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CSJ - SL2880-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2880-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2880-2020 Radicación n.° 72416 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, trámite al que se convocó, como intervinientes por exclusión, a WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y a BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES y, como llamada en garantía, a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., hoy AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72416

I. ANTECEDENTES

ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO llamó a juicio a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que se le condenara al pago de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su «esposo» José Luis Contreras Huertas, a partir del 31 de julio de 2003, con intereses moratorios, todo lo probado y las costas. Relató, que se casó con José Luis Contreras Huertas el 22 de abril de 1989; que de esa unión nacieron tres hijos;

que aquél falleció el 31 de julio de 2003; que el causante cotizó 48,85 semanas en los 3 años previos a su deceso; que la accionada, mediante Comunicación del 10 de noviembre de 2009, le negó la pensión de sobrevivientes y le concedió devolución de saldos, bajo el argumento de que el empleador sufragó extemporáneamente unos aportes, luego de su muerte; que, sin embargo, el fondo no promovió acciones de cobro contra ese contratante; que, inicialmente, reclamó a la empresa el pago de la prestación, pero no ha podido establecer contacto (f.° 4 a 21, cuaderno principal). COLFONDOS S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Contreras Huertas; negó que le hubiera reconocido devolución de saldos a la accionante, puesto que lo que le dijo fue que podría acceder a ella, si presentaba documentos; que el causante cumpliera con el requisito de semanas cotizadas, puesto que no podían sumarse los aportes realizados luego del siniestro, aunado a que tampoco

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Radicación n.° 72416 satisfacía el de fidelidad; que ella no hubiera iniciado acciones de cobro ante el empleador. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, prescripción, compensación, pago y genérica (f.° 76 a 91

y 157 a 160, ibídem). El Juzgado, mediante auto del 10 de abril de 2013, ordenó la notificación de existencia del proceso a WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES, para que, si a bien lo tenían, acudieran conforme al artículo 53 del CPC, esto es, como intervinientes por exclusión (f.° 63 ib). SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., tras llamamiento en garantía que en su contra propusiera la demandada, se opuso a los pedimentos y, en lo que atañe a los hechos, aseguró que no le constaban. Dijo, que el causante no cumplió los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cotizó 50 semanas en los tres años previos a su deceso, ni satisfizo el presupuesto de fidelidad al sistema. Planteó los medios exceptivos meritorios que denominó

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Radicación n.° 72416 ausencia de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a pensión de sobrevivencia, buena fe en el cumplimiento de su obligación previsional por parte de la demandada COLFONDOS, buena fe, prescripción de las eventuales mesadas pensionales, pago y compensación. Frente al llamamiento en garantía, se opuso a sus pedimentos y, respecto de los hechos, aceptó la suscripción de póliza de seguros con la accionada y que la cónyuge del señor Contreras Huertas interpuso demanda para obtener el

reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Frente a los demás, aseveró que no le constaban o no eran tales. Propuso las excepciones perentorias de prescripción de las eventuales mesadas pensionales, buena fe, límite de la eventual obligación a cargo y cobro de lo no debido (f.° 179 a 191, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante señor JOSÉ LUIS CONTRERAS HUERTAS, son la señora ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, en cuantía igual al 50% y WILMAR ANDRÉS y BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES en un 25%, cada uno.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre el porcentaje de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2010, respecto de la señora ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO y el joven WILMAR

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Radicación n.° 72416 ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y no probada con relación a

BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES.

TERCERO: DECLARAR que la pensión acrecerá a la demandante en el momento en que WILMAR ANDRÉS y BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES pierdan la calidad de beneficiarios, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS a pagar a ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de marzo del año 2010, en la proporción correspondiente.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS a pagar a ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 8 de marzo de 2010 y hasta que se produzca el pago efectivo de cada uno de los porcentajes que le corresponden de la pensión.

SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS a pagar a WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES, la porción correspondiente a las mesadas causadas a partir del 8 de marzo de 2010 y hasta cuando conserve la calidad de beneficiario.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLFONDOS a pagar a BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES, la porción correspondiente a las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 2003 y hasta cuando conserve la calidad de beneficiario.

OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de compensación, por lo que se autoriza a COLFONDOS S. A. a descontar del retroactivo pensional adeudado, los valores pagados a la demandante y sus hijos por devolución de saldos, bono pensional y cualquier otro concepto, debidamente indexada la suma cancelada por estos rubros.

NOVENO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., como aseguradora de COLFONDOS al pago de la suma adicional

requerida para completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios

del señor JOSÉ LUIS CONTRERAS HUERTAS.

DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS a COLFONDOS. Éstas deberán liquidarse con la suma de $6.000.000 como agencias en derecho a favor de la demandante.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA

S. A. de las demás pretensiones formuladas en su contra (CD. de f.° 249 ibídem, en relación con el acta de f.° 250 a 251 y 257, ib).

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Radicación n.° 72416

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia pública el día 16 de marzo de 2015, en este proceso ordinario laboral, en el sentido de condenar a COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar la pensión de sobrevivientes a WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES, en la proporción correspondiente a partir del 8 de marzo de 2010, siempre y cuando acredite la condición de estudiante ante la Administradora de Fondos Pensiones COLFONDOS S. A. en los términos de la Ley 1574 del 2012 y sin que la misma supere el

término regulado por el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar la pensión de sobrevivientes a BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES en la proporción correspondiente, a partir del 31 de julio de 2003 y hasta el 15 de diciembre de 2012, fecha de cumplimiento de su mayoría de edad, y con posterioridad, siempre que demuestre ante la entidad de seguridad social su condición de estudiante al tenor de lo dispuesto en la Ley 1574 de 2012 para acceder al derecho reclamado y, sin que la misma supere el término regulado por el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los términos de la parte considerativa.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el a-quo. En esta instancia sin costas dado el resultado de la alzada.

Sostuvo, que las pruebas arrimadas informaban que José Luis Contreras Huertas falleció por causas naturales, el 31 de julio de 2003 (f.° 30, cuaderno principal), que estaba afiliado a la demandada (f.° 22 ibídem), que contrajo nupcias con ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, desde el 22

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Radicación n.° 72416 de abril de 1989 (f.° 232 ib); que al causante le correspondía dejar reconocido el derecho a la pensión o una densidad de semanas cotizadas, mientras que los beneficiarios debían acreditar su calidad respecto de aquél, junto con el tiempo de convivencia, en tratándose de cónyuge y/o compañera permanente; que tales pedimentos debían concurrir, como lo ha dicho la jurisprudencia. Argumentó, que la Corte ha determinado que era la fecha de «causación» del pensionado o afiliado, la que fijaba la norma que regulaba el caso, siendo en este asunto el 31 de julio de 2003, por lo que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que, respecto de la inconformidad de la apelante, según la cual, aquél no cotizó las semanas requeridas para dejar configurado el derecho, toda vez que en los últimos tres años cotizó 48,55 semanas, aunado a la imposibilidad de computar los tiempos pagados extemporáneamente por ECOINSA LTDA., como lo advirtió en la misiva del 10 de diciembre de 2009, […] deviene improcedente […] pretender trasladar los efectos negativos de la falta de diligencia de los empleadores o de las entidades administradoras de fondos de pensiones, a los afiliados al subsistema de seguridad social en pensiones como parte débil de la relación, más cuando se constata de la misma documental que el empleador efectuó el pago de los aportes adeudados, que si bien ello acaeció de manera tardía, lo anterior no impide su contabilización […]. Destacó, que la sentencia CSJ SL782-2013

determinaba que: El punto que genera la inconformidad del impugnante se circunscribe única y exclusivamente al tema relativo a la consecuencia derivada de la mora del empleador en la

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Radicación n.° 72416 cancelación de los aportes, en cuanto pretende que las cotizaciones realizadas en forma extemporánea por el empleador del causante, no sean tenidas en cuenta para contabilizarlas y así deducir una densidad de aportes inferior al mínimo que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama. En efecto, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no pueden invocar la falta de pago, ni la solución inoportuna de los aportes, para negar el reconocimiento de las prestaciones económicas que deben cubrir en virtud de la afiliación, pues en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago. De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos. Asentó que, por lo previo, los aportes realizados por ECOINSA LTDA., con posterioridad al fallecimiento del afiliado, correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 2000 y enero y junio a agosto de 2001, habrían de sumarse, para establecer la densidad de cotizaciones,

arribando a un total de 70,58 semanas, que superan las exigidas por el artículo 12, numeral 2°, de la Ley 797 de 2003. Expresó, que el otro argumento del recurso era relativo a que para la fecha del deceso del señor Contreras Huertas, se encontraba en vigor la exigencia de fidelidad al sistema, puesto que no se había promulgado la sentencia que lo declaró inexequible; que, respecto de ese requerimiento, «extraña esta Sala de decisión, sea solicitado por la parte demandada, entidades expertas en seguridad social», cuando la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL4346-2015, como máximo órgano de interpretación de las disposiciones

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Radicación n.° 72416 laborales, en concordancia con las normas internacionales y la CN, ha establecido la improcedencia de ese pedimento, exponiendo que: No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social […] En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el Juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional

como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad […] Refirió que, bajo esos parámetros y siguiendo los postulados de progresividad y no regresividad, no es atendible una petición respecto de «una circunstancia normativa que a todas luces es contraria a los principios constitucionales que rigen la institución de la seguridad social, por ser regresiva y, además, por abstenerse de aplicar decisiones inconstitucionales». Estimó, que la accionante acreditó su calidad de cónyuge supérstite y que la convivencia con el de cujus no fue controvertida en el litigio, pues así fue aceptado, desde la comunicación de folio 22 del cuaderno principal, lo que se acompasaba con las documentales; que WILMAR ANDRÉS y BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES, demostraron su calidad de hijos de aquél y que, para la fecha

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Radicación n.° 72416 de su muerte, eran menores, pero para continuar percibiendo la prestación, luego de llegar a la mayoría de edad, deberían probar su calidad de estudiantes ante la entidad de seguridad social; que fue acertada la condena impartida por concepto de intereses moratorios (CD anexo a f.° 263, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 261, 264 a 281 ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la primera, absolviéndola de las pretensiones (f.° 16, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por ANA JACKELINE

CÁCERES CASTIBLANCO, WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 46 de la Ley

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Radicación n.° 72416 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, «en relación con» los artículos 1°, 13, 48, 49 y 53 de la CN y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Razona, que no discute los aspectos fácticos establecidos por el Colegiado, como: i) que el causante, el 6 de abril de 2002, se afilió a ella; ii) que falleció el 31 de julio de 2003; iii) que su cónyuge solicitó a nombre propio, pero luego incluyó a sus hijos, la pensión de sobrevivientes; iii) «las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores

al fallecimiento», como se observaba a folio 273 del cuaderno principal, en el que dijo: Dimana de lo precedente, que los pagos realizados por el patrono ECOINSA LTDA. con posterioridad al deceso del señor Contreras Huertas y correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 2000 (4.57 semanas); enero, junio a agosto de 2001 equivalentes a 17.16 semanas, han de sumarse para efectos de establecer la densidad de aportes para el lapso del 31 de julio de 2000 a 31 de julio de 2003, los cuales ascienden a 70.58 semanas superando ostensiblemente el requisito normativo de que trata el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Arguye, que el segundo Juzgador, consciente de que la parte actora no cumplió los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en especial, el de densidad de cotizaciones, les dio una intelección errada a las normas de la proposición jurídica, «apoyado en antecedentes jurisprudenciales y en criterios que llevan a la interpretación de una condición de favorabilidad, con una mirada de progresividad y no regresividad, dejando de lado toda consideración que apunte a la sostenibilidad del sistema»; que el yerro también se evidenciaba en que «acude a plantear una interpretación finalista y de la proporcionalidad del número de semanas y

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Radicación n.° 72416 finalmente porque se apoya en unas providencias de la Corte Constitucional que dan prevalencia a los derechos fundamentales.

Agrega, que es cierto que la sentencia no dijo categóricamente que hay que atender el principio de la condición más beneficiosa, pero el Juzgador sí lo aplicó, a pesar de que no se reunían los presupuestos para ello, lo que también se infiere del hecho que se apoyó en jurisprudencia de la Corte, sobre la no exigencia del requisito de fidelidad, por su contradicción con el principio de progresividad; que la interpretación que aquél dio a las normas invocadas, «no corresponde con la realidad estipulada». Señala, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, referentes a la fidelidad al sistema, que el error de comprensión del Tribunal consiste en que: […] se da a las mismas un alcance que no corresponde al concluir y considerar la sentencia que no es necesario imponer la exigencia de la densidad de cotizaciones al presente caso, en vista de que la norma se declaró inexequible, pero olvida el Fallador colectivo que tal ocurrencia se presentó con posterioridad al fallecimiento del afiliado. Como consecuencia de tal entendimiento, concluye el Tribunal que hay que acceder a las declaraciones de la demanda (subrayado del texto). Asevera que, al no tener cabida la condición más beneficiosa, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado –lo cual se ha indicado en las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876; CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120-;

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Radicación n.° 72416 que la que rige el caso, dado que la muerte de aquél ocurrió el 31 de julio de 2003, es la Ley 797 de esa anualidad; que, por ende, para ese instante, el artículo establecía el requisito de fidelidad, no como capricho del legislador, sino para asegurar la sostenibilidad del sistema; que el entendimiento que el segundo Juez debió dar al caso, es el de exigir el cumplimiento de ese presupuesto, por lo que, al no estar demostrado, la decisión debió ser absolutoria. Precisa, que el Juez plural no podía acudir a los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad, «porque no estaban dadas las circunstancias», puesto que «si el asunto se mira desde el punto de vista de preservación del sistema social, no puede entenderse que tal suceso es regresivo, sino más bien progresivo en beneficio de todo el sistema de seguridad social»; que las declaratorias de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro «y en estas condiciones puede el fallador apartarse del precedente judicial» (f.° 16 a 23, ibídem).

VII. RÉPLICA

ANA JACKELINE CÁCERES CASTIBLANCO, WILMAR ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES y BRAYAN ANDRÉS CONTRERAS CÁCERES, solicitan que se desestime la acusación, toda vez que la segunda sentencia es acorde con lo expuesto en decisión CC T-241-2017, en el sentido que la mora patronal en el pago de aportes para pensión no es argumento suficiente para negarla (f.° 47 a 50 y 64 a 67

cuaderno de casación).

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Radicación n.° 72416 La llamada en garantía no se opuso a la prosperidad del cargo, sino que solicitó casar el segundo proveído, atendiendo que la demanda extraordinaria cumplió con los requisitos formales y que el Juzgador hizo abstracción del requisito de fidelidad de cotizaciones, aplicable al caso (f.° 68 a 75, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión parcialmente revocatoria del primer fallo, en cuanto al reclamo de la pensión de sobrevivientes sobre la que se discute, en que: i) Las pruebas informaban que José Luis Contreras Huertas estaba afiliado a la demandada, se casó con la accionante el 22 de abril de 1989 y falleció, por causas naturales, el 31 de julio de 2003. ii) De acuerdo a la jurisprudencia, para adquirir la prestación de sobrevivientes, debían reunirse los requisitos de que el causante dejara reconocido el derecho a la pensión o una densidad de semanas cotizadas y de que los pretensos beneficiarios acreditaran esa calidad respecto de aquél, junto con el tiempo de convivencia, en tratándose de cónyuge y/o compañera permanente. iii) Es la fecha de «causación» del pensionado o afiliado, la que fija la norma aplicable, siendo en el caso el 31 de julio

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Radicación n.° 72416 de 2003, por lo que el caso concreto está regulado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

  1. Es improcedente pretender trasladar los efectos negativos de la falta de diligencia de los empleadores o de las administradoras pensionales, a los afiliados al subsistema, como parte débil de la relación, cuando aquellos no efectúan las cotizaciones o sí lo hacen, pero de manera tardía, como se desprende de la sentencia CSJ SL782-2013, al tenor de la cual, tales circunstancias no impiden la contabilización de las semanas respectivas. v) Hubo falta de diligencia de la administradora pensional, aunado a que el empleador ECOINSA LTDA. efectuó el pago de los aportes adeudados por los ciclos de noviembre y diciembre de 2000, enero y junio a agosto de 2001, así hubiese sido tardíamente, con posterioridad al fallecimiento del causante, por lo que habrían de sumarse, para establecer la densidad de cotizaciones. vi) Computando tales períodos, el afiliado cotizó un total de 70,58 semanas, superiores a las exigidas, para efectos pensionales como el debatido, por el artículo 12, numeral 2°, de la Ley 797 de 2003. vii) Le extrañaba que la demandada, siendo una entidad experta en seguridad social, solicitara que se exigiera el cumplimiento del requisito de fidelidad de aportaciones, cuando la Corte, en concordancia con las normas

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Radicación n.° 72416 internacionales y la CN, ha establecido su improcedencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL4346-2015. viii) Bajo los anteriores parámetros y siguiendo los postulados de progresividad y no regresividad, no era dable

exigir el cumplimiento de fidelidad al sistema, al tratarse de una circunstancia que, a todas luces, era contraria a los principios constitucionales que rigen la seguridad social, por ser regresiva y, además, «por abstenerse de aplicar decisiones inconstitucionales». ix) La accionante acreditó su calidad de cónyuge supérstite y la convivencia con el señor Contreras Huertas no fue controvertida en el litigio, lo que se acompasaba con las documentales. x) WILMAR ANDRÉS y BRAYAN ALEJANDRO CONTRERAS CÁCERES, acreditaron su calidad de hijos del causante y que, para la fecha de su muerte, eran menores, pero para continuar percibiendo la prestación, luego de arribar a su mayoría de edad, deberían acreditar su calidad de estudiantes ante la entidad de seguridad social (CD anexo a f.° 263, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 261, 264 a 281 ibídem). En contraste, la censura cuestiona al fallo de segunda instancia, de violar directamente las normas de la proposición jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, en razón a que:

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Radicación n.° 72416 i) Sin discutir los aspectos fácticos establecidos por el Juzgador, notaba que éste les dio una intelección errada a las normas citadas, que no correspondía a la realidad, puesto que, consciente de que los peticionarios no cumplieron los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en especial, el de densidad de cotizaciones, se apoyó

en: a) antecedentes jurisprudenciales; b) criterios que lo llevaron a interpretar una «condición de favorabilidad», con una mirada de progresividad y no regresividad; c) la condición más beneficiosa, aplicada tácitamente; d) una interpretación finalista y de la proporcionalidad del número de semanas, dejando de lado toda consideración sobre la sostenibilidad del sistema. ii) Les dio a las normas invocadas un alcance que no correspondía, al decir que no era necesario imponer la exigencia de fidelidad, en vista de que la norma se había declarado inexequible, a partir de lo cual accedió a las pretensiones, cuando debió absolver, toda vez que olvidó: 1. que esas decisiones judiciales tienen efectos hacia el futuro y, 2. que la concernida con el caso es de fecha posterior al fallecimiento del afiliado (31 de julio de 2003), que es el hito que determina la norma a aplicar, según la jurisprudencia –para el caso la Ley 797 de 2003, que fue creada, no como un capricho del legislador, sino para asegurar la sostenibilidad del sistema-. iii) No podía acudir a los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad, «porque no estaban dadas las circunstancias», puesto que «si el asunto se mira desde el

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Radicación n.° 72416 punto de vista de preservación del sistema social, no puede entenderse que tal suceso es regresivo, sino más bien progresivo en beneficio de todo el sistema de seguridad social» (16 a 23, cuaderno de casación).

Resalta la Sala las bases argumentales del fallo de segundo grado, en perspectiva del soporte del ataque que cuestiona su sujeción a la ley, porque tal ejercicio deja ver notorio que la impugnante, no obstante resultarle obligatorio, no desquició cuatro de aquellas, concretamente las signadas con los numerales iv); v); vi) y vii), con lo cual lo dejó protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las providencias judiciales, según inveteradamente lo ha asentado la Corte en su jurisprudencia, la cual ha discurrido en orientar pacíficamente, de un lado, que es carga ineludible de quien acude al recurso de casación, destruir todos los cimientos (fácticos, jurídicos y probatorios), del proveído cuyo quiebre busca y, del otro, que, en consecuencia, nada logra si su acusación es parcial, en función de las presunciones que atrás se identificaron. En el caso, la impugnación incompleta, en los términos que se han evidenciado, no es de poca monta, si se tiene en cuenta que la errada omisión de ataque, deja en firme un aserto central del Juez de la alzada, relativo a que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en favor de sus beneficiarios.

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Radicación n.° 72416 Lo previo, en tanto que, de una parte, respecto de la validez de las cotizaciones sufragadas inoportunamente, la censura, al limitarse a indicar cuáles habían sido los que, a

su juicio, habían sido insumos del Juzgador para establecerla y a formular críticas genéricas, que no desarrolló, como que aquél les dio, a las normas de la proposición jurídica, una comprensión que no se ajustaba a la realidad y que no consideraba la sostenibilidad del sistema, no discutió, puntualmente, el asidero normativo y jurisprudencial que lo llevó a establecer que, en tratándose de una omisión de pago oportuno de aportes, si hay negligencia de la administradora o del empleador o si hubo desembolso tardío, como aconteció en el caso, esas semanas deben sumarse para calcular el requisito de densidad de contribuciones. Mientras que, de otra, no controvirtió, debiendo hacerlo, el argumento de autoridad, relativo a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial de ésta Corporación que, «como máximo órgano de interpretación de las disposiciones laborales», en concordancia con las normas internacionales y la CN, ya había decantado la improcedencia de exigir, en estos casos, el presupuesto de fidelidad al sistema pensional. En punto de las impugnaciones parciales, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 72416 combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque,

en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deduccio

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