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CSJ - SL2884-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2884-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2884-2022 Radicación n.° 92161 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue integrado como litisconsorte necesario CRISTALERÍA PELDAR S.A.

I. ANTECEDENTES Jairo Humberto Rubiano Fajardo persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 193 a 239 y 245 a 292) que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto

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Radicación n.° 92161 en el Decreto 1281 ele 1994 y, como consecuencia de lo anterior, que la normatividad que le es aplicable es el Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, pretendió que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo -- exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas-- a partir de la fecha en que cumplió los 45 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra

petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 11 de noviembre de 1959, por lo que actualmente cuenta con 58 años de edad; ii) cotizó a Colpensiones un total de 2155 semanas de las cuales 1972 lo fueron ejerciendo actividades de alto riesgo bajo el empleador Cristalería Peldar; iii) con Cristalería Peldar cotizó del 1.° de agosto de 1979 al 20 de junio del 2017; iv) a la fecha de entrada del sistema general de pensiones 1.° de abril de 1994 contaba con 19 años de cotizaciones; v) mientras laboró para Cristalería Peldar desempeñó el cargo de labores varias, selector varios, operador de máquinas de decoración; vi) durante esas labores estuvo expuesto a sílice cristalina y a sustancias comprobadamente cancerígenas; vii) estuvo expuesto al asbesto; ix) la negativa de Colpensiones se fundamenta en que el empleador no pagó la cotización especial para actividades de alto riesgo; x) solicitó la pensión de vejez aquí reclamada ante Colpensiones sin obtener una respuesta favorable.

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Radicación n.° 92161 Al dar respuesta a la demanda (f.° 302 a 306), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el total de semanas cotizadas, la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión deprecada, la interposición y resolución negativa de los recursos de reposición y apelación y el no pago de la cotización especial

de alto riesgo por parte de Cristalería Peldar. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que no estaba acreditada la actividad de alto riesgo por parte del demandante para acceder a la prestación pensional solicitada. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y como de mérito las de inexistencia de causa para demandar; prescripción; buena fe; inexistencia de intereses moratorios e indexación; compensación y la «innominada o genérica» (f.° 304 a 305). Mediante proveído del 15 de marzo de 2019, el juez de conocimiento dispuso llamar en calidad de litis consorte necesaria a la empresa Cristalería Peldar SA. Cristalería Peldar contestó el escrito generatriz (f.° 479 a 496) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante y el total de semanas cotizadas, de acuerdo con la documental que reposa en el expediente, así como las cotizaciones efectuadas al ISS desde el 12 de junio de 1979

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Radicación n.° 92161 hasta el 20 de junio de 2017. De los demás dijo que no le constaban, no eran hechos o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que el actor no desarrolló actividades de alto riesgo al interior de la empresa y que, además, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece en el parágrafo

1.° que para el reconocimiento de las pensiones especiales de vejez las dependencias de salud ocupacional del ISS deben calificar, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición lo cual no ocurrió, pues dicha prueba no obra en el expediente, siendo el medio idóneo para establecer la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; carencia de derecho; prescripción; cobro de lo no debido; compensación; buena fe y la «genérica» (f.° 491 a 492).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2020 (f.° 533 a 535 y

archivo digital), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. a cancelar a COLPENSIONES y en favor del señor JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO, el mayor valor de valor de aportes que debía cotizar con ocasión de las actividades de alto riesgo, esto es, en 6 puntos adicionales a partir de junio de 1994

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Radicación n.° 92161 hasta el 27 de julio de 2003 y en 10 puntos adicionales a partir del 28 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, junto con los intereses moratorias causados por el pago extemporáneo, según la liquidación que para tal efecto realice Colpensiones a

solicitud de la empresa obligada una vez esta decisión se encuentre ejecutoriada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a JAIRO HUMBERTO RUBIANO FAJARDO, la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, causada en 11 de noviembre de 2006, cuyo pago procede a partir del 21 de junio de 2017, en cuantía para ese año de $ 4.051.763, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, las cuales deberán ser reajustada anualmente, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la suma de $ 177.233.079, por concepto del retroactivo causado del 21 de junio de 2017 al 31 de agosto de 2020, junto con las mesadas que se causen en los sucesivo y hasta que se produzca la inclusión nómina.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES del pago de los intereses moratorias previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisiónQUINTO:_AUTORIZAR (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, realizar los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, por lo considerado.

SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada Cristalería Peldar S.A. y Colpensiones. Tásense por secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.300.000, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: CONSÚLTESE la presente providencia ante la Sala de

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a fin de que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 CPTSS.

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Radicación n.° 92161

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de Cristalería Peldar SA y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 30 de abril de 2021 (f.° 556 a 561 vto.), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de agosto del 2020, por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá para actualizar el valor del retroactivo, por lo que se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIRO HUMBERTO - RUBIANO FAJARDO la suma de $208'397.916,60 por las mesadas causadas entre el 21 de junio del 2017 y el 26 de febrero del 2021. Y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan

causando.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico principal a resolver, la determinación de si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, como problemas jurídicos secundarios, establecer cuál es la normatividad aplicable, si el actor demuestra los requisitos para acceder a la pensión especial y, de ser así, a partir de cuándo se debería reconocer la prestación, comprobar si ésta ha sido afectada por el fenómeno de la prescripción, a cuánto ascendería el retroactivo adeudado y si debe condenarse al pago de intereses moratorios. En esa dirección, encontró como indiscutido el hecho de la relación laboral del demandante con la empresa

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Radicación n.° 92161 demandada entre el 12 de junio de 1979 al 20 de junio de 2017 en la planta de Cogua-Cundinamarca, desempeñando los cargos de “labores varias”, “selector varios” y “operador de máquinas de decoración”, tal como lo certificó el gerente de recursos humanos de la demandada, documental visible a folios 341 y ss. Mencionó que el actor en el escrito de la demanda afirmó haber desempeñado sus labores con exposición a sustancias altamente cancerígenas y que, por tanto, la actividad se encontraba dentro de la taxativa lista de que trata el Decreto 2090 de 2003. Respecto de la exposición a sustancias altamente

cancerígenas discurrió el Tribunal en el sentido de que la documental que acompaña el expediente demostraba «que no sólo la salud de los trabajadores que estaban directamente expuestos a las citadas sustancias se encontraba en riesgo, sino que aún la de los trabajadores que no tenían contacto directo con ellos (sic) podían estar en peligro, lo cual dista de las manifestaciones efectuadas por el apelante». Para el efecto, se apoyó en la certificación de la administradora de riesgos laborales de la compañía Liberty Seguros de Vida SA (f.° 34); el estudio realizado por el Instituto de Seguros Sociales en el año 1988 denominado estudio ambiental de polvo (f.° 47 vto. y ss.); el estudio realizado por el grupo Ferguson en la ciudad de Zipaquirá, en la planta Cogua, dónde laboró el demandante de 1991 a 1992, en el que se señaló que la materia prima principal para

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Radicación n.° 92161 la elaboración del vidrio es la arena sílice, además de otras sustancias y allí se encontró que casi sin excepción todas ellas causan alteración en el organismo humano especialmente en el aparato respiratorio y se determinó la exposición de manera directa de ciertos empleados y de manera indirecta de otros que no trabajaban directamente expuestos a las sustancias comprobadamente cancerígenas (f.° 35 vto. y ss.); el estudio realizado en el año 1994 por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, que concluyó que en la planta se presentan concentraciones de sílice libre y que las muestras superan el máximo permisible (f.° 67 y ss.); el

estudio ambiental de la ARP Suratep (f.° 9 vto. y ss.) que concluyó que en el área de materias primas se superan los límites permisibles recomendados; el resultado de la calificación de la PCL de un extrabajador de la demandada, José Miguel Quiroga, que se desempeñó en el área de oficios varios y decoración de envases, quien se vio afectado y falleció por causa del asbesto presente en el ambiente laboral (f.° 145 y ss.); estudio de la Organización Mundial de la Salud (OMS) – Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer – Monografías IARC, sobre la evaluación de los riesgos carcinogénicos para los humanos (f.° 169 y ss.); informe técnico n.° OPSC 1072 del 23 de septiembre de 2011 - permiso emisiones atmosféricas - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en el cual se hacen unos requerimientos previos a otorgar el permiso en atención a que las calderas y hornos de fundición no cuentan con sistemas de control de emisiones (f.° 190 y ss.); concepto técnico en higiene ocupacional para Jairo Humberto Rubiano Fajardo, en el que se establece el resumen de conformidad por agente

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Radicación n.° 92161 químico – Peldar de 1984 a 2015; informe de espirometrías del Centro para los Trabajadores de junio de 2001, en el cual se concluyó que el 90% de la población no presenta alteración en el examen y se recomendó remitir a neumología a algunos trabajadores a quienes no les salió bien dicho

examen (f.° 253 y ss.); Manual de Agentes Carcinógenos del Ministerio de la Protección Social; monografía de la IARC sobre evaluación de los riesgos cancerígenos en humanos OMS, en el cual se señala que la fabricación del vidrio artístico, los recipientes de vidrio y los artículos prensados conllevan exposiciones que probablemente son carcinogénicas para los humanos; Así, de las funciones y actividades desempeñadas por el demandante dedujo que éste estuvo en contacto directo con las materias primas peligrosas que se encontraban presentes en el ambiente de la empresa, tales como el asbesto y la sílice, suspendidos en el aire, ubicándose en el organismo de todos los trabajadores, incluido el actor, «quién los aspiró durante los más de 36 años que estuvo vinculado a la empresa», por lo que no hubo equivocación del a quo en ese sentido. Manifestó que no le asistía razón al apoderado de la parte pasiva, cuando señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el estudio hecho al accionante, porque lo cierto es que el juez sí consideró dicho documento pero que su razonamiento se centralizó en sostener que no resultaba suficiente para absolver en la medida en que de dicho estudio se colige que el actor estuvo expuesto a sustancias como la sílice, la cual es comprobadamente cancerígena y, aunque se

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Radicación n.° 92161 afirmó que el uso de todos los elementos de protección eliminaba el riesgo al que estaba sometido el trabajador, dicho aserto no pudo ser probado, en tanto no se demostró

cuáles serían dichos elementos, ni que se le hubieran brindado al demandante para que los utilizará de manera permanente durante toda su jornada laboral y en el tiempo de permanencia en la planta. Por lo anterior, concluyó que el actor durante su relación laboral estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas y su actividad quedaba catalogada como de alto riesgo. En ese orden, consideró que la normatividad aplicable era aquella vigente al momento en que se cumplieron los requisitos de tiempo y edad (CSJ SL12301-2016), para el caso, el Decreto 2090 de 2003, que en su artículo 6.° consagra un régimen de transición, que fue declarado exequible por la sentencia CC C-922-2003, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma, esto es, el 26 de julio de 2003, hubieren contribuido cuando menos 500 semanas de cotización especial y, además, observen los requisitos del artículo 36 de la Ley 100, que no son otros que haber cumplido para el 1.° de abril de 1994, 40 años de edad por ser hombre o 15 años de servicios. Expuso que el actor cumplió con los requisitos de semanas especiales de cotización, pues para el 26 de julio de 2003 contaba con 1240,71 de ellas y, adicionalmente, satisfizo las exigencias de transitoriedad del artículo 36 de la Ley 100, en la medida en que si bien al 1.° de abril de 1994 únicamente contaba con 34 años de edad, como quiera que

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Radicación n.° 92161

nació el 11 de noviembre de 1959 (f.° 4), lo cierto es que tenía cotizadas 965,89 semanas, lo que equivale a 18 años, 9 meses y 11 días, conforme la historia laboral visible a f.° 307 y ss. Por tanto, creyó pertinente remitirse al Decreto 1281 de 1994, en cuyo artículo 8.° se consagra también un régimen de transición, señalando que la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia dicho decreto tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Analizó que, para el 23 de junio de 1994, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1281 de ese año, el actor contaba con más de 15 años de servicios conforme aparece en su historia laboral, razón por la cual la pensión de vejez debía ser estudiada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, como con acierto lo entendió el fallador de primera instancia. A renglón seguido, estudió la pensión especial por actividades de alto riesgo, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el análisis efectuado en la sentencia CC T-315-2015, y estableció que en su artículo 15 se señalaba que aplicaba a todos los trabajadores que laborarán en ese tipo de actividades, que implicaban la disminución de la expectativa de vida saludable, como ocurre

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Radicación n.° 92161 con aquellos trabajos en los cuales hay exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Como condiciones propias de esa normatividad, destacó que se disminuiría en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, siendo claro que el beneficio otorgado a este tipo de trabajadores es la disminución de la edad para pensionarse, pero que deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 12 del mismo Acuerdo, esto es, haber cumplido 60 años de edad por ser hombre y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo (CSJ SL8622018). Respecto de la omisión del empleador en la obligación de sufragar el pago del porcentaje adicional, reseñó conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral y de la Corte Constitucional, que el trabajador no tenía por qué sufrir las consecuencias negativas por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente al empleador en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, por lo que la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el solicitante debería asumir la obligación pensional, porque legalmente cuenta con los mecanismos para cobrar y sancionar el pago extemporáneo de dichos aportes. Al revisar el plenario, el Tribunal dio por satisfechos los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990, porque de

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Radicación n.° 92161 conformidad con la historia laboral visible a f.° 307, se evidencia que el demandante cotizó 1958,71 semanas, es decir, más de aquellas exigidas por la normatividad aplicable y, además, cumplió 60 años de edad el 11 de noviembre de 2019 (f.° 4), por lo que para el reconocimiento especial de vejez se debería tener en cuenta que 1208 semanas fueron cotizadas con posterioridad a las primeras 750 especiales, por lo que se pueden disminuir 24 años, es decir, que se tendría el derecho a la pensión al cumplimiento de los 36 años de edad. No obstante, como el fallador de primer grado no habilitó como semanas de alto riesgo las laboradas durante toda la relación sino únicamente aquellas hasta el año 2010, la edad sólo podría disminuirse hasta los 47 años, habiéndose causado el 11 de noviembre de 2006, circunstancia que no fue apelada por el demandante y, por tanto, no sería susceptible de modificación. Dado que el juez de conocimiento señaló que para el disfrute era necesaria la desafiliación del sistema, siendo esta una figura diferente de la causación, que se consolida cuando el afiliado cumple con los requisitos para acceder a una pensión, y como el empleador pasó la novedad de retiro para el 20 de junio de 2017, el actor podría entrar a disfrutar su pensión a partir del 21 del mismo mes y año, razón por la cual el Tribunal ratificó lo señalado por el a quo en ese aspecto.

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Radicación n.° 92161 La pensión fue liquidada por el Tribunal de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando, según lo afirmó en la providencia, la tasa de reemplazo de que trata el artículo 34 de esa norma (sic), por lo que encontró ajustado el cálculo visible a f.° 520, en el cual la primera instancia fijó la mesada inicial en $4.051.763. En cuanto a la prescripción, para el Colegiado no transcurrió el término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS, porque la pensión se reconoció a partir del 21 de junio de 2017 y la demanda fue radicada el 04 de diciembre del mismo año (f.° 240).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristalería Peldar SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó con modificaciones la sentencia del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, con la consecuente absolución para la demandada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica, y pese a estar formulados por distinta vía se estudiarán

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Radicación n.° 92161 conjuntamente, por acusar similar elenco normativo, tener argumentos complementarios y buscar la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa de ser violatoria d

la ley sustancial, «por interpretación errónea del artículo 3° del decreto 2090 de 2003; por aplicación indebida, los artículos 2°, 4°, 5° 6°, del decreto 2090 de 2003; 36, 141 de la ley 100 de 1993; 13, 15 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el decreto 758 de 1990; 8º del decreto 1281 de 1994». En el desarrollo del cargo, sostiene que el yerro se encuentra en el siguiente aparte de la sentencia acusada: «“De los informes a que se ha hecho referencia, los cuales no fueron objeto de tacha de falsedad, ni desconocidos por ninguna de las partes, queda al descubierto que no solo la salud de los trabajadores que estaban directamente expuestos a las citadas sustancias se encontraba en riesgo, sino que aún la de los trabajadores que no tenían contacto directo con ellos podían estar en peligro, lo cual dista de las manifestaciones efectuadas por el apelante”». (Subrayas del texto). Asegura que en relación con el trabajo con exposición a sustancias cancerígenas como generadoras del derecho de pensión especial a la vejez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el contacto debe ser permanente y directo, tal como lo sostuvo por ejemplo en la sentencia CSJ SL035-2021, en la cual se resaltó que para obtener dicha prestación el demandante debía haber estado realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeñe, y en la cual se

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Radicación n.° 92161 memoraron los fallos CSJ SL925-2018; SL14027-2016; SL10031-2014 y SL17123-2014, lo que demuestra que es una tesis consolidada y que ha sido reiterada. En su apoyo reproduce, además, fragmentos de los pronunciamientos de esta sala de casación CSJ SL78612016 y SL, 02 abr. 2014, rad. 43926, en los cuales se sostiene que la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas debe ser directa.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, «por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 15 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 ° del decreto 758 de 1990; 5°, 8° del decreto 1281 de 1994; 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del decreto 2090 de 2003; 36, 141 de la ley 100 de 1993. Como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 60, 61 del C.P.T. y S.S.».

Señala como errores evidentes de hecho:

1. Concluir en forma contraria a la evidencia que “por sus funciones de oficios varios, más tarde de selector varios y operador de máquinas de decoración todas desarrolladas en el área de decoración de envases, es claro que el demandante estaba dentro de los trabajadores con contacto directo con las materias primas peligrosas”.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que en el área de

decoración de envases se trabaja con elementos distintos a los que representan sustancias cancerígenas.

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Radicación n.° 92161

3. Afirmar sin fundamento alguno, que el demandante “aspiró durante los más de 36 años que estuvo vinculado a la empresa” sustancias cancerígenas.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su condición de afiliado a Colpensiones, “no se ha dedicado a desarrollar labores catalogadas como de alto riesgo”.

Como pruebas mal apreciadas indica: 1. Historia ocupacional (f.° 33 y ss.); 2. Estudio de polvo, ruido y temperaturas de septiembre de 1992 y 1994 del Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda (f.° 50 y ss.); 3. Informe Fergusson de septiembre de 1991 (f.° 35 ss. y 135 ss.); 4. Certificado de la ARL Compañía de Seguros Liberty, Seguros de Vida SA del 18 de enero de 2017 (f.° 34 y ss.); 5. Estudio ambiental de polvo elaborado por el ISS en septiembre de 1988 (f.° 46 y ss.); 6. Informes de evaluaciones ambientales de material particulado de SURATEP - 1996 (f.° 97 y ss.); 7. Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez sobre José Miguel Quiroga Larrota (f.° 156 y ss.); 8. Estudio de la Organización Mundial de la Salud sobre el cáncer (f.° 167 y

ss.); 9. Informe técnico de la OPSC 1072 del 23 de septiembre de 2011 (f.° 182 y ss.); 10. Concepto técnico en higiene ocupacional para el demandante 1984 - 2015 (f.° 343 y ss.);

11. Informe de espirometrías de junio de 2001 del Centro para los Trabajadores (f.° 353 y ss.); 12. Manual de Agentes Carcinógenos del Ministerio de la Protección Social (f.° 389 y ss.); 13. Monografía de la IARC -traducción- (f.° 392 y ss.) Y, como medios de prueba no apreciados, enlista los siguientes: 1. Resolución de Colpensiones SUB-125898 del 14 de julio de 2017 (f.° 8 y ss.); 2. Resolución de Colpensiones SUB-193 852 del 13 de septiembre de 2017 (f.° 17 y ss.); 3.

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Radicación n.° 92161 Resolución de Colpensiones DIR18501 del 20 de octubre de 2017 (f.° 25 y ss.); 4. Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de Suratep - marzo de 2001 (f.° 119 y ss.) 5. Acta del Comité Paritario de Salud del 03 de abril de 2007 (f.° 164 y ss.); 6. Constancia de la Universidad Nacional sobre el Grupo Fergusson (f.° 348); 7. Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre el Grupo Fergusson. (f.° 349); 8. Resolución 5268 del Ministerio del Trabajo del 13

de diciembre de 2016 (f.° 422 y ss.). En la demostración del cargo reitera que la jurisprudencia de la Sala ha exigido que para que se cause la pensión especial por vejez por trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, se requiere que la exposición y el contacto sean directos y permanentes, y que en el cargo planteado por la vía indirecta se busca establecer que el demandante en instancias no cumplió con esas condiciones y «[…] no tuvo contacto alguno con esas sustancias en todo el tiempo que trabajó para la llamada a integrar el litisconsorcio necesario, dado que en el área en la que trabajó no se maneja ninguna de las sustancias nocivas que el Tribunal creyó ver en las dependencias en las que laboró el actor». Expresa que al parecer el Tribunal entendió que todas las dependencias de la empresa se encuentran en una sola bodega o galpón y que por tanto los trabajadores comparten los mismos elementos de calor, aire, ruido, etc., cuando, por el contrario, las instalaciones de la demandada, según se dice en el f.° 53, ocupan una extensión de aproximadamente

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Radicación n.° 92161 50000 m2, es decir, 5 hectáreas, la mayor parte de ellas con espacios libres y algunas separadas por varios kilómetros por lo que las condiciones de trabajo varían de un área a otra, lo que es importante tener en cuenta para obtener una adecuada visión de las circunstancias que rodean el caso. Asegura que el Tribunal relacionó como apreciadas 13 de las pruebas que se incorporaron al expediente; y que de

ellas tomó unos apartes que muestran que en el terreno de la planta hay sustancias negativas y, por ello, consideró probada la exposición directa y permanente del actor a éstas, cuando en verdad dichos medios muestran exactamente lo contrario según pasa a explicar. 1) La historia ocupacional del demandante muestra que trabajo todo el tiempo en el área de decoración de envases, No tuvo contacto con polvos ni sustancias cancerígenas mientras prestó sus servicios a la compañía; 2) El estudio de polvo, ruido y temperatura del Instituto de Higiene y Salud Ltda., relaciona en el f.° 56 las áreas que fueron inspeccionadas sin que figure la de decoración de envases; 3) El informe del llamado grupo Ferguson, sobre el cual el Tribunal dice que no se tachó, lo cierto es que es inexistente, pues carece de firma y, tal como consta en los folios 348 y 349 la Universidad Nacional y la Cámara de Comercio de Bogotá certifican que no existe y está fechado en 1991, por lo que allí dicho no puede dar respaldo a lo sucedido en los

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 92161 siguientes 20 años posteriores a esa fecha y tampoco aparece mencionada el área de decoración de envases; 4) La certificación de la ARL Liberty Seguros de Vida SA, No hace referencia la contaminación por sustancias nocivas y simplemente muestra que Peldar afilió al demandante y pagó las respectivas cotizaciones; 5) El estudio ambiental de polvo elaborado por el ISS que figura a folio 46 está incompleto, es del año 1988 y no indica

las secciones en las que se tomaron las muestras; 6) El informe de evaluaciones ambientales de material particulado elaborado por Suratep en 1996 y obrante a folio 102 tampoco incluye la sección de decoración de envases, luego de él no se puede extraer que el demandante haya estado ex

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