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CSJ - SL2884-2021 (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2884-2021 (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2884-2021 Radicación n.° 86058 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO VARÓN JIMÉNEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2019, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD

MUTUAL S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 86058

SCLAJPT-10 V.00

2 El hoy recurrente demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por la AFP Colpatria S.A. (hoy Porvenir S.A.). En consecuencia, solicitó que Protección S.A., como administradora de pensiones a la cual se encuentra actualmente afiliado, fuera condenada a

individual con solidaridad (RAIS) administrado por la AFP Colpatria S.A. (hoy Porvenir S.A.). En consecuencia, solicitó que Protección S.A., como administradora de pensiones a la cual se encuentra actualmente afiliado, fuera condenada a trasladarle a Colpensiones todos los aportes, los intereses e indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de abril de 1956; que se afilió al ISS (hoy Colpensiones) el 10 de febrero de 1981; que se trasladó a la AFP Colpatria S.A. el 01 de octubre de 1999; que al momento del traslado de régimen pensional la administradora privada no le informó sobre las ventajas y desventajas del RAIS ni tampoco lo asesoró acerca de las diferencias que existían entre ambos regímenes pensionales; que se trasladó al fondo privado de pensiones Skandia (hoy Old Mutual) el 20 de junio de 2007; que posteriormente, esto es, el 14 de mayo de 2013, se trasladó a Protección S.A.; que en el RAIS el valor de su mesada pensional para el año 2018 equivaldría a la suma de $3.654.593, en tanto que en el RPMPD asciende a $8.485.452; y que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la data de nacimiento de aquel, la fecha de afiliación al ISS así como las de traslado a las AFP demandadas; los demás dijo que no le constaban.Radicación n.° 86058

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3 Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al RPMPD, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad, y la innominada o genérica. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, en esencia, que el acto de afiliación fue libre y voluntario, exento de vicios del consentimiento. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de natalicio del actor y la data de vinculación o traslado a la AFP Colpatria S.A.; el resto los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y la innominada o genérica. Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. también

contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con la fecha de traslado a dicho fondo privado así como la data de afiliación a Protección S.A.; los demás manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, y la genérica. Finalmente, Protección S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle en su mayoría. Propuso lasRadicación n.° 86058 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2018, resolvió: i) Declarar la nulidad de la afiliación al RAIS del demandante; ii) Condenar a Protección S.A. devolver a Colpensiones «todos los valores que se encuentren en la cuenta individual del señor […] como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con intereses o rendimientos que hubiera causado»; iii) Ordenar a Colpensiones admitir el traslado del actor al RPMPD; iv) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones

intereses o rendimientos que hubiera causado»; iii) Ordenar a Colpensiones admitir el traslado del actor al RPMPD; iv) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra; v) Declarar no probadas las excepciones propuestas; y vi) Costas a cargo de Porvenir S.A., Old Mutual y Protección S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por Protección S.A. y Colpensiones --y conocer en grado jurisdiccional de consulta--, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción «respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante el 1 de octubre de 1999 al RAIS y enRadicación n.° 86058

SCLAJPT-10 V.00 5 consecuencia absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra». Sin costas. Reprodujo el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 «vigente para la época del traslado del actor» para, luego, dar por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que

el actor nació el 23 de abril de 1956, por lo que cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes de 2018 (folio 18); ii) que solicitó su traslado a Colpensiones el 1 7 de enero de 2017 (folio 24), es decir, cuando contaba con menos de 10 años para alcanzar la edad exigida para adquirir el derecho; iii) que no tenía 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues tan solo contaba con 641 semanas cotizadas (folio 113), por lo que no podía retornar al RPMPD en cualquier tiempo; y iv) que se trasladó al RAIS el 1 de octubre de 1999 (folios 19, 129 y 130). Aludió a las sentencias de esta Corporación (rad. 33083 del 22 nov. 2011 y 31989 del 9 sep. 2008), para sostener que existe en cabeza de las AFP un deber de información, mismo que de ser trasgredido acarrea la ineficacia del traslado de régimen pensional, al igual que una serie de obligaciones a su cargo. Dijo que la carga de la prueba correspondía a los fondos privados, por tener mayor facilidad para acceder a los medios probatorios tendientes a acreditar el hecho extrañado, en este caso, a Colpatria S.A. (hoy Porvenir S.A.), por ser la AFP donde se presentó el traslado inicial.Radicación n.° 86058

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6 Se refirió a los testimonios rendidos por Mariela Palma y Martín Enrique Salinas, compañeros de trabajo del actor, quienes fueron contestes en afirmar que para el año 1999 recibieron información de varias AFP mediante reuniones generales realizadas en las instalaciones de la empresa, en

y Martín Enrique Salinas, compañeros de trabajo del actor, quienes fueron contestes en afirmar que para el año 1999 recibieron información de varias AFP mediante reuniones generales realizadas en las instalaciones de la empresa, en las que los asesores les comentaron acerca de las ventajas del RAIS, tales como rentabilidad, posibilidad de pensionarse a cualquier edad y el beneficio de ahorro voluntario, advirtiéndoles que el ISS se liquidaría. Así, concluyó que la información suministrada al actor resultó precaria, pues no fue ni suficiente ni mucho menos idónea al momento del cambio de régimen pensional, lo cual, adujo, conllevaría a la declaratoria de ineficacia pretendida. No obstante, advirtió lo siguiente: «Comoquiera que se presentó la excepción de prescripción por parte de Colpensiones, entidad a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta, entra la Sala a resolver lo pertinente. En ese orden, como se indicó la excepción de prescripción fue propuesta por Colpensiones (folio 108) por lo que es preciso memorar desde tiempo atrás ha senalado la Sala de Casación Laboral radicado 1213 de 1988 "por regla general pueden ejercer mientras no sean exigibles, repito, por regla general los derechos no se pueden ejercer mientras no sean exigibles y no es dable sancionar al titular del derecho de inacción o falta de ejercicio cuando aún no ha cumplido los presupuestos exigidos por la ley"». Enseguida asentó que el demandante en interrogatorio de parte señaló que para abril de 2010 la AFP Skandia (hoyRadicación n.° 86058

de inacción o falta de ejercicio cuando aún no ha cumplido los presupuestos exigidos por la ley"». Enseguida asentó que el demandante en interrogatorio de parte señaló que para abril de 2010 la AFP Skandia (hoyRadicación n.° 86058

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7 Old Mutual) le realizó dos proyecciones pensionales, una de cada régimen pensional, conociendo desde aquel entonces que la mesada en el RPMPD era superior a la calculada con el RAIS; y que asimismo fue informado sobre la imposibilidad de retornar al RPMPD, por encontrarse a menos de 10 años para acceder a la pensión. De manera tal que, para el Tribunal, el actor conoció los perjuicios de su traslado de régimen por lo menos desde abril de 2010, presentando reclamación ante Colpensiones el 17 de enero de 2017 (folio 24), entonces, como tenía hasta el mes de abril de 2013 para acudir a la jurisdicción, hecho que acaeció mucho después, encontró probada la excepción de prescripción frente a la ineficacia del traslado de régimen «sin que se afecte el derecho pensional propiamente dicho, concepto imprescriptible, pues la posibilidad de pensionarse permanece, solo que deberá ajustarse a los lineamientos y requisitos del régimen al cual se encuentra afiliado, toda vez que al enterarse de las desventajas que le ocasionó ese régimen no reclamó oportunamente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

desventajas que le ocasionó ese régimen no reclamó oportunamente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo.Radicación n.° 86058

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8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., Protección S.A. y Colpensiones, el cual se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, «en armonia con los artículos 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53, 228 y 250 de la Constitución Política».

Transcribe pasajes de la sentencia del Tribunal para, luego, sostener textualmente que: Es de recordar, que el articulo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser "libre y voluntaria" lo que demuestra que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y en caso de no cumplir con estos requisitos la consecuencia es la ineficacia y/o nulidad de la

voluntaria" lo que demuestra que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y en caso de no cumplir con estos requisitos la consecuencia es la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada bajo premisas inexactas y la imposición de sanciones a cargo de la entidad. Lo anterior, da cuenta que el Cuerpo colegiado desconoció lo estatuido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que al tenor ampara la seguridad social expresando que este derecho tiene un carácter irrenunciable, ni conciliable, ni transigible y así mismo imprescriptible, de manera que el afectado tiene el derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, ya que son derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por los juzgadores de segunda instancia y desconocer la norma que regula el tema como aplicar normas que cercenan el derecho del afectado. Lo anterior, se concluye que pese a que la institución de la prescripción protege la seguridad jurídica, su aplicación no puede enfrentarse a un test de razonabilidad con el derecho a la seguridad social, puesto que el derecho a la seguridad social tiene una connotación constitucional, principios y valoras (sic) que ella encarna, de ello es preciso citar la sentencia de la CorteRadicación n.° 86058

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9 Constitucional SU567 de 2015 en la que se arguyó sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional: […] Ahora, como lo tiene sentado de manera pacífica la

9 Constitucional SU567 de 2015 en la que se arguyó sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional: […] Ahora, como lo tiene sentado de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño, el deber de suministrar información clara y suficiente a los potenciales afiliados sobre los efectos que su decisión de traslado de régimen de pensiones puede tener frente a su expectativa pensional, encuentra su consagración en nuestra legislación laboral, específicamente en el artículo 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y ha sido reiterada por esa alta Corporación como una obligación a cargo de los fondos privados de pensiones desde el momento mismo de su creación, acarreando su omisión la ineficacia de dicho acto jurídico de traslado, que requiere para su validez un "consentimiento informado". Por su parte, válido es traer acolación sentencia SL1689-2019 de la Corte Suprema de Justicia, donde se aprecia lo siguiente: […] En efecto, la exigibilidad del derecho a la pensión o a obtener su valor real es imprescriptible, de acuerdo a lo expuesto por la

Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8544-2016, el cual puede reclamarse en cualquier tiempo, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley. Característica protegida por los artículo 48 y 53 de la Constitución Política y de los mandatos especiales frente a esas circunstancias de debilidad manifiesta. De igual forma lo ha reiterado en su jurisprudencia la Corte Constitucional, al aducir que: […] De allí que en últimas, el Ad quem al deducir que frente al caso en concreto existió prescripción respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional no tiene ningún sustento jurídico para aplicar, entonces, normas que no regulan el tema, pues tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia tajantemente que (Sentencia SL 4360-2019): […] Por todo lo anterior, se debe casar por parte de la Corte la sentencia acusada y en sede de instancia se debe confirmar la ineficacia y/o nulidad de la afiliación del demandante a las AFP Porvenir S.A., AFP Old Mutual y AFP Protección, y en este orden de ideas, las cosas deben volver a su estado original que no es otra que declarar que el demandante esta legítimamente afiliado al ISS hoy Colpensiones y su prestación de pensión de vejez se debe reconocer en su momento acorde a las normas propias del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con sus consecuenciales, conforme se peticionaron en la demanda, y no como indebidamente lo sentenció el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá - Sala Laboral al decretar probada la excepciónRadicación n.° 86058

consecuenciales, conforme se peticionaron en la demanda, y no como indebidamente lo sentenció el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá - Sala Laboral al decretar probada la excepciónRadicación n.° 86058 SCLAJPT-10 V.00 10 de prescripción frente a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales.

VII. RÉPLICA DE OLD MUTUAL PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A.

La sociedad opositora sostiene que como «la acción instaurada se interpuso bajo las reglas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto se trata de un conflicto entre un afiliado y una administradora del sistema, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 151 de ese estatuto procesal, como con acierto lo decidió el Tribunal, sin incurrir en un yerro jurídico al adoptar esa decisión». En tal sentido, aduce que «es lógico entender que el término de la prescripción, tres años desde la exigibilidad del derecho, debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho que origina la nulidad, esto es, el engaño alegado por el demandante, aunque también sería razonable concluir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1750 del Código Civil, podría contarse desde el día de la celebración del acto o contrato por tener venero la nulidad en un error o un engaño» . En sustento de su aserto, copia fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Civil (SC279-2021). Por lo demás, alega que este caso presenta situaciones

la celebración del acto o contrato por tener venero la nulidad en un error o un engaño» . En sustento de su aserto, copia fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Civil (SC279-2021). Por lo demás, alega que este caso presenta situaciones especiales que ameritan un análisis particular, pues el actor ha tenido actos de relacionamiento con el RAIS que implican su clara intención de permanecer vinculado a ese régimen,Radicación n.° 86058 SCLAJPT-10 V.00 11 ya que se trasladó de administradora en varias oportunidades.

VIII. RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A.

Manifiesta que no erró el ad quem «cuando concluyó que el actor se enteró de las diferencias en el monto de su pensión y en la imposibilidad de regresar a su régimen pensional de origen cuando la demandada Old Mutual le hizo una proyección pensional, en abril de 2010, momento en el cual conoció del perjuicio que le ocasionó su traslado de régimen pensional, hecho que lo habilitó para acudir ante la jurisdicción, pese a lo cual solamente en enero del año 2017 solicitó su regreso al régimen de prima media, razón por la que la acción incoada ya estaba prescrita para cuando se instauró la demanda». Asevera que «la circunstancia de que el proceso surja de una solicitud de nulidad de un traslado de régimen pensional, como, se insiste, es lo que se demanda, no significa que se debata el derecho pensional y que, por esa vía, se pueda concluir que la acción iniciada no prescribe, puesto que una cosa es la consolidación o causación del derecho prestacional

como, se insiste, es lo que se demanda, no significa que se debata el derecho pensional y que, por esa vía, se pueda concluir que la acción iniciada no prescribe, puesto que una cosa es la consolidación o causación del derecho prestacional como derecho subjetivo especialísimo, y otra, distinta, la nulidad del acto que define bajo cuál régimen se ejercerá ese derecho». Puntualiza que si se tienen en cuenta los primeros pronunciamientos jurisprudenciales sobre la imprescriptibilidad de las acciones para reclamar el derechoRadicación n.° 86058 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional, se concluye que aquellos estaban soportados en la naturaleza inmutable de la condición o estatus de pensionado por el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, por lo que, esa condición de imprescriptibilidad solo es predicable cuando lo que está en discusión es la existencia misma del derecho pensional, pero no respecto de toda controversia que tenga relación indirecta con ese derecho. Así las cosas, arguye que lo verdaderamente imprescriptible es la acción para reclamar el derecho a la pensión o prestación jubilatoria o por vejez, por razón del estatus de pensionado, empero, «cuando ese derecho no está en juego, no hay ninguna razón que justifique esa consecuencia que, bien se sabe, es ciertamente excepcional en

un sistema jurídico. La naturaleza irrenunciable de un derecho o, incluso, su índole fundamental, no implica necesariamente la imprescriptibilidad de la acción para reclamarlo, pues de ser así, ningún derecho irrenunciable podría verse afectado por el fenómeno extintivo, lo cual no tendría ningún sentido, de ahí que sea una situación que no se presenta en nuestro sistema jurídico».

IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES Aduce que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, porque en el presente caso no estamos frente a un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que la carga de asesorarse es del afiliado, no siendo exclusiva de la AFP, pues, «conforme lo ha indicado la Ley, la doctrina y laRadicación n.° 86058

SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencia, el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, y, por tanto, no está en la esfera de control absoluto y exclusivo del Fondo de Pensiones». También advierte que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, el acto de traslado al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema para la fecha en que se presentó dicho traslado y, además, se ajustó a los requisitos de validez previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía al interesado «manifestar su voluntad de traslado en medios preimpresos y que sus

traslados se hicieron de manera libre, voluntaria e informada conforme a los lineamientos legales para las fechas de las afiliaciones, y, en este caso, no se dan los elementos legal y jurisprudencialmente aceptados como válidos para declarar viciado el consentimiento por error en un negocio jurídico bilateral como lo es la afiliación al régimen pensional».

X. CONSIDERACIONES Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la controversia planteada por la censura, en el sentido de que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y, por tal razón, puede reclamarse en cualquier tiempo. En efecto, así reflexionó la Sala en la sentencia SL1688-2019: […] de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones queRadicación n.° 86058

SCLAJPT-10 V.00 14 surjan de ello.

Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento.

declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento. En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha providencia no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare

la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión». Hay que mencionar que así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen igual connotación. En efecto, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable, premisa que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular (inalienable e indisponible), como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable). En este sentido, la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que el derecho a la pensión o a obtener su valor real, puede ser justiciado en todo tiempo (CSJ SL8544-2016). Además de lo expuesto, considera la Corte que el análisis de laRadicación n.° 86058 SCLAJPT-10 V.00 15 prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su

SCLAJPT-10 V.00 15 prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional; y de ninguna manera ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Esta misma postura, fue expuesta por la Sala en reciente providencia CSJ SL1421-2019. Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar un derecho pensional e incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo, pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa». De allí que «la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habiliten a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado Social de

liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado Social de Derecho» (CSJ SL8544-2016). En definitiva, en casos como el presente --en los que se persigue la mentada declaratoria de ineficacia-- no opera el término general trienal, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social. De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, por lo que la providencia fustigada habrá de quebrarse. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de la acusación.Radicación n.° 86058

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XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por Protección S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, le compete a la Sala dilucidar si efectivamente el actor suscribió debidamente informado el formulario de afiliación, y si dicha firma implicó la aceptación de las condiciones propias del

RAIS. Al respecto, conviene recordar que, previo a surtirse el traslado del RPMPD al RAIS, la administradora privada de pensiones, en este caso, Colpatria S.A. (hoy Porvenir S.A.) tenía el inexcusable deber de brindarle al afiliado información suficiente, comprensible y oportuna sobre las

pensiones, en este caso, Colpatria S.A. (hoy Porvenir S.A.) tenía el inexcusable deber de brindarle al afiliado información suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, sin que obre en el expediente un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. En efecto, si bien obra el formulario de afiliación inicial al RAIS suscrito por el actor el 01 de octubre de 1999 (folio 19 del cuaderno principal), en el cual figuran --aunque borrosos-- los datos personales y laborales de aquel, con una leyenda pre-impresa en la casilla destinada a la firma, no hay constancia de que Colpatria S.A. le hubiere suministrado información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, a pesar de que la carga de la prueba le correspondía a dichaRadicación n.° 86058 SCLAJPT-10 V.00 17 entidad, como con insistencia lo ha señalado esta Sala de la Corte (SL1688-2019). Adicionalmente, el hecho de que el demandante efectuara varios traslados entre AFP tampoco conlleva a colegir que se cumpl

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