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CSJ - SL2879-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2879-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2879-2020 Radicación n.° 80577 Acta 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2017, en el proceso que PABLO EMILIO BLANCO ORTEGA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad recurrente.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 80577

I. ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., con el propósito que se declare que esta última omitió afiliarlo y sufragar sus aportes al Sistema General de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1986 y el 2 de diciembre de 1992. En consecuencia, solicitó que se condene a la administradora de pensiones realizar el cálculo actuarial correspondiente a tal lapso y, a la citada sociedad, a cancelarlo, junto con las costas procesales, y lo que se pruebe ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios personales en la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. desde el 20 de noviembre de 1986 hasta el 23 de enero de 1997; sin embargo, su empleador lo afilió a

los riesgos de vejez, invalidez y muerte únicamente a partir del 3 de diciembre de 1992. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones manifestó no constarle los hechos y precisó que no se pronuncia frente a las pretensiones por cuanto se encuentran dirigidas contra la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de reclamación administrativa y la «genérica» (f.º 35 a 39).

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Radicación n.° 80577 Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. se opuso a las peticiones del promotor del litigio. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la fecha de afiliación; no obstante, sostuvo que no le corresponde sufragar los periodos solicitados, toda vez que la obligación de afiliar al demandante surgió el 1.° de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones empezó su cobertura en el municipio de Puerto Wilches – Santander. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «doctrina probable», buena fe y prescripción (f.° 47 a 50).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de noviembre de 2017, el Juzgado

Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA

S.A.S. a pagar el cálculo actuarial que realice COLPENSIONES con respecto a los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes al trabajador PABLO EMILIO BLANCO ORTEGA entre el 20 de noviembre de 1986 y el 2 de diciembre de 1992, conforme lo aquí expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente para que sea cancelado por PALMAS

OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, a través de providencia de 13 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del

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Radicación n.° 80577 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer nivel. De acuerdo con los términos de la alzada, el Tribunal se concentró en determinar si la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. se encuentra obligada a realizar los aportes a la seguridad social del demandante, por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1986 y el 2 de diciembre de 1992. Previo a resolver el anterior interrogante, el ad quem recordó que el artículo 1.° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, consagró la obligación de afiliar a los trabajadores al régimen de seguros sociales siempre que no estuvieran exceptuados por disposición legal, exigencia que, aseguró, no operó de

manera automática, toda vez que ello quedó supeditado a la extensión de la cobertura del ISS en el territorio nacional. De ahí que advirtiera que los empleadores no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores en los lugares donde no existía cobertura; por tanto, el reconocimiento de las prestaciones estaba a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo. Bajo tales razonamientos, precisó que, en principio, podría considerarse que los tiempos laborados con anterioridad al «1.° de octubre de 1993 no son computables» para las acreencias del Sistema General de Pensiones conforme lo prevé la Resolución n.° 4250 de 28 de octubre

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Radicación n.° 80577 de ese mismo año, «por cuanto no se tenía establecida una afiliación forzosa local, sin que pudiera predicarse una omisión imputable al empleador»; sin embargo, el artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 obligó a los empleadores a realizar el aprovisionamiento del capital necesario para efectuar los aportes que el ISS requiere para asumir el pago de acreencias pensionales. Sobre el particular, adujo que aun cuando en retirados pronunciamientos esta Sala de la Corte afirmó que no era posible exigirle al empleador el pago de los aportes que se causaron en el periodo en que no existía la obligación de afiliar al trabajador ante la falta de cobertura del ISS, aquella postura se abandonó a partir de la sentencia CSJ SL17300 de 2014, en el entendido que «sí era obligatorio

para el empleador responder por los aportes a seguridad social, incluso respecto de aquellos tiempos en los cuales no existía cobertura», criterio que se reiteró en sentencia CSJ SL3892 de 2016. En ese contexto, concluyó que al empleador le corresponde asumir el pago del título pensional por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1986 y el 2 de diciembre de 1992, independientemente de que el ISS no contara con cobertura en el municipio de Puerto Wilches para aquel momento.

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Radicación n.° 80577

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la sociedad Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de las codemandadas.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que derivara en la Infracción Directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que diera lugar a la Aplicación Indebida del literal a) del artículo 1.° del Decreto 3014 de 1966».

La recurrente aduce que no es objeto de controversia entre las partes i) que el demandante laboró desde el 20 de

noviembre de 1986 hasta el 23 de enero de 1997; ii) que prestó sus servicios en el municipio de Puerto Wilches; iii)

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Radicación n.° 80577 que el ISS inició su cobertura en aquel lugar a partir del 1.° de diciembre de 1992, y iv) que afilió al actor a los riesgos de vejez, invalidez y muerte el 3 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual comenzó a realizar los correspondientes aportes. Para demostrar el cargo, afirma que la obligación de afiliar al trabajador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte solo resultaba procedente en el momento en que el ISS tuvo la capacidad de asumir aquellas contingencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, situación que, asegura, «sólo se materializaba con la extensión de la cobertura del instituto en el lugar geográfico en el que se encontraba el sitio de trabajo». Refiere que en el caso del demandante, dicha exigencia surgió a partir del 1.° de diciembre de 1992, fecha para la cual el ISS comenzó su operación en el municipio de Puerto Wilches; por tanto, considera que fue a partir de aquel momento que la administradora «convino en subrogar el pago de las pensiones». Aduce que acató las normas y jurisprudencia que regía en el periodo reclamado, si se tiene en cuenta que solo hasta el año 2014 esta Sala de la Corte varió su postura frente al asunto en debate, razón por la que no le era posible cumplir con un precepto que era inexistente para el

momento de los hechos. Sostiene que no es válido darle efectos retroactivos al citado precedente, pues implicaría afectar de manera

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Radicación n.° 80577 «evidente y grave la consolidación de una situación jurídica, como lo fue la adscripción al seguro de IVM en el ritmo establecido por el entonces ISS, y constituye una evidente y flagrante infracción del ordenamiento jurídico». Señala que el Tribunal se reveló contra el mandato del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, toda vez que si bien tal disposición normativa alude a que la pensión de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra a cargo del empleador cuando se acreditan los requisitos para ello, lo cierto es que en ningún aparte señala el deber de constituir reservas o cálculos financieros. Asegura que el ad quem interpretó erradamente el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, lo que causó que infringiera directamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, pues no le era posible afiliar al demandante ante la falta de cobertura del ISS; por tal razón, al caso no le era aplicable la regla contenida en el literal a) del artículo 1°. del Decreto 3041 de 1966. Finalmente, cuestiona que el problema jurídico debió centrarse en establecer si estaba o no en la obligación de afiliar al trabajador por el periodo reclamado, en lugar de determinar si «el demandante era o no afiliado obligatorio del régimen de los seguros obligatorios».

VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE La parte actora refiere que el Tribunal no cometió

ninguna equivocación, dado que la recurrente lo afilió al

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Radicación n.° 80577 Sistema de General de Pensiones el 3 de diciembre de 1992, pese a que la relación laboral inició el 20 de noviembre de 1986. Agrega que, si su entonces empleador no estaba obligado a afiliarlo y pagar sus aportes en las fechas reclamadas por no existir cobertura del ISS en el lugar de la prestación del servicio, actualmente debe sufragar el título pensional correspondiente conforme a lo dispuesto en sentencia CSJ SL9856-2014.

VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES La administradora asegura que no le corresponde determinar si el empleador debe reconocer el título pensional por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1986 y el 2 de diciembre de 1992, por cuanto se trata de una situación ajena a la entidad.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, es menester precisar que no son objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos de la decisión impugnada: i) que el demandante laboró para la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. desde el 20 de noviembre de 1986 hasta el 23 de enero de 1997; ii) que prestó sus servicios en el municipio de Puerto Wilches; iii) que el ISS inició su cobertura en aquel lugar a partir del 1.° de diciembre de 1992, y iv) que la empleadora afilió al actor a los riesgos de vejez, invalidez y muerte el 3 de diciembre

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de 1992, fecha a partir de la cual comenzó a realizar los correspondientes aportes. En ese sentido, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que era procedente condenar a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. a pagar el «cálculo actuarial» por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1986 y el 2 de diciembre de 1992, con destino a la administradora de pensiones, pese a que para ese momento no existía tal obligación por falta de cobertura del ISS hoy Colpensiones en el municipio de Puerto Wilches. Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional. De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS, deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.

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Radicación n.° 80577 Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez,

vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo advirtió el ad quem, comenzó a partir del 1.º de enero de 1967, pero solo en algunas zonas del país. Fue con la vigencia de la Ley 100 de 1993 que se estableció la afiliación obligatoria, entre otros, para los trabajadores dependientes del país. Por su parte, los artículos 23 y 24 de dicha norma consagraron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos establecidos en la regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se determinó que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones contempladas en la misma normativa y en sus decretos reglamentarios. Igualmente, el Decreto 813 de 1994 reglamentó, entre otros asuntos, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral respecto de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado.

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Radicación n.° 80577 Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional

a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS. La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ

SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ

SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ

SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el

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Radicación n.° 80577 reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. Así, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946

no resulta aplicable al sub lite, en la medida en que regula los eventos en los que el Seguro Social obligatorio ofreció cobertura, distinto al supuesto analizado en el que este no había entrado a regir. Luego, como durante un lapso de la vigencia de la relación laboral del actor y su otrora empleadora no hubo llamamiento a inscripción en el municipio de Puerto Wilches, lugar en que aquel prestó sus servicios, por cuanto dicha cobertura inició con posterioridad a los periodos de cotización reclamados, el empleador debe reconocer un título pensional a favor de su ex trabajador, a fin de que tales tiempos se computen para una eventual pensión de vejez. Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley. Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

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Radicación n.° 80577 No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia.

De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas. Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

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Radicación n.° 80577 Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano

que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley. Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social». En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no

se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador. Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social. En la última sentencia se expresó: (…) Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL143882015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada

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Radicación n.° 80577 en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores

mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones. Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…). (CSJ SL5535-2018). Precedente que, aunque no se encontraba vigente en los periodos de cotización reclamados, debía acoger el Tribunal en cuanto proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en materia laboral, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que decida apartarse de la misma en cuyo caso, de manera suficiente y coherente, debe explicar las razones que motivan su disentimiento. Sobre el particular, resulta menester indicar que, entre otras, en sentencia CSJ STL3186–2020, esta Sala de la Corte precisó que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación

con el derecho a la igualdad, en tanto es garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, la observancia de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, pues asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del

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Radicación n.° 80577 derecho. De manera tal, que el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite. Bajo tal panorama, se advierte que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues precisamente fundó su determinación en la postura adoctrinada por esta Sala, sin que la recurrente hiciera valer nuevos argumentos que la rebatan, al punto de lograr un nuevo criterio jurisprudencial. En tal orden de ideas, el recurso no prospera. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO

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Radicación n.° 80577 CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta PABLO EMILIO BLANCO ORTEGA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA

S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020.

SECRETARIA__________________________________

SCLTJPT-05 V.01

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 80577

REFERENCIA: PABLO EMILIO BLANCO ORTEGA vs.

PALMAS OLEAGINOSAS SAS Y COLPENSIONES Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad manifiesto mi salvamento de voto en torno a la obligación pensional decretada por el Juez Colegiado a cargo del empleador, por los tiempos de servicios prestados por el actor

entre el 20 de noviembre de 1986 y el 2 de diciembre de 1992, lapso anterior a aquel en el que se decretara la cobertura geográfica del ISS en el municipio de Puerto Wilches, en donde laboró, para lo cual me remito a las razones expuestas en el salvamento de voto dentro del proceso con radicación 37779. Fecha ut supra

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