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CSJ - SL2881-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2881-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2881-2022 Radicación n.° 91669 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 10 de marzo de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado

entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA y la UNIÓN

SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS

DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES,

ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS –

UNITRATEL.

I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la UNIÓN SINDICAL DE

TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES

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Radicación n.° 91669 CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL, formuló un pliego de 17 peticiones a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, sin que se hubiese alcanzado acuerdo total en la etapa de arreglo directo, y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 2584 de 25 de noviembre de 2020, ordenó la constitución de un tribunal de

arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 29 de enero de 2021, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 16 de marzo de 2021, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por parte de la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 10 de marzo de 2021.

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, estableció ser competente, teniendo en cuenta la presunción de legalidad del acto administrativo que lo constituyó y que se agotaron las instancias anteriores sin que se resolviera en su totalidad el conflicto colectivo de trabajo, precisando que la atribución

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Radicación n.° 91669 particular para cada punto del pliego y el análisis sobre la procedencia o pertinencia de los mismos, sería determinada como se expone más adelante. Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) el marco normativo fijado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) un criterio equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y

su continuidad; iii) un análisis particular de la situación que permitió conocer la situación económica de la empresa así como las pretensiones de la organización sindical, su número de afiliados, su calidad de multiafiliados a otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, salario actual, prestaciones y beneficios extralegales contemplados en otras Convenciones que se les aplica, y el impacto de la decisión de las peticiones en el futuro de las relaciones de las partes; iv) las dificultades que al interior de las empresas han conllevado los fallos de constitucionalidad sobre multiafiliación sindical y negociación colectiva de sindicatos minoritarios, sin perjuicio de que los afiliados escojan la convención colectiva o laudo que mejor los beneficie; v) la necesidad de proteger la unidad de negociación en armonía con lo dispuesto por el Decreto 089 de 2014, procurando no crear desigualdades entre los trabajadores de la empresa y, vi) el hecho de que este es el primer pliego de peticiones que

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Radicación n.° 91669 la organización UNITRATEL discute con la empresa, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en cinco (5) artículos, así: «ARTÍCULO 1. VIGENCIA»; «ARTÍCULO 2. INCREMENTO SALARIAL»; «ARTÍCULO 3. PERMISOS SINDICALES»; «ARTÍCULO 4. AUXILIO SINDICAL» y «ARTÍCULO 5.

PUBLICACIÓN DE FOLLETOS».

Expresó que, «Las solicitudes del pliego de peticiones que

no aparecen expresamente en el presente fallo se entienden que fueron negadas».

III. RECURSO DE ANULACIÓN Sostiene la empresa que el Tribunal violó el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto los beneficios que se otorguen deben atender los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual supone evaluar la situación de cada una de las partes, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, sin que se ponga en riesgo la estabilidad económica y la continuidad de la empresa.

Con base en el razonamiento general expuesto, solicita a la Corte «revisar» y anular las siguientes disposiciones del laudo: numeral 1 del artículo 3, por considerar desproporcionado el número de horas de permiso otorgadas en relación con el número de afiliados; numeral 8 del artículo 3, pide que la Corte «indique el número de afiliados frente a

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Radicación n.° 91669 los que procede el permiso»; numeral 10 del artículo 3, relativo a pasajes, señala que este beneficio no se encuentra en ninguna otra convención o laudo aplicable en la empresa por lo que su otorgamiento rompe el principio de equidad y el artículo 4, porque el auxilio otorgado es desproporcionado, «teniendo en cuenta el número de afiliados que tiene esta organización sindical, pues este sindicato solo tiene el 3% de los afiliados al sindicato mayoritario “SINTRAEMSDES”».

IV. RÉPLICA En el término del traslado la organización sindical guardó silencio, según lo acredita el informe secretarial de fecha 23 de mayo de 2022.

V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.

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Radicación n.° 91669 Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del

CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso

de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición

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Radicación n.° 91669 del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando

previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 17 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 5 artículos.

1. Las cláusulas acusadas de desproporcionadas

1.1 PERMISOS SINDICALES Pliego: ARTICULO 12º. LA EMPRESA reconocerá a favor de la Directiva Sindical de EL SINDICATO permiso remunerado para atender labores sindicales así: a. La EMPRESA otorgará permiso sindical remunerado de carácter permanente a cinco (5) miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical. Dichos permisos serán concedidos por la EMPRESA, una vez entre en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y en la forma como

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Radicación n.° 91669 lo apruebe la Junta Directiva del SINDICATO. b. A la Junta Directiva por tres (3) días al mes para reuniones ordinarias de la misma. c. A la Junta Directiva por dos (2) días al mes para reuniones extraordinarias o urgentes de la misma. d. La EMPRESA otorgará permisos sindicales remunerados a tres (3) miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales, hasta por cinco días, por dos veces al año. e. Permiso para las negociaciones colectivas. La EMPRESA concederá permisos sindicales remunerados a la Comisión

Negociadora elegida por la Asamblea del Sindicato, por el tiempo que duren las negociaciones. La EMPRESA concederá a los afiliados al Sindicato los siguientes permisos sindicales remunerados. f. A los afiliados para asistir a dos asambleas generales de EL SINDICATO por año. g. Para la asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales, la EMPRESA otorgará permisos sindicales remunerados a tres (3) miembros del sindicato, hasta por cinco días, por dos veces al año. PARAGRAFO 1º: La EMPRESA otorgará anualmente al sindicato y para los miembros que designen la Junta Directiva, 3 pasajes aéreos de ida y regreso dentro del territorio nacional, estos pasajes son para asistencia a congresos, seminarios o eventos de carácter sindical.

Laudo: ARTÍCULO 3. PERMISOS SINDICALES. LA EMPRESA reconocerá a favor de la directiva sindical de UNITRATEL, permiso

remunerado para atender labores sindicales así:

1. Fijar un lapso de dieciséis (16) horas semanales no acumulables como término máximo para distribuirlo entre la Junta Directiva en la forma que ella lo indique, para el ejercicio de las funciones propias de la Gestión Sindical.

2. Las horas semanales de permiso sindical remunerado autorizadas para los miembros de la Junta Directiva de la UNIÓN

SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL, no podrán ser utilizadas

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Radicación n.° 91669 por otros trabajadores de la empresa, afiliado a esta organización sindical.

3. El Presidente de la Junta Directiva del sindicato UNIÓN

SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL deberá, previamente con antelación de tres (3) días hábiles al disfrute de las respectivas horas remuneradas que se concedan como permiso sindical remunerado, informar a la Subdirección de Relaciones Laborales, el nombre del representante sindical, la actividad sindical a gestionar y la duración del permiso, para efectos de tramitar con el jefe inmediato del trabajador la respectiva autorización.

4. Por ningún motivo ni justificación, los representantes de la

Junta Directiva de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL, en el disfrute de los permisos sindicales concedidos podrán exceder de las dieciséis (16) horas semanales autorizadas, en total.

5. El disfrute de los permisos sindicales remunerados concedidos mediante el presente Laudo, no podrá afectar la prestación del servicio de la dependencia a la cual se encuentran adscritos los trabajadores que sean autorizados.

6. La Empresa otorgará permiso remunerado por un (1) día al mes para reuniones de la Junta Directiva del sindicato.

7. La Empresa otorgará permiso sindical remunerado para un (1)

miembro de la Junta Directiva de UNITRATEL para la asistencia a cursos y congresos sindicales, hasta por tres (3) días dos (2) veces al año.

8. La Empresa otorgará permiso a los afiliados o delegados para asistir a dos (2) Asambleas Generales De Afiliados o Delegados por año, cuando estos últimos sean designados por el sindicato.

9. La Empresa otorgará permiso a un (1) miembro del sindicato por 2 días semestrales para congresos sindicales.

10. La Empresa otorgará dos (2) pasajes de ida y regreso anual al sindicato y para los miembros que designa la Junta Directiva para realizar cursos, seminarios y congresos de carácter sindical.

Argumentos de la empresa Se recuerda, de esta cláusula en particular fueron

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Radicación n.° 91669 demandados únicamente los numerales 1, 8 y 10. Para el caso del numeral 1, se afirmó que el sindicato era minoritario y que, por tanto, al otorgar 16 horas semanales no acumulables de permiso sindical para distribuirlo entre la Junta Directiva para el ejercicio de las funciones propias de la gestión sindical, creaba «desigualdades ente los sindicatos, violando el principio de igualdad, equidad, proporcionalidad y las disposiciones consagradas en el Decreto 089 de 2014». En su apoyo cita las sentencias CSJ SL17654-2015 y CSJ SL9347-2016, para sostener que los permisos sindicales no deben afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa, deben ser justificados, su utilización se contrae a

los temas relacionados con el derecho de asociación y libertad sindical y que la decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad. En relación con el numeral 8, pretende que, obedeciendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte «indique el número de afiliados frente a los que procede el permiso», porque el laudo únicamente señaló el número de asambleas a las que podrán asistir. En cuanto al numeral 10, arguye la empresa que el otorgamiento anual de dos (2) pasajes de ida y regreso para el sindicato y los miembros de la Junta Directiva para realizar cursos, seminarios y congresos rompe el principio de equidad, porque dicho beneficio no se encuentra consagrado en ningún otro laudo o convención al interior de la empresa,

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Radicación n.° 91669 incluso frente a las organizaciones sindicales mayoritarias. Asegura que en estos casos los árbitros no hicieron un juicio de valor para otorgar estos permisos y brillan por su ausencia la razonabilidad, proporcionalidad y equidad en la decisión. Se considera Las normas que regulan la actuación en este tipo de arbitramento especial obligatorio, se encuentran, básicamente, en los artículos 458 del CST y 143 del CPTSS. Tal como se recordó en los párrafos iniciales de los considerandos, las opciones de la Corte en punto al recurso extraordinario de anulación, se circunscriben a anular, o anular, devolver y, excepcionalmente, modular las cláusulas del pronunciamiento arbitral.

Lo anterior supone, a partir de la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, que la antigua homologación se transformó en el recurso extraordinario de anulación y, la consecuencia de ello, es que este mecanismo se tornó en eminentemente dispositivo, vale decir, que la Corte aborda los temas al compás de los argumentos que ofrezcan los recurrentes, con lo cual se delimita su campo de acción y obliga a una adecuada sustentación de éste, como lo memoró la sentencia CSJ SL2611-2021: Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir

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Radicación n.° 91669 de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral). Cuando se aducen como motivos de anulación la razonabilidad y la proporcionalidad, en el fondo lo que predica la empresa impugnante es que los árbitros actuaron inequitativamente al conceder los numerales ahora objetados de la cláusula de permisos sindicales.

De esta suerte, se acude a aplicar una especie de comparación para determinar, de esa manera, cuáles son los beneficios a que debería acceder UNITRATEL, dado que es una organización sindical minoritaria al interior de la empresa y con un número limitado de afiliados. No obstante, la Corte ha venido insistiendo en que el concepto de equidad no tiene un contenido eminentemente aritmético, sino que además comporta otra serie de factores que deben ser ponderados por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión y que la Corte no podría controvertir, por cuanto su actuación se surte en derecho, lo que dista de los parámetros utilizados por los arbitradores, amén de que no le es dable adoptar una decisión de reemplazo, como ya se ha indicado en esta providencia. Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula

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Radicación n.° 91669 concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, la protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad. En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL33492020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que

no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas. Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final. Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde

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Radicación n.° 91669 sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas. Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto,

en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta. En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales. De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del

juez y desconocería su amplia discrecionalidad. Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos. Para el caso de permisos sindicales, la Sala tiene establecidos unos criterios que orientan sobre si la concesión resulta equitativa o no, tal como se ilustró en la sentencia CSJ SL495-2019: Así, se ha indicado, que para guardar armonía entre la actividad

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Radicación n.° 91669 sindical y la empresarial en este tipo de permisos, se requiere: i) que no afecten el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) que no sean permanentes, iii) que estén justificados, iv) que sean sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho de asociación y libertad sindical, y v) que la decisión sea razonable y proporcional. En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: “(…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL86932014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los

árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo”. De acuerdo con lo expuesto, no resulta suficiente con miras a obtener la anulación de la cláusula demandada que se indique la relación desfavorable para UNITRATEL entre el número total de empleados de la empresa, el de afiliados a otras organizaciones sindicales o el que se presente el fenómeno de multiafiliación que, como ya se acotó, es perfectamente legal en Colombia, para que de ello se derive que la decisión de conceder unos permisos sindicales «no acumulables», según lo otorgaron los árbitros, resulte manifiestamente inequitativa, puesto que no se ha acreditado, como lo indica la jurisprudencia, que el beneficio conferido afecte a la empresa, sea de carácter permanente, no tengan relación directa con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical y sea irrazonable o

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Radicación n.° 91669 desproporcionado. Otro tanto puede predicarse de la solicitud de anulación del numeral 10 del artículo 3 (pasajes), pues tampoco resulta convincente la afirmación de que lo otorgado debe guardar milimetría con las convenciones o laudos vigentes con otras organizaciones sindicales, porque, ha dicho la Corte, los sindicatos minoritarios también gozan de la facultad de negociar sus propias convenciones y, por tanto, de ser destinatarios de laudos arbitrales, que si bien pueden tomar como referencia la normativa existente en convenciones, laudos o pactos vigentes al interior de la empresa, no necesariamente deben volcar íntegramente su contenido en el nuevo instrumento, para que se consideren válidas o ajustadas a derecho, sin que tenga incidencia el hecho de que el beneficio otorgado (dos pasajes anuales de ida y regreso) no le haya sido reconocido en otros instrumentos a los demás sindicatos. A decir verdad, la argumentación se queda en medio camino, pues señala la existencia de una presunta inequidad, cita los parámetros que ha determinado la Corte en relación con los permisos sindicales, pero no demuestra para el caso concreto cómo es que se materializa el dislate del Tribunal e incurre con su decisión en grado de manifiesto, en los términos ya explicados. Comentario aparte merece la solicitud de que la Corte indique el número de afiliados frente a los cuales operaría el permiso, en primer lugar, porque como se manifestó en los

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Radicación n.° 91669 párrafos introductorios la Corporación no puede emitir

decisiones de reemplazo, ni modificar las determinaciones del Tribunal de arbitramento más allá de anular o no una disposición y, en segundo término, porque si bien el número de destinatarios del beneficio no es determinado sí resulta para su momento determinable, pues se trata de eventos claramente identificados: i) la asistencia a la Asamblea General de Afiliados, que como su nombre indica tiene por propósito, en principio convocar a todos los miembros de la organización (arts. 385 y 386 del CST) o ii) la representación de los socios en la Asamblea (delegados), de conformidad con lo dispuesto en el art. 387 del CST. En ese orden no se exhibe inequitativa la decisión del Tribunal. Ahora bien, el Decreto 089 de 2014 dispone en su artículo 1.° que «Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical». Es decir, la norma establece la posibilidad de que a la negociación colectiva comparezca un número plural de sindicatos, pero el verbo rector utilizado en manera alguna admite que se interprete que tal comportamiento sea obligatorio para dichas organizaciones. Frente a los árbitros, el parágrafo 2.° del art. 1.° del mismo decreto señala un deber de coordinación progresiva, con miras a materializar el objeto de esa norma

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Radicación n.° 91669 reglamentaria y por ello dispone que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán

articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo». De lo dicho, resulta claro que el Decreto 089 de 2014 no impone la negociación conjunta por parte de las organizaciones sindicales existentes al interior de una empresa, si no que la posibilita, y no obliga a que los árbitros, al emitir el laudo reproduzcan sin miramiento alguno el contenido de otros instrumentos negociales colectivos que estén vigentes para que todos ellos resulten uniformes, sino que señala el deber de articular la fecha de vigencia del pronunciamiento, para facilitar, en lo posible, una negociación conjunta futura (CSJ SL4775-2019). Es decir, tampoco hubo trasgresión del Decreto 089 de 2014, en los términos en que lo plantea la empresa recurrente. Por lo antedicho, los numerales 1, 8 y 10 del artículo 3 de la parte resolutiva del Laudo no se anularán. 1.2 AUXILIO SINDICAL Pliego: ARTICULO 13º. Auxilio Sindical. La EMPRESA otorgará por cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un auxilio de $100.000.000 a EL SINDICATO, cantidad esta que

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Radicación n.° 91669 se pagará dentro del primer mes de cada año.

Laudo: ARTÍCULO 4. AUXILIO SINDICAL. LA EMPRESA otorgará, por cada año de vigencia del presente Laudo, al sindicato

UNITRATEL, l

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