CSJ - SL2877-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2877-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2877-2023 Radicación n.° 96953 Acta 39 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que le instauró EDUARDO GONZALO SALTOS DURÁN.

I. ANTECEDENTES Eduardo Gonzalo Saltos Durán llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, en el monto que legalmente le corresponde,

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Radicación n.° 96953 debidamente reajustada según los incrementos de ley a partir del 24 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió 55 años, o en su defecto, desde la que para ello disponga el Despacho, junto con los intereses moratorios; así como lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la empresa Icollantas S. A. bajo contrato de trabajo desde el 20 de abril de 1987 hasta el 27 de marzo de 2007, desempeñando las siguientes actividades: varios,

ayudante de k-7, ayudante bambury 811-1, pesador bambury, molinero calander 60 y molinero bambury, expuesto a altas temperaturas. Que, durante la existencia de la relación laboral con Icollantas S. A., estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca en liquidación, hoy Colpensiones, de manera continua e ininterrumpida desde el 20 de abril de 1987 hasta el 27 de marzo de 2007. Aseguró que en la actualidad cuenta con la edad de ley y tiene cotizadas un número más que suficiente de semanas al ISS en liquidación, hoy Colpensiones, por lo que le asiste el derecho a pensión especial de vejez de alto riesgo por exposición a altas temperaturas. Manifestó, que el 12 de junio de 2014, peticionó el reconocimiento de la pensión, sin que al momento de presentar la demanda se obtuviera respuesta de fondo por

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Radicación n.° 96953 parte de la entidad demandada (f.° 2 a 4 del cuaderno principal). La parte accionada, Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio por parte del demandante, los extremos temporales, los cargos desempeñados, la afiliación a la administradora y la reclamación pensional; respecto de los demás manifestó no constituir tales. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y

causa y la genérica (f.° 39 a 43, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de mayo de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los cargos formulados en su contra.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio y en favor de Colpensiones. Liquídense por secretaria e inclúyase la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho (fl. 241, cuaderno digital del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 96953 Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la providencia del 2 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación para en su lugar: 1) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad demandada. 2) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer en favor del señor EDUARDO GONZALO SALTOS DURÁN, la pensión especial de vejez por altas temperaturas, a partir del 1° de julio de 2014, en cuantía de $1.374.425. 3) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor EDUARDO GONZALO SALTOS DURÁN, la suma de $149.127.067, por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 1° de julio de 2014 y liquidadas hasta el 30 de julio de 2021, a razón de 13 mesadas anuales, y a continuar pagando a partir del mes de agosto de dicha anualidad, una mesada igual a $1.902.174. 4) AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales ordinarias, el porcentaje que corresponde por los aportes a la seguridad social en salud. 5) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de octubre de 2014, los cuales se cancelarán sobre la totalidad de las mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago total de las mismas. 6) CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que efectúe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, y en adelante hasta la última cotización de alto riesgo. SEGUNDO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad demandada y favor del promotor del litigio. Fíjense en esta

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Radicación n.° 96953 instancia como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo por haber estado expuesto a altas temperaturas, bajo el régimen pensional contenido en el Decreto 2090 de 2003, o en cualquier otro. Precisó, que dentro del trámite de primera instancia se practicó experticia por parte de una perito ingeniera industrial, con el objeto de verificar y determinar las temperaturas sobre las cuales trabajó el demandante al servicio de Icollantas S. A., los cargos que desempeñó y las fechas correspondientes, con base en los registros históricos de temperatura en poder de la misma empresa, para informar si esas funciones y temperaturas constituían exposición al calor, la cual no fue tenida en cuenta por el a quo en su decisión, puesto que a su parecer no se contó con suficiente evidencia científica y técnica para la determinación de la exposición a altas temperaturas del actor de forma permanente y continúa durante la relación laboral. Anunció, que las anteriores consideraciones no las comparte la alzada, porque la mencionada experticia se realizó con base en la evaluación del ambiente térmico para los casos en que los trabajadores se encuentren expuestos a temperaturas muy altas, fundado en la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde se adoptó el Estatuto de

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Radicación n.° 96953 Seguridad Industrial, por medio de la cual se establecieron algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo, contemplando en el parágrafo único del artículo 64. Adujo, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la demostración del trabajo a altas temperaturas para merecer la pensión especial de vejez, no está sometida a tarifa legal o requiere de solemnidad alguna, empero si se debe analizar cada uno de los medios probatorios allegados a juicio, para determinar si se demostraron los supuestos necesarios para inferir que sí hubo exposición permanente a altas temperaturas. Señaló, que de acuerdo al estudio técnico realizado por la perito de cada puesto de trabajo y de haber calculado la carga térmica metabólica de cada función desarrollada, concluyó que el señor Saltos, cuando estuvo laborando al servicio de Icollantas S. A., desde el 20 de abril de 1987 hasta el 27 de marzo de 2007, en los cargos de varios, ayudante de K – 7, ayudante de bambury B11-11, pesador de bambury, molinero calander 60 y molinero bambury, estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de las permitidas por las normas de salud ocupacional y seguridad industrial. Igualmente recalcó, que del mencionado dictamen no se solicitó adición ni aclaración de ninguna parte, por lo que debía dársele pleno valor probatorio al mismo, constituyendo un elemento de juicio suficiente para concluir que el demandante, en el desarrollo de sus actividades y al servicio

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Radicación n.° 96953 de la anterior empresa, durante el interregno comprendido desde el 20 de abril de 1987 y hasta el 27 de marzo de 2007, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo. En lo que atañe a la densidad de semanas cotizadas, refirió que, con base en la historia laboral allegada al proceso, Eduardo Gonzalo Saltos Durán, cotizó de forma interrumpida desde el 22 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 2014, un total de 1.348 semanas en toda su vida laboral, periodo dentro del cual se encontraba inmerso el anterior interregno laborado con exposición a altas temperaturas y que equivale a un total de 1.027 semanas. Acotó, que Saltos Durán cumplió el requisito de la edad mínima de 55 años, prevista en el Decreto 2090 de 2003, el 24 de febrero de 2010, al haber nacido el mismo día y mes del año 1955, año en que debía acreditar según las exigencias de la Ley 797 de 2003, un total de 1.175 semanas, las cuales reunía el actor al haber alcanzado 1.348,29 septenarios cotizados en toda su vida laboral, de las cuales 1.027 fueron en el desempeño de una actividad de alto riesgo como lo son las altas temperaturas, lo que quiere decir que alcanzaría a reducir la edad hasta sus 53 años, pues de las 1.348 aportadas, 173,29 le excedían a partir de las 1.175 semanas mínimas exigidas en la aludida Ley 797, y a su vez de las 1.027 especiales, le excedían 327 a partir de las 700

mínimas exigidas en el mentado Decreto 2090, pues reiteró que tal reducción inicia a partir de las mínimas exigidas en la Ley 797 de 2003, que para el año 2010 eran de 1.175 semanas, debiendo el actor cotizar adicional a estas un grupo

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Radicación n.° 96953 igual a 60 semanas en adelante, para que cada grupo de 60 semanas, pudiera disminuir en un (1) año de edad, contados desde los 55 años. Advirtió, que el actor causó su derecho a la pensión especial de vejez a partir del 24 de febrero de 2007, cuando cumplió sus 53 años; sin embargo, a efecto de cuantificar la misma, debía tenerse en cuenta que se efectuaron cotizaciones al sistema pensional hasta el 30 de junio de 2014, recordando que la causación y el disfrute de la pensión son dos momentos diferentes. Señaló, que en aquellos casos en los que se da cumplimiento a los requisitos exigidos para acceder a la prestación y, aun así, la entidad refleja un actuar negligente, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad, desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos o en cualquier otra circunstancia, así no haya operado en rigor la desafiliación al sistema. Concluyó, que la pensión especial de vejez debe reconocerse a partir del 1° de julio de 2014, día siguiente a la última cotización efectuada al sistema general de pensiones, calenda en la que ya tenía satisfechas las exigencias legales que le permitían obtener anticipadamente

tal prestación, ello en virtud de haber laborado bajo exposición a altas temperaturas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 96953 Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia y confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del CPT -como violación medio-, 6° del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 21, 33 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1607 de 2002.

Señala que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EDUARDO GONZALO SALTOS DURÁN “(…) en el desarrollo de sus actividades y al servicio de la anterior empresa, durante el interregno comprendido desde el 20 de abril de 1987 y hasta el 27 de marzo de 2007, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo”, acreditando así 1027 semanas en actividades de alto riesgo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los cargos

desempeñados por el actor NUNCA sobrepasaron los límites

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Radicación n.° 96953 permisibles de exposición a altas temperaturas establecidos en la norma. Manifiesta que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas erróneamente valoradas

1. Tabla de datos prueba de tamizaje –evaluación de ambiente térmico (f.°13)

2. Relación de puestos de trabajo (f.° 15)

3. Dictamen pericial elaborado por Gabriela Valdés (f.° 112 y subsiguientes).

Pruebas no apreciadas:

1. Reporte de mediciones de temperatura de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrito por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial de Icollantas (f.° 12)

2. Informe de evaluación estrés térmico, efectuado por ARP -SURATEPa la empresa Icollantas en diciembre de 2003. (fl. 80 y subsiguientes)

3. Informe evaluación estrés térmico, empresa Icollantas rendido por la ARP SURATEP en febrero de 2005

(f.° 85 y subsiguientes).

4. Declaraciones notariales rendidas por los señores Edgar Gil Lozada (folio 134) y Javier Blandón Amaya (folio 136), incorporadas al dictamen pericial y utilizadas como sustento para este.

5. Respuesta expedida por Icollantas (folios 77 a 78 del expediente)

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Radicación n.° 96953 Para la demostración del cargo, señala que el colegiado

fundó su providencia única y exclusivamente en el dictamen pericial efectuado por Gabriela Valdés y pese a que dispuso que en este se tuvo en cuenta la tabla de tamizaje entregada por la compañía, solo se atuvo al dicho del demandante y las declaraciones de compañeros de trabajo, además de que no visitó las instalaciones de la empresa, ni se conocieron los sitios de trabajo, por lo que, las demás pruebas documentales obrantes en el plenario no fueron apreciadas y los que supuestamente atendió la auxiliar de la justicia para efectuar el peritazgo, fueron indebidamente apreciados por el sentenciador. Expone, que controvertía la providencia del ad quem, al considerar que en uso de las facultades probatorias con las que cuenta para formar libremente su convencimiento, con el peritazgo se acreditaba con suficiencia que el accionante laboró durante toda su vida en la compañía (1987 a 2007), expuesto a altas temperaturas, cuando ello no fue así, resultando abiertamente arbitrario que se hubiere dado valor única y exclusivamente al documento de la auxiliar, pues este se fundamentó con el propio dicho del actor. Aduce, que no desconoce la facultad que tienen los jueces para formar libremente su convencimiento, dando incluso mayor relevancia a unas pruebas que a otras, pero esa libertad debe ajustarse a los principios de razonabilidad y objetividad, sin atentar en contra de la evidencia.

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Radicación n.° 96953 Arguye, que erró el colegiado al otorgar credibilidad exclusiva al dictamen pericial, sin antes cotejarlo

efectivamente con las demás pruebas que reposan en el plenario y de las que hubiese concluido fehacientemente que el señor Eduardo Gonzalo Saltos Durán, no estuvo expuesto a temperaturas por fuera de los límites permitidos por la ley, en el desarrollo de las labores por las que fue contratado durante todo el periodo de su relación laboral. Advierte, que el sentenciador se cogió al criterio de terceros que no tienen el conocimiento técnico y científico para establecer de forma clara y concreta la exposición a altas temperaturas, cuyo aspecto debe ser demostrado de forma fehaciente, bajo probanzas numéricas que permitan establecer si se superaron o no los límites permisibles para exposición a altas temperaturas según el índice WBGT, tal como lo estipula el parágrafo del artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979. Precisa que, para demostrar el evidente y manifiesto error en que incurrió el ad quem al concluir que todos los puestos de trabajo del actor estuvieron expuesto a altas temperaturas desde 1987 hasta 2007, resulta suficiente con acudir al reporte de mediciones de temperatura del 17 de noviembre de 2006, suscrito por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial de Icollantas e ignorado por el sentenciador y en el que se indica que: Con base en estos estudios hemos encontrado que los puestos con mayor exposición a calor son entre otros las prensas de vulcanización de llantas.

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Radicación n.° 96953 Anexamos los informes de los estudios realizados por la Administradora de Riesgos Profesionales ARP SURATEP, en

donde encontramos que las Calderas no han estado sujetas a estudio, ya que no han clasificado en las pruebas tamiz para hacer dichos estudios. Estos estudios nos permiten establecer que las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición a calor. Refiere, que los cargos desempeñados por el accionante e incontrovertidos, son varios, ayudante de k-7, ayudante bambury b11-1, pesador bambury, molinero calander 60 y molinero bambury, de los cuales ninguno hace parte del área de trabajo en el área de vulcanización, catalogado como de mayor exposición de la empresa, en la cual, la compañía certificó una exposición - tabla de tamizaje erradamente apreciada por el colegiado - que osciló por encima de 27 y 28 y sobre la cual, además, se efectuaron revisiones diarias y ajustadas a la realidad por parte de las entidades integrantes del sistema de salud y seguridad. Alude, que el informe de evaluación del estrés térmico de la empresa Icollantas, rendido por la ARP SURATEP, de febrero de 2005, advierte que «(…) se tienen condiciones dentro de los valores límites permisibles establecidos para una hora de exposición a calor (…)». Reitera, que las pruebas que no fueron apreciadas por la segunda instancia, evidencian que el sector con mayor grado de temperatura en la empresa corresponde al de vulcanización, del cual no hicieron parte los puestos de trabajo ejercidos por el actor, empero todos los cargos

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Radicación n.° 96953 desarrollados en dicha área se encontraban dentro de los

valores permisibles de exposición al calor con una carga de trabajo moderada, por cuanto las horas o el tiempo de exposición, las condiciones del área de trabajo, la existencia de abanicos y ventanas de ventilación existentes cuando la empresa se encontraba abierta, impedían que se superaran los límites establecidos en la norma, lo que conduce inexorablemente a determinar que si los cargos con mayor exposición a altas temperaturas, dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar, no superaban los límites permitidos por ley, mucho menos lo harían los cargos desarrollados por el accionante, entre los cuales por demás, se advierte el de oficios varios y el de ayudante general. Adiciona, que del análisis efectuado por Suratep y materializado en el informe de febrero de 2005 -denunciado como no apreciado-, de una de las áreas en las que sí laboró el demandante y expresamente se concluyó: i) que tenían una carga moderada de trabajo y, ii) que los trabajadores no estaban expuestos a temperaturas por fuera de los límites permisibles. Manifiesta, que frente al área de calender en la que el actor laboró desde abril de 1998 hasta junio de 2001 en el cargo molinero calender, como se evidencia de la certificación de cargos expedida por la compañía, la carga de labor era moderada, por lo que no podía el colegiado advertir que, durante toda la vida laboral del demandante, estuvo expuesto a temperaturas por fuera de los límites permitidos,

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Radicación n.° 96953 pues salta a la vista del material probatorio no apreciado, que

ello no fue así. Estima, que el ad quem ignoró investigaciones e informes adelantados por las entidades de seguridad social correspondientes, en las que, a diferencia del dictamen, sí efectuaron un estudio de campo y arribaron directamente al sitio de trabajo del demandante con el fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban, y fue con base en esos hallazgos que se calificó la carga de trabajo en la empresa Icollantas como moderada para los puestos de trabajo con mayor exposición, por lo que aducir que durante toda la vida laboral del accionante (1987 a 2007), de manera indiscriminada, estuvo expuesto a altas temperaturas, en trabajos por demás como de oficios varios y ayudante general, da un tratamiento igualitario que no corresponde con la realidad y desconoce, que al menos en una de las áreas que desarrolló, si se efectuó directamente un estudio de campo y se determinó la carga de trabajo moderada y la exposición a altas temperaturas por debajo de los límites permitidos. Expone, que no es materia de debate que el sentenciador encontró probado que el demandante es beneficiario de la aplicación del Decreto 2090 de 2003, mucho menos que acreditó 1072 semanas expuesto a altas temperaturas, en las cuales se tuvo en cuenta todo el periodo laborado para la compañía de 1987 a 2001, empero, si se aceptare que todos los cargos desempeñados en las áreas no analizadas en los informes de Suratep estuvieron expuestos

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Radicación n.° 96953 a temperaturas por encima de los límites, el no haberlo

estado durante el periodo en que ejerció labores como trabajador en el área de calender por 4 años, 200 semanas de exposición, impide que alcance las semanas mínimas exigidas en la norma para ser beneficiario de la pensión especial que depreca.

VII. RÉPLICA Eduardo Gonzalo Saltos Durán, presenta oposición al cargo y manifiesta que el mismo presenta fallas de técnica que no permiten su estudio de fondo.

Alega que el mismo se fundamenta en pruebas que no resultan hábiles en casación. Resalta, que el recurrente dirigió su embate al dictamen, sin controvertir pilares esenciales de la sentencia. Expresa que, en todo caso, el fallo proferido por el ad quem se encuentra ajustado a derecho, pues apreció correctamente el dictamen pericial rendido en el proceso, valorando el mismo en coherencia con las evidencias tomadas en cuenta, sin tergiversar su sentido y desenlaces, las cuales respaldan la conclusión a la que llegó el juez de la alzadasobre el trabajo del demandante a altas temperaturas, sin que Colpensiones hubiera cuestionado, durante el proceso, la validez de dicho medio probatorio; y las consideraciones que se hacen en el cargo sobre otras pruebas

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Radicación n.° 96953 obrantes en el sub examine no son aptas para desvirtuar la valoración que hizo el Tribunal de la experticia. Adiciona queal no acreditarse con prueba calificada los yerros atribuidos a la sentencia, especialmente en lo que concierne a la conclusión del juez plural sobre la exposición del demandante a altas temperaturas en su labor en Icollantas, no es dable que se acoja el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C10652000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001.

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Radicación n.° 96953 Recordando al punto, que la definición de los procesos judiciales ante los jueces de primer y segundo grado, tiene soporte en el principio de doble instancia, la seguridad jurídica y presunción de acierto y legalidad de las sentencias, que no son óbice para que, a través de instrumentos procesales extraordinarios, como el que suscita la intervención de la Sala, pueda examinarse su legalidad, a través de cuestionamientos a la segunda providencia que, en

todo caso, no deben apuntar a meramente resolver el litigio, sino a denunciar y acreditar que ella no se ha sujetado a la normativa que la gobernaba. Advierte la Corporación que la censura acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley por la senda fáctica, que en concordancia con los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, buscan armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el principio, valor y derecho a la justicia y a la administración de justicia de que son titulares las partes, a fin de que estas cuenten con una alternativa para cuestionar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica o por atentar marcadamente contra la evidencia, lo cual fue dispuesto prudentemente por el legislador, ante la comisión de errores de omisión o apreciación de la prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De suerte que la Corte tiene adoctrinado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo como el recurrido, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados

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Radicación n.° 96953 únicamente del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, conforme se ha expuesto, entre otras, en la sentencia

CSJ SL643-2020.

Se recuerda aquello, porque el ataque no cumple con las exigencias mínimas que permitan a la Sala emprender el

control de legalidad al que se le convoca, toda vez que está planteado de manera deficiente, presentando problemas de técnica, así: Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por lo que el colegiado incurrió en errores de hecho, como consecuencia de la errónea valoración de algunas de las pruebas allegadas al plenario, mencionando entre estas, la tabla de datos prueba de tamizaje – evaluación de ambiente térmico expedida por Icollantas en mayo de 1997, muestreado por Robert López y Miguel Zapata; sin embargo, este medio probatorio no fue analizado por el Juez de segunda instancia, lo cual deja ver que la censura olvida que una cosa es valorar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no estimarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor sobre ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio (CSJ SL45372018; CSJ SL1913-2019; CSJ SL643-2020). Aunado a que, la impugnante asevera que el dictamen pericial, si bien señaló que tuvo en cuenta la tabla de tamizaje entregada por la Compañía, solo se atuvo al dicho del demandante y el de sus compañeros de trabajo; no

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Radicación n.° 96953 obstante, ello no es así, pues el mismo dictamen refiere al respecto: Documentación: a continuación, se relacionan los estudios, reportes e informes que se tuvieron como soporte y fundamento para la elaboración del presente informe técnico: […] Tabla de Datos Prueba de Tamizaje.

Desarrollo del informe: Para determinar si un trabajador está expuesto a condiciones de alto riesgo (exposición a calor) durante el desempeño de un cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta dos variables, el índice WBGT y la Carga Térmica Metabólica. Para el análisis de la primera variable se toma los índices WBGT de la Tabla de datos prueba de tamizaje […] Para los cargos Varios, Ayudante K-7, Ayudante Bambury, Pesador Bambury y Molinero Bambury se tiene en cuenta el punto de medición de los puestos de trabajo del área de Bamburys contenidos en la tabla de datos Prueba de tamizaje: 26,9 W.1;3GT en razón a que estos cargos fueron desempeñados en esta área. Para el cargo Molinero Calander 60 se tiene como punto de medición área de molinos contenido en la tabla de datos Prueba de tamizaje: 26.5 WBGT.

Y en todo caso, se recuerda que, a pesar de haberse dirigido el cargo por la vía fáctica e individualizar unas probanzas y enunciar un presunto error fáctico en el que pudo incurrir el juez de segunda instancia, por la indebida o mala apreciación de aquéllos, sabido es que se requiere no solo especificar aquello, sino también es necesario realizar un ejercicio dialéctico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL2814-2019). Al respecto, cabe mencionar previamente que en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en las providencias CSJ SL038-2018, se precisó:

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Radicación n.° 96953 Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a q

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