🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2873-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2873-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSe• remdaeJ usticia SaldaeC asacllü6anr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2873-2019 Radicación n. 83339 º Acta nº24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por LA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE SAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA -SINTRATEXTILSECCIONAL MEDELLÍN, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 17 de agosto de 2018, con ocas10n del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes. l. · ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia -SintratextilSecciona! Medellín, en el mes de marzo de 2013, presentó pliego de peticiones a la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Lingerie SAS Radicación n. º 83339 (antes Leonisa), y luego de que la empresa fuera conminada tanto vía administrativa como judicial, mediante acción de tutela, se dio inicio a la etapa de arreglo directo, el 17 de junio de 2015, la cual finalizó, el 13 de julio de esa misma anualidad, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución No. 5057 del 30 de noviembre de 2015,

confirmada a través de las Resoluciones 2895 y 5288 del 28 de julio y 13 de diciembre de 2015, respectivamente, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes. Atendiendo a lo anterior, los contendientes nombraron cada uno el árbitro de su preferencia, y estos a su vez designaron de común acuerdo al tercer componedor, por lo que el aludido Ministerio, mediante Resolución No. 0985 del 14 de marzo de 2018, decidió aprobar dicha designación. El Tribunal se instaló el 12 de julio de 2018, a las 9:00 am, resolvió negativamente la solicitud de impedimento contra uno de los árbitros, presentada por la organización sindical; requirió a las partes para que aportaran los documentos que los acreditaran como representantes de las partes, sus argumentos, informaciones y demás pruebas que pretendieran hacer valer, y finalmente las convocó a las 10:00 am para ser escuchadas, además de solicitarles una prórroga de 20 días para decidir el conflicto. 2 Radicación n. º 83339 Accedida la petición por las partes ese mismo día, el Tribunal llevó a cabo sesiones, el 24 y 31 de julio y el 13 de agosto de 2018. El 17 de ese último mes y año, fue proferido el laudo arbitral, con salvamento y aclaración de voto de uno de los integrantes del Tribunal. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el sindicato presentó solicitud de adición y el

empleador decidió interponer el recurso extraordinario de anulación. La petición de la organización sindical fue resuelta negativamente, mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, la cual una vez fue notificada, el sindicato procedió a radicar el recurso de anulación. Finalmente, en esa sede, a través de auto del 4 de octubre de 2018, fueron concedidos los recursos interpuestos. El 1 O de abril de 2019, la Sala admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que pasó en silencio por los contendientes, según constancia secretaria! obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte.

11. RECURSO DEL EMPLEADOR Señaló, que pese a que los árbitros resolvieron el conflicto colectivo bajo el principio de armonización de los

3 Radicación n. º 83339 diferentes conven10s que pueden subsistir en una misma organización empresarial, en muchos aspectos no decidieron de igual forma como se discutieron y zanjaron peticiones del sindicato en anteriores laudos arbitrales. Precisó, que no comparte la tesis del paralelismo sindical, pues ello ha dado pie al abuso del derecho en materia de negociación colectiva, por lo que «. .. un tribunal de arbitramento que decida sobre un conflicto colectivo bajo el principio de equidad debe guiarse por una annonización más integral entendiendo entonces que mientras subsista esta discrepancia jurisprudencia[ (. ..) debió entonces haber tenido en cuenta no solo el pacto colectivo que por

extensión se le aplica a todos los trabajadores de la empresa en cumplimiento de la sentencia SU-342 de 1995, como en efecto lo hizo, sino también cotejando yc omparando que los mismos multiafiliados no los reciban o se beneficien de distintos laudos o convenciones colectivas, si fuera el caso, adquiriendo entonces una supremacía o superioridad de beneficios en la sumatoria de los tiempos, lo cual atenta contra el mismo principio de equidad ye l derecho a la igualdad yn o discriminación ... JJ, Elaboró un cuadro en el que muestra una relación de los beneficios que reciben los trabajadores afiliados al sindicato, y que por cuenta de su afiliación a otra organización sindical también están recibiendo dichos estipendios, generándose de esta manera, según lo expone el recurrente, una abierta inequidad, que debe ser corregida por el recurso de anulación. Agregó, que los artículos 27 y 28 del laudo arbitral deben ser revisados, pues además de que se consagró un 4 Radicación n. º 83339 beneficio para Sintratextil, subdirectiva Medellín, también se extendió un apoyo económico a la directiva nacional de ese sindicato. 111C.O NSIDERACIONES Sea lo primero rememorar, que la Sala tiene asentado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y SS, a la Corporación le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o anularlo cuando

aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados. En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses econom1cos. La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 56932014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: 5 Radicación n. º 83339 «En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa fa cuitad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que pennita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se

les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.» Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Igualmente la Sala ha precisado, que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan deben adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: ,<(. . .) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución y del laudo, con el ánimo de remediar la omisión lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el 6 Radicación n. º 83339 Tributneanlgc ao mpetefnrceinaatl eo psu ntsoosb rleoc su ales hubiedreej addeoa doptuanrar esoludceif óonn dLou.e gloa,

decisiinóhni bietsao drmiias iúbnliec ameenntt oem aoa quellos temasq uen o entradne ntrdoe losm árgendese su competencia. Aslío r eiteenrs óe ntenCcSJi SaL 2,2 e ne2.0 08ra,d .3 486e1n, laq uep recisó: Losr azonamieennp troesc edemnacnitai esnuev ni genbcaijao lossi guiecnrtietse (riiS)oie s l:t ribudneaa lr bitramteiennteo competepnacridaae finliorps u ntdoespl l iedgepo e ticiqounee s nop udiesreorrne sueelntl oaes t apdaea rredgilroe cntoeo s, jurídicavmieanbtqleue e s ei nhibDae.s ucedaesríd ebel a Cortdee volveelrl audpoa raq uee lt ribuneafle ctúe pronunciadmeif eonntdyoo ( ;i sió)le osp rocedleani tneh ibición cuandloo ásr biterofse ctivacmaernetcdeee nc ompeteEnnc ia. similsaern tildoso o stuevsot Cao rporaceinós ne ntendcei a homologadcei 1ó9n d e juldieo 1 982a ld iscur"rSiier l: sentenceisatdioqmrua en ot iecnoem petesnucd ieac,i stiióenn e ques eri nhibitNoor piuae.d ceo nclaufiirrm ativamnein te negativasmoebnrtleeop edidSoip. r oceednef ormdaif erente,

cone ls upuesdteo s ui ncompetesun cdieac,i snioós nól o contrlaarn ioar mativdieldo sa pdr esupuepsrtoocse ssailneos quee si lógeince al c ampdoe lD erec(hGoa cejtuad icNioa.l 241O ,p ági6n5a5 )» ". De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) 7 Radicación n. º 83339 en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. Ahora, el apoderado de la empresa, acorde con lo reseñado en los antecedentes de esta decisión, plantea en el recurso, fundamentalmente tres temas: i) que para efectos de conceder los beneficios extralegales peticionados por el

sindicato, los árbitros debieron armonizar con lo previsto en otros instrumentos colectivos, tales como los laudos arbitrales que anteriormente han regido las relaciones de la empresa con las organizaciones sindicales que operan allí; ii) que para conceder las peticiones del sindicato, los componedores debieron cotejar que los trabajadores que se encuentran afiliados a varias organizaciones sindicales, no vayan a recibir pluralidad de prestaciones, pues de lo contrario, al configurarse duplicidad o multiplicidad de beneficios, se incurre en inequidad manifiesta, como sucede con las prestaciones concedidas a los afiliados de Sintratextil, que a su vez pertenecen a Asotraleonisa, y que además, también se benefician del pacto colectivo que actualmente rige en la empresa hasta el 2020, y; iii) que la aludida prohibición de duplicidad de beneficios por cuenta del paralelismo sindical, debe estudiarse no sólo frente a los afiliados, sino igualmente frente a los sindicatos, en el caso, lo concerniente a los artículos 27 y 28 del laudo arbitral, que se refieren a los auxilios a Sintratextil secciona! Medellín y Sintratextil Nacional. 8 Radicación n. º 83339 Con el propósito de dar respuesta a dichos cuestionamientos del empleador, es necesario traer a colación los argumentos del Tribunal, especialmente uno de los pilares de la decisión, relacionado con el criterio de armonización y defensa de la igualdad de los trabajadores. Los árbitros señalaron, que en la empresa existía un pacto colectivo con vigencia hasta el 31 de mayo de 2020, el

cual contenía una serie de prestaciones extralegales importantes, que servían de parámetro para el estudio de los beneficios peticionados por Sintratextil Secciona! Medellín, ello con el fin de rr ... evitar diferencias de trato entre los sido trabajadores, siguiendo a tales efectos criterios que han expuestos por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Y como adicionalmente, en pretérito vanas oportunidades ... ». conflicto se expidió un laudo arbitral en el 2016, los componedores señalaron, que también se podía tomar como modelo la forma de resolución de varios beneficios. Así, con base en el pacto colectivo, analizó los artículos 11 y 12, sobre auxilio y servicio de transporte, el 14 relacionado con el aguinaldo, el 15 sobre el plan de ahorros vacacional y prima de vacaciones, el 18 atinente al auxilio para estudio del grupo familiar, el 30 sobre aumento de salarios, y con fundamento en el laudo, analizó el artículo 24, sobre el fondo de préstamos por calamidad doméstica y el 26, relacionado con la cartelera sindical. En ese orden, para la Sala resulta acertado que los árbitros, a efectos de resolver el conflicto colectivo que se les 9 Radicación n. º 83339 ha puesto de presente, puedan acudir a otros instrumentos laborales vigentes, incluso tomar como referente lo decidido en anteriores conflictos, con el objetivo de formarse una idea sobre el origen, causa y naturaleza de lo que se discute y las posibles soluciones que se pueden adoptar sobre los

beneficios reclamados por el sindicato y la posición del empleador, y con ello, llegar a un raciocinio ecuan1me que satisfaga las expectativas de las partes. Sobre el tema, la CSJ, en la sentencia SL, 4 de die/ 12, rad., 53118, indicó: «De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: "(. ..) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione" Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad -a la luz de los principios fundamentales ya señaladosy decidandentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en fa rma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos. En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser -se itera, mirando las características concretasobjetivos y debidamente justificados.» 10 Radicación n. º 83339 En ese sentido, se equivoca el recurrente, al señalar, que por el hecho de que los árbitros puedan tomar en consideración lo estatuido en otros instrumentos colectivos al interior de la empresa, en virtud de ese principio de armonización, deban copiar o trasladar en idéntica forma los beneficios que se crearon o modificaron en tales escenarios, porque como lo ha señalado insistentemente la Corte, no se trata de un calco de aquello que fue decidido en anteriores oportunidades, sino como se explicó, de un referente, de una aproximación, de un parámetro, que permite dar solución al nuevo conflicto, en el que no son pocas las veces, que exige el análisis de otras perspectivas, como suele suceder cuando se presentan nuevas aspiraciones por los trabajadores acorde con sus necesidades y las de sus familias, su entorno económico, y claro está, la realidad financiera de la empresa. Aquí debe hacerse énfasis, sobre la facultad de los árbitros para pronunciarse sobre mejoras que superen los mínimos previstos en la Ley, convenciones o pactos colectivos, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes, dado que

su labor es la armonización de las posiciones de las partes en cuanto garantiza que las condiciones de los trabajadores se van ampliando sin sacrificar la actividad empresarial, y con ello, mantener la fuente del empleo. Con respecto a este punto, la CSJ, en sentencia 29 mar. 2017, SL4736-2017, rad., 76689, señaló: 11 Radicación n. º 83339 « (. ).b .) C ompetencia de los tribunales de arbitramento para crear om ejorar derechos Tiene adoctrinado esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos. Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes, para decidir en equidad, igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314). ( ... )» En consecuencia, el hecho de que en la empresa . . - funcione otra organ1zac1on sindical como lo es Asotraleonisa, y que en ella los trabajadores afiliados también pertenezcan a Sintratextil secciona! Medellín, no implica que los árbitros deben acoger con literalidad las

disposiciones de los instrumentos colectivos que ha suscrito el primer sindicato, o atreverse a ejercer una tarea omisiva desconociendo las aspiraciones del promotor del conflicto colectivo y sus particularidades, con la simple disculpa de que lo decidido en otro instrumento es a lo que debe acogerse la nueva organización sindical, pues con ello terminarían desconociendo los derechos que como ente representativo de los trabajadores, está en la capacidad de ejercer y negociar con el empleador. Lo anterior, lleva a estudiar el segundo punto de cuestionamiento del empleador, relacionado con el paralelismo sindical y la coexistencia de convenciones colectivas, ya que el hecho de que los trabajadores de la 12 Radicación n.º 83339 empresa se encuentren afiliados a vanas organizac10nes sindicales, contrario a lo que sostiene el recurrente, no frustra su derecho a obtener mejoras en sus condiciones . . - laborales a través de la suscnpc10n de su propio instrumento colectivo. A rruz de vanas decisiones de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad de diversos cánones normativos del CST, que limitaban la creación, representación y negociación de los sindicatos minoritarios, se abrió la posibilidad de la coexistencia de sindicatos de base en una misma empresa, lo mismo que la multiplicidad de convenciones en ese escenario, y la alternativa de los trabajadores de afiliarse de forma simultánea a varias organizaciones sindicales. Precisamente, en la sentencia de anulación del 29 de abril de 2008, rad. 33988, la Corte efectuó un estudio

profuso sobre dichos temas, y en cuanto a lo que interesa en el sujbud i,c see dijo: « (.. . ) Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser a.filiados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000. Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger 13 Radicación n. º 83339 entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad más beneficios convencionales. o Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 4 70 y 471 del C. S. del T (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis:

1. Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la

convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posterionnente al sindicato. Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización.

2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean no sindicalizados. o Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad multiplicidad de o beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1 º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr "ljausticia enl asr elacionqeuse su rgen entrpea tronyot sr abaj adores, dentrdoe un espíritud e coordinaceicóonn ómiyca equliibrisoo ciaplrin"ci,pio que se vería afectado y vulnerado si se pennitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de

trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos. (. . .) (Negrillas con el original)». Acorde con lo adoctrinado por esta Corporación, y como lo ha venido sosteniendo en diversas ocasiones, en las que se planteó la misma preocupación de los empleadores al sostener, que por cuenta de la coexistencia de 14 Radicación n. º 83339 instrumentos colectivos, deberá reconocer multiplicidad de beneficios extralegales a unos mismos trabajadores que pertenecen a vanos sindicatos, sean mayoritarios o minoritarios, es que cada organización sindical tiene derecho a ser representada, y por ello, puede adelantar válidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminación, dando lugar a la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en una empresa, o en su defecto, la expedición de un laudo arbitral. Pero eso no implica que los trabajadores promotores del conflicto puedan resultar beneficiados de var10s instrumentos colectivos, en virtud de la afiliación a diversas organizaciones, dado que como se explicó en la sentencia memorada, en principio, los trabajadores que pertenecen al sindicato que logró las conquistas laborales, es beneficiario de lo que obtuvo en tal instrumento, pero en caso de pertenecer a otros, o cuando por extensión se deban aplicar esos beneficios, deberá elegir aquél que le sea más favorable a sus intereses, precisamente para prohibir su duplicidad o multiplicidad. A propósito de ello, no es novedoso para la empresa este asunto, pues ella tiene conocimiento sobre los

beneficiarios de los instrumentos colectivos, producto de conflictos económicos o de intereses, llevados a cabo de manera independiente o paralela, en donde se ha dicho, se itera, que los trabajadores sólo pueden beneficiarse de uno de ellos, por lo tanto, los afiliados al sindicato en conflicto que ya eran beneficiarios de una convención, por extensión 15 Radicación n. º 83339 legal o por pertenecer a varias organizaciones sindicales, no pueden favorecerse doblemente. En sentencia CSJ, SL4458-2018, que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 15 de mayo de 2018, por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la Asociación de Trabajadores de LeonisaAsotraleonisa y la Sociedad de Comercialización Internacional Girdle & Lingerie SAS -C.I. G & Lingerie SAS-, se indicó: « (. ..) Tampoco se configura una duplicidad de beneficios entre los incrementos del laudo y otros aumentos fruto de negociaciones colectivas paralelas. Lo anterior, en cuanto esta Corte ha sentado la doctrina según la cual, lostra bajadores están obligados a adscribirse y beneficiarse de solo una de las convenciones colectivas de trabajo vigentes al interior de un ente económico. Dicho en otras palabras, ante la multiplicidad de convenciones colectivas lostra bajadores deben elegir aquella que consideren que más dialogue con sus intereses. No está permitido, por tanto, y diseccionar de cada convención vigente aquello que convenga así construir un estatuto normativo personal. (. ..) ».

De manera que frente a estos argumentos, no era necesario que los componedores tuvieran que realizar un ejercicio de comparación de beneficios, por cuenta de la afiliación de los trabajadores a los diversos sindicatos que existen en la empresa, a efectos de establecer si había duplicidad o multiplicidad, y con ello, negarse a conceder las aspiraciones de la organización sindical, pues a nesgo de fatigar con la reiteración, cada conflicto es autónomo, con la posibilidad de culminar con su respectivo 16 Radicación n. º 83339 instrumento colectivo, que establezca iguales, o superiores derechos a los que existen en otras fuentes o que benefician a otras organizaciones sindicales, los cuales, en caso de hacer parte de un amplio panorama de prestaciones, debido a esa multiafiliación sindical, indicará que los trabajadores sólo podrán beneficiarse de un solo instrumento, el que mejor se acomode a sus expectativas laborales. Finalmente, el empleador indicó, que así como los trabajadores por cuenta de la afiliación a diversos sindicatos vigentes al interior de la empresa, no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, las organ1zac10nes sindicales tampoco, lo que según el recurrente, se ve reflejado en los artículos 27 y 28 del laudo arbitral. Frente a ello, cabe destacar, que en el pliego de peticiones, el sindicato planteó las siguientes pretensiones: ARÍTCULO 27. AUXILIO SINDICAL. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, la Empresa C.I. Leonisa S.A., entregará a la Organización Sindical

un auxilio de quince ( 15) millones de pesos para gastos de funcionamiento y quince (15) millones de pesos más para mejoras de la Sede Sindical. ARTÍCULO 28. AUXILIO A SINTRATEXTIL NACIONAL Y A LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES CUT, SUBDIRECTWA ANTIOQUIA Y CUT NACIONAL. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, la Empresa C.I Leonisa S.A., pagará un auxilio de siete (7) millones de pesos a cada una de estas organizaciones. El Tribunal de Arbitramento lo resolvió de la siguiente 17 Radicación n. º 83339 manera: AUXILIO SINDICAL Con el fin de contribuir con el funcionamiento de Sintratextil, subdirectiva de Medellín, la empresa le pagará por la vigencia del presente laudo una suma única de siete millones de pesos ($7. 000. 000), los cuales serán cancelados dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del laudo. AUXILIO A SINTRATEXTIL NACIONAL Con el fin de contribuir al funcionamiento de Sintratextil Nacional, al empresa le pagará por la vigencia del presente laudo una suma única de dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales serán cancelados dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del laudo. Como se observa, para efectos de dar respuesta a las súplicas del sindicato sobre dichos auxilios, y conceder en equidad estos beneficios, los árbitros por ninguna parte hicieron referencia a un tema de multiafiliación,

simplemente consideraron que era conveniente apoyar a la subdirectiva sindical de Medellín y a la directiva Nacional de Sintratextil, con una suma de dinero, con el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...