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CSJ - SL2878-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2878-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RcpúbLllCieor lno mbia coSnuep rdeeJm usat icia SadleCa a saLcaibóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2878-2019 Radicación n.º 68416 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO VICENTE PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le adelantó a la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

l. ANTECEDENTES Julio Vicente Pineda convocó a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le reliquidara la pensión de jubilación de la que es titular, en una cuantía equivalente a $1.671.3934,07, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año servicios, y en consecuencia, solicitó fuera Radicación n.º 68416 condenada a la cancelación de las diferencias adeudadas debidamente indexadas, más los intereses legales moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones adujo, que nació el 15 de septiembre de 1943; que el 1 º de abril de 1994, tenía más de 50 años de edad; que laboró para la Imprenta Nacional de

Colombia desde el 3 de junio de 1987, cumpliendo 20 años de servicio oficial el 2 de junio de 2007, data en la que adquirió el status pensiona! y el derecho a acceder a la pensión especial de jubilación; que la accionada mediante Resolución 23369 del 30 de mayo de 2008, le reconoció pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio en cuantía de $546.027,43, para lo cual tuvo en cuenta únicamente la asignación básica devengada en los últimos 10 años, desconociendo el régimen especial y de excepción aplicable a los funcionarios de la referida entidad. Acotó, que con fundamento en la Ley 45 de 1933 y sus decretos reglamentarios, así como en la convención colectiva de trabajo 2007-2009, devengó la prima de recompensa, sobre la cual no se hicieron los descuentos para la cancelación de los aportes a pensión; que durante el último año de servicios devengó como factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación y de trasporte, sueldo de vacaciones, vacaciones festivas, recargos, horas extras, diferentes bonificaciones y primas extralegales. Esgrimió, que Cajanal mediante Resolución No. PAP 000956 de 2009, ordenó reliquidar parcialmente la 2 Radicación n. º 684 16 prestación en cuantía de $631.893,46, a partir del 1 de diciembre de 2008, tomando como promedio lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, desconociendo el régimen especial y de excepción del que es beneficiario,

motivo por el cual interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo; que posteriormente se surtió una audiencia de conciliación ante el Procurador Segundo Judicial Administrativo, que resultó fallida (fls. 1-20 y 143145 ). La convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la mayoría, precisó que al actor se le reconoció la pensión en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto la entidad obró conforme al ordenamiento jurídico. Como excepciones de fondo propuso cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción, y la genérica (fls. 148-151).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Catorce ( 14) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que mediante providencia del diez (10)d e febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, impuso las costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser apelada (fls. 428-441).

3 Radicación n.º 68416

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo

de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia atacada y no impuso costas para esa instancia. Para arribar a la aludida decisión, el tribunal recordó que el demandante consideraba que el juez de primera instancia se había equivocado al denegar lo pretendido en el proceso, habida cuenta de que era beneficiario del régimen de transición, y que por ser ex trabajador de la Impetra Nacional, era titular de un «régimen especial de pensiones que por consiguiente, establecido en la Ley 63 de 1943, artículo 2»; la determinación del IBL de su prestación, debía hacerse según lo dispuesto en la Ley 45 de 1993, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978. Para resolver lo anterior, el juez de apelaciones transcribió extensamente la providencia CSJ SL, 2 may.2012, rad.43136, con sustento en la cual expresó, que teniendo en cuenta que el demandante era beneficiario del tránsito legislativo; que la Ley 63 de 1943, había sido derogada por el Decreto 3135 de 1968, y que el asunto bajo estudio no encajaba dentro de las excepciones previstas en el artículo 27 de esta última normativa, concluía que «la situación fáctica presentada por el activo constituida en el solhoec ho de haber prestado suss ervicios a la Imprenta Nacional, no comporta el 4 Radicación n.º 68416 cumplimdieel noptsao r ámeltergoaspl aersqa u ee lr égimpeenn sional quel ee sa plicoasbtleeen lct aer ácetsepre coie axlc ept» upaord loo

que resultaba procedente confirmar la sentencia apelada (fl. 7-26).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones formuladas en el escrito genitor.

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica, y que procede la Sala a resolver a continuación

VI. CARGO ÚNICO Acusa el recurrente la sentencia atacada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «infradcicrieópcnot rla a i naplicdaecilin ócni2° s o Artí1cº ud lelo aL e3y3 d e1 98e5n,r elaccoilnóai n n aplidceal caLi eóyn 63d e1 94D3e,c r1e8t4od8 e 1 969a,r tí9c9 uylD oe cr1e0t4od5 e 1 978, artíc4u,5l y o4 s5 y,c olna L ey5 4d e1 96y2a rtíc2u1yl 1 o2s7 del CódiSguos tandteTilrv aob »a. jo

5 Radicación n.º 68416 Enl as ustentdaecclia órngl ou,e dgeor eprodcuacsiir

lat otaldiedflaa dli lmop ugneaxdpoo,qn ueel at ransgresión del al esye c onfiguproór qeulet ribudneals coneolc ió º régimdeeen x ceópnpc rieviesnet lio n ci2sdoe alr tíc1ºu lo del aL e3y3 d e1 98q5u,ae s uv erze miatl eaL e6y3 d e1 943, quee stabluenrc éigói meesnp ecdiepa eln siopnaerlsao s trabajaddelo aIr mepsr eNnatcai onal. Refieqruee,e lj uedzes egunidnas tasnucsitae snut ó ° decispiróinn cipaelnlm ape rnitmep earradt eeil n ci2sdoe l º artíc1u dlelo a L e3y3 d e1 98q5u,e p revuinóae spedcei e régimdeetn r ansidceitóenr miqnuae«nn do qoue dan sujetos a la regla general los empleados oficiales que por su naturaleza justifique la excepción», perqou es eguidameendn itceht oe xlteog al tambiséeen x tenedsiteór ánlseigtios al« alost dierevchoos que tienen los trabajadores que por LEY, disfruten de un régimen especial de pensiones», supuedseth oe chqou,ec onsidceorbaia j lao s trabajaddelo aIr mepsr eNnatcai oqnuaile,sn eee sn cuentran amparapdoolrsa L e6y3 d e1 943. Ene ssee ntiadcooq,tu aee lr égimaennt eraipolri cable

ala ctoerre,al p reviesnlt aLo e 6y3 d e1 94a3c;e pqtuaes i bieenla rtí2c5ud lelo a L e3y3 d e1 98d5e,r o«lgos óar tículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968», manifieqsutela as si tuaciones regulaednta asl perse cepftuievrarosen e mplapzoared la s «in ciso 2º del Artículo 1 ºd e la Ley 33 de 1985 »e,n l am ediednaq ue ell egisalmapdaolrroó rs e gímeensepse cidaepl eenss iones, polro q uea leqguael aL e6y3 d e1 94c3o,n tivniugae nte. 6 Radicancº.6i 8ó14n6 Señala, que de haberse aplicado la normativa en cita, el tribunal hubiera establecido que el demandante reunía los requisitos de la misma, por contar con 20 años de servicios y 55 años de edad y, así mismo habría determinado, que tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Explica, que la pensión de la que gozan los servidores de la Impetra Nacional, es especial por cuanto fue creada «a y que aún se fin de preservar la salud de estos trabajadores», encuentra vigente para quienes como el demandante, están cobijados por el régimen de transición, previsto el artículo 36 de Ja Ley 100 de 1993. Transcribe extensamente una providencia de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, sobre la forma en que se debe determinar el IBL de la pensiones de jubilación de los funcionarios de la Imprenta Nacional, para luego referir que el recurrente se vinculó con dicha entidad desde el 3 de julio de 1987, data en la que se establecieron las condiciones laboral y pensionales que regirían su vinculación; que como la actividad que desempeñaba era se iiconsiderada como nociva», creó la bonificación por recompensa como factor salarial, en virtud de lo cual se debía descontar el 5% de la misma para efectos pensionales, de lo cual alega se dio la infracción directa del artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Aduce, que la decisión de no liquidar la pens1on conforme a la Leyes 63 de 1943 y 45 de 1933; así como los 7 Radicación n. º 68416 artículos 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, lo «desobedece» dispuesto por los artículos 21 y 127 del C.S.T., en la medida en que todo lo percibido por el trabajador ya sea en dinero o en especie como retribución por el servicio prestado, constituye salario, tal y como lo establece el Convenio 95 de la OIT. Concluye insistiendo, en que el reg1men especial de pensiones determinado por la Ley 63 de 1943, se encuentra vigente, y que por tanto debe ser aplicado para determinar el ingreso base de liquidación de su prestación.

VII. LA RÉPLICA Refiere, que el argumento de la parte recurrente relativo a que el régimen pensiona! previsto en el Ley 63 de 1943, se

encuentra vigente, es contrario a lo que al efecto ha sostenido de manera reiterada esta Sala de la Corte, esto es, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica que la prestación se reconozca conforme al sistema pensiona! anterior, pero sólo en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de cotización y el monto, el cual no incluye el IBL. Agrega, que los factores salariales previstos por el Decreto 1045de 1978ap,li caban para la pensión de jubilación regida por el Decreto 3135 de 1968; que estos no eran los llamados a integrar el IBL de la prestación del actor, inclusive antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para dicho momento regían las Leyes 33 de 1985 y la 8 Radicación n.º 68416 62 de igual anualidad, sin que el demandante perteneciera al régimen de transición previsto en la Ley 33 antes citada, en la medida que comenzó a trabajar en el año de «197 ►>. 7 VIICIO.N SIDERACIONES La inconformidad de la censura con la sentencia fustigada, radica en que a su juicio al ser el recurrente beneficiario del tránsito legislativo, el IBL de su prestación ha debido determinarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la bonificación por recompensa, por cuanto se encontraba amparado por un régimen pensiona! especial. Al efecto, debe señalarse que dicho argumento es contrario a la posición jurisprudencia! que de manera

reiterada ha sostenido esta Corporación, así en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad.48774, donde se recordó lo dicho en las providencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad.38491, CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37412 y CSJ SL 2 may. 2012, rad. 43136 y en las que en torno al de jubilación a que «régimen especial> ► hace referencia el recurrente consagrado en la Ley 63 de 1943, dijo la Corte: Por otra parte, como el recurrente también fundamenta su posición en que el régimen anterior aplicable a la demandante no era otro que el contenido en la Ley 63 de 1 943, al que le da la calificación de especial, corresponde dejar anotado en la presente sentencia que, sobre la vigencia de los regímenes pensionales existentes con anterioridad al D. 3135 de 1968, ya esta Sala, con ocasión de pronunciarse de cara a la aplicación del D. 2661 de 1960 que regulaba las pensiones de los trabajadores de Telecom, señaló que, a la expedición del prenombrado D. 3135, solo quedaron exceptuados de tal regulación aquellos trabajadores que, en razón 9 Radicación n. º 68416 de actividdaedseasr rolelnea lde ajse rcdzeclcz aor go, sus ameritpaebnasni obnaajrcoso en diceisopneecsip aollreoq s un,eo tiernaez óenlc enscoura npdroe diac a,f avobre,n eficios su conteneined lao rst í2c° udlel oaL e6y3 d e1 94p3u,e bsa sctoan

leer contenpiadroac omprenqdueerl, e jdoes regular su situacpiaornteisc duelc aireersste orsv iednor raezsdó en oficio, su estlae rye gullaabpsae nsiodnete osd ost rabajaddelo ar es los imprepnotlrao q, u en o lep uedceo nsidereaxrc eptuado se como poerla rtí2c7 udleDol. 3 13d5e 1 968. Parsae erx acctoonse lp recedeennc toem entot,r ascari be se continuacaipóanr tpeesr tindeenl tase esn te1n0c4i4ad6 e los 1998: Lap ensdieó ne mpleaydt orsa bajaddelo aIr mepsr enta los y LitogNraacfiíoan fauleee sst ablemcediidaaln,at L ee y6 3d e 194e3n, siguiteénrtmeisn os: los 'ARTÍC2U°.L EOs tabléucneaps een szdoenj uabciilón mensuvailt alai fcaivado er empleayd oobsr erdoels a los Impreyn tLai togrNaafciiao naqlueehs a,y apnr estado sus serviecnid oisc hsaesc cipoonlreo sm enodsu ranvteei n(t2e0 ) siemqpuree edando infear5 i0o r observando años, su sea años, buencao nduscetgaúl,nae scasliag uiente: qugea ne$n3 00.0 menorse,c ibeilsr uáenl dsoa lario

Los o o íntegro. qugea nen de$ 30.r0e0c,i b$i3r0á.n0 0,$ 07.5 Los más más pocra dpae so des ueldsoa lahraiso$t 5a0O .O . más o [. ] .. queg anen de$ 240r,e cib$i1r3á0n.q 0u0e el Los más es maximudnel apse nsiaoq nueoesb ligal ey. esta [. .. ] En deq ueh ubiesreernv diudroa nvteei nti(c2i5n)c o caso tendrdáenr ecah loaj ubilcaucailóqnu qiueefur ear e años su edad". Del oa ntesriigoqurue e a,l muys imilarteésr minos ser los dealr tí2cº duell oaL e6y3 d e1 94(3s obprrees tacsioocnieaas l es empleayd otsr abajaddeol raeI sm preyn tLai tografia los Nacioncaolne ust)i lizeandl oans o rmqau ree gullaapb ean sión los de empleaddeoT se leceongm e nerfaule,rzc ao nclquuier, los tambiaéqnur,eé lg icmoernlr ami iós msau erqtuleea p argteen eral dee stceo,nl ae xpedidceiDló. 3n 1 3d5e 1 968,d ecfuier es derogpaudeols;am encioLnea6yd3 ae, n n ingduen o apartes, sus fzjóc ondicieosnpeesc ieanl ersa zódne lasf unciones

desempeñpaadratase ,nd eerr eacl hapo e nsdieój nu bilaalcliíó n reconocida. Radicanc.6iº8ó 4n1 6 De igual forma, en la citada sentencia entorno a la formar como debía establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de aquellos beneficiarios del régimen de transición, cuyo sistema pensiona! anterior, se rige por la Ley 63 de 1943, se dijo: Así queq,u ee la rgumednetcloe nscoonrs istenetneq uee,n virtud derlé imgen det raincisnód ealr íctul3o6 d el aLe y1 00,as uju icio, loa mparaeblar éimgen espieacld ep eniosnecso ntideone n laLe y 63d e1 943v igentael,e starre sueplotroe stSaa lqau ed esde mucho antesd el aL ey1 00,c one lD . 3135 de1 968f,u eron subrogaldaansso rmaqsu er egularbeaímgne neess peiaclecso mo eld elm entadsoe ctcoorm,oq uieraq uee stdee crestoold oej óp or fuera de sua piclaicnó aquelsleorsidv oreqsu ep ord esemñpaer acivtidadecsu ynaa traulezjau isfitcablaa e xceipnóc,e se vidente quel ain cofonrimdadd el ac ensunroat ienep iso,a lc aerseel argumenpataro p oneerne ntricehode lp recedednelt aeS alqau e fija lar egldae q uee lr éimgend et raincisnó consagreande ol

aríctul3o6 del aL ey1 00 solaob arclaae dade,l ti empod e sericvioso e lnú merdoe s emanadsec oiztaicnóy e lm ontmoá,s n o elIB L. Mása ún,t odolso csa minosc onducaelInB L dela ríctul3o6 d el a Ley1 00; indepndeientemendtee l av igeniac de lan orman,i siquiera erap oisblaec uirda lci tadaor íctul2o° del aL ey6 3p ara efectodse e stableelcIB eLr c onb asee ne streé imgene spieac,l puelsa fo rmac omose e stabilóse ucc álcupleor idóvi geniac porla fuerza deltie mpoe nr azón a quea todalsu cessev enq ues on sumasir irsoiarsy noh ayf ormad ee stableeqciuevra lenetne s estotise mpo.s Pore steos q uee lc ensoinrt,e ntarnedvoe larse contrlaa ci tadrae glqau ea piclae lIB L dealr íctul3o6 ,in cluyene , lap roposicinó jurídica,l osfa ctorseasl ariparleeissvt oesn el aríctul4o5 deDl. 1045 de1 978 quee rna loqsu ese apiclabaan lap enisnó dej ubilaicnó del31 35 de1 968(r éimgeng enera) qlu,e den ingunmaa nrae leera na piclablaelas c taonrt edsel aLe y1 00, puesp,a ar ese entonceesst,a bvaigne ntleasLs e ye3s3 d e1 985

(reqisuitosd el ap enisnó) y laL ey6 2 de1 985 (saliaor based e coiztaicnó) ye ln op erteían aelcr éimgend et raincisnód el aLe y3 3 de1 985p,u ecso meóna z laborean1r 9 77. Así las cosas no encuentra la Sala que el tribunal hubiese incurrido en el error jurídico que le endilga la censura, pues lo cierto es que conforme al antecedente jurisprudencia! transcrito, se tiene que incluso con 11 Radicación n. º 68416 antelación a la expedición de la Ley 100, y en virtud de la expedición del Decreto 3135 de 1968, fueron derogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el de la Imprenta Nacional, en la medida en que dicha normativa solo dejó por fuera de su rango de aplicación a aquellos servidores que por desempeñar actividades cuya naturaleza justificaba la excepción, condición que el juez de segundo grado no encontró acreditada en el plenario, y que dada la vía escogida para el ataque no fue objeto de controversia por parte de la censura. Además, no sobra señalar que las afirmaciones relativas a que el tribunal transgredió los artículos 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo a nada conducen, pues conforme a los artículos 3 y 4 de dicho estatuto normativo, las preceptivas relativas a derechos laborales de carácter individual allí consagradas, no rigen las relaciones de los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales, quienes al

efecto se encuentran regulados por sus propios estatutos. Finalmente, en lo que tiene que ver con los factores salariales llamados a integrar el ingreso base de liquidación, conforme a la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo º 6 del Decreto 691 de 1994. Así, en fallo CSJ SL14484-2017, que recordó lo dicho en la sentencia SL 17192, 26 feb. 2002, 12 Radicación n.º 68416 reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 18512014, se precisó: ... Ela rtícul36o, i nc3i, sdoel aLe y 100 de1 993, nod feinelo s elmeentionsgt raentdeesl are munreacóni dealfil iasduoj eatlo régimend etra nsóin, cquiec ofonrmane ilgn resboas e parac alcr ula elmo ntdoel acso ztaicioonbeglasit rioaasl Si stema Genraeld e Pensi,o nnite maspocloo qsu ed ebecnofa nrmar eilg nresboa sdee lqiuidóancd iel pae nósnid ev ezj, seinquoee stabllopesecri eo dos dere munreacóniq ued ebetmnoa rsee nc uenpatraad ertmeinr a

estigenre s. o Por congusiie, npatrael oresfe ridoefse ctreossu litnadpe inssable remirtsiea loqu ed iposnee lar tícul18o d el aly e des geuridad soceinac lu andtfeinoe qu ee ls arliaome nsubaalsd eec ozatcióni paral otrsa bjaadroespa rticreusls aerá elqu ere sudletap el ir clao dipusesetnoe lCó dgioS ustandteiTlvra ob ayj qou ee ls arliao mensubaalsd eec oztaciónip aral osserv irdeosd esle cr ptúoblico será elqu es es eñal, deec ofonrmidacdo lnod ipusesetnol aLe y 4ª de1 992. Y nod ebpeer dersed ev isltoqau ep recirosnal as normasre glmaentriaaaslr e psecptaora t rabajraedspao rtiacreusl y paras ervirdeospú bli. cos Surgee ntondcele oesxp uesqtuoee jluz gadro des geundgora do nos eeq uivó oaclap lir ceane stcea seola r tícul1 ºo d eDle rceto Reglmaentriao1 158 de1 994 ques ñealal ofsa crteosq ue dertmeinaenl s arlioa mensudaelb aspea ra calcr ullaas coiztacioanleSi ss mtae Genraeld eP ensiodneleo ss s ervirdeos públi, cdoasdqou ee stdaip ossóincf oirmap arted ed ihocr égimen y ene lnloas eha ceexc luónsd ien igunnac la. se Así las cosas, no se requiere de más explicación para

que se concluya que, el tribunal no incurrió en la vulneración denunciada, por lo tanto la acusación propuesta por la parte actora no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo 13 Radicación n.º 68416 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Ó

IX. DECISI N En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que por JULIO VICENTE PINEDA, le

Ó

adelantó a la CAJA NACIONAL DE PREVISI N SOCIAL

(CAJANAL).

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publí • Yase al Tribunal de origen. ( 14 Radicacniº.6ó 8n41 6 fi fi FERNANDO CASTLLIO CADNEA é.cc·-,·fi·--ifi fifiEfifi--fi!?.fi!fisQ ufifiPifi --...-..- _ I

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