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CSJ - SL2879-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2879-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República <le Colombia CortSeu prdeeJm uast icia SaldeaC asalcallio.r1a l GERARDO BOTERZUOL UAGA Magistrado ponente SL2879-2019 Radicación n. º6 2373 Acta nº25 BogotDá.,C .v,e intic(u2a4dt)erj ou ldieod osm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaCe o retlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to lapsa rtceosn,tl rasa e ntepnrcoifae erl3i 1dd aee nedreo 2013p,o rl aS alLaa bodreaD le scongedseTtlri ióbnu nal SuperdieolDr i strJiutdoi cdieaB lo goteáne, l p roceso ordinlaarbiooqr uaepl r omoJvAiVóI EARG USTPÍÉNR EZ

BURBANOc ontrlaa AGRUPACIDÓEN VIVIENDA

BOSQUEDSEA LAVPA. H.

l. ANTECEDENTES Elm encionaacdcoi onlalnatmeaó a la JUICIO propiehdoardi zopnrteatle,n dileadn edcol aradcei ón existedenu cnic ao ntrdaett roa baa tjéor miinndoe finido, sisno lucdiecó onn tinueindtearl7ded , e e nedreo1 99y7e l 30d eo ctubdre2e 0 09y, c omcoo nsecudeene clileaol , Radicacni.º6ó 2n3 73 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de

servicio; así como vacaciones, indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST, 99 de la L. 50 / 90, y por despido sin justa causa, sanción por no consignación de los intereses a las cesantías, incentivo por ahorro, aportes a la seguridad social, gastos por concepto de vehículo, indexación, intereses moratorias y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada, para desempeñar el cargo de administrador, a partir del 7 de enero de 1997 y hasta el 30 de octubre de 2009, tiempo durante el cual cumplió con sus obligaciones bajo las órdenes e instrucciones del empleador, acerca del modo, tiempo y cantidad de trabajo, incluso, laborando más de las horas legalmente exigibles, en razón al tipo de necesidades que se debían atender en la propiedad horizontal; que el último salario devengado, fue la suma de $3.101.877; que la demandada sólo pagó las prestaciones sociales correspondientes a los años 1997 y 1998; que a mediados de marzo de 2009, el empleador, a través del Consejo de Administración, empezó a ejecutar actos de presión con el fin de obligarlo a dimitir del puesto, pero a raíz de que ello no se logró, dio por terminado el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 30 de octubre de esa anualidad, sin reconocerle las prestaciones sociales causadas entre 1999 y 2009, lo mismo que un incentivo al ahorro, que fue creado por la asamblea de

copropietarios, el 21 de marzo de 2002, como también los 2 Radicación n. º 62373 gastos por desplazamientos a las diferentes diligencias que tuvo que cumplir en su cargo; que el 26 de enero de 2010, convocó a la demandada a una conciliación ante el entonces Ministerio de la Protección Social, la cual resultó fallida. La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, dijo que era cierto que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, pero entre el 7 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, cuyos derechos fueron liquidados a satisfacción, no así entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de octubre de 2009, ya que en ese período, el demandante prestó los servicios de administrador, a través de un contrato caracterizado por la autonomía e independencia en la ejecución de la labor; adujo que el actor recibió honorarios y que el tema del incentivo del ahorro no se causó, debido a que el demandante no cumplió con lo estipulado para acceder a ese beneficio, y que no pudo existir despido, en razón a que simplemente el Consejo de Administración, debido a los resultados consideró que era el momento de poner fin a la vinculación. Sostuvo, que en la reunión de copropietarios de marzo de· 1999, se concluyó que no era necesario que el demandante continuara prestando los serv1c10s de administrador como trabajador, sino a través de un contrato de naturaleza independiente con la causación de honorarios y la respectiva presentación de cuentas de

cobro. Propuso como excepciones las de buena fe de la 3 Radicación n.º 62373 propiedad horizontal, dolo, mala fe y temeridad en el demandante y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011. En ella impuso las si ientes gu condenas: DECLARAR que entre la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA BOSQUES DE ALA VA-PROPIEDAD HORIZONTAL y el señor JAVIER AGUSTIN PEREZ BURBANO existió un contrato de trabajo desde el 7 de enero de 1997 y hasta el 30 de octubre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AGRUPACIÓN DE VIVIENDA BOSQUES DE ALAVA-PROPIEDAD HORIZONTAL, representada legalmente por YOLIMA SANDRA SALAS PULIDO o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JAVIER AGUSTIN PEREZ BURBANO las sumas de dinero que se relacionan a continuación, confonne lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia: l. VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($27.537.7 74), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

2. VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($23.957.205), por concepto de cesantías.

3. DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($2.565.7 09), por concepto de

intereses a las cesantías.

4. DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($247. 764.038), por concepto de sanción de sanción por no consignación de cesantías a un fa ndo.

5. SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($7. 792.240), por concepto de prima de servicios.

6. TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($3.896.119) por concepto de vacaciones.

4 Radicación n.º 62373

TERCERCOO: N DENaA lRa d emandAaGdRaU PACIDÓEN VWIENDA BOSQUES DE ALAVA-PROPIEDAD HORIZONTALr,e presenlteagdaal mepnotreY OLIMA SANDRAS ALAPSU LIDoOp oqru iehna gsa usve ceas , pagara l demandanJtAeV IERA GUSTINP EREZ BURBANOa, t ítudleio n demnizmaocriaótno urnid aí,a des alraipoo rc adad íad er etarhdaos tcau andsoe verifiqeule p agod e lasp restacisoonceisa les adeudadas.

CUARTAOB: S OLVaE lRa d emandAaGdRaU PACIÓDNE VWIENDA BOSQUES DE ALAVA-PROPIEDAD HORIZONTAdLe,l asd emásp retensfioornmeusl adas ens uc ontra.

QUINTOE: X CEPCIONSEES .D ECLARA PROBADA PARCIALMELNAET XEC EPCDIEÓP NR ESCRIPyCq IuÓedNea l Juzgardeol evdaedleo s tuddeil oa sd emáesx cepciones propuepsoltrapa asr dteem andada.

SEXTCOo: s taac sa rdgelo a p ardteem and.a.d.a

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforcmoenl aa nterdieocri silóansp, a rtes interpurseiceurrodsneao p elacyi lóaSn a,l Laa bordael DescongedseTtlri ióbnu Snuaple rdieoDlri stJruidtiocd iea l Bogomteád,i afnatledl eo3l 1 d ee nedreo2 013a,d iciloan ó decisdieóp nn megrr adeon,e ls entiddero e conolcae r indexacdieó lna i ndemnizpaocrid óens piyd ol as vacaciaodneemsdá,es i mponleacr o ndepnoair n terdees es lasce snatíadse l2 009e,n l as umad e$ 258.48y9 ,75, finalmernetveol cacó o ndepnoari ndemnizmaocriaótno ria dealr tíc6u5dl eoCl S Tp,a rae ns ul ugaabrs olav lear demanddaedd ai cchoon ceEpntl ood. e mácso nfirmó.

5 Radicación n. º 62373 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el problema jurídico a resolver

consistía en determinar, si con el acervo probatorio, se demostró la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante, tal como lo resolvió la primera instancia, o si por el contrario, como lo alegó la pasiva, la relación que las ató fue de carácter civil, que obviamente no da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales ni a indemnizaciones laborales, y en caso de que se mantenga la conclusión del juez de primer grado, establecer si hay lugar a la condena por los conceptos reclamados por el demandante, lo mismo que el análisis de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que la pasiva cuestionó expresamente. Para resolver los interrogantes, el Tribunal precisó que no se discutía la existencia del contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 7 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, ya que así lo había aceptado la demandada en su contestación. Luego manifestó, que con base en las actas de la asamblea ordinaria de copropietarios, así como de los diferentes comprobantes de egreso, se logró demostrar, que entre el 1 º de enero de 1999 y el 30 de octubre de 2009, el demandante prestó los servic10s personales en favor de la pasiva como administrador, cargo que venia desempeñando con el contrato de trabajo. Con base en ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del CST, concluyó que se debía dar aplicación 6 Radicación n.º 62373 a la presunción de existencia del contrato de trabajo por el período alegado, sin que en de los demás medios

probatorios, se hubiera podido desvirtuar dicha presunción. Indicó, que pese a que obraba en el expediente, el acta de asamblea ordinaria de copropietarios del 25 de marzo de 1999, a través de la cual se advirtió la necesidad del cambio en la contratación del demandante «. ..l a documental anterior, no arroja una conclusión clara en cuanto a que finalmente hubiera optado por realizar el contrato de prestación de servicios, por lo que se colige que finalmente las partes no variaron las condiciones inicialmente pactadas, por lo tanto, el citado medio probatorio que goza de validez probatoria en los términos del artículo 54 A del CPT y SS no desvirtúa la presunción legal que se activó al haberse demostrado la prestación del servicio.» Luego analizó la prueba testimonial, señalando que se trataba de personas que conocían de los hechos alegados, y por ello, merecían credibilidad, pero en todo caso, tampoco derribaban la presunción de existencia del contrato de trabajo más aún cuando, el señor BENJAMÍN SEIDNER GRITZ, fue « ... enfático en afirmar la existencia de un vínculo laboral; y en relación con los otros dos testigos GUSTAVO ALIRIO ACOSTA BELTRÁN y LUÍS GUILLERMO CORTAZAR, aunque afirmaron la existencia de un contrato de naturaleza civil, el primero de ellos, señaló que el actor debía tener una disponibilidad de 24 horas para desarrollar sus funciones como Administrador, circunstancia que demuestra que medió subordinación jurídica, porque de qué otra forma se puede entender una disponibilidad en ese sentido, por tanto, se mantiene incólume la

lo presunción legal, szn que lo afirmado por el segundo testigo la desvirtúe, pues los demás medios probatorios analizados, penniten corroborar lo dicho.» 7 Radicación n. º 62373 Y en cuanto a los interrogatorios de parte, mencionó que tampoco derruían la presunción legal, pues «. .. de un análisis integral de lo declarado se concluye que se ratificaron en las tesis expuestas en la demanda y su contestación». De esa manera el Tribunal despachó desfavorablemente el cuestionamiento de la parte pasiva, relacionado con la inexistencia del contrato de trabajo, para luego concentrarse en los argumentos del demandante, relacionados con el incentivo por ahorro, los gastos de transporte, la indexación de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa y las vacac10nes, más los intereses de las cesantías, que la primera instancia no estudió. En relación con la indemnización moratoria, el sentenciador indicó que la demandada había apelado la del artículo 65 del CST, la cual, con base en jurisprudencia de la CSJ, no es automática, pues su imposición « ... está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador (. ..) y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente hubiese llevado al convencimiento de

lo que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, cual de lo acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.>> 8 Radicación n. º 62373 A partir de dicha premisa, consideró, que aunque se tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral, no era menos cierto que por el tipo de cargo desempeñado, emergía 1,una duda razonable al respecto, pues de todas maneras, corresponde a un conocimiento especializado, que en determinado caso, podria llegar a justificar la vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios, máxime cuando, con el Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios de la accionada de fecha 2 5 de marzo de 1999 (folios 81 a 90) se estudió la posibilidad de vincularlo bajo un contrato de naturaleza civil, y aunque no se haya realizado así, si permite colegir la duda razonable del tipo de contratación." De esta manera estableció, que no se había acreditado la intención de la demandada, consistente en desconocer el reconocimiento de las acreencias laborales, en la medida en que se presentó una discusión razonable respecto de la naturaleza contractual que ató a las partes. Al final puntualizó, que el estudio se contraía a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues fue sólo sobre ese punto que el recurrente expreso su inconformidad en el recurso de apelación, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPT y de la SS,

no era viable extender el análisis a temas no cuestionados en la alzada. 9 Radicación n.º 62373

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE AGRUPACIÓN

DE VIVIENDA BOSQUES DE ALAVA PROPIEDAD

HORIZONTAL.

Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, «. .en. c uanto confirmó las condenas impuestas por el juez de conocimiento y adicionó las de para indexación y pago de intereses de cesantías del año 2009. .. » que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, y en su lugar, absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal objetivo formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, frente a los que hubo réplica. Por cuestiones de método, se examinará inicialmente el tercer ataque, ya que cuestiona el derecho principal, que es la existencia del contrato de trabajo, y a continuación, los otros dos cargos, que discuten unos temas accesorios. 10 Radicación n. º 62373

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, «. .. los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos últimos modificados respectivamente por los artículos 1 º y 2º de la ley 50 de 1990, el

artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, º el artículo 249 del CST, el artículo 1 de la ley 52 de 1975, el artículo º 306 del CST, los artículos 186 y 189 del CST, el artículo 1 de la ley 995 de 2005 y los artículos 2142, 2144, 2150, 2155, 2156, 2189 y 2190 del Código Civil, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.11 Señala, que el Tribunal incurrió en var10s errores evidentes de hecho, tales como, no tener por demostrado, estándola, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, entre el 1 º de enero de 1999 y el 30 de octubre de 2009; tener por probado sin estarlo, que la demandada no desvirtuó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, y no tener por demostrado, estándola, que el demandante confesó la existencia del contrato de prestación de servicios. Como pruebas erróneamente apreciadas reseno: «Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios de la AGRUPACIÓN DE VWIENDA BOSQUES DE ALAVA P.H., calendada el 25 de marzo de 1999 (folios 81 a 90 del expediente); confesión judicial del demandante, contenida en el interrogatorio de parte visible a folios 3 72 a 3 79 d el expediente.» Como no apreciadas: ,1comunicación suscrita por el demandante y calendada el 23 de septiembre de 2009, obrante a folios

11 Radicación n.º 62373 egreso 3 y 4 delexp edienctopem;ro bnated e No.7 95v,i siabf lolei o egreso 232c;u endteac obor visiabf lolei 2o3 3c;o pmrobandtee No. sobro 81O ,v isiabf lolei 2o3 4c;u endtea visiabf lolei 2o3 ;5c uendtea egreso coborv isiabf lolei2 o37 ;c opmrobandtee No.8 5,9v isiabf lolei o egreso 238c;u endteac obor visiabf lolei 2o3 ;9c opmrobandtee No. 89,9 visibal feol i2o 4;0 cuentdae cobrvoi sibal feol io2 41; egreso copmrobadnet e No.8 8,0v isiabf lolei 2o4 2c;u endteac obor registro visiabf lolei 2o4 3y,;f ormurliadoe l únictor itabruioob,r anat e foli3o3 0» . Y pruebas no calificadas mal apreciadas: «tesntiiom o rendipdoorB ENJAMÍNS EIDNEGRR ITZv,i siabf lolei o3s8 0a 383d el expedeinte;t estimornenidoi dpoo rG USATVO ALRIIO AC OSAT BELRTÁN,v isiab flolei o3s8 5a 390d ele xpedienyt;te e,s timonio rendipdoorL UISG UILLERMOC ORATZAR,v iisblaef o lio4s14 a 419 deelxp edie.ii nte

En la demostración del cargo indica, que el Tribunal cometió los errores evidentes de hecho, pues de las pruebas descritas, no se percató de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción legal del artículo 24 del CST, esto es, que a partir del 1 º de enero de 1999, la prestación del servicio se materializó sin ningún tipo de subordinación o dependencia. Señala, por ejemplo, que de la comunicación de folios 3 y 4, se extrae el reconocimiento expreso del demandante, sobre la verdadera naturaleza de su vinculación, pues admitió, que tenía responsabilidad civil surgida de un contrato de mandato, y reconoció, además, que nunca había sentido que se les desconociera el pago de su labor como administrador. 12 Radicación n. º 62373 Luego, se remite al interrogatorio que absolvió el actor, y allí señala que aquél confesó nuevamente la existencia del contrato de prestación de servicios, al dar respuesta a las preguntas cinco y doce sobre renovación del vínculo y falta de cumplimiento de un horario. Aduce, que el Tribunal apreció incorrectamente el acta de la asamblea ordinaria de copropietarios, celebrada el 25 de marzo de 1999, pues en lugar de haber concluido que no se llevó a la práctica el contrato de prestación de servicios sino la perpetuación de las condiciones laborales, debió concluir, pues así lo evidencia objetivamente el documento, que las partes reconocieron la relación laboral hasta 1 998 con una asignación básica mensual de $947.000, pero que se realizó un estudio para modificar esos aspectos, a efectos de suscribir un contrato de prestación de servicios, con una

remunerac10n de $1.650.000, que compensara la carga prestacional. Agrega, que esa «[dje fonna, no puede haber duda de la verdadera intención de las partes a partir del año 1999, que fue la de con.figurar un contrato de prestación de servicios. Por esa razón, tal como se acredita con las cuentas de cobro y los comprobantes de egreso relacionados como documentos no apreciados por el H. Tribunal, visibles a folios 232 a 243, el demandante no solamente cobraba el servicio de administración, sino que también recibía lo correspondiente a la vigilancia." Menciona, que otra prueba documental no apreciada por el sentenciador, que lo hubiera conducido a conclusiones diferentes a las plasmadas en la decisión, es la 13 Radicación n.º 62373 que obra en el folio 330 del plenario, en la que se aprecia que la actividad del demandante, acorde con el Código Industrial Internacional Uniforme, se encuentra clasificada como empresarial, ,, ...q ue realmente es la que desempeña cualquier administrador de conjuntos residenciales.» Por último alude, que el Tribunal erro en la apreciación de la prueba testimonial, ya que los deponentes referenciados fueron coincidentes en señalar que el actor estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, y con base en ello, aquél elaboraba cada mes las cuentas de cobro respectivas, sin estar sometido a un horario específico, adicional al hecho que podía realizar otras actividades económicas paralelas a la actividad de administrador. Tales como la venta de bienes. Añade, que los testigos « ...i nformaron que en todas las

Asambleas de Copropietarios el demandante actuaba como secretario de la reunión y era presentado a los nuevos propietarios como el administrador vinculado mediante contrato de prestación de servicios, frente a lo cual no había reparo alguno de su parte.// El Tribunal, en cambio, sólo destacó de la versión rendida por los testigos, a quienes dio plena credibilidad, que como el actor debía tener una posibilidad de 24 horas para desarrollar sus funciones como administrador, esa 69 circunstancia demostraba que medió subordinación jurídica (folio del cuaderno del Tribunal).>> Puntualiza, que el colegiado se equivoco de esta manera, al declarar la existencia del contrato de trabajo, pues no aparece acreditado con alguna de las pruebas arrimadas al proceso. 14 Radicación n. º 62373

VII. LA RÉPLICA La parte actora indica, que contrario a lo mencionado por el recurrente, las pruebas descritas demuestran la existencia del contrato de trabajo, y en ese orden, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan.

VIII. CONSIDERACIONES Como se anunció al principio, se comenzará el estudio por el cargo tercero, en cuan to a las pruebas calificadas en casación y denunciadas como erróneamente valoradas y las no apreciadas, para luego, de llegar a acreditarse con éstas los yerros fácticos endilgados, valorar la · testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea, i almente debe ser derruida por la censura como quiera gu que fue sostén de la decisión del Tribunal, dado que dicho

cargo cuestiona la inferencia principal de la sentencia impugnada, relacionada con la existencia del contrato de trabajo. Debe señalarse, que para la confi ración de errores gu fácticos, esta Sala en sentencia S15988-2016, rad. 43354, en la que reiteró la CSL SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 dijo: Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, "se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo queo stensiblenom iennditcae o le niega la evidencia que tiene, cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por o demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de esem odo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que 15 Radicación n.º 62373 se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que demuestran, y como ha dicho la Corte, que su existencia lo lo aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Acta de asamblea ordinaria de copropietarios del 25 de marzo de 1999. Respecto del acta de asamblea ordinaria de copropietarios de la Agrupación de Vivienda Bosques de Alava P.H (fs. 81/90), llevada a cabo el 25 de marzo de 1999, en lo que interesa al asunto, dispone lo si iente: gu «Para inf onnación de la asamblea el administrador señor JAVIER

PEREZ hasta el año de 1998 tenía una relación laboral como cualquier trabajador con todas sus prestaciones legales, teniendo funciones de administrador y manejo de seguridad de la copropiedad por su experiencia laboral durante largo tiempo en el DAS, con una asignación básica de $94 7. 000. Para el año de 1999; a pesar que se tiene conocimiento que el salario integral lo confonna un mínimo de diez salarios, se realizó un estudio en el sentido de asignarle una especie de salario integral o suscribir contrato de prestación de servicios de administración, el cual debe cubrir todas sus prestaciones laborales quedando como asignación la suma de $1.650.000 pesos; pago que según el señor JUAN GUILLERMO ECHEVERRI, se incrementará debido a un aporte que hará el barrio vecino una vez integre la seguridad con la nuestra; al respecto el señor FRANCISCO MUÑOZ, opina que se revise legalmente esta situación; a ésta solicitud responde la Junta de Administración, que se estudiará detenidamente o se solicitará concepto a los abogados para tomar la mejor decisión dentro de los parámetros legales laborales, en beneficio de la copropiedad.,, Frente a esta documental, el Tribunal concluyó que no era clara, en cuanto a que, finalmente la demandada hubiera optado por realizar el contrato de prestación de servicios, lo que significaba, que al final, las partes no variaron las condiciones inicialmente pactadas, y por esa razón, lo expresado allí no desvirtuaba la presunción de 16 Radicación n.º 62373 existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST. De lo anterior, contrario a lo que sostiene la censura,

no es cierto que dicha documental demuestre inequívocamente, que la intención de las partes, a partir de 1999, era la de configurar un contrato de prestación de serv1c1os, por encima de uno de trabajo, y con ello demostrar el supuesto desacierto en la interpretación del sentenciador de segundo grado, que consideró que no quedó desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST, pues objetivamente lo que demuestra es que, el máximo órgano de administración de la copropiedad, partiendo de una exposición sobre la forma como el demandante venía prestando sus servicios a la copropiedad hasta 1998, mediante un contrato de trabajo y la causación de sus derechos laborales, hizo dos propuestas alrededor del tema, para efectos de continuar con el operario, a partir de la nueva anualidad, en el sentido de asignarle un salario integral, acorde con la normatividad vigente laboral o cambiar a una relación de tipo civil, con la suscripción de un contrato de prestación de servicios, lo que al final quedaría sujeto a aprobación o estudio con un grupo asesor jurídico, que determinaría lo más conveniente para la copropiedad. De esa manera, aunque se equivocó el colegiado al indicar, que como no se concretó el tema del tipo de vinculación del demandan te, la consecuencia obvia, era que el contrato de trabajo persistía en idénticas condiciones, 17 Radicación n.º 62373 pueesso nol oe stableeclde o cume,ny t moásb eine,s u n aspecqtuoee lj uzgadpour dod erirv daeo tromse diodse pruebat,a elr ronroe st rascen,dp eunset seem antieenne

pies ui nefrenccioan,st iesnteenq uel oq uer ealmesnet e cosntateas,l ap uesetane scedneau nasa lternadtei vas vinculacdieóldn e manndta,e que allím ismon o se conrcetoan,rs inqou ef ueropnos tergapdaarsua n p osterior estud.i o Confesión judicial del demandante. Ahor,sa eñaellra e cuernrt,qe uee ne li ntreorgatodrei o partqeu ea bsolveilaó c toar ,fo lio3s7 2a 379d el expendti,ee particularemne lnatser espuesat alsa s pregunctiansc yo d oc,eé stceo nefsó lae xistednecu ina cotnradtoep restadceis óenri vcoisq,u ec onrtarai ol oq ue señlaóe ls entencidaedsovri,rl tapu róe suncdieóalnr tículo 24d eClS T. Sobreelp artirc,su eld aebree corqduare,e ne lr ecurso dec asaócn,ie li nterrogdaetp oarrtineo o e sp ruebaap ta parae srtucturearly errfoát ccio,a menoqsu ec onntgea conefsió,ny parae llsoe r euqie,rc eomol oh as ostenido reiteradalmaeC notr,etq eu:ei )e lc onefsantdee bet ener capacdi pdaarhaa ceryl pao dedri spiotsisvoob reeld erecho conefsad,o ii)v errs asobreh echoqsu e produzcan

consueecncijausír dicaadsv resasa lc onefsanteo que favorezcaa lna p artceo ntrairiiriae),c aseorb rhee chos respoe dcetl ocsu alleasl e nyo e xjiao trmoe didoe p rueba, ivs)e re xpsraec,o sncieny tlei byr;ev )r eefriras hee chos 18 Radicación n.º 62373 personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento. Al respecto, encuentra la Sala que en las preguntas a las que aludió el recurren te, se le interroga al demandan te si era cierto o no, que el contrato de prestación de servicios era renovado cada año por la asamblea general de copropietarios, y si tenía o no una jornada de trabajo fija, máxima de ocho horas diarias, o si por el contrario, su horario dependía de las gestiones que tuviese que realizar para el cumplimiento del contrato. Frente a dichos interrogantes, el actor respondió que tal como obraba en el expediente, efectivamente, el contrato era ratificado en todas las asambleas, pero a su turno dijo que el consejo de administración era quien disponía las actividades a realizar, y aunque era cierto que no tenía un horario fijo, ello se debía, a que, a partir de enero de 1997, fue llamado para solucionar los inconvenientes de construcción y organización de la copropiedad, en razón a que todavía se encontraba en "obra negra", lo cual requería la extensión de su jornada, situación que se mantuvo, incluso, luego de la legalización del conjunto residencial, dado que se continuaron presentando problemas

relacionados con "siniestros", los cuales debía atender a altas horas de la noche, lo que incluía fines de semana. De lo anterior, se extrae que el demandante, ciertamente aceptó que había un contrato de prestación de servicios, y que no cumplía una jornada normal de ocho 19 Radicación n. º 62373 horasd iaira,se nt odcoa s,oh izuon asa clacroianesso bre esohse cohse,s teos d,i uon ase xpilcacioqnueeds a nc uenta del acsa usasd ee sossuc eossP.o rl oq uea queís n ecseario rememorlaorq uet ienaes entaedsot aS ala sobrlea indivisidbeil laci odnaefdsi ó:n «La confesión está imbuida de ciertos princzpzos probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden intima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.). De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible;

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