CSJ - SL2883-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2883-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
- RepúbdleCi oclao mbia
CIIII.... S...11111 ti.lllsllGla ......... CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2883-2019 Radicación n. º 74189 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que COLOMBIA STELLA D'CROZ PAREDES quien actúa en nombre y representación de su menor hijo LEBDC adelanta
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada a pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, en calidad de cónyuge, y de su menor hijo LEBDC, así como el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Radicacni.7ó•4n 1 89 Como fundamento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio con Edward Benavides Nache el 18 de noviembre de 2005; que de dicha unión nació LEBDC el 7 de septiembre de 2006; que su cónyuge cotizó a la AFP accionada hasta el momento del deceso, y que agotó la reclamación del derecho, la cual fue resuelta de forma
desfavorable al considerar que no se cumplió con el requisito de fidelidad al sistema 1 a 3). (f.º Al dar respuesta a la demanda, el ente convocado se opuso a las pretensiones y de sus hechos únicamente aceptó la reclamación de la pensión de sobrevivientes. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo y falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la entidad y la a «genérica» (f5.8 º 68). IIS.E NTENDCEPI RIMAE RA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de agosto de 2014, resolvió a cd. (f.º 130 132 º N 1): PRIMEDREOC:L AnRAoRp robaldaeasxs ce pcipornoepsu estas poerdl e mand(.a ).d..o
SEGUNCDOON:D ENaAl RaS OCIEADDAMDI NISTRADDEO RA
FONDODSE P ENSIOYN CEESSA NTÍASPO RVENISR. Aa.
2 Radicación n.º 74189 reconyop caegrla arp ensdieós no breviavlmi eennoLtrEe BsD C, coonc asdieóflna llecdiems iupe rnotgoe (.n ).ia,.tp oarr dtei2lr2 dem arzod e2 00c9o lno isn cremaennutaoylsl e asms e sadas
adiciocnoanlfeossrm eee xpleincl óap armtoet idveae sta decishiaósentl a7 des eptiedme2b 0r2ec4 u ancudmop l1a8 añoDse.b ieancdroe dainttlaeaAr F Pd espudéees s ead alda s condicieosnteasb leecnidl aasn ormpaa rmaa nteneelr reconocpiommria eynottrio e mpo.
TERCERCOO: N DENaA lRaS OCIEDAADD MINISTRADDEO RA FONDODSE PENSIONYE CSE SANTlAPSO RVENSI.RAa . reconoycep ra glaoris n termeosreast odreqi uaets r aetlaa rt . 141d el al e(ys i1c0)0d e1 99a3lm enoLrE BDqCu iaecnt aú a travdéess u m adr(.e ). s .o blraet otaldideal da mse sadas adeudaAdp aasr.dt ei8lrd es eptiedme2b 0r0ye9h ascutaan do sev erifique epla gtoo tdaell ao bligación.
CUARTAOB: S OLVEaR l aS OCIEDAADDM INISTRADDEOR A FONDODSE P ENSIOYNC EESS ANTP!AOSR VENISR. Ad.el as pretensrieocnleasm paodral sas eñoCrOaL OMBSIAT ELLA
..
D CROPZA RED(.E ..S) .
QUINTOC: O NDENeAncR o stdasep lro cesaol ad emand(.a .).d .a
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que elevaron las
partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió (fº 8. a 9 del C. del Tribunal cd, n. º 1): PRIMERO:AD ICIONAR las enteanpceila(a. .d).e a n e ls entido deA,UT ORIZAaRl aS OCIEDAADD MINISTRADDEOF RAO NDOS DEP ENSIOYNC EESS ANTP!AOSR VENSI.RAa .d ,e scodnetla r retroraecctoinvaoolmc iednooL rE BDeCl1, 2 %c orrespoan diente salucodt,i zaqcuiseóe gn e nedrae sldfaee cehnaq usee c auesló derecho.
SEGUNDOC: ONFIRMAR las enteanpceilaea ndt ao dlood emás.
TERCERO: COSTASe ne stian staan ccairadg eol ap arte demandada.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por afirmar que el requisito de fidelidad fue eliminado de forma definitiva por 3 Radicación n.º 74189 la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009 por ser regresivo y, por tanto, no resulta aplicable al caso. En apoyo citó la sentencia CSJ 20 jun. 2012, (sin radicado). Como hechos no discutidos tuvo los siguientes: (qiu)e Edward Benavides Nache falleció el 21 de marzo de 2009; (iqiue) c ontrajo matrimonio con la actora el 18 de noviembre de 2005 y que en dicha relación procrearon a
LEBDC, quien nació el 7 de septiembre de 2006; (iquiei el) 7 de julio de 2009 agotó la reclamación del derecho la cual fue resuelta en forma negativa el 18 de mayo de 2012 y el l.ºd e junio de 2012, y (iqvue) e l decu jusc otizó 91.42 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 50 lo fueron en los 3 años anteriores a su muerte. A continuación, procedió a estudiar las exigencias para obtener la pretendida prestación, para lo cual determinó que a fin de que la cónyuge sea beneficiaria de la prestación debe acreditar 5 años de convivencia, tal y como lo dispuso esta Sala en sentencia CSJ SL 43163, 2 ag. 2011. Para el efecto, afirmó que del registro civil de matrimonio y los testimonios rendidos por Melma Estela Paredes y Julio César Benavides se infería: (qiu)e l a pareja se conoció aproximadamente en el año 1998 mientras realizaban sus estudios en la universidad Santiago de Cali y se graduaron en el año 2003; (iquie )con vivían en la casa de Julio César Benavides padre del causante y, 4 Radicanc.7iº4ó 1n8 9 posteriormente, contrajeron matrimonio en el año 2005; (iii) que de dicha unión procrearon un hijo, y (iv) que cohabitaron hasta la fecha del fallecimiento del de cujus. Resaltó que si bien los testigos hicieron referencia a una convivencia anterior al matrimonio sin precisar en qué época comenzó, lo cierto es que de la demanda y su
contestación, solo se extraía que la actora contrajo nupcias con el causante el 18 de noviembre de 2005, sin que se evidencie que la relación se generó con anterioridad a dicha fecha, por tanto, era desde tal data que se •planteaba la convivencia», y que no es permitido acudir a las facultades extra y ultra petita, •en materia de hechos», pues una decisión no se puede fundar en supuestos fácticos no invocados, aun cuando se demuestren en el juicio. Así, concluyó que aunque se desprendía una presunta convivencia anterior al vínculo matrimonial, no era procedente tener en cuenta tales periodos, pues además de que no se invocó esa situación en el escrito inicial, hay imprec1s1ones en cuanto a cuál fue ese tiempo. En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia. Respecto del menor LEBDC acotó que se demostró su calidad de hijo del causante y, en tal medida, le asistía derecho a la pensión de sobreviviente en proporción del 100 %, a partir de la fecha del fallecimiento, es decir, del 21 de marzo de 2009 y hasta que cumpla 18 años de edad, esto es, el 7 de septiembre de 2024 y, en caso de demostrar que sus condiciones de estudiante continúan, la prestación 5 Radicación n.° 74189 se pagaría hasta que arribe a los 25 años, salvo los eventos especiales que puedan dar lugar a que la prestación sea vitalicia. Señaló que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, pues aunado a que no transcurrieron los 3 años
determinados por la norma, como quiera que con la reclamación del derecho -7 de julio de 2009tal término se interrumpió, se trata de un menor de edad, situación que «también [lo) suspende». En cuanto a los intereses moratorias adujo que esta Sala ha referido que se generan a partir del cuarto mes que tienen las administradoras para resolver las peticiones de pensión de veJez e invalidez y dos meses para la de sobrevivientes. Por tanto, acotó que dado que la demandante formuló la reclamación del derecho el7 de julio de 2009, los mismos procedían a partir del 8 de septiembre del mismo año. Igualmente, ordenó el pago del retroactivo pensiona! y avaló los descuentos a salud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.º artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998 y la sentencia CSJ SL 4823, 21 jun. 2011.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formularon ambas partes, los concedió elT ribunal y los admitió la
6 Radicanc.i7ºó4 n1 89 Corte Suprema de Justicia.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE Solicita la censura que la Corte "case parci.almente» la decisión recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de no conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, para que, en sede de instancia, revoque tal determinación y, en su lugar, acceda a su reconocimiento.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán en su orden.
VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la decisión impugnada la violación por la via indirecta ,,fundamentado en el error de hecho cometido por el Tribunal».
Para su demostración, aduce que el juzgador atacado no apreció los testimonios rendidos por Julio César Benavides y Melba Estela Paredes, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que, la accionante convivió con el causante desde que iniciaron sus estudios universitarios, y en el año 2003 -fecha de su grado como profesionalescontinuaron bajo el mismo techo hasta el 2005, data en la que contrajeron matrimonio como consta en el registro civil obrante al plenario. 7 Radicación n.' 74189
VII. RÉPLICA Arguye el opositor que la acusación carece de exigencias formales por cuanto aun cuando se dirige por la vía indirecta, la recurrente se abstiene de enunciar los presuntos errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de instancia como consecuencia de la equivocada valoración o falta de apreciación de las pruebas, cuya enunciación especifica debe hacer, a fin de poner de manifiesto cómo tales yerros condujeron a la violación de las normas que estima infringidas.
Agrega que la censura no planteó un alcance de la impugnación, tampoco construyó una proposición jurídica, ni atacó pruebas calificadas en casación, pues solo hizo mención a los testimonios y no elaboró una disquisición a fin de demostrar los errores de hecho, defectos que, en su
criterio, impiden el estudio de fondo del asunto.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de 8 Radicación n.º 74189 resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto rectamente. Visto lo anterior, encuentra la Sala que, el cargo contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: La acusación carece de proposición jurídica pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada•. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte
ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que 9 Radicación n.º 74189 resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. Asimismo, se tiene que no precisó el sub-motivo de la violación, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por •infracdciiróenc atpal,i caicnidóenb oi dian terpretación Ahora, si bien enuncia como tal la comisión de un errónea». error de hecho, lo cierto es que tal circunstancia no constituye una modalidad de vulneración de la ley sustancial, sino que en realidad se refiere a la valoración del contenido mismo de la prueba, en cuanto el juzgador, al apreciarla, «distorost ieorngai vseuor bsjae tivdiesd uaedr,t e quen ov eal oq uem uestur oeb serlvoqe u en oe nseñoa ; cuandpoo,or m itsiuar p reciadcéoi n óonp ,o dre mostruand o (CSJ SL, 36530, 24 ag. 2010). hecho• Además de la falencia anotada, vale recordar que la recurrente dirige su acusación por la vía indirecta; no obstante, omite puntualizar los yerros fácticos cometidos en el fallo confutado, con lo cual trasgrede la exigencia del
literal b) del citado artículo 90 y el numeral 1. del articulo º 60 del Decreto 528 de 1964. Tampoco le indica a la Corte cuáles pruebas -aptas en casación (ido)cu mentos auténticos, la confesión judicial, (ii) y la inspección judicialfueron mal apreciadas o no (iii) valoradas, así como tampoco precisa los particulares errores de apreciación en que incurrió el juzgador respecto de cada una de ellas, lo cual resulta totalmente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada, pues 10 Radicanc.i7ºó4 n1 89 únicamente alude a la prueba testimonial, cuando es sabido, que esta no es un medio probatorio calificado para acudir en casación, conforme lo establece el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969. Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción válidos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que, como quedó dicho, ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguno de los referidos medios de convicción calificados. Por tanto, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los
«ratículos 4 7 y 74 del a ley (sic) 1 00 de1 993 enre laciónc on los artículos 46, 48 y 73 del am ismal ey». Refiere que el Tribunal no apreció la sentencia CSJ SL, 38640 (sin fecha) que señaló que «cuando se tieneun hijo por los cónyuges antes de los dos años no es necsaerio acreditar el tiempo mínimo de conviveniac que exigel a norma". 11 Radicación n.º 74189 Sostiene que a la fecha del fallecimiento del causante, el menor LEBDC contaba con 2 años de edad, pues nació en septiembre de 2006, y aquel murió en el mes de marzo de 2009.
X. RÉPLICA Afirma que el embate también presenta falencias técnicas como son: (ipe)se a que dirige la acusación por la senda directa alude a presupuestos fácticos y olvida que la decisión impugnada se soportó en pilares de carácter probatorio; (idien)un cia la interpretación errónea de unos artículos de la Ley 100 de 1993 que fueron modificados por la Ley 797 de 2003 -norma vigente a la fecha del deceso del ad quem causante-, y que no fueron enunciados por el y, por tanto, es imposible que este haya incurrido en error alguno al interpretar o apartarse de una norma que no era la llamada a aplicar en el asunto; (iinoi )at aca el fundamento esencial del fallo relativo a la aplicación del principio de congruencia, en la medida que en el escrito •acerca de la convivencia quinquina[ de
inicial nada se dijo los esposos», lo que impedía tener en cuenta las pruebas (iv) relativas a ese tema, y no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que resguarda la decisión recurrida.
XI. CONSIDERACIONES La recurrente acusa al Tribunal de interpretar •4 y 74 de la Ley 100 de 1993 erróneamente los artículos 7 en relación con los artículos 46, 48 y 73 de la misma ley»; no obstante, tal como lo adujo el opositor dichas
12 Radicación n.º 74189 disposiciones no son las llamadas a regular el asunto, pues es un hecho no discutido que el causante falleció el 21 de marzo de 2009, por lo que la preceptiva pertinente es la Ley 797 de 2003. En efecto, esta Sala ha reiterado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En tal sentido, no pudo el Tribunal interpretar equivocadamente una normativa que no era la llamada a regular el proceso. Con todo, se advierte que el supuesto fáctico bajo el cual predica la de la sentencia CSJ SL, «faltdae a preciación" 38640, no resulta válido, pues como se dijo en precedencia, dada la data del deceso del la normativa pertinente decu ju s era la Ley 797 de 2003, que no consagró dicha excepción. Se tiene además que aunque la censura encaminó su acusación por la vía directa, lo cual supone que el ataque se centró en el raciocinio jurídico efectuado por el Tribunal; lo
cierto es que en la sustentación nada dijo para confutarlo, por cuanto no explicó de qué manera el infringió la adqu em ley y cómo ha debido aplicar las disposiciones que citó en la proposición jurídica. Así, se echa de menos un desarrollo argumentativo tendiente a derribar las reflexiones jurídicas del fallo cuestionado, las cuales apenas si enunció la recurrente y omitió plantear inconformidad frente a ellas, con lo cual olvidó demostrar, por via de razones, las falencias jurídicas que le atribuye al fallo. 13 Radicación n.' 74189 La proponente se abstuvo de atacar el pilar fundamental de la sentencia, referente a que si bien de la prueba testimonial se infería que la demandante convivió con el fallecido incluso antes del matrimonio, lo cierto es que en el escrito inicial solo se planteó que la cohabitación se surtió a partir de la fecha en que contrajeron nupcias, sin que fuera permitido acudir a las facultades extra y ultra petita para aceptar hechos no invocados en la demanda, aunado a que advirtió la existencia de imprecisiones en cuanto a la fecha a partir de la cual esta se inició, determinación que por no haber sido cuestionada por la censura permanece incólume y, con ella, la presunción de legalidad y acierto que la cobija. Esta Sala ha reiterado que para obtener la infirmación del acto jurisdiccional, se requiere atacar todos y cada uno de sus fundamentos, tanto fácticos como jurídicos. De este modo, como la providencia que se cuestiona se soportó en el
principio de congruencia, que dio al traste con las pretensiones de la demanda, era deber del casacionista plantear su acusación y desvirtuar la inferencia fáctica del Tribunal, labor que se echa de menos en este caso. En este contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que 14 Radicanc.iºó n 74189 también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese contexto, los defectos destacados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo atacado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. En consecuencia, el cargo no prospera.
XII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial la del a quo en lo relativo a dicho concepto y, en su lugar, la absuelva de tal condena.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
XID. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el •artículo 141 de la Ley 100 de 1993 yp or la infracción directa de los artículos 19 del º Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887». En sustento de su acusación, aduce que acepta los presupuestos fácticos a los que arribó el ad quem, en 15 Radicación n.º 74189 particular lo concerniente a la fecha de muerte del afiliado, esto es, el 21 de marzo de 2009, data para la cual no reunía el número de semanas requerido para satisfacer el requisito de fidelidad de aportes al sistema, motivo por el cual negó inicialmente la prestación reclamada. Sostiene que, en este asunto, no es dable emitir condena respecto de intereses moratorias como quiera que Porvenir S.A. negó la pensión de sobrevivientes al amparo del precepto vigente al momento del fallecimiento del de que exigía el requisito de fidelidad que, como lo cujus, advirtió el juez de segundo grado, este no cumplió. Afirma que por lo anterior, la demandada no tenía ninguna obligación, menos aún era susceptible de responder por su pago, derivado de un deber que para la época no existia y que solo surgió en virtud de providencias judiciales. Refiere que solo se puede hablar de retardo en el cumplimiento de una obligación a cargo de la AFP accionada a partir de la fecha en la que surja en forma definitiva el deber de erogar la aludida prestación, pues
cualquier solución diferente viola lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887, y va en contravia de la jurisprudencia de esta Corporación con relación al enriquecimiento sin causa. En apoyo, trae a colación apartes de las sentencias CSJ SL 43602, 6 nov. 2013 y CSJ SL6326-2016. Acota que solo se puede hablar de retardo en el cumplimiento de una obligación a cargo de la AFP 16 Radicación n.° 74189 accionada a partir de la fecha en la que SUIJa, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida prestación, pues cualquier solución diferente viola lo dispuesto en el articulo 8.º de la Ley 153 de 1887.
XIV. CONSIDERACIONES En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensiona! se impone en razón de un criterio jurisprudencia! en torno a la validez de las normas.
Luego, la actuación de la entidad demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014). En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: Ene ls ubli ptreo cedeen tonlcaee xosn eradceil óonis n tereses
moratodrealir atsli o1c 4ud1e l aL ey10 0d e1 993p,u ecosm os e dejós ufinciteemenetpxel icacdoon o casidóenl r ceurso extorradinalraci oon,c esdeil óanp ensidóens oebvrivientes obedeac liaói naplicdaeclreqi uóisinto defi delipdoarsdu evidencotnet radiccocnie ólnp ripnicoci onstitudcei onal proegsriviqduariegd ee nm atedreis ae gursiodcaidaa úlna, n tes del ad ecaltaordrieai neeqxuibiolpeirdaaeddnas enteCnCcC -ia 5560/9 l,oq uiem pluincc aóm bdiejo u ripsrudenqcuineao p odía prevleaar d imnistrdaedmoarnad ada. 17 Radicación n.° 74189 Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: Nos ed ipsonderpláa gdoel ois netseermso raitadoser qu et rata ela rtuílco1 4d1el aL ey1 00d e1 993e,n r azaóq nue l ae ntidad aplilcaón ormiadtaidquv ee stavbiag eennet seme o menptaora negaerld erecpheon siopuneas/e ,lre conocimideenl tao prestaceicóonn ómai lcada e mandasenh taec een v iudr tal nuevcor iiotq ueerv ienaed otapndloaS alsao blraei n aplicación derle quidsieft iod elaiundfre andt,ea d erecquheos sec ausaron
env igendceai quae llnaosrm aqsue c onsaabgartna elx igencia. Dea hqiue s er evoclaasr eán tenecncui aan,t coo ndean lóa demandaalpd aag doe l ors eefridionst erpeasreeasns , ul u ga,r absoslovbeerrle l os. El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ
SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019.
Tal razonamiento no contradice, aquel según el cual los intereses mora.torios en pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 son viables si para la fecha en la que se requirió a la entidad para que otorgara la prestación, la norma que consagraba dicha exigencia ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico y esta Sala la inaplicaba (CSJ SL1914-2019). Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien para la fecha en que se agotó la reclamación del derecho -16 de mayo de 2012-, ya había sido proferida la sentencia CSJ SL 41832 de 8 de mayo de 2012 mediante la cual esta Corporación abandonó el requisito de fidelidad al sistema por ser abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad, incluso en procesos acaecidos antes de la declaratoria de inexequibilidad de los literales a) y b) del 18 Radicación n.º 74189 numeral 2.0 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-556 de
2009, lo cierto es que esta no constituía doctrina probable. Así las cosas, en el presente caso, resulta improcedente la condena por concepto de los intereses moratorias, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. En consecuencia, se casará la decisión impugnada en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorias que, en primera instancia, impuso el aqu o.
XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para absolver a Porvenir S.A. de los intereses moratorias.
Por tanto, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto en su numeral tercero impuso el pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, absolver a la demandada de dicha pretensión. Las costas del recurso extraordinario por virtud de que la acusación de la recurrente Colombia Stella D'croz Paredes no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de esta y a favor de la accionada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique 19 Radicanc.i7óº41n 89 conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada, sin lugar a ellas en la alzada.
- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que COLOMBIA STELLA D'CROZ PAREDES en nombre propio y en representación de su hijo menor LEBDC adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó la condena relativa a los intereses moratorias. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de 20 de agosto de 2014 en cuanto condenó a la demandada reconocer y pagar los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al menor LEBDC quien actúa a través de su madre. En su lugar, se absuelve a la convocada de tal pedimento. Se confirma en lo demás.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 20 Radicación n.° 74189 7 ,.. -- RRI BUENO te de la Sala
GE o: o
0 .: ., fi• ,,·;· . .:-fi.;en~ - :fi 6 ''
I CL DUEÑAS QUEVEDO y fi , :r E1 -- o
.. ..fi ,· i Oc> r.¡. ·-:.
JCt GE LUIS QUIROZ ALEMÁN
;; !• O' ... ·fi -fi u t ! ci f J t 21