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CSJ - SL2877-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2877-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2877-2021 Radicación n.° 77155 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIA MARÍA MARTÍNEZ ROMERO y FILIBERTO CAÑON GARCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2016, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y en el que fue llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a f° 46 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 77155

I. ANTECEDENTES Filiberto Cañón García y Elvia María Martínez Romero, demandaron a Protección S.A., con el fin de que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Edixon Cañón Martínez, quien cumplía los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para que se les otorgue dicha prestación.

Con fundamento en las precedidas declaraciones, pidieron que se condene a la pasiva a reconocer en forma vitalicia la pensión aludida, las mesadas adeudadas y adicionales junto con sus incrementos legales desde el 17 de

agosto de 2011 hasta el día de su efectivo pago; la indexación; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los demandantes mantienen una unión marital de hecho desde el año 1979; que fruto de esa relación nacieron sus hijos Edixon, Vianey y Jeniffer Cañón Martínez, los dos últimos mayores de edad; el primero de los nombrados trabajó desde el 13 de junio de 2003 hasta el 17 de agosto de 2011, fecha de su muerte natural; que cotizó como trabajador independiente al Sistema General de Pensiones en forma ininterrumpida; era soltero, no tenía uniones de hecho, convivencias o hijos extramatrimoniales y que en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, cotizó 52 semanas en ING Pensiones y Cesantías.

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Radicación n.° 77155 Informaron que en octubre de 2011 pidieron a la administradora ING Pensiones y Cesantías la aludida pensión; la aseguradora Bolívar S.A., quien tiene el cubrimiento de la pasiva, el 11 de enero de 2012 realizó a través de Fabiola Montiel Sánchez, una encuesta con el fin de establecer si ellos en calidad de padres demandantes, al momento de la muerte del afiliado, dependían económicamente de aquel y para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la dependencia, si la hubo; diligencia en la que se anotaron inconsistencias e imprecisiones; que los datos de la misma fueron incluidos

por la entrevistadora y que ese documento fue autenticado y su contenido reconocido en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá. Señalaron que para el momento de la muerte de su hijo, este les cubría más del 50% sus necesidades básicas; que el demandante Filiberto Cañón García padece de hipertensión esencial primaria, dolor precordial, obesidad no especificada y otras «URTICARIAS» que le fueron diagnosticadas el 8 de febrero de 2007; que las patologías que padece han sido progresivas y que «no puede ejercer actividades que requieren ánimo vigilante ya que en cualquier momento se puede desmayar»; que se encuentra en tratamiento médico permanente y con medicamentos para limitar la progresividad de la enfermedad. Agregaron que la señora Elvia María Martínez Romero, sufre de diabetes tipo dos, obesidad, desde 1980, cardiopatía isquémica del 40% con riesgo cardiovascular alto por «DM»,

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Radicación n.° 77155 angina de pecho no especificada, venas varicosas de los miembros inferiores con ulceras, apnea del sueño y enfermedad coronaria «microbascular» (sic); que esas dolencias han surgido a través del tiempo y aunque no recuerda con precisión cuándo surgieron, están en tratamiento desde el año 2000 y eran evidentes al momento de la muerte de su hijo. Manifestaron que por las enfermedades de la señora Elvia María Martínez Romero, era necesario que alguien la vigilara, puesto que podía sufrir desmayos o caídas; que los

demandantes permanecen juntos «en actitud vigilante uno al otro», sin que puedan ejercer actividad económica productiva; que ninguno tiene pensión para cubrir sus necesidades básicas; son de la tercera edad y necesitan un mínimo vital; que ING Pensiones y Cesantías S.A. fue absorbida por Protección S.A., que tiene su sede principal en la ciudad de Medellín y en Bogotá. D.C. sucursales y agencias. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que el causante cotizó como independiente a ING Pensiones y Cesantías S.A., en los tres años antes de su muerte, 52 semanas; que en octubre de 2011 solicitaron a esa administradora el reconocimiento de la pensión demandada; la entrevista realizada por Seguros Bolívar S.A. en enero de 2012; la autenticación y reconocimiento que se hizo en notaría; la absorción societaria a que se refiere el libelo y las ciudades en donde está la sede principal de la pasiva, sus

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Radicación n.° 77155 sucursales y agencias. Frente a los demás los negó o dijo que no le constaban. Aludió a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; agregó que debía tenerse en cuenta la dependencia económica entre los padres y el hijo fallecido y que aquellos no estaban subordinados, pues aquel solo contribuía con «una pequeña suma» de $350.000, frente a gastos que superaban el $1.000.000; que además no tienen que pagar

arriendo y que el padre demandante conducía un taxi y generaba ingresos; así mismo que habían tres personas más que aportaban a los gastos del hogar y que en la entrevista nunca hicieron alusión a su estado de salud. En su defensa propuso que se aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es la norma que regulaba dicho asunto. Como medios exceptivos de fondo propuso ausencia de la calidad de beneficiarios de la pensión; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y llamó en garantía a la aseguradora Seguros Bolívar S.A. Seguros Bolívar S.A. al responder su vinculación se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó que realizó la encuesta el 11 de enero de 2012; que fue reconocido su contenido en notaría; la absorción informada y las sedes de la demandada. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

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Radicación n.° 77155 Como medios exceptivos de mérito formuló que no había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada, en tanto no se probó la dependencia económica exigida por la Ley 797 de 2003; improcedencia de los intereses de mora y prescripción. Sobre el llamamiento en garantía, dijo que no se oponía a las pretensiones y sobre los hechos, aceptó que Seguros Bolívar expidió la Póliza mencionada; que la póliza estaba vigente; que no se objetó la fusión y la demanda instaurada contra Protección S.A. por los actores. Frente a los demás,

señaló que no eran ciertos o que no eran hechos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de septiembre de 2016 (f.° 265 y 266), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., debe reconocer y pagar a los señores Filiberto Cañón García y Elvia María Martínez Romero, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Edison Cañón Martínez, a partir del 17 de agosto del 2011, por valor del salario mínimo legal para cada anualidad en adelante.

SEGUNDO: DECLARAR que no se declara probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al pago a favor de los señores Filiberto Cañón García y Elvia María Martínez Romero, en un 50% para cada uno, por concepto de retroactivo, que a la fecha asciende a la suma de

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Radicación n.° 77155 $41.793.238,66, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

CUARTO: DECLARAR que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., deben reconocer y cancelar los intereses de mora de

que trata la Ley 100 de 1993, artículo 141, a partir del 11 de mayo de 2012, los cuales deberán ser liquidados con la tasa de interés vigente al momento de su pago. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 2016, resolvió: PRIMERO: REVOCAR de (sic) la sentencia del 1° de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de primera instancia iniciado por

ELVIA MARÍA MARTÍNEZ y FILIBERTO CAÑÓN GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de ESTA providencia y en su lugar ABSOLVER a las demandadas y a la aseguradora de todas las pretensiones. COSTAS en primera instancia a cargo de la parte actora, SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si se cumplieron los parámetros para que los actores accedieran a la pensión de sobrevivientes que reclaman, como consecuencia de fallecimiento de su hijo Edixon Cañón Martínez y si se logró demostrar la dependencia económica.

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Radicación n.° 77155 Se detuvo en el registro civil de defunción (f.° 13) de

Edixon Cañón Martínez, para precisar que aquel falleció el 17 de agosto de 2011 y no en 2013 como se había afirmado en la demanda inicial, razón por la cual, dijo, la disposición legal aplicable era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la 797 de 2003, así como los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema vertidos, entre otras en las «sentencias en la 37646, 35390 y 42500». Indicó que, para el momento del deceso, Edixon Cañón Martínez estaba afiliado a ING Pensiones y Cesantía, hoy Protección S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. Añadió que debía definir si el aludido afiliado dejó causado el derecho a la pensión de vejez, conforme al artículo 73 de la ley citada para lo que verificó también los artículos 46 y 48 de la misma norma, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, del que destacó el artículo 12 que fijó como requisitos para los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, el haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; exigencia que dijo, con base en documental de folios 38 y 164, la entidad demandada había aceptado al reconocer que aportó en dicho lapso, 52 semanas. Indicó que de conformidad con el registro civil de nacimiento de folio 14, en efecto, el causante era hijo de los

demandantes.

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Radicación n.° 77155 En referencia a la dependencia económica de estos respecto de aquel, recordó que la Corte ha exigido que se demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para su sustento, sin el cual no fuera posible cubrir las necesidades básicas del hogar, como se expresó en las providencias «SL del 1 de julio de 2015, radicación 47695, memorado en la sentencia SL 4103 de 2016» de las que extractó lo siguiente: […] razón le asiste al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 del 93, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos. Señaló que era de «vital importancia establecer el monto de los gastos del núcleo familiar del asegurado fallecido, así como el aporte que este suministraba para su sostenimiento»,

lo que de acuerdo con la doctrina de la Corte no podía considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, toda vez que la jurisprudencia de ese tribunal tenía precisado que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos, no tenía que ser total y absoluta, sí debía constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, para

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Radicación n.° 77155 lo que se remitió a la providencia CSJ SL 4811 de 2014. Así mismo indicó que la dependencia económica era una situación que se tenía que definir en cada caso particular, en tanto que si los ingresos percibidos por los padres de otras fuentes, eran suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configuraba el presupuesto que exigía la norma para poder acceder a la prestación económica debatida, razón por la cual se debía establecer, no sólo en qué consistía la ayuda, sino a cuánto ascendía la misma; pues no era suficiente con la regular y simple colaboración de un buen hijo hacía sus padres, para poder predicar la dependencia económica exigida, sino aquella que tenía la connotación de «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia». Aludió a la finalidad prevista por el legislador respecto de la pensión de sobrevivientes, que era servir de amparo para quienes se veían desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba realmente a mantener unas condiciones de vida determinada, criterio que estaba «en la sentencia SL 16184

de 2015 y SL 8406 de esa misma anualidad», por lo que existía doctrina probable y por ello, se debía establecer, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso, era necesario indagar por su monto y constatar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes del causante y sí en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo.

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Radicación n.° 77155 Relató la segunda instancia que sobre el punto «sólo se recepcionaron los interrogatorios de parte de los actores», con los que no se lograba probar el ingreso que percibía el causante a la fecha de su deceso, ni a cuánto ascendía su contribución, como quiera que su progenitora informó que les ayudaba con todo lo necesario, y su padre, únicamente dijo que ayudaba con el mercado «sin saberse el valor del mismo» y que a pesar de que había dicho que el fallecido «le había comprado una lavadora a la actora», todos esos «dichos que en todo caso no cumple con los presupuestos para darles el valor de una confesión» al considerar que eran «pruebas que provienen de la propia parte interesada pues no son de la entidad suficiente para acreditar este presupuesto de la dependencia económica». Prosiguió con el análisis de las declaraciones extra proceso de Noemí Peñalosa Gutiérrez y María Dolfi Pinilla Silva, quienes indicaron que el causante sufragaba todos los gastos del hogar en el que convivía con sus padres, pero sin que hubieran especificado las circunstancias de modo,

tiempo y lugar de la constatación de dicha afirmación; que además aquellas eran contradictorias con lo que informaron los demandantes en la entrevista practicada por la aseguradora demandada obrante a folio 146 y siguientes, en la que aseguraron que los gastos ascendían a $1.077.000 y que el causante aportaba $350.000 (f.° 151); además que el causante colaboraba con el 32% de los gastos, el actor con el 56% y los inquilinos que vivían en la casa con el 11% (f.° 155 y 156).

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Radicación n.° 77155 Memoró el Tribunal que, aunque en la demanda inaugural se dijo que las respuestas habían sido inducidas por quién realizó la entrevista, esa afirmación no encontraba respaldo probatorio y como se advertía a folio 161, los actores reconocieron el contenido de aquella ante la notaría 58, el 11 de enero de 2012. En conclusión, aseveró, la parte actora no logró acreditar a cuánto ascendían los gastos del hogar, ni el monto de la contribución que el causante aportaba, pues a pesar de que para la Sala era claro «que en algo el señor Ericsson cañón Martínez colaboraba con sus padres no se demostró que tuviera la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», circunstancias que no fueron debidamente valoradas por el juzgado de primera instancia, lo que implicaba revocar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda inicial del proceso.

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Radicación n.° 77155 Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que se replica por la demandada Protección S.A.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, a raíz de la falta de aplicación de los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 40, 42, 48 y 53 constitucionales y los artículos 60 y 61 del CPTSS. «Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida».

Alega que la transgresión normativa denunciada se presenta por la comisión de los siguientes yerros de orden fáctico:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Elvia María Martínez Romero y Filiberto Cañón García no dependía económicamente de su hijo Edixon Cañón Martínez, ya que la parte actora no logro (sic) probar a cuanto (sic) ascendía los gatos (sic) del hogar ni el monto de la contribución del (sic) causante aportaba, pese a que para la Sala es claro que el

señor Dixon Cañón colaboraba a sus padres no se demostró que tuviera para consolidar la subordinación económica que se refiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente.

2. No dar por demostrado estándolo, que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

3. No dar por demostrado estándolo, que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

4. No dar por demostrado estándolo, que no constituye

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Radicación n.° 77155 independencia económica recibir otra prestación.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no logro

(sic) probar a cuanto ascendía los gatos (sic) del hogar ni el monto de la contribución del (sic) causante aportaba. Aduce que tales dislates se presentaron por la equivocada estimación de los siguientes medios de persuasión: «a) Que según la declaración se torna contradictoria con la información en el interrogatorio de parte de los demandantes. b) Que según la entrevista en la aseguradora demandada obra a fl. 146 y ss». En aras de comprobar la acusación endilgada, la censura se vale del concepto de dependencia económica, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes vertido por la Corte Constitucional en la providencia CC C111-2006, de la cual transcribe varios apartes. Comenta que no se discute que es el artículo 13 de la

Ley 797 de 2003 el que gobierna este conflicto, que copió en su literal c), y que el Tribunal se equivocó al concluir que no se había demostrado la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido; en tanto que el solo hecho de recibir ingresos propios de su progenitor al conducir un taxi, no eran razones suficientes para negar la pensión de sobrevivientes. Memora que el juez de la alzada concluyó que la parte actora no logró demostrar a cuánto ascendían los gastos del

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Radicación n.° 77155 hogar, ni el monto de la contribución que el causante aportaba; a pesar de que, para ese colegiado, era claro que el señor «Dixon (sic) Cañón colaboraba a sus padres no se demostró que tuviera para consolidar la subordinación económica que se refiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente». Así mismo transcribe otros raciocinios del juez colectivo, para demostrar el error de hecho sobre las pruebas que obran en el plenario, en especial «que se reseña una parte del folio 27 de la investigación», en donde se señala que el señor Filiberto Cañón García tiene como gastos la suma de $1.077.000, que recibía un ingreso de $600.000 y que el hijo fallecido aportaba $350.000; es decir, que sí existen elementos de tiempo, modo y lugar para probar los gastos asumidos; aspectos que no valoró el sentenciador de segundo grado. Conforme a lo anterior, aduce que el juez de segunda

instancia se equivoca al señalar, que es claro que el señor «Dixon (sic) Cañón colaboraba a sus padres y que no se demostró que tuviera para consolidar la subordinación económica que se refiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente», razón por la que considera necesario verificar el contenido del interrogatorio de la parte actora y la investigación realizada por la aseguradora Seguros Bolívar S.A.

En tal sentido expresa:

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Radicación n.° 77155 Si observamos en la práctica de interrogatorio de parte el juzgado de primera instancia, tal como lo señalo (sic) ese despacho, se trascribe, dice: (...) "Para las pruebas que obran en el plenario. Sobre el interrogatorio de Elvia María Martínez el despacho tuvo en cuenta que vive en una vivienda del hermano del señor Filiberto, que fue beneficiaria en salud de su hijo fallecido, que tiene dos hijos más no vive con ellos y que ellos trabajan para sus propios gastos, que ella no desarrolla ninguna actividad al momento de la muerte de su hijo. Sobre el interrogatorio del señor Filiberto Cañón manifestó que convivía con Edixon y su señora, la vivienda de su hermano, que no paga arriendo sino servicios, que su hijo hacia (sic) el mercado y no sabía cuánto gastaba, que él trabajaba en un taxi haciendo relevos a veces se ganaba $10, 20 0 30 mil pesos" (...). Menciona que se evidencia un error de hecho respecto de lo que dice en forma tangencial el Tribunal, en relación

con los interrogatorios de los demandantes, puesto que a su juicio, sí cumple con los presupuestos para darles el valor de una confesión y no que como lo hizo al considerar «la prueba a fl. 48, que no tenía relevancia o prueba válida que los padres dependían económicamente de su hijo el causante, por la falta de modo, tiempo y lugar»; al considerar que se debió comparar la entrevista realizada por la aseguradora demandada que obra a f.° 146 y siguientes, que fue mal apreciada. Alude que a folio 28 obra la investigación mencionada, que señala que la dependencia económica era parcial y consistía en el «aporte económico para alimentación y servicios, situación que es una confesión de esta respaldada en estas conclusiones, es decir, que la demandada aceptó (sic) que hay una dependencia económica parcial», que no fue considerada por la segunda instancia y de ahí su errada valoración. Refiere que como se debe establecer si los demandantes

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Radicación n.° 77155 acreditaron las exigencias legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pese a los ingresos propios de su padre Filiberto Cañón García, era necesario recabar en el contenido de la sentencia CC C111-2006, sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, de la que transcribe un párrafo, así como de la providencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32420, de la que se valió de los siguientes argumentos: (.....) Así las cosas, no era necesario acreditar la citada dependencia más allá de lo que dijo el juzgador, en cuanto que la demandante

recibía unos ingresos adicionales a los que le aportaba su fallecido hijo que, se insiste, no la hacían independiente económicamente. El Tribunal, en consecuencia interpretó equivocadamente las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, en el puntual aspecto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, lo que conduce a la quiebra del fallo gravado y consecuencial mente, a que, en sede de instancia, se acceda a los pedimentos del escrito introductor del proceso. Relieva que las respuestas dadas por las sociedades Protección S.A., y la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., corroboran la dependencia económica, «al admitir que el aporte ofrecido por el causante alcanzaba al 32% del ingreso familiar, lo que a su juicio representaba una considerable desmejora, máxime que la señora Elvia María Martínez Romero no recibía ningún ingreso, solamente lo que aportaba su hijo Edixon Cañón Martínez»; y que respecto a lo que percibía el señor Filiberto Cañón García, no corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, y que el núcleo familiar está integrado por tres personas.

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Radicación n.° 77155 Menciona que los demandantes tenían dependencia económica con relación a su hijo, comoquiera que ella se echa de menos en los aportes que realizaba el causante para satisfacer su manutención y que encuentra sustento en la diferencia entre sus ingresos y egresos. Aduce que al cesar el aludido aporte financiero, se deterioró para los accionantes su situación económica y de

salud, como demostraba la historia clínica e incluso, que nunca habrían podido cubrir con su único ingreso básico, dado que la madre del causante no recibe ingresos ni tiene bienes o herencias, y lo poco que recibe el padre no era suficiente para cubrir sus necesidades, en tanto no tiene vivienda propia y menos un salario mínimo legal vigente, como lo informó la investigación realizada por Seguros Bolívar, a más de ser personas de la tercera edad. Respecto a la investigación realizada por la Aseguradora Seguros Bolívar S.A., señala que: la Sala "comparte estas (sic) posición asumida por las entidades accionadas", el Tribunal-. Más aún, fue enfático en acogerse a lo concluido por la entidad de seguridad social en tanto es notable la disminución del ingreso familiar que se torna significativo en tratándose de un 32% equivalente menos al salario mínimo legal, cuyos destinatarios eran más de dos personas integrantes del núcleo familiar, se critica sobre el documento en comento, mas no el carácter fundante del mismo en su decisión. También aluden los impugnantes, que se echa de menos la verificación del contenido del formato de la investigación adelantada por Seguros Bolívar S.A., que es un «texto pre impreso por la demandada» (f.° 22); que el causante era soltero, devengaba un salario de $535.500, tenía cargo

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Radicación n.° 77155 de conductor, situación que la parte pasiva Protección S.A. debía haber informado, dado que aquel estaba vinculado y cotizando a esa entidad. Igualmente, la censura pone de relieve lo siguiente: i)

que el causante estaba afiliado la EPS Famisanar (f.° 23) y los demandantes eran sus beneficiarios; ii) las personas que dependían del causante eran sus padres Elvia María Martínez Romero y Filiberto Cañón García, hoy demandantes recurrentes (f.° 24); iii) el fallecido tenía un préstamo, del que pagaba $150.000; iv) manejaba una camioneta de la empresa, es decir, que del salario que devengaba el causante, ayudaba económicamente a sus padres con la suma de $350.000; v) los accionantes no han tenido un empleo por más de 10 años, no reciben pensión, viven juntos (f.° 25); vi) que el demandante Filiberto Cañón García, señala que tiene una serie de compromisos que ascienden a la suma de $1.077.000 y que recibía un ingreso de $600.000 pesos y el hijo fallecido aportaba $350.000. (f.° 27), aspecto que no fue valorado por el Tribunal. Reitera su afirmación respecto de que la dependencia económica era parcial, como lo acreditaba la investigación de folio 28; que el aporte económico que daba el hijo se utilizaba «para alimentación y servicios, situación que es una confesión de esta respaldada en estas conclusiones, es decir, que la demanda acepto (sic) que hay una dependencia económica parcial», aspecto que no fue tenido en consideración por la segunda instancia, y que tenía apoyo en la varias veces citada decisión CC C111-2006 y en las providencias CSJ SL1699SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 77155

2016; CSJ SL6690-2014.

Informa que tampoco se valoró la confesión obtenida durante el interrogatorio de parte rendido por los demandantes, al indicar que «él trabajaba en un taxi haciendo relevos a veces se ganaba $10, 20 0 30 mil pesos" que si bien no aparece referenciada expresamente en la decisión de apelación, no fue advertida por el Tribunal en la motivación de su decisión» y adicionalmente, que no era necesario que los accionantes estuvieran en estado de mendicidad para que se diera el requisito de la dependencia económica y menos que esta fuera total y absoluta.

VII. RÉPLICA Indica que la acusación contiene varias deficiencias técnicas que conducen a que la Corte la rechace, como mezclar dos modalidades de violación de la ley incompatibl

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