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CSJ - SL2877-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2877-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2877-2024 Radicación n.° 101084 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2023, en el proceso que en su contra promovió ELBAR

ROSERO.

I. ANTECEDENTES Elbar Rosero llamó a juicio a Emcali EICE ESP, para obtener el reconocimiento de las primas semestrales y extralegales de «11 días en mayo» y «15 días en junio», la extra de «16 días en diciembre» y la de navidad de « 30 días en diciembre», estipuladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, a partir del 1 de mayo de 1999, los intereses moratorios o la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101084 indexación. Pidió condena en costas procesales (fls. 24 a

32). Informó que, como operador de sistemas de bombeo, prestó servicios a Emcali desde el 9 de julio de 1974 hasta el 1 de mayo de 1999, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante Resolución 002543 de 8 de noviembre de ese año. También, que en los artículos 114 y 155 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, los

de jubilación, mediante Resolución 002543 de 8 de noviembre de ese año. También, que en los artículos 114 y 155 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, los firmantes consensuaron beneficios para los pensionados, tales como «PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL, PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO, PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD y PRIMA DE NAVIDAD», consagrados en los artículos 71 a 74 ibídem. Que en dos oportunidades solicitó la solución de dichos beneficios, pero obtuvo respuestas desfavorables en los oficios 832 DGL 6014 de 12 de octubre de 2016 y 8320313382018 de 17 de mayo de 2018. Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales adicionales a los establecidos en la ley, negociación libre y voluntaria, libertad para decidir el nivel de negociación basado en la denuncia de la misma y el pliego de peticiones, buena fe y prescripción (fls.41 a 51). Adujo que el actor no tenía derecho a las primas deprecadas, como quiera que el convenio colectivo fue derogado por el artículo 2 del suscrito para el periodo 2004SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101084 2008; de ahí que, como lo preceptúa el 115 del primer

derogado por el artículo 2 del suscrito para el periodo 2004SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101084 2008; de ahí que, como lo preceptúa el 115 del primer acuerdo, «a los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. ESP siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos», lo que no ocurrió en el presente caso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles antes del 7 de mayo de 2015. Condenó a Emcali EICE ESP a pagar al actor de forma vitalicia, las primas consagradas en el literal a) del artículo 114 de la convención colectiva de trabajo 19992000, en armonía con los artículos 71, 72, 73, 74 y 115 ibídem, a partir del «7 de mayo de 2015», indexadas al momento del pago, «sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando».

Así mismo, autorizó a la accionada para que efectuara los descuentos, en caso de que hubiera pagado algún valor por las primas reconocidas. Absolvió en lo demás y gravó con costas a la vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101084

Al resolver la alzada de la demandada, el Tribunal confirmó el fallo del a quo e impuso costas al apelante (fls. 16 a 25 digital).

SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101084 Al resolver la alzada de la demandada, el Tribunal confirmó el fallo del a quo e impuso costas al apelante (fls. 16 a 25 digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso verificar si el accionante tenía derecho a las primas extralegales de los artículos 71 a 74 de la convención colectiva, por virtud de lo consagrado en los artículos 114 y 115 ibídem. En caso afirmativo, si se consumó la prescripción. No halló controversial que Emcali y Sintraemcali suscribieron una convención colectiva de trabajo que estuvo vigente entre el 1.° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de

2000. Tampoco, que Elbar Rosero estuvo vinculado a dicha empresa, desde el 9 de julio de 1974 hasta el 1 de mayo de 1999, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 002543 de 8 de noviembre de 1999, ni que elevó reclamación, resuelta desfavorablemente.

Explicó que las convenciones colectivas de trabajo son resultado del acuerdo al que llegan las partes, por manera que los derechos reconocidos, «son de naturaleza legal, y se circunscriben a las condiciones pactadas por las partes que intervienen en el conflicto colectivo». Precisó que en el artículo 104 de la convención 19992000, empresa y sindicato pactaron la cuantía de la pensión y en los artículos 114, literal a), y 115, a favor de los jubilados, las primas de diciembre, semestrales

2000, empresa y sindicato pactaron la cuantía de la pensión y en los artículos 114, literal a), y 115, a favor de los jubilados, las primas de diciembre, semestrales SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101084 extralegales, semestrales de junio y semestrales extras de navidad, contenidas en las cláusulas 71 a 74. A continuación, reprodujo las mencionadas normas: ARTÍCULO 71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI E.I.C.E E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio. ARTÍCULO 72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO. EMCALI E.I.C.E E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral extralegal de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

ARTÍCULO 73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD.

EMCALI E.I.C.E E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de Navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer Semestre del año. ARTÍCULO 74. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de

devengado por el trabajador dentro del primer Semestre del año. ARTÍCULO 74. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de Navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales e (sic) empleados públicos”. Los artículos 114 y 115 de esta Convención disponen lo siguiente: ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS: Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: i) Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad y ii) Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se les hacen extensivos. ARTÍCULO 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. E.S.P. siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos. Asimismo, resulta oportuno hacer referencia a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que específicamente en su artículo 2, preceptúa: SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101084 ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente Convención Colectiva de

específicamente en su artículo 2, preceptúa: SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101084 ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el día 31 de diciembre de 2.008.

PARÁGRAFO: La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP, y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con la excepción de los artículos parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

Relató que, en vigencia de la convención, la accionada le reconoció la pensión de jubilación, de suerte que las primas reclamadas eran beneficios mínimos adquiridos que no solo aplicaban a los «trabajadores activos, sino que se extienden a favor de pensionados», como en su caso. Reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL1437-2021 y CSJ SL435-2022 y anotó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de acordar derechos de superior contenido a los previstos en el sistema general de pensiones y que los vigentes conservarían vigencia por el término acordado, pero en todo caso, perderían vigencia el 31 de

julio de 2010. Sin embargo, dijo, como en la fecha en que Emcali le reconoció la pensión de jubilación, estaba en vigor el texto extralegal 1999-2000, tiene derecho a las primas, dado que la enmienda constitucional no es aplicable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emcali EICE ESP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101084

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Por la causal primera de casación, aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo. Con tal propósito, formula un cargo que obtuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 55 de la Constitución Política y 467 y 480 del

Código Sustantivo de Trabajo. Endilga los siguientes «errores de derecho»:

1. No dar por demostrado estándolo, que se está incurriendo en una interpretación errónea del artículo 467 del CST, por cuanto considera que la CCT 1999-2000 que expiró su vigencia, cuando empezó a regir la CCT 20042008, puede seguir teniendo efectos para el demandante en su condición de jubilado, cuando son disposiciones derogadas y contrarias a la voluntad de las partes.

2. No dar por demostrado estándolo, que la negociación colectiva que consagra el artículo 55 de la Carta, tienen un término de vigencia y son modificables.

voluntad de las partes.

2. No dar por demostrado estándolo, que la negociación colectiva que consagra el artículo 55 de la Carta, tienen un término de vigencia y son modificables.

3. No dar por demostrado estándolo, que la entidad le tocó aplicar la teoría de la imprevisión artículo 480, para lograr la modificación, debido al advenimiento de circunstancias económicas, con el fin de lograr el equilibrio económico.

Argumenta que el Tribunal desconoció las normas que consagran la vigencia y modificación de las convenciones colectivas de trabajo y la «aplicación de la teoría de la imprevisión». También, interpretó erróneamente el artículo SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101084 467 del estatuto del trabajo, toda vez que asumió que la convención colectiva 1999-2000 siguió surtiendo efectos para el pensionado porque tenía derechos adquiridos, pese a que feneció con la entrada en vigencia del instrumento extralegal 2004-2008. Reproduce un pasaje de la sentencia CC C009-1994, sobre la teoría de la imprevisión y el principio de rebus sic stantibus, y aduce que las convenciones colectivas «operan durante una vigencia limitada» y que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo permite que el convenio colectivo pueda modificarse, sustituirse y eliminar derechos, siempre que el nuevo acuerdo «ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el

colectivo pueda modificarse, sustituirse y eliminar derechos, siempre que el nuevo acuerdo «ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles». Lo anterior, dice, explica que el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo justifique la revisión de las cláusulas extralegales, cuando por situaciones imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración. Agrega que la «Corte» ha definido que conforme el artículo 55 Superior, es de la esencia de la negociación colectiva que las «convenciones tengan un término de vigencia y que sean modificables cuando éste expira, o cuando “sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles”». Asevera que: SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101084 Para la Corte, el nuevo acuerdo modificatorio de una convención anterior, en el cual, a fin de restablecer el equilibrio económico afectado por las nuevas circunstancias imprevistas, patronos y trabajadores deciden suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta. En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos

temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta. En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada. Por ello, las normas acusadas que, como medidas de intervención económica en asuntos laborales, permiten que dentro de los acuerdos de restructuración destinados a lograr la recuperación de empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas que excedan del mínimo legal, no desconocen derechos adquiridos. Para el Tribunal esta posibilidad está proscrita pasando por alto las normas. Insisten en que no está obligada a pagar las primas reclamadas, que no son de carácter vitalicio, con fundamento en el literal a) del artículo 114 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, en concordancia con los cánones 71, 72, 73 y 74 , con mayor razón si, según el 115, son procedentes «“siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos” lo cual significa que las normas no pueden aplicarse per se, esto es, sin restricción alguna».

son procedentes «“siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos” lo cual significa que las normas no pueden aplicarse per se, esto es, sin restricción alguna». Reitera que el actor no tiene derecho a las primas extralegales, porque se acogió a la «pensión de jubilación anticipada» y, además, no trabajó en el segundo semestre de 1999; de ahí que, no existía «causa jurídica para conceder las pretensiones, sobre una convención colectiva derogada» . SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101084 Arguye que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 467 y 480 del estatuto del trabajo.

VII. RÉPLICA Elbar Rosero manifiesta que la recurrente no desvirtúa la intelección que el ad quem dio a las normas denunciadas.

Además, los firmantes de la convención 1999-2000, acordaron en los artículos 114 y 115 los beneficios para quienes adquieran el estatus de pensionado en vigencia de ese texto extralegal.

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es pródiga en la satisfacción de los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia. En el alcance de la impugnación, la censura no precisa qué debe hacer esta Corte una vez se quiebre el fallo del ad quem y se revoque el del a quo.

También, se observa que a pesar de que dirige el

ataque por la vía directa, endilga la comisión de errores de hecho y atribuye interpretación errónea de las normas que integran en la proposición jurídica, de suerte que incurre en indebida mezcla de cuestionamientos fácticos y jurídicos. No empece, la Sala se ocupará de resolver las inconformidades jurídicas planteadas por la recurrente, en aras de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101084 En lo fundamental, el ad quem concluyó que el actor tiene derecho a las primas de diciembre, semestrales extralegales, de junio y extras de navidad, consagradas en los artículos 71 a 74 del texto extralegal 1999-2000, por razón de lo dispuesto en el literal a) del artículo 114 y 115 ejusdem, como quiera que se trata de prerrogativas incluidas en la convención en que se convino la pensión de jubilación, por manera que son derechos adquiridos, que no perdieron vigencia por razón de la reforma constitucional. En lo medular, el descontento de la censura estriba en la intelección que el Tribunal dio a los artículos 55 constitucional, 467 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo, en tanto coligió que el actor tiene derecho a las primas consagradas en la convención colectiva de trabajo 19992000, con lo que ignoró que ese instrumento expiró con la entrada en vigor del que suscribió para los años 2004-2008. Dada la senda de puro derecho escogida, no es

2000, con lo que ignoró que ese instrumento expiró con la entrada en vigor del que suscribió para los años 2004-2008. Dada la senda de puro derecho escogida, no es controversial que Elbar Rosero prestó servicios a la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado de Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, en el cargo de «operador sistemas de bombeo», desde el 9 de julio de 1974 hasta el 1 de mayo de 1999. Tampoco que, a partir de esta fecha, le fue reconocida la pensión de jubilación, según Resolución 002543 de 8 de noviembre siguiente, con fundamento en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva 1999-2000 (fls.68 a 70 cdno principal y 35 a 36 anexo digital). SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101084 No es controversial que el instrumento extralegal, previó en el literal a) del artículo 114 y en el 115, en concordancia con las cláusulas 71 a 74 de dicho estatuto, el reconocimiento de primas de diciembre, semestrales extralegales, semestral de junio y, extra de navidad, en favor del personal pensionado. Menos, que la convención rigió hasta el 31 de junio de 2003, conforme el artículo 2 ibídem y los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo, ni que el convenio colectivo 2004-2008, tendría

rigió hasta el 31 de junio de 2003, conforme el artículo 2 ibídem y los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo, ni que el convenio colectivo 2004-2008, tendría vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008. Para resolver, debe partirse de que a Elbar Rosero le fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el texto extralegal que rigió en la empresa entre 1999 y 2000, en que se consensuaron las primas extralegales deprecadas. Por ello, no solo tenía derecho a percibir la pensión, sino también los beneficios acordados en favor de los pensionados. La entrada en vigor de la convención 2004-2008, en manera alguna podía afectar beneficios que se habían causado a favor del pensionado. Entender lo contrario, violaría los derechos adquiridos que son protegidos por el artículo 58 de la Constitución Política, como lo estimó el Tribunal. Esta Corte en la sentencia CSJ SL1437-2021, resolvió una controversia de similares contornos donde fue llamada a juicio a Emcali. Allí se discurrió: […] lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101084 adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101084 adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicado y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes , y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante. Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones

tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999-2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado. Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del

en favor de personal jubilado. Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101084 para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. (Negrillas fuera de texto) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de

negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos. Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561-1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934-2017. Apreciación jurídica que advierte esta Corporación, constituyó uno de los pilares esenciales de la decisión, el cual, a consecuencia de la desatención apreciativa en la que incurrió la acusación, le deja libre de cualquier cuestionamiento y, así mismo, incólume en la sentencia, en consideración a la presunción de legalidad y acierto que la arropa. Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17

apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101084 reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”. Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.

Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar que el Juez aplicó erróneamente el artículo 39 de la Carta Política; el que éste vedó 1a posibilidad y descartó que un derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación, modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal expresó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal. Pues con ello, por el contrario, lo que claramente se infiere, es que admite que aquellas preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical, pueden ser objeto de confirmación, modificación o derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas. Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez,

hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 19992000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101084 derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, los argumentos de la recurrente en torno a la teoría de la imprevisión, el principio rebus sic stantibus y la errónea intelección del Tribunal de los artículos 55 Superior, 467 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo, no tienen asidero. Recuérdese que las primas reclamadas por el actor constituían derechos adquiridos, como quiera que fueron contempladas en el instrumento convencional 1999-2000, en el que se convino la pensión de jubilaci

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