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CSJ - SL2881-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2881-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdJjeCc oal ombia S.1111111 CIiia di Justicia CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2881-2019 Radicación n.º 76261 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso SEGUNDO LIBARDO DfAz GUERRA contra la sentencia que el 26 de agosto de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que el ente de seguridad social demandado, le reconozca y

SCLA1PT·Vl.00 0

Radicación n. • 76261 pague la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 8 de diciembre de 1949; que el 19 de mayo de 2015 solicitó la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución n. º 226286 de 27 de julio de 2015 con fundamento en que si bien era beneficiario del régimen de transición, no cumplía con el tiempo de cotización exigido, pues solo acreditó 764 semanas; que el 19 de mayo de 2015 interpuso derecho de petición ante la administradora, a fin de que, en virtud de

los principios de «fa vorabiyl ciodnaddi mcáisób ne neficiosa», le reconociera la prestación por contar con más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, que dicha entidad, mediante Resolución GNR 396178 de 11 de noviembre de 2014, confirmó el acto administrativo inicial (f2. aº 7 ). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, los admitió salvo el relativo a que el actor cumple con los requisitos para causar la pensión. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorias y «solidceir tuedc onociomfiiceinodtseoeo x cepci(ofn3.4eºa s » 38).

SCLAJP'T-10 V.00 2

Radicación n. º 76261

11. SE;NTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto resolvió (ºf. 50a

55,6 1a 66yCDNo.l): PRIMERO.- DECLARAR queels eñSEGoUrNDO LlBARDO DlAZ (siGcUERRA)( .).t .i edneer eacs heobr e nefzdceriléa griiodm ee n transpirceivóeinnse tlao r tí3c6du lelo aL e1y0 0d e1 99y3p or

lot anttioe dneere cahl oa p ensdieóv ne jpeozar p licdaecli ón Decr7e5td8oe 1 99a0p robatdoeArilcuo e r0d4o9 d ee saeñ o. SEGUNDO.C-ONDENAR al aA DMINISTRACDOOLRAO MBIANA DEP ENSIO-NCEOSL PENSI(.O ..N)a E, pS a-gaalrd emandante SEGUNDLOIB ARDDOIAZ (siGcU)E RReAn f ormav itallai cia PENSIDÓEVN E JEZc orne troacatl0i 1dv eim daarddz eo2 01y4 ena delacnotnle o isn cremaennutaolscoe rrse spondientes, inclluami edsaa addai cisoinqnau elen, n ing cú asonp uedsaenr inferailos raelsa mríinoi lmeog maeln suraela,l izlaonsd o respecdteisvcousep natrocaso tiazlsa isrt edmeas eguridad soceinas la lauf da vdoerdl e mandante. TERCERO.-CONDENAR al aA DMINISTRCAODLOORMAB IANA DE PENSIO-NCEOSL PENSIaO NpEaSg-aa,rl d emandante SEGUNLDIOB ARDDIAZO ( siGUcE)R RAd entdrelo o csi ndcoí as siguienat leaes j ecudteoe risatp ar ovidenlcaimsae ,s adas pensiocnaau/seasdd eassed le1d em arzo de2 01h4a setl3a 1 dem aydoe 2 016i,n cluliadasad si ciopnoaurln ev sa,l doer

$19.860yl. a4s 9u9md ae $ 3.320p.o3cr3o 6n cepdteio n terese (smioc)r atorias. CUARTO,·C ONDENAR a laA DMINISTRACDOOLRAO MBIANA DE PENSIO-NCEOSL PENSIaO NiEnSc-leunin ró mindae pensionaalsd eoñsSo ErG UNDLOI BARDDIAZO (siGcU)E RRA desedlmee s dej undie2o 0 16. QUINTO.-CONDENAR enc ostala aps a rdteem andyaa df aa vor del ap ardteem andeannu tnepa r opodrec2 Si MóLnM V.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al estudiar el grado jurisdiccional de

SCLAJPT·lVO. DO 3

Radicación n.' 76261 consulta que se surtió en favor de la demandada, mediante fallo de 26 de agosto de 2016, resolvió (f.º 7 y CD No. 2): PRIMERO: REVOCAR en su itnegrdaid lase netnciparo efrida dentro delp ersente porceso pore lJ uzgdao Tercero Laobradlel Cicurito de Pasto,d entro de laAu dienciaPú blilecvlaad aa c ao b el2 0d e mayo de 2016ob,ejt o delg rdoa jurisdiconcailde consulta,po r lo expuesto en lap aer ctonsidertaivdae esta decisipóna,ren as u lugar, SEGUNDO: DECLARAR porbada de ofico ilaEX CEPCIÓN DE

PETICIÓANNT ESD ET IEMPO enr elaccionóla n p ertensiódnel reconocimiento de lap ensiónic noada por el demandante SEGUNDO LlBARDO DIAZ (sic)G UERRA y en consecuencia, ABSOLVER a laA DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE-SC OI.PENSIONES, de lsa pertensiones porpuestas enl ade manda,co nofrme al ap ater considertaivdae ésta (sic) porvdiencia.

TERCEROC: O NDENAR en costas de prmeirai sntanciaa l demandante(. )...

CUARTO: S INC OSTAenS S egundaI sntancpioran o haebrse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que la transición consagrada en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 es un beneficio que permite mantener las condiciones pensionales anteriores a las contempladas en dicha ley, a quienes estaban cerca de pensionarse para el l.º de abril de 1994. Así mismo, indicó que para gozar de ese privilegio no bastaba con acreditar la edad o el tiempo de servicio sino que tam bién se debía estar afiliado a algún régimen previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues quienes se vincularan con posterioridad a esa fecha se entendían afiliados al régimen de prima media con

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Radicación n.' 76261 prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad. En consonancia con lo anterior, señaló que si bien al l.dºe a bril de 1994 el actor contaba con 44 años de edad,

lo cierto era que no estaba vinculado a un ordenamiento anterior a la Ley1 00 de 1993, pues su afiliación al Instituto de Seguros Sociales tuvo lugar el 1. 0 de septiembre de 1996. Asimismo, determinó que tampoco cumplía con los requisitos establecidos en la Ley7 97 de 2003 para adquirir la prestación por vejez, pues solo contaba con 764 semanas cotizadas entre el 1. º de septiembre de 1996 y el 28 de febrero de 2014, razón por la cual declaró de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte ,case la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia revoque en su integridad el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, y en su lugar condene a la entidad Colpensiones a pagar en favor del demandante, señor

SCLAJPTfilO V.DO 5

Radicación n.' 76261 Segundo Libardo Díaz Guerra, de manera vitalicia su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1. 993, y en el artículo 12 del Decreto 758 de 1. 990, en razón de acreditar un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la

edad mínima requerida». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta, dentro del término legal y que se estudiarán simultáneamente en tanto se dirigen por la misma vía, denuncian idéntico elenco normativo y se valen de i al gu argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 ,en armonía con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 ibídem, 8 de la Ley 4 de 1976, y 48 y 53 de la C.P.•.

Como ar mento principal, refiere que el Tribunal erró gu al considerar que no es beneficiario de la transición en razón a que al 1. º de abril de 1994 no estaba afiliado a ningún régimen pensiona!, pues ese es un requisito que no exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para tal efecto.

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Radicanc.7i'6ó 2n6 1 Igualmente, señala que si bien dicha norma hace referencia a un régimen anterior, ello no significa una necesaria vinculación previa, pues sería «absurdo» que la ley beneficie a quienes cumplan con la edad pero les exija estar afiliados a un régimen anterior, lo cual contradice el espíritu del legislador cuando consagró la transición.

VilC.AR GO SEGUNDO

Acusa la sentencia censurada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del elenco normativo enunciado en el cargo anterior. Aduce que • el sentenciador de alzada desdibujó el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de dar por demostrado que contaba con 44 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, negó el reconocimiento de la pensión. En esa dirección, solicita que, en sede de instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación de vejez por cumplir con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 y el pago del retroactivo causado. Igualmente, pide que al tomar la «decisión de fondo» se aplique la «ratio decidendi» más favorable como la vertida en la sentencia CSJ SL 13410, 28jun. 2000.

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Radican•c.7 i 6ó2n6 1 VID.RÉ PLICAC ONJUNTA Para oponerse a la prosperidad de los cargos, advierte el opositor que no es posible dar aplicación al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues el actor solo empezó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales en el año 1996. Asimismo, señala que la transición permite que se pueda aplicar, con efectos de ultractividad, el régimen anterior al que se estuviera afiliado cuando entró a regir el sistema general de pensiones, y que la expresión •régimen anterior al cual se encuentre a.filiado» sirve como referencia para determinar cuál es la norma que cobija a una persona

beneficiaria de la transición. Igualmente, como no se discute que con anterioridad al l.º de abril de 1994, el accionan te no estaba vinculado al ISS, no puede afirmarse que el régimen que cobija su pensión es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990. En el mismo sentido, considera que no es posible aplicar el principio de favorabilidad, puesto que el mismo es viable en caso de duda en la interpretación de las normas, pero, en este caso, no existe duda razonable en la hermenéutica del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, aduce que si al entrar en vigencia la referida Ley 100 de 1993, el demandante no estaba afiliado al ISS, aquel no tenía ninguna expectativa de pensionarse SCLAJPT-1V0 00 8 Radicancº.7i 6ó2n6 1 bajo la égida del Decreto 758 de 1990 y, por esa razón, no es posible aplicar el régimen de transición en su favor. IX.C ONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el censor incurre en una imprecisión técnica, toda vez que en el alcance de la impugnación no indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia, es decir, si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse. Así mismo, comete una impropiedad al solicitar la casación de la sentencia «con el fni que una vez constituida en sede de instancia revoque en su integridad el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del lo cual evidentemente no es Distrito Judicial de Pasto•, posible, en razón a que una vez casada la providencia de

segundo grado, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. No obstante, del texto del recurso extraordinario, entiende la Sala que lo perseguido es que una vez se case el fallo del se confirme la decisión de primera ad quem, instancia, pues pide que «en su lugar condene a la entidad Colpensiones a pagar en favor del demandante ( ... ) su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición». Precisado lo anterior, es menester indicar que dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 76261 {iqu )e el actor tenía 44 años de edad al l. 0 de abril de 1994, que cotizó un total de 764 semanas en toda su vida {ii) laboral y que la afiliación del demandante al Instituto de {iii) Seguros Sociales, se llevó a cabo el 15 de agosto de 1996. Pues bien, el problema jurídico se contrae a determinar s1 para ser beneficiario de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse. Al respecto, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL2129-2014, reiterada en fallos CSJ SL9965-2015, CSJ

SL10483-2015, CSJ SL13203-2015, CSJ SL16803-2015,

SL3267-2016 y CSJ SL5888-2016, frente al mismo tópico hoy debatido, precisó: (. ).l .aS altau vloao portundieed satdu dyi daerfi neiltr e myae ,n un asuntaon álogaod octriquneó pa ra ques eap liquee l régimedne tra nsiciódne la rtícu3l6od el aL .1 00/1993e,s presupuesfutnod amentalq ue ese grupo poblacional, frentea lc ambiloe gislatteinvog,ea n ese momentou na expectatival egítidmeaq ues up ensiósne rpáro ductdoe aplicaerls istemoa ré gimepne nsionanatelri or delcu ale s beneficiasriionq, u es eai ndispensatbelneel ra c ondición dec otisaanctet ipvoa ra el1 • dea brild e1 994E.n otras palabraess,p osibalcec edearl d erechpoe nsionaclo n amparo enla citada transicipóenro, s iemprey cuandlao personhau bieera.st ado aJiliadaa ls isteanmate rior cone l queas pira. pensionarysae q,u en o es admisiblhea cer derivaru nde rechod eu nac alidaqdu en uncsea tuvo.E n sentenrceicai ednetl eaC SJ SL2 20129-2d0e1l14 9,d ef eb./ 2014r,a d4.9 815e,n u n processeog uicdoon terlam ismo InstidteSeu gtuoro sS ociasleep su,n tua(l. )i. z.ó : Nóteqsuee l ar azódne s epra rai mplemeunntr aérg imdeen

transiccuiaónnd oop eruan cambiloe gisleant miavtoe ria

SCLAJPT-lOV.00 10

Radicación n.◊ 76261 pensiona[n,o es otrqau el ad ep rotegear q uies neestuvieren prómxois a pesnionasre,r espetáonldse los requisois tquel se exigíeal si stmea pensiona!q uel se aplicacbona a ntelaacli ón nueo,vs in quee lo lsignifiquqeu ep arab enfiecisaer dee sta garansteíana e csaero iestacrot izano dene sem omenot. Parqa uel oa ntoerrj iustifiques u operativeis ddaedc,,iq ruese apliqeuelb enfeioci delr émgeind et rasincióesn p,re supuseto fundmaentaqlu ee se grupo poblaoncailf,re ntea lc amboi lesgliato,it vengean e se momenot unae xpectatlievgmaía t die quesu pesniónse ráp roduco tdea plicealrsi stmea o rémgein pensionaa/n toerrd iecula les benfieciao,rs iin quese a menseter tenlearco ndicidóecn ot izanatcet o,ie vne stec aso,p arae lI d e (Resaltado fuera del texto original). abridle I 9 94(. )... Esta misma línea doctrinal ha sido reiterada en múltiples fallos, entre estos, en los siguientes: CSJ SL63792017, CSJ SLl 1479-2017, CSJ SL36352018, CSJ SL52262018, CSJ SL120-2019 y CSJ SL2013-2019.

En esas condiciones, insiste la Sala en que el régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legitima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores. De ahí que, para aplicar el beneficio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado afiliado al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión, dada la vía escogida por el censor y al no encontrar la Sala razones para cambiar el aludido criterio jurisprudencial, se concluye SCLAlPT-10V .00 11 Radicacni.º7ó 6n2 16 que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dada la no prosperidad de los cargos. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que SEGUNDO LIBARDO DÍAZ GUERRA adelanta contra la

ADMINISTRA CIÓN COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJ?T-10 \l.00 12

Radicanc•.i7 ó6n2 61 Rl90 BERTO BUENO ( Presidenle de la Sala G 1 :! '

FERNANDO ASTILLO CADENA

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SCLAJPT•lO V.DO 13

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