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CSJ - SL2884-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2884-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeCl oilcoam bia CIIII -- lleJasl lcll SllaltC-itllálral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2884-2019 Radicacni.ó7 5n13 4 º Acta 24 Bogotá, D.C ., diecisiete (1 7) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARLENY contra la sentencia proferida el 11 de PRADO mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que adelanta contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

Radicación n.º 75134

I. ANTECEDENTES La promotora demandó a la UGPP para obtener el reconocimiento pago de la pensión de jubilación legal y proporcional a partir del 12 de diciembre de 2014, con base en el último salario promedio mensual devengado, el cual era de $220.463, actualizada conforme al IPC desde su fecha de desvinculación hasta la data en que cumplió la edad de 60 años, incluidas las mesadas adicionales de junio diciembre de cada año, los aumentos legales pertinentes, y la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato a término indefinido durante 15 años y

120 días, esto es, del 16 de julio de 1976 al 15 de noviembre de 1991, cuando la relación laboral terminó por mutuo acuerdo conforme la conciliación celebrada entre las partes, ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan de Pasto; que el último cargo que desempeñó en la entidad fue el de cajera grado 03, en la oficina del Charco - Nariño; que el último salario promedio mensual fue de $220.463 que y nació el 12 de diciembre de 1954, de modo que cumplió 60 años de edad en el mismo día mes de 2014. y Sostuvo que el empleador tomó la suma de $220.463 como promedio mensual para la liquidación de sus 2 Radicanc.i7ºó5 n1 34 prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo;q ue elevó reclamación administratiav a la UGPP el 13 de marzo de 2015,s in obtener respuesta,p or lo que debe entenderse agotada la reclamación administratiav. Al dar respuesta al escrito iniciall,a UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos,m anifestó que ninguno le consta,p or tratarse de cicrunstancias ajenas a la entidad y que, por tanto,s e atendría a lo que resulte probado en juicio.E n su defensa,p ropuso las excepciones de mérito que denomión prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Imposibilidad de tener derecho a dospe nsiones. Eventual comparti.bilidad pensional», y la «innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de falo lde 21d e abril de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Laborald el Circuito de Bogotár esolvói: PRIMERO:C ONDENAaR l ad emanda(.d ).aU .G PPa reconoyce r pagaarl ad emandaMnatrel ePrnayd ol ap ensisóann cidóeqn u e dac uenltaaL ey1 71d e1 961a, p artidre l12 d ed iciembdree 2014t,o mancdoom ov alodrel ap rimermae sadpae nsiolnaa / sumad e$ 762.258,00. Pareala ño2 01l5a s umád$e7 90.488,35 Pareala ño2 01l6a s umad e$ 844.004,42 Arrojancdoom ov aldoerr etroacctoimvpor,e ndeindtoree l1 2d e diciemdber 2e0 14a l3 0 de abrild e 2016l,a s umad e $15.662.y9 e7s9t poo rqulea p ensisóenre conocep or1 4 mesadapse nsiona/es. 3 Radicación n.º 75134

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (. .. ) UGPP a reconocer y pagar a la demandante las mesadas pensiona/es debidamente indexadas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer a la demandante Marleny Prado costas y agencias en derecho(. ..) .

111S.E NTENDCESIA E GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de los recursos de apelación que

propusieron ambas partes y, mediante sentencia de 11 de mayo de 2016, dispuso: PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para condenar a la Unidad de Gestión Pensiona/ y Para.fiscal UGPP a reconocer y pagar a la demandante Marleny Prado, la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8°d e la Ley 171 de I 961, en cuantía inidce i$6a I 6l0. 00 , a partir del 12 de diciembre de 2014, reajustada anualmente conforme al aumento del salario mínimo legal vigente mensual, en 14 mesadas al año. Por concepto de retroactivo a 30 de abril de 2016, la entidad demandada adeuda la suma de $12.271.520, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la UGPP a efectuar losde scuentos pertinentes por aportes a salud sobre el retroactivo pensiona/ adeudado.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia ante su no causación. (. .) .

El ad quem consideró que debía dilucidar s1 la accionante tiene derecho a la pensión restringida de 4 Radicación n.º 75134 jubilación del articulo 8. 0 de la Ley 1 71 de 1961, en cuantía inicial de $762.578, a partir del 12 de diciembre de 2014. Para ello, adujo que como la demandante demostró

haber laborado por más de 15 años para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, concretamente, entre el 16 julio de 1976 y el 16 de noviembre de 1991, es claro que le asiste el derecho pensiona! reclamado, sin que resulte relevante pronunciarse del cumplimiento de la edad pensiona! en vigencia de la Ley 100 de 1993, este «porque lo que causa es derecho el retiro de la trabajadora del servicio, lo que es ocurrió el 16 de noviembre de 1991, decir, antes de la vigencia de la mencionada ley, más no el cumplimiento de la edad, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia laboral como un mero requisito de exigibilidad de la prestación•, según lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 44335, 10 jul. 2013; CSJ SL5705-2015; CSJ

SL1966-2015 y CSJ SL16888-2015.

A continuación, consideró que el retiro voluntario que exige la norma para la causación de la prestación, en este caso se puede equiparar al mutuo acuerdo plasmado en el acta conciliatoria, porque, «de todas maneras confluye el acto voluntario del trabajador tendiente a finalizar dicho según lo estimó la sentencia CSJ SL4578-2014. vinculo", Además, recalcó que esta modalidad pensiona! no fue derogada por la Ley 71 de 1988, ni por la Ley 50 de 1990, sino que conservó su vigor hasta que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es decir, hasta el l.º de 5

Radicna.c7°i5 ó1n3 4 abril de 1994, por lo que la actora tenía hasta el 31 de marzo de ese año para cumplir el requisito de causación que lo es el retiro voluntario. Sobre el monto de la pensión, tuvo en cuenta la fecha de causación -16 de noviembre de 1 991para esgrimir que debe ser calculada en relación a la que le hubiere correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena de jubilación que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, por remisión del numeral 4.º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 1.º establece que para obtener el monto debe tenerse en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales previstos en el artículo 3. º ibídem que, a su vez fue reformado por el artículo l.ºde la Ley 62 de 1985. En ese orden, señaló que los factores a considerar son: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominical y feriados, horas extras, bonificación por servicio prestados y trabajo suplementario, o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, conforme lo han dicho las sentencias CSJ SL 17066-2014; CSJ SL 131922015; CSJ SLl 7479 -2015; CSJ S117062010 y CSJ S12427-2010.

6 Radicación n.º 75134 Aclaró que si bien en la sentencia CSJ SL64732014 que trajo a colación la demandante, la Sala de Casación Laboral consideró improcedente acudir a los factores salariales de la Ley 62 de 1985, no se puede perder de vista que dicho criterio se precisó en las sentencias que acabaron de enunciarse, en las que expresamente se acudió a esa legislación para calcular el IBL «yaq uel an onnativa aplicnaobc loen tieenne es triscetnot itdaaols pecto». En ese orden, al estudiar el caso específico adoctrinó: En el caso bajo estudio, a pesar de que el a qua tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la prima de antigüedad con fundamento en le Decreto 1158 de 1994, en la cuantía determinada en la certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -folios 24 y dorso-, cuando tomó lo relativo a este ultimo factor no lo hizo en la sesentava parte del monto, sino en su totalidad, en contravención de que dicha prima se paga por quinquenios y por una sola vez, así lo ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL 17066-2014. De esa manera, tomando el salario básico de $101.211 y la prima de antigüedad de 439 pesos tenemos un salario promedio de $101.650, con IPC inicial de 10,961.02 y un IPC final de $113, 9854, con un factor del 16.399. El salario indexado nos da $1.057.058,35 con tasa de 57,05% arroja una pensión de

$604.051, 78. En este punto se hace necesario hacer las siguientes precisiones: (1) que al no poderse devengar una pensión inferior al SMLMV la pensión se reconoce en $616.0 00 a partir del 12 de diciembre de 2014; 2) que si bien la certificación laboral tiene un numero diferente en la cédula de ciudadanía, pero con un nombre igual al de la demandante este documento tiene valor probatorio en virtud del expediente administrativo allegado, en donde existe el documento número 116207113-02 que contiene los mismos conceptos allí determinados y 3) para calcular el IBL se tomó como IPC inicial el de diciembre de 1990: 1 O, y como IPC final 96 el de diciembre de 2013: 113,98. Para hallar el factor de indexación, conforme a la fórmula consagrada en la sentencia CSJ SL 13 dic. 2007, 31222. 7 Radicación n.' 75134 Con base en las anteriores reflexiones dispuso modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para fijar la mesada pensiona! en $616.000, pagadera desde el 12 de diciembre de 2014, para un retroactivo a 30 abril de 2016, de $12.271.520. Además, resaltó que, comoquiera que la pensión se causó a la terminación del contrato de trabajo en 1991, la actora tiene derecho a 14 mesadas al año, sin que tal prerrogativa resultara afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, dejó claro que dicha pensión seria eventualmente compartida con la que llegase a reconocer Colpensiones, según el articulo 16 del Acuerdo 049 de

1990. Finalmente adicionó el fallo impugnado para autorizar el descuento de los aportes en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, respecto al monto de la primera mesada

8 Radicación n.' 75134 pensional •lac uadle bes erd e $1.318.32c2o,m4os7 e solíceinet lól ibeilnot roducyt poorireo n,d ee lr etroactivo causado». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá conjuntamente, pues pese a que se dirigen por vías distintas persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la via directa y en la modalidad de aplicación indebida le atribuye al fallo la violación del «artí1c.ud leol :a º Ley6 2d e1 985p;r ovenideenl taie n fracdciiróendc etla o s artícu8lºo dsel aL ey1 71d e1 9617,4 d eDle cre1t8o4 8d e 196y94 º d el aL ey3 3d e1 985».

Para su demostración, refiere que el Tribunal aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión

de la demandante eran los establecidos, como norma general, en el artículo 1. de la Ley 62 de 1985 y no los que º precisó de manera especial el artículo 8. de la Ley 171 de º 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Sostiene que dichas disposiciones prevén que la pensión que reclama debe ser liquidada con el promedio de 9 Radicacni.7óº5n 1 34 los salarios devengados en el último año de servicios, pues la normativa que tuvo en cuenta el ad quem regula la pensión consagrada en el artículo l.º de la Ley 33 de 1985, y no la prestación restringida de jubilación, postura que apoyó con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL6473-2014. Por lo tanto, concluyó que la primera mesada pensiona! debía calcularse con todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual la demandante en el último año de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que se relacionan en la certificación aportada al expediente, entre ellos: la prima de antigüedad, prima de diciembre de los años 1990 y 1991, prima de junio de 1991, prima escolar de 1991 y 1992 y prima de vacaciones.

VII. RÉPLICA Sostiene que la acusación no debe salir avante, teniendo en cuenta que el Tribunal dio aplicación a los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, además que se avino al criterio de la Corte Suprema

de Justicia. Por lo tanto, afirma que no es viable cuestionar una indebida aplicación o infracción directa de la ley, cuando las normas acusadas fueron la base de la decisión censurada. 10 Radicación n.º 75134

VIII. CARGO SEGUNDO Refierqeu el as entenicmipau gnavdiao lpao,rl av ía «artículo indireecntl aam, o daliddaead p licaicnidóenb iedla 1 de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del

º º artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969». Manifiestqau ee lT ribnuali ncurerinló o ss igunitees erroreevsi dendteeh se cho: 1.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluoe,l ad emandante percibmíean sualmeunnt sea larbiáos icyo u nap rima de antigüedad. 2.N o darp ord emostraedsot,á nad,oq luee lú ltismaol ario el promeddieov engapdoor l ad emandanltoec onofrmaban saliaor básicyo lap rima de antigüedaqdu ep ercibía mensualme(dnetneo minfaadcot ofzjro )y lads oceavpaasr tdees lasp rimadse j uniyo diciberem,p rimae scolparri,m ad e vacacioinnecse,n tdielv ooc alizsaocibeórrrne,m unera(csiióycn ) primriae gco jaer(ode nominfaadcot ovra riea)b.l 3.N o darp ord emostradeos,t ándoqluoe, l a primad e

antigüeqduaepd e rbcíila ad emandaenrtaem ensuayl n,oa nual nip orq uinquenios. 4.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluoee, l s alarbiaos ed e liquidacdieló apn e nsiróens trindgeji udbai larcecoinóonc iada l a demandacnotrreep sondael as umad e$ 220.46030. 5.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluoee, l v alodre ls alario devengapdoorl ad emandanetnee lú ltiamñoo d,e bidamente indexacdoorr epsondael as umad e$ 2.229.7 347.3 6.N o darp ord emotsradoe,s tándoqluoe,l ap ensiódne jubilarceitsórni ngyi dlaai ndexacsieód ne bilóqi uidasro bre todolsof sac torseasl aridaelveesn gapdoorls a d emandaennte el últiamñoo e,s teos ,s uelbdáos ipcor,i mdae a ntigüepdraidm,a s de dicibermep,r imadse j unipori;m ase scoelsa;pr rimad e vacacioinnecse,n tdielv ooc alizsacoibeórrenrm,u enraci(ósniy c ) primdae r iescgaojro e,d ebidamecenrttfeii cadpoosre lM inisterio 11 Radciación n.7º5 134 de Agricultura y Desarrollo Rural.

7. No dar por demostrado, estándola, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer a la demandante señora MARLENY PRADO, debidamente indexada,

asciende a la suma de $1.318.322,47 y no al salario mínimo legal vigente a la fecha de reconocimiento de la primera mesada pensiona! como la fijo el AD QUEM. Sostiene que en la certificación laboral y liquidación de cesantía total se evidencian las sumas que le fueron reconocidas y pagadas a la demandante a la terminación del contrato de trabajo y en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, así: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico mensual 101.211 Prima de Antiaüedad ( mensual) 26.315

SUMA FACTOR FIJO 127.526

Prima Die/ 1990 63.728 Prima iun./ 1991 242.907 Prima Die/ 1991 122.213 Prima Escolar 1991 19.472 Prima Escolar 1992 56.580 Prima de Vacaciones 173.813 Incentivo Localización 402.333 Sobre1Temuneración 25.198 Prima riesao de caieros 9.000

SUMA FACTOR VARIABLE 1.115.244/ 12

PROMEDIO FACTOR VARIABLE 92.937

FACTOR FIJO 127.526

TOTAL PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO= 220.463

SUMA FACTOR FIJO + FACTOR VARIABLE En tal sentido, aduce que el último salario promedio mensual devengado por la actora fue. de $220.463, base sobre la cual se liquidaron sus cesantías y demás prestaciones sociales, razón por la que -afirmael Tribunal 12 Radicación n.º 75134 apreció equivocadamente la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

º 24 (f. y la liquidación de cesantía total y demás reversol y prestaciones sociales que efectuó la entonces Caja de 23), (f.º Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo de la accionante, que demuestran un salario promedio mensual de $220.463 y que la prima de antigüedad que percibía la interesada era mensual y no anual.

IX. RÉPLICA Defiende la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas acusadas, ya que a partir de ellas y de los factores salariales descritos allí, procedió a la liquidación conforme a los parámetros que ha dado la Corte Suprema de Justicia.

En tal orden, aduce que no es procedente el cargo.

X. CONSIDERACIONES Por no desconocerse en las instancias, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que la demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 15 años y 120 días, entre el 16 de julio de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, en calidad de trabajadora oficial; (iqiu)e el 12 de noviembre de 1991 suscribió acta de conciliación con la demandada en la que acordaron la terminación del contrato de trabajo a

13 Radicación n.' 75134 partir del 16 de noviembre de dicho año y (iii) que la actora nació el 12 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2014. Si bien el Tribunal ratificó que la demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión del artículo 8. º de la

Ley 17 1 de 1961, estableció que la primera mesada pensiona! a pagarse desde el 12 de diciembre de 2014 ascendía a $616.000, lo que suscita la inconformidad de la censura quien refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8.0 de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Igualmente, al tener como salario promedio mensual devengado un valor diferente al que correspondía. Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación. Pues bien, la Sala destaca desde ya que el Colegiado de instancia no incurrió en equivocación alguna, pues si dicha prestación se causó el 16 de noviembre de 1991, esta debe liquidarse con relación a aquella que le hubiere 14 Radicación n. 75134 º correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación dada la calidad de trabajadora oficial de la proponente. En ese contexto, la normativa aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1.º que el salario a tener en cuenta es el promedio

que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y los factores que lo integran los consagrados en º el articulo 3 ibídem, que fue modificado por el articulo l.º de la Ley 62 de 1985, esto es, la «asignación básica, gastos de representación; pnmas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jamada nocturna o en dia de descanso obligatorio». Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, reiterada en providencia CSJ SL13192-2015 y en la CSJ SL840-2019 en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello as{, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de confonnidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 º la Ley 171 de 1961 y el numeral 4 º del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habria correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1 •, que el salario a tener en cuenta es el promedio que 15 Radicaciónn. 7'51 34 sirvió deb ase parlaos a portdeusr anetlúe l tiamñood es ervicios,

siendloo sfa ctoreqsu el oi ntegrlaonsq ues ei ndiceanne l artíc3uº ilboí demmo,d ificadpoo re la rtícul1oº d el aL ey6 2d e 1985,es ot es,l aa signacbáisóican; g astodser peresentación; primasd ea ntigüetdéacdn,i acsac,e nsiyo ndaecl a pacitación; dominicya fleerisa dosh;o raesx trabso;n ificapcoirós ne rvicios prestadyo st;r ajboa suplementaor rieoa lizeand joo rnada notcurnae nd ídae d escanosbol igatorio. o Y enl as entenCcSiJSa L 24271-62p u0ntual:i zó Porú ltimnooe, s tpáo rd emásr ecrodarq uee lJB L dep ensión previesnte ala rt8. d el aL .1 71/6n1o s ei ntegcroant otalidad de pagoss aliaarlese ntergadosa l trajbaadors,i no exclusivam_ ceonnlt oess a larpiroomse diqou es irviedrebo ans e parlao asp ortelso,cs u alseese ncuenternalni steande olas r t3. del aL .3 3/19 85m,o dificapdoo re la rt1.d el aL .6 2/1 895,t ayl comol oh aa sentaedsot Cao rporaecnis óenn tenCcSJi aS L,1 O ago2.0 O1, r ad3.8 885r,ei terardeaec nitemeenntp ero videncia

CSJ SL13912-021.5

En eses entitdaom,p oceor reól T ribunaallt omar comos alariboa sper omedliaos umad e$ 10.165p0u,e s aunquleac ertificlaacbioóernax lp edpidoare lM inistdeer io Agriculyt Duesraar roRlulroald ef oli2o4 s eñacloam ot otal deveng$ad2o2 0.4d6i3c,hv oa loirnc lufyateco rseasl alreisa noc ontempleandl oans o rmrae efrida. Enc uantalo ap rimdae an tigüedqaudel aa ccionante reclacmoam puteanrs ut otal,il daaS dalian siesntq eu e parao bteneelrI BLp ensioennae !s tocsao sss,o ldoe be considerlaodr esvee ngaedneo l ú ltiamñoo p,o rl ot anto, comoe stceo ncespetc oa uspao rq uinuqeniyos se p aguan a solvae za la ñon,o e sv iabcloem putacrolmap lestianq,ou e 16 Radicancº.i7 ó51n3 4 se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SLl 7066-2014). De ese modo, los únicos rubros a tener cuenta son el salario básico que devengó la demandante $1O 1.2 1 1 y la prima de antigüedad que, según la certificación obrante al expediente, en el último año correspondió a $26.315, cuya sesentava parte es de $439, dando un total de $101.650,

que al aplicarle los IPC correspondientes, esto es, 10,96102 para el año 1991 -fecha de retiroy 1 13,98254 para el 2014 -data del cumplimiento de la edad-, arroja un salario base indexado de $1.057.048. Luego, al aplicar la tasa de reemplazo del 57,05% que determinó el ad quem y que no fue discutida, se obtiene una primera mesada pensiona! equivalente a $603.045,9, valor ligeramente inferior al establecido por el Tribunal -$604.051,78-, lo que implica confirmar la condena así «non reformatio in emitida, en atención al principio de peius». Así las cosas, ningún yerro cabe atribuirle al Tribunal cuando se remitió al artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 para determinar los factores salariales que se tomarian en el cálculo del IBL de la pensión prevista en el articulo 8.0 de la Ley 1 71 de 1961, como tampoco en cuanto a la manera de computar la prima de antigüedad, ya que esta no podía 17 Radicanc.i7'ó51n 4 3 tomarse completa, por cuanto no se trataba de una suma fija mensual. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. Se fji an como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISÓNI En mérito de lo expuesto, la • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley., NO CASAla sentencia proferida el 1 1 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARLENY PRADO adelanta contra la UNIDAD ADMINITSRA TIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONESP ARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN

SOCIA-LU GPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 18 Radicación n.º 75134 BUENO ted el aS ala i' ' "' ., fi y; 2?

FERNANDO CASTILLO CADENA

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