manifiesta que para el fallador fue suficiente la

una omisión en el deber de ciudado del empleador para que ello operara.Radicación n.° 101175

SCLAJPT-10 V.00 16

Manifiesta que para el fallador fue suficiente la afirmación de los demandantes para invertir la carga de la prueba. Refiere que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Tabajo, aquella está en cabeza de la parte demandante y, según la jurisprudencia no basta la sola afirmación de la omisión del empleador, sino que debe acreditarse («CSJ SL1562-2000» (sic)) ya que al no hacerlo se configuraría una responsabilidad objetiva ajena a la regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el Tribunal reconoció que la causa del accidente fue un hecho de la naturaleza, pues se produjo por el «[…] derrumbe de una montaña» ; no obstante, con su decisión «[…] no hace más que derivar una responsabilidad de una conducta que cualquiera que fuese seria (sic) inevitable». Igualmente, menciona la sentencia CSJ SL11325-2016 y destaca que el fallador erró al interpretar el artículo 167 del Código General del Proceso, como quiera que al invertir la carga de la prueba exoneró a los accionantes de demostrar que la conducta omisiva de la empresa tuvo relación con el accidente.Radicación n.° 101175

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la carga de la prueba exoneró a los accionantes de demostrar que la conducta omisiva de la empresa tuvo relación con el accidente.Radicación n.° 101175

SCLAJPT-10 V.00 17

Finalmente, transcribe apartes de la providencia CC SU-107 de 2024, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la carga de la prueba en los procesos de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los artículos: […] 56, 57, numerales 1.°, 2.° y 3.°; y 216 del Código Sustantivo del Trabajo […], el artículo, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, y los artículos 29, 28, 63 y 1604 del Código Civil, por haberse hecho una aplicación indebida de los artículos 167 del CGP en concordancia con el art 145 del CGP Y SS, lo que la llevo (sic) a aplicar indebidamente el artículo 1604 del CC y el 216 del

CST. Para demostrarlo, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior.

VIII. CARGO TERCERO Censura la violación indirecta, por aplicación

indebida de los artículos: […] 57, numerales 1.°, 2.° y 3.°; y 216 del Código Sustantivo del Trabajo […] y los artículos, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, los Artículos (sic) 1604 del Código Civil y 167 del CGP lo llevaron a aplicar indebidamente de manera indirecta el mencionado 216 del C.S.T. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 101175

SCLAJPT-10 V.00 18

1. No dar por demostrado estándolo, que no existió culpa por parte de SERACIS LTDA. en el accidente ocurrido a su trabajador señor DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA.

2. Dar por demostrado, sin estarlo que en el acaecimiento del accidente del señor DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA. Existió (sic) culpa de la sociedad demandada SERACVIS (sic) LTDA al violar la obligación de protección y seguridad frente a su trabajador.

3. No dar por demostrado estándolo que la causa del accidente obedeció a un hecho extraño, irresistible e imprevisible, configurándose una causa extraña en la ocurrencia del siniestro.

4. Dar por demostrado sin estarlo que, el accidente ocurrió al no haber dotado al trabajador de una garita de seguridad

imprevisible, configurándose una causa extraña en la ocurrencia del siniestro.

4. Dar por demostrado sin estarlo que, el accidente ocurrió al no haber dotado al trabajador de una garita de seguridad para resguardarse de las condiciones climáticas, equipos de comunicación adecuados, falta de iluminación del lugar falta de labores de inspección y análisis de zonas y terrenos previos a asignar el lugar de trabajo y falta de capacitaciones[.]

5. No dar por demostrado estándolo, que el fallecido era una persona con experiencia y capacitado para prestar el servicio de vigilancia.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió por la exposición imprudente del trabajador fallecido al derrumbe o alud de tierra.

7. Dar por probado sin estarlo, que la sociedad CERACIS

(sic) LTDA debe responder en forma objetiva por las consecuencias de un hecho de la naturaleza.

8. No dar por demostrado estándolo, que el fallecido DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA. recibió capacitación para protegerse y auto cuidarse cuando se presentaban derrumbes en el sitio de trabajo.

9. No dar por demostrado estándolo que al señor DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA. Se (sic) le advirtió previamente que abandonara la zona donde se encontraba por los rugidos que se presentaban en la tierra.

10. No dar por demostrado estándolo, que el fallecido DIEGO

previamente que abandonara la zona donde se encontraba por los rugidos que se presentaban en la tierra.

10. No dar por demostrado estándolo, que el fallecido DIEGO RODRIGO GALVEZ (sic) VALENCIA. tuvo culpa exclusiva en el accidente de trabajo, por exponerse imprudentemente al hecho.Radicación n.° 101175

SCLAJPT-10 V.00 19

Como pruebas valoradas erróneamente menciona i) la demanda, ii) su contestación, iii) el informe técnico, iv) el reporte de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, v) el informe de Colpatria de 22 de marzo de 2013, vi) la Resolución 0423 de 2013 del Ministerio de Trabajo, vii) documentos Puente Chiri-inmhotep-Halacon 2 de 29 de febrero de 2016 e viii) inducción de personal operativo de 26 de octubre de 2011, ix) los formatos de inspección de condiciones y seguridad industrial en el proyecto Hidroeléctrica Ituango, x) los controles de asistencia a capacitaciones, xi) declaración de Manuel Antonio Arias, xii) las constancias de capacitaciones, xiii) el cronograma de actividades, xiv) el plan maestro de emergencias, xv) la matriz de riesgos de hidroituango, xvi) las capacitaciones hidroituango y, xvii) las decla

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