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CSJ - SL2880-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2880-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia c1111s.-a1111Jus11c11 111••-•-I CLARAC ECILIDAU EÑAQSU EVEDO Magistrada ponente SL2880-2019 Radicación n. º 78039 Acta 24 BogotDá.,Cd .i,e ci(s1i7ed)tej e u ldieod osm il dieci(n2u0e1v9e) . DecildaSe a lealr ecudresc oa sacqiuóein n terpuso EMPRESAS MUNICIPDALEESC ALIEMCALEII CEES P contlrasa e nteqnuceeil2 a 1d eo ctudbe2r e0 1p6r ofilrai ó SalLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc ei al Calein,e lp rocqeuseoe ns uc ontardae laFnREtDaY

COLLAZOSC AICEDO.

l. ANTECEDENTES Elc itaadcoc ionparnotmeod veimóan dlaa bopraarla ques ec ondean lead emandaa idnad elxaap rr imera mesaddeal ap ensdiejó unb ilqauceeis ótlnaer econyo,c ió comcoo nsecudeeen lcllioera, e liqduiicpdhreae stdaec ión manerreat roaaccttiuvalala,ids ci ef erernecsiualsty a ntes pagluaecs o stdaepslr oceso.

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Radicación n.° 78039 En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 30 de noviembre de 1999, la convocada a juicio le reconoció la

pensión de jubilación mediante la Resolución n. 003038 de º conformidad con lo establecido en la convención colectiva vigente para el periodo 1999-2000; que el valor de la mesada ascendió a $1.563.550, que se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo de 90% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios -$1.737 .274-; que la entidad no indexó el promedio de lo devengado en el último año a fin de calcular el ingreso base de liquidación; que el 13 de noviembre de 2015 solicitó la: actualización de la primera mesada, la reliquidación de la prestación y la actualización de las diferencias resultantes y que el 25 de noviembre la empleadora negó la anterior petición, mediante el documento 832-DGL-6250 a (f.º 16 21). Al contestar la demanda, Empresas Municipales de Cali -EmcaliEICE ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, el valor del ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo que aplicó, el monto de la primera mesada y su negativa a indexar el IBL. En su defensa, propuso las excepciones que denominó carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la «innominada». Para soportar lo anterior, expuso que la pens1on de jubilación del demandante no perdió su poder adquisitivo en tanto se otorgó a partir del 24 de junio de 1999, esto es,

2 Radicación n. º 78039 al día siguiente de su retiro del servicio que tuvo lugar el día 23 de igual mes y año (ºf 3.2a 41y 5 7a 59).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, e impuso costas

a cargo del actor (ºf 6.3a 65y C DN o.2 ):

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 21 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f1.4ºy C DN o.3 ): REVOCAR laa pelaSdean teanbcsioal uNtº01o 1rida e 1l8 d e maydoe 2 016p,a rean s ul ugparre,v dieac lardaete osrtiaar presctriotdloooc ausacdoaonn telaalc1 i3dó enn oviedmeb re

2012C,O NDENAR A EMPRESMAUSN ICIPDAEL CEASL -!

EMCAELIIC EES PA.P AGARa ld emandFaRnEtDeCY O LLAZOS CAICEdDeOco ,n diciocnievsi dleea su tomse,s aidnad exaa da pardtei2lr4 d eju nidoe 1 99e9nl as umdae $ 1.699y.,0e 3n0 lon op rescreilrt eot,r opaocrrte iavjodu ifsetree gnecniearlda edlo

13d en oviedmeb2 r0e1a 2l3 0d es eptiedme2b 0re1 l6as uma de$ 16.512.8,2q3us,eed8 e1b ien demxeasar m esd esdlea fecdheac ausahcaisóstnua p agyod ,e o ctuOb1 rd ee2 01e6n adelaan ptaeg aas ru c arlgaos umdae $ 4.107.2s0i2n, 22, perjudieclo isoa u menlteogsa yla eust orizaal napd aog adao ra hacesro breret roactliodvseo s cuepnatrsoaas l cuodon rm/e l o mandlaa l eyAB.S OLVER porl asr estapnrteetse nsiones. COSTAdSea mbaisn staanc cairadgselo a a qucío nde(n. a).d..a En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad señaló que en sentencia C-862 de 2006, la Corte quem Constitucional estableció que el derecho a la indexación es 3

SCLAJPT-IOV.00

Radicación n. º 78039 fundamental y universal, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, independientemente del régimen jurídico o la fecha de causación de la prestación. Así mismo, indicó que la segunda característica hace referencia a que la actualización del ingreso base de liquidación es procedente tanto para las prestaciones legales como extralegales, pues la pérdida de poder adquisitivo, producto de la inflación, afecta a la totalidad de los jubilados.

Igualmente, resaltó que esta Sala acogió el criterio de la Corte Constitucional no solo respecto de la pensión sanción consagrada en el articulo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y de la prestación contenida en el articulo 260 sino también respecto de las ibídem, convencionales. En consonancia con lo anterior, consideró que la empleadora no indexó los factores para calcular la primera mesada pensiona! del actor, y resaltó que en una economía como la del país, el índice de depreciación de la moneda se da y la inflación es relevante razón «día a día» «mes a mes», por la cual, al pensionado no se le paga el valor real y ajustado de su prestación. Por lo anterior, de los salarios devengados por el demandante en el último año de servicios -24 de junio de 1998 a 23 de junio de 1999indexó los correspondientes al

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Radicación n.' 78039 segundo semestre de 1998 de conformidad con el IPC consolidado a 31 de diciembre de 1998, pues no era necesario hacer lo mismo en cuanto a lo percibido en el primer semestre de 1999, por no existir ese indicador económico y no observarse depreciación alguna respecto de estos valores, y no transcurrir un tiempo sustancial entre el retiro del servicio -23 de junio de 1999y el reconocimiento de la prestación -24 de junio de 1999-. En cuanto a la prescripción, refirió que daría prelación a la jurisprudencia sobre las normas sustanciales por tratarse de una obligación de tracto sucesivo. Así, concluyó

que como quiera que el actor presentó la demanda el 11 de diciembre de 2015, las sumas no reclamadas y los reajustes causados con anterioridad al 13 de noviembre de 2012 se encuentran afectados por el término trienal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

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Radicación n.' 78039 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal.

VI. CARGOP RIMERO Ataca la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los preceptos 467 y 476 al 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 60 y 61 del CPT y SS•.

En primer lugar, señala que dada la vía escogida no discute los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal y que este se equivocó al indexar la primera mesada pensiona!, pues si bien lo hizo de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, dio un entendimiento errado a aquel que debe otorgársele a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Lo anterior, toda vez que ambas Cortes sostienen que

la actualización del ingreso base de liquidación procede cuando hay un lapso considerable entre el retiro del servicio del trabajador y el reconocimiento de la pensión, pues en caso contrario, como en el no hay lugar a aquella sub lite, por no existir depreciación de la moneda. Para soportar lo expuesto, transcribe apartes de la sentencia C-862-2006. Adicionalmente, refiere que no hay lugar a la indexación bajo los supuestos del numeral 1. º del artículo 6

SCWPT-1V0. 00

Radicación n.º 78039 260 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dicha preceptiva es aplicable cuando los empleados cumplen la edad y el tiempo de servicio para pensionarse en vigencia de la relación laboral; sin embargo, que en el evento consagrado en el numeral 2. si es viable la º ibídem actualización, porque los trabajadores se retiraban con el tiempo exigido pero solo recibían la prestación cuando cumplieran la edad. Asimismo, cita las providencias CC SU-1073-2012, CC SU-131-2013,C SJ SL 31277,2 0 nov. 2007, CSJ SL 33531, 10 feb. 2009, CSJ SL 36194, 17 feb. 2009, en las cuales se consideró necesana la actualización de los salarios constitutivos del IBL pensional, dado que, en tales casos, la desvinculación del empleado y el reconocimiento de la prestación, transcurrió mucho tiempo. Finalmente, sostiene que el sentenciador de alzada debió acoger fallo CSJ SL 35113, ag. 2009 y, de esa el 4 forma, concluir que el IPC correspondiente al año anterior a

la fecha de retiro correspondería al del mes de diciembre de 1998, es decir, el mismo indicador económico del mes de diciembre del año anterior al retiro del servicio.

VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del recurso, advierte que de la sentencia CC C-862-2006, se concluye que el derecho a la indexación tiene rango constitucional,y que todas las pensiones causadas con posterioridad a la

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Radicación n. º 78039 vigencia de la Constitución Política deben actualizarse cuando se evidencie depreciación en los salario. Asimismo, afirma que la que el censor «sub-regla" extrae de esa providencia es y al «falaz,, «contradictoria», considerar que la actualización del IBL solo procede cuando existe un tiempo considerable entre el retiro del trabajador y el reconocimiento de su pensión, pues la indexación es viable en todos los casos en los que los salarios se deprecien por la inflación, sin importar el tiempo transcurrido entre la desvinculación y el reconocimiento pensiona!. Resalta que es posible que entre el retiro del trabajador y la causación de la pensión transcurran varios años pero la moneda no se haya depreciado, así como puede suceder que entre una fecha y otra pase solo un año pero la inflación sea ,¡por ejemplo, de dos dígitos». Igualmente, refiere que es complejo determinar qué es un para establecer la aplicación de la «tiempo considerable,, indexación y, por esa razón, esta no debe depender de un criterio temporal sino de las variables económicas. VIII.C ONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, dada la vía escogida por

el censor, no es objeto de discusión: i) que el demandante laboró para Emcali EICE ESP hasta el 23 de junio de 1999, ii) que dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de junio de 1999 y

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Radicación n. º 78039 iii) que el ingreso base de liquidación se calculó con base en el promedio salarial devengado en el último año de serv1c10. Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una prestación que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensiona! cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, bajo el entendido que, en tales eventos, el IBC de la prestación no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vinculo y el disfrute de la pensión. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL 51403, 5 jun. 2012, CSJ SL698-2013, CSJ SL41062014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ

SLl 1386-2014, CSJ SLl 1384-2014, CSJ SL1361-2015,

CSJ SL13076-2016 y CSJ SL3191-2018. Sobre el tema señaló: 9 SCLAJPT10 V.DO Radicación n.º 78039 (. )." .Y far eanl tadei scujsuióríndq iucpeal anetlre eacu rrednetbee, resallaSt aalqurae ,a p esdaerq ueelT ribudnijaqolu lea c orrección monetdaerl iaaps e nsiotneensuí nac aráexccteeprc ieonne all ordenajmuiríednyitq couon e o s eh abgíean eraedneo lc a sdoea lc tor unr etaerned lpoa gdoel ap restquaecl ijaóu ns tifiacasrpae,qc uteo s yah asni rdeoc ogiadmopsl iapmoelrnan t ueej vuar isprdueed setnac ia Corporaecnmi aótned rieia n dexdaecl iapóse nns iolncoei se,erts qo u e pareala dq ueamq uéclolnas tuintm ueícaa nipsamrpoaa lliaa r pérddiedvlaa ldoeprle seon,tl rafe e cdhearel t idresole rviycl iaod el reconocdiemdlie ernetyco hl oam ismpa rocecudaínadl oa b ase salahruibailse usfried doe smeednrtoer set faesc hpaoslr,o q ue encuelnaSt arlqaau lea msa nifaecsitomneensc iodneaalddq a use m,

ap esdaepr a spaorar l lto pol antpeoalrjda uo ri sprundoae fneccitaa,n lae sendceli ada e citsoimóand a. "Ahobriaee nne, f etcatcloo mloo a firmae lr ecuryrl eoen nttee enld ió mismTor ibulnat ale,l eoldeog laí afigu ra thl lac orrección monetaria thl las pensionenso es otrsai nlao thl contrarrestar los efectodefladso narlos de la economíthlal país,para mantenere lva lora dquisidet iavoq uéllqause,se ve afectado necesariamencteo ne ltranscu rso delt iempo enterelre t irod el senlict.o del traba,lador y elcu mplimientode la totaliddealos d requisitparao s elo torgamiendet ola pensiótanl, c omo lo sostuvoe staS alae n lasse ntenciasq uem od(ffcaron los criteriosjurl.sprudenciaalnetse rioerenlas materia(. .).. (. ).".E ens otred deeni denaosp ,ud oi ncurrier lTribu nal enyerr o jurídico algunod,a doq uee ntree lm omento de la terminación thll contratdeol actore, stoe se,l3 1d ea gostdeo 1995y eld el reconocimientdoel ape nsiónes, de cire,l d ías iguiennteo,hubo unad esfiora apreciable ene li ngreso ba.H del iquida(c. i.)ó."n. (Sentdeen1lc2 id aea bridle2 01R1a,d 4.5 922).

Ene stper ecciasseoolT ribuensatla bqlueleca di eóm andnaon te tendíeare chao l ai ndexadceil óapn ri meram esaddaes u pensieónln am, e diednaq uhea bsíiad roe conoacp idaartd ierl dísai guiaelqn utfeee nescuiv ói ncullaacbioyór,tna r lae sl lnoo, se habívae rificadunop eridoedt oi emdpeon tdreolc uasel hubideraadl ou gaa ru nap érdiddeapl o deard quisdietli vo salabriaosd eel iquidación. Estoe sq uee,n p lencao rresponcdoennl caji uar isprudencia trazapdoaer s tCao rporaecnit óonma olt emaal,e ncontrqaure la pensiónfu e concediyd apag ada de manera concomitacnotenl at erminaciódenl contradtoe t rabajo, elTribu nal nod istinguuinóa n otoriap érdiddae plod er adqutsttivod esla lariqou,eab riera paso a la postbiltdad deactu alizarloC.o ne llnoo,i ncurrieón lo sye rros quel e endilglaac ensuqrau ed,eo trloa dnoo,e xpuasrog umentos quiem pusniu enrama odificaocr ieócno nsidedrela apc oisóinc ión reiterya pdaac íqfiucesae t iefnree nat leac uestainóanl izada. (negrillas fuera texto). del 10

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Radicacni.7ó'8n 0 39

Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la pnmera mesada pensiona! corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derechoy el IPC inicial -data del último salario o desvinculacióny que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 23 de junio de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 24 de junio de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores, que luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión seria exactamente el mismo. En ese orden, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que le enrostra el recurrente. Por lo expuesto, la acusación prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Dado tal resultado, la Sala se releva de estudiar el segundo cargo que formula el censor, en cuanto comparte similar argumentación e identidad de propósito. Sin costas en el recurso extraordinario.

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Radicación n. º 78039 En sede de instancia, son suficientes las

consideraciones vertidas en casación para confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Costas en las instancias cargo de la parte demandante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que FREDY COLLAZOS CAICEDO adelanta contra EMPRESAS MUNICIPALES DE

CALI -EMCALI EICE ESP.

En sede de instancia RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión de primer grado.

SEGUNDO: Costas como quedó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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Radicación n.' 78039 RRI BUENO Presiddeel naSt a la _, f l ; E fi .; '1 8,.,e , ·l -fi !fi fi_, fi ;;, o - rfi I ! ! 1 ,., · ,•. fi 'fi1 ! !:l, - .S, fiu'"' fi ¡ ·''f:.. .: •"\:, _ ,.. S 1 ·.lf. •.:.>,. fi¡s :.) .... -fi 1 fi fi o .:::s t.i a: oC § t J el fi

SCLAJPT·lOV .00

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