CSJ - SL2874-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2874-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República Je Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asacLiallóorna l GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrpaodnoe nte SL2874-2019 Radicacni.ºó6 n1 609 Act2a4 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA MORA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta a la empresa
GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.
l. ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso laboral a la GM Colmotores S.A., en procura de que se declare la nulidad del documento de la terminación del contrato por mutuo acuerdo suscrito por el actor, por estar viciado su consentimiento; como consecuencia de lo anterior, se ordene L Radicación n. º 61609 el reintegro al cargo o a uno de igual o mejor categoría; el pago de salarios, factores salariales, bonificaciones habituales, prestaciones sociales legales y extralegales; vacaciones, aportes al sistema de seguridad social. De manera subsidiaria, se ordene la cancelación de la indemnización convencional, pago correcto de vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, perjuicios materiales y morales, indexación y costas del proceso. Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que
suscribió contrato a término ftjo inferior a un año el 1 de septiembre de 1992, el que fue prorrogado sucesivamente, y se dio por terminado por decisión de la enjuiciada el 5 de octubre de 2008, aduciendo baja producción y precaria situación económica; que prestaba sus servicios como Operario de Manejo Materiales desde 1998, cumpliendo las funciones propias del mismo y el reglamento de la enjuiciada; que su último salario básico fue de $1.802.005 y promedio de $2.857.299; que desde el año 2001, suscribió bianualmente los pactos colectivos con su empleadora; que en el año 2005, la pasiva celebró contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado quien le proveía ,,Sistemas Productivos Sipro», el personal por ella requerido; que en forma gradual comenzó una política de rotación de personal contratándolo a través de la mencionada Cooperativa, reemplazando a los empleados vinculados directamente por plazo fijo. 2 Radicación n." 61 G09 Sostuvo, que el "31 de octubre de 2008" (sic), la encartada citó a varios de sus trabajadores, entre ellos al actor, y en ella les notificó que había tomado la decisión de dar por terminado el vínculo laboral, aduciendo como razón la precaria situación económica por la que atravesaba; que seguidamente le manifestó a cada uno de los asistentes, que de no suscribir el documento de terminación del contrato por mutuo acuerdo elaborado por la empresa, igualmente se finiquitarían sus contratos, razón por lo que el accionante se vio obligado a dar su consentimiento firmando el mismo,
cancelándosele la suma de $28.283.214, correspondiente a prestaciones, salarios y a la terminación por el "supuesto "mutuo acuerdo">>. Afirmó, que el cargo del demandante aún subsiste en la planta de personal de la enjuiciada y fue ejercido por otro trabajador vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado; que al momento de la terminación del contrato canceló una suma inferior a la realmente adeudada por vacac10nes y prestaciones sociales, por haberlas liquidado con un salario inferior al realmente pagado. La sociedad la llamada a JU1c10, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclarnaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados, la suscripción del pacto colectivo, la firma del documento de terminación del contrato por parte del actor, la suma entregada a la finalización del vínculo laboral; a los demás dijo que no eran ciertos. 3 Radicación n. º 61609 En su defensa, sostuvo que la empresa nada adeuda al trabajador por concepto alguno; que el reintegro resulta «inconducente e improcedente», por cuanto no se dan los requisitos exigidos por la ley. Como excepciones de mérito propuso las de buena fe, cobro de lo no debido, pago de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pretendidas, «ausencia de título y de causa de las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandadw, prescripción e innominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, puso
fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 15 de julio de 2011, a través de la cual absolvió a la accionada de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante sentencia que data del 11 de diciembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, sostuvo que no existe error respecto del problema delimitado por el a quo, como lo afirma el togado, pues la reclamación plasmada en la demanda no pres ent a ninguna dificultad para su entendimiento, y de su simple lectura se 4 Radicación n. º 61609 desprende que el actor pretendía que «svuo lunatlma odm,e nto des uscreilab ciure rddeto e rmindaecclio ónnt rsaete on,co ntraba vicimaeddai avnitoel emnocria ya lm atertiraanlsc»ri,bi endo en acápite del escrito inicial relativo a este punto. En cuanto a la inconformidad del apelante, relativa a que el juez de primer nivel no hubiera realizado una interpretación adecuada a las pretensiones de carácter condenatorio, al considerar que procedía el reintegro, conforme a los precedentes constitucionales, al subsistir la materia del trabajo y las causas que originaron el contrato, sostuvo el juzgador de alzada, que tales argumentos no eran
de recibo, por cuanto la terminación del vínculo contractual se generó por voluntad de las partes, y no probó que la suscripción de ese convenio hubiera estado precedido de una causal de invalidación, sin que se enc_uentre soporte jurídico para acceder a ese pedimento, agregando que desde la expedición de la Ley 50 de 1990, desapareció la acción de reintegro para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa y que al 1 de enero de esa anualidad, cuando entró en vigencia, no contaran con diez años de servicio, como sucede en el caso bajo examen, por cuanto la fecha de ingreso del accionante, data del 1 de septiembre de 1992. Sostuvo, que resultaba irrelevante el hecho de que subsista el cargo que ocupaba el accionante, y que la pasiva contrate sus empleados a través de CTA, por cuanto al probarse que el vínculo laboral culminó por mutuo acuerdo, no hay lugar a hacer análisis de esa circunstancia. 5 Radicación n. º 61609 Respecto de la voluntad viciada del actor, el juez de apelaciones señaló, que el apelante no especifica cuál es la prueba no apreciada por el a quo, o dónde está el error al valorar los testimonios, por cuanto ese aspecto si fue estudiado en la providencia de primer grado; que no solo analizó el documento objeto del acuerdo, sino también las versiones de los testigos Juan Antonio Malagón Linares, Jesús Uriel Quintero Monsalve, Jorge Orlando Muñoz, Julio Cesar Esguerra Mela, frente a los cuales, reitera, como lo hizo el juzgado, «neos p osibdledeu cqiuree la cthourb iessiedp or seionado
o o inducai edror oern gañaolm omentdoes uscreilba icru erad tor avés delc ualla psa rtceosn viniteerromni enlac ro ntrdaett or abaqjuoel os por lo que las consideraciones uníad e mutuoa cuerdo)), señaladas por el recurrente no pueden ser de recibo, 11saelr evidenqtueen o aparepcreo badeolv icidoe lc onsentimdieeln to demandante,,. Se refirió luego a las pretensiones subsidiarias, y concretamente frente a la indemnización extralegal por despido injusto, sosteniendo que el apelante no realizó consideración al na que ataque la decisión del juzgado; sin gu embargo, indica que el soporte de esta, es la cláusula 16 del pacto colectivo, la cual reproduce, arguyendo que conforme a su texto, la misma está dirigida a los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido, en los eventos en que el finiquito contractual sea sin justa causa, circunstancias que no corresponde al caso del demandante. Frente al salario del actor, puntualizó que este se encuentra debidamente determinado, tal y como aparece en 6 Radicación n. º 61609 la certificación de folio 22 del expediente, suscrita por el señor Ricardo Carabali Baquero, en donde se indica que corresponde a $1.802.005, razón por la que sostiene que no se manifiesta por el recurrente, cual es la simple operación aritmética de donde surge el ingreso de $2.857.299 alegados. Afirmó, que tampoco era dable tener por cierto el hecho
del salario, en razón a la confesión del representante legal de la demandada al no absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado por escrito, por cuanto la misma corresponde a una presunción legal que admite prueba en contrario, y no es absoluta; en esa medida, al existir certificación que acredita el monto percibido por ese concepto, resulta claro que este el ingreso probado. Añadió, que si bien el a qua debe aplicar las sanciones procesales previstas en el artículo 77 del CJYfSS, ante la inasistencia de alguna de las partes a la diligencia de conciliación, en el presente caso se observa, que en esa audiencia se indicó que 77 «"el despacho dará aplicación al artículo del CPL y SS en el cual se declara confeso de los hechos susceptibles de manifestación que no cumple con los derroteros confesión"», jurisprudenciales que han determinado que es necesario realizar una relación pormenorizada de los hechos susceptibles de confesión, con el fin de proteger el debido proceso, citando para ello la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2006, rad. 25071.
IVR.E CURSDOE C ASACIÓN
7 Radicancº.6i 1ó6n0 9 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia impugnada, y constituida en sede de instancia, revoque de la de primer grado, disponiendo impartir condena a favor de su representado.
Con tal propósito invocó tres cargos por la causal
primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por ser violatoria de la Ley sustancial «a causa de la Aplicación indebida de los artículos 304 y 305 del C. P. C., aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que actuó comoin fracción de medio, en la Aplicación indebida de los artículos 61 ordinal segundo del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los articulas 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 39, 55, 57 y 64 del C. S. T., nonnas todas estas de carácter nacional que fundamentan las pretensiones reclamadas".
Para sustentar el embate, alude al concepto del principio de congruencia, el cual sostiene se transgredió porque la decisión no se basó en lo pedido e integralmente probado; que el ad quem dejó de considerar algunas de las pretensiones de la demanda inaugural, transcribiendo las que aparecen en el acápite de esta, sosteniendo que esos 8 Radic,1ción n. 0 ü 1 ()()<) desaciertos condujeron a la vulneración de las normas denunciadas en el cargo.
VII. LA RÉPLICA Señaló el opositor, que el cargo contiene deficiencias de técnica; que a pesar de indicar que las transgresiones que se predican, se hacen con independencia de las cuestiones de hecho o las pruebas practicadas, se evidencia que sus
afirmaciones difieren de las conclusiones fácticas a las que arribó en juez de segunda instancia en su sentencia.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los reparos de técnica que le enrostra al cargo, pues de su disertación claramente se evidencia que le atribuye yerros jurídicos a la decisión de segundo nivel, por la transgresión de normas instrumentales, lo que afirma condujo a su vez a la vulneración de las disposiciones sustantivas de alcance nacional.
Dada la senda por la que se enderezó la acusación, no hay controversia sobre la siguientes aspectos fácticos: iQ)u e las partes acordaron mediante transacción y a través de documento que denominaron «mutuo acuerdo)), dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 5 de octubre de 2008; y iiQ)u e como consecuencia de lo anterior, se acordó el pago de un monto no constitutivo de salario y de () Radicación n. º 61609 liquidación definitiva de acreenc1as laborales causadas dentro de la relación laboral en cuantía total de $28.283.214. El promotor le atribuye yerros jurídicos a la decisión de alzada, al considerar que el juez plural, transgredió el principio de congruencia, al dejar de considerar casi la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural. El pnnc1p10 de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así con las excepciones que aparezcan
probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. Sobre el particular, esta Sala en sentencia SLl 77412015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. "No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega 10 Radciación n.' 6 1609 el legislador desdel aa plicación al os procesos nacidos ai nstancia dep arte --colmoso p rocesos del trabajo-- del llamado 'principio dispositivo', el cual impnoe al demandante promoerv la correspondientea cción judicial y aportar los materiales sobrel os qued ebev ersar lad ecisión, estoe s, el temaa d ecidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez quedas upeditadoa l av oluntad del as partes at ravés del oq uel a
doctrina denomina 'disponibilidad del derecho material', que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias comolo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campola boral, por ejemplo, también loe s quee llo nos et raducee n el desconocimientod el principiou niversal quer ige la estructurad ialécticad el procesoy quer eza: 'Venitea d factum. Jura novit curiae', o loq uee s tantoc omode cir, quel av inculación del juez loe s al os hechos del proceso, ques on del resorted el as partes, en tantoq ued es u cargoe s lad eterminación del derecho queg obierna el caso, aún con prescindenciad el invocadop or las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el procesoa l os supeustos deh echod el an orma que los prevé parad ee sam anerar esolver el conflicto. [. .. ] "En suma, lad eterminación del obietod el procesos er ige, por regla general, por el coniuntod el os hechos iurídicamenter elevantes que interesan al procesoo 'causap etendi' del ad emanda, respectod e los cuales el iuez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parted el demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación loe stá por aquellos hechos quel a norma material exigec ompor esupuestos esenciales paral ac reación, modiflcación oe xtinción deu nas ituación iurídicay cuyat itularidad indiscutida
es dec argod el actor. "En sentidoi nverso, lac alificación iurídica contenidae n el petitum del ad emanda, si bien puedes er relevantep aral ad elimitación de laa cción intentada, nod esconocee l deber del iuzgador der esolver lac ontroversia con base, además del examen del as pruebas, en «los razonamientos legales, dee quidad y doctrinarios estrictamente necesarios paraf undamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citandol os textos legales ques ea pliquen», tal cual loo rdenae l artículo3 04 del Códigod eP rocedimientoC ivil, aplicablea l os procesos del trabaiop or lar emisión deq uet rata el artículo 145 del CódigoP rocesal del Trabaio y de la Seguridad Social, loq uee sta ntoc omode cir quea l iuez competer esolver la controversia en conformidad con las normas quel ar egulan, a pesar deq uen oh ayan sidoc itadas acertadamentea legadas por las o partes, por noe star el iuzqador atadoa éstas, sino, ser epite, sólo (Subrayado del texto original). as us alegaciones fácticas. 1 1 Radicación n. º 61609 Pues bien, de la lectura a la providencia emitida por el juez plural, se observa que este en primer lugar procedió a determinar si había lugar o no a declarar la nulidad del acta de terminación del contrato de trabajo que las partes denominaron «mutuo acuerdo», en razón de haber sido suscrita por el actor, con violencia moral y material, como se adujo en
el escrito de apelación; frente a lo cual concluyó, que acorde con el material probatorio analizado que obraba en el informativo, particularmente las declaraciones de los testigos y del documento mismo en que se plasmó el acuerdo de voluntades, este fue rubricado por el señor Castañeda Mora de manera libre y voluntaria, asentando que el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar vicios en el consentimiento en su suscripción. Seguidamente, analizó la reclamación de reintegro para concluir su improcedencia, en razón a que el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes, y a la desaparición de esta figura jurídica con la expedición de la Ley 50/90, sin que el demandante acreditara requisitos para continuar amparado por la transición que en dicha normativa se previó Se pronunc10 luego, respecto de las pretensiones subsidiarias, como lo fueron la indemnización convencional por despido, frente a lo cual concluyó su improcedencia, en razón a que la misma está prevista para eventos de despido injusto y frente a trabajadores con contrato a término indefinido, situación que no es la del actor. 12 Radicación n. 6 1609 e Por ultimo analizó el tema salarial, indicando que conforme a la certificación que respecto de este obra en el expediente expedida por la enjuiciada, no le asiste razón al togado en sus alegaciones de uno superior En este orden, conforme a la conclusión inicial a la que llegó el juez de alzada, en cuanto a que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo entre las partes, sin que se evidenciara vicios del cons entimiento, se hacía innecesario
el análisis de las pretensiones principales relacionadas con reintegro, y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, así como también de las subsidiarias, relativas a la indemnización extralegal por terminación del contrato sin justa causa y los perjuicios morales y materiales, pues sin duda alguna, su prosperidad pendía indefectiblemente a que se declarara la nulidad del acta suscrita por las partes; pese a ello, de la lectura de la decisión acusada, se evidencia que el juzgador de segundo nivel, se refirió a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda primigenia; en esa medida, no se advierte entonces el quebrantamiento del principio de congruencia frente a estos pedimentos, pues indudablemente el fallo versó sobre los hechos que jurídicamente eran los relevantes para el proceso y tuvo como cimiento las diferentes pruebas aportadas oportunamente, las que no condujeron a la prosperidad de los pedimentos, como quedó dicho en precedencia. Ahora bien, aun cuando en la providencia no se hizo expresa menc10n a las pretensiones subsidiarias 13 Radicación n. º 61609 relacionadas con la cancelación en forma correcta de vacaciones, prestaciones sociales legales, extralegales, y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que de allí podría derivarse, ello obedeció a que no encontró demostrado el salario alegado por el promotor, de lo que también se ocupó, y que diera lugar al pago o reajuste prestacional pretendido, sin que ello signifique en manera alguna el quebrantamiento del principio de congruencia ni la transgresión de la norma
procesal que lo consagra, pues por mera lógica y sustracción de materia ello se hacía innecesario. A lo anterior puede sumarse, que s1 el censor consideraba que el ad quem no hizo un pronunciamiento sobre algunos de los puntos que fue materia del recurso de alzada, debió hacer uso de los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como lo eran la complementación o adición de la sentencia hoy fustigada, acorde con lo previsto en 31 1 del CPC, hoy 287 del CGP, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente no se utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los puntos que se consideraban no resueltos. Así, las normas procesales aplicables por remisión en el ordenamiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 Radicación n. º 61609 145 CPTSS, exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, n1 sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor, y ante cualquier omisión, el mismo artículo 3 1 1 del C.P.C (vigente para el época en que se profirió el fallo de
segunda instancia), prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria en la que se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento que no se utilizó dentro del término establecido, y que no puede revivirse a través de un recurso restringido y extraordinario. En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ S116786-2017, sostuvo: Por lo anterior, la entidad demanda debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de 15 Radicanºc.6 i 61ó0n9 que trata el art. 1 u del D. 797/ 1949, cual era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del
C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir. Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente el ataque.
IX. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo fustigado por ser violatorio de la ley sustancial por vía directa «a causa de la Aplicación Indebida de los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 39, 46, 55, 56, 57, 59, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1502, 1508, 1510, 1513, 1514, 1515 del C.C., todos ellas normas sustantivas de carácter nacional11
Para sustentar su acusación, comenzó por transcribir apartes de la providencia del juzgador de apelaciones, argumentando que de allí se desprende de manera manifiesta la aplicación indebida de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica; que en la causal segunda del
artículo 61 del C.S.T. se prevé la posibilidad de que las partes puedan terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo que requiere esencialmente que la voluntad del empleador y del trabajador se encuentren libres de vicios, la que 16 Radicación n. º () 1 G09 necesariarriente requiere de unas condiciones previas, como la contenida en el Artículo 1502 del C.C, que establece los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad; en efecto, su texto proclama: r<I" Que sea legalmente capaz; 2º Que consienta en dicha acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º Que recaiga sobre un objeto licito; que tenga una causa licita. .. ",, Se refirió a los artículos 1508, 1510 del CC y reprodujo los preceptos 1513, 1514 y 1515 del CC, indicando luego, que dichas disposiciones «no fueron aplicadas debidamente)), por el juez de alzada, debiendo hacerlo, porque para poder hablar de la existencia o no del común acuerdo previsto en el numeral segundo del canon 61 del CST, debió examinarse la voluntad del trabajador, con el objeto de establecer si ella estaba libre de vicios, lo que no se hizo en la sentencia impugnada, falencia que se extendió al grupo normativo incluido en la proposición jurídica del cargo, razón por la que resultaron afectadas.
X. LA RÉPLICA Respecto de este ataque, el opositor afirmó que también padece de errores de técnica; que a pesar de indicarse que las violaciones que se predican, se hacen con total
independencia de las cuestiones fácticas, ello no es cierto, pues salta a la vista que difiere de las afirmaciones y hechos que el Tribunal tuvo en cuenta en su sentencia; además, el recurrente no señala de qué forma pudo haber violado el Tribunal el aludido compendio norn1ativo, puesto que se 17 Radicación n.º 61609 limitó a transcribir apartes de la sentencia y consignar numerosas consideraciones de carácter jurídico casi textual.
XI. CONSIDERACIONES Si bien la demanda no es un modelo a seguir, pues entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando estos últimos no son propios de la senda por la que endereza su ataque, de su desarrollo logra entender la Sala que el recurrente le atribuye a la providencia fustigada, yerros jurídicos por la aplicación indebida del elenco de disposiciones que integran la proposición jurídica.
El distanciamiento del promotor respecto de la sentencia fustigada, radica en que allí se concluyó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, sin que se evidenciara la ocurrencia de vicios que condujeran a la declaratoria de nulidad de dicho convenio, razón por la que le atribuye a esa decisión, yerros jurídicos por la aplicación indebida del elenco normativo señalado en el embate. En pnmer lugar, debe recordarse que el concepto de aplicación indebida de una norma de alcance nacional, consiste en aplicarla a un asunto no gobernado por ella, o cuando entendiéndola correctamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce lo que legalmente de allí se
infiere, lo cual significa que implícitamente esta haya sido utilizada por el juzgador en su fallo, situación que no ocurre en sub examine respecto de casi todas las disposiciones 18 Rarl icación n. º 6 1609 acusadas, salvo el literal b) del precepto 61 del CST, a la que se refirió en forma tácita, por ser la que consagra la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y que en ultimas fue lo concluido por el juez de apelaciones, como causa del finiquito contractual, sin que se advierta error jurídico en el empleo de esta regla legal. Debe agregarse a lo anterior, que conforme al discurso argumentativo del promotor, no se logra evidenciar la ocurrencia de los dislates jurídicos que le atribuye a la providencia confutada, puesto que el promotor se limitó a realizar una transcripción de algunas de las disposiciones acusadas, a emitir un concepto sobre las mismas y sostener lo que en su criterio debió ser el sentido de la sentencia, sin efectuar la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, por lo que su esfuerzo deductivo en tratar de acreditar que jurídicamente el ad quem no realizó un adecuado estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente. De otra parte, cabe indicar que no es cierta la afirmación del censor en cuanto a que el juez de alzada omitió examinar la voluntad del trabajador, pues precisamente en ello centró parte de su análisis, y conforme al material probatorio arrimado al informativo, en especial la prueba testimonial, respecto de la cual hizo suyo lo
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