CSJ - SL2885-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2885-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2885-2021 Radicación n.° 65592 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PATRICIA CARVAJAL RAMÍREZ contra la sociedad recurrente, en el que se llamó en garantía a la aseguradora nombrada, y se vinculó a AURA MARÍA DELGADO como litis consorte necesario.
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Radicación n.° 65592
I. ANTECEDENTES Patricia Carvajal Ramírez demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito de obtener, principalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo de 2009, con ocasión del fallecimiento de su hijo Gonzalo Herrera Carvajal; lo que resultare demostrado extra y ultra petita y las costas procesales. De manera subsidiaria persiguió la indemnización sustitutiva.
Para fundamentar sus pretensiones narró que su
descendiente falleció el 4 de marzo de 2009, encontrándose afiliado a la accionada; que el 20 de mayo del mismo año presentó solicitud de reconocimiento prestacional a la que no se accedió con el argumento de que el fallecido no contaba con beneficiarios, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley sin que la AFP la modificara fundándose en el informe realizado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en el que se concluyó que no era económicamente dependiente del afiliado y no había aportado elementos de juicio para desvirtuar las razones que se tuvieron para negarla, a pesar de haber aportado los documentos suficientes para acreditar la calidad de beneficiaria. Agregó que no tenía recursos propios para su congrua subsistencia, pues no contaba con una fuente de ingresos mínima para satisfacer sus necesidades básicas, debido a que su fuerza de trabajo era limitada por su edad; que
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Radicación n.° 65592 convivió con el fallecido, de quien dependió económicamente para la cobertura en salud, la alimentación y las necesidades básicas, sin que contara con otros beneficiarios diferentes a ella. Al contestar la demanda ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (fs.º 59-71) se opuso al éxito de las pretensiones señalando que, ante la solicitud pensional de la actora, remitió el trámite a la aseguradora quien se opuso al reconocimiento prestacional al encontrar en su investigación administrativa que Carvajal Ramírez no era beneficiaria del afiliado al no depender económicamente
de él. Añadió que la accionante devengaba $20.000 diarios por «servicios de oficios» tres veces a la semana y, que el fallecido no le colaboraba, pues al contrario era la demandante quien velaba por él, debido a que aquel tan solo laboró un mes y medio durante los dos últimos años de su vida, devengando un SMLMV y, se había retirado tres meses antes de su muerte. En su defensa argumentó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al padre o la madre, la demostración de la dependencia económica del hijo fallecido y, que la indemnización sustitutiva se encontraba prevista para el Régimen de Prima Media y no para el Régimen de Ahorro Individual.
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Radicación n.° 65592 Finalmente, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al Fondo de pensiones demandado, compensación, falta de título y causa para pedir en la parte demandante; así mismo alegó falta de conformación del litis consorte necesario con la llamada en garantía Seguros Bolívar y falta de conformación del litis consorcio necesario con la señora Aura María Delgado. El juzgado de conocimiento accedió a las anteriores peticiones y ordenó vincular a la persona natural en la condición procesal ya referida, quien estuvo representada por la curadora ad litem, teniéndosele por no contestada la demanda mediante providencia de 5 de julio de 2012 (f.°170).
La Compañía de Seguros Bolívar S. A. igualmente fue vinculada como llamada en garantía y al responderlo y contestar la demanda señaló frente a su invocación como garante, que la suma adicional de que trataba el cubrimiento de la póliza de seguros contratada completaba el capital necesario para financiar una pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento dependía de la acreditación del cumplimiento de los requisitos, en especial de la calidad de beneficiario de esta. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que en la investigación administrativa que realizó, constató que la accionante no dependía económicamente del afiliado en razón a que para la fecha de su fallecimiento se encontraba desempleado.
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Radicación n.° 65592 Para defenderse, además, resaltó que no se había acreditado en el proceso las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento del señor Herrera Carvajal para dejar causada la pensión de sobrevivientes y, tampoco, el requisito de dependencia económica de la actora respecto de su descendiente. Propuso como excepciones las que tituló: inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la prueba del cumplimiento de los requisitos de densidad y fidelidad de semanas de cotización para causar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pago a cargo de la aseguradora llamada en garantía, buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, falta de la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión, y
prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 28 de febrero de
2013 (f.os 298-315), resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, falta de título y causa para pedir en la parte demandante, propuestas por la demandada ING
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A.
SEGUNDO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones denominadas: inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente, inexistencia de la prueba del cumplimiento de los requisitos de densidad y fidelidad de semanas de cotización para causar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación
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Radicación n.° 65592 de pago a cargo de la aseguradora llamada en garantía, buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, propuestas
por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la Sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y a la Llamada en Garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora PATRICIA CARVAJAL RAMÍREZ […] conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS en esta instancia a la
demandante señora PATRICIA CARVAJAL RAMÍREZ, INCLÚYANSE como Agencias en Derecho la suma de […] $589.500.oo […] a favor de la demandada […]
QUINTO: REMÍTASE a la Sala Laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA en grado jurisdiccional de consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] (Negrilla y mayúsculas originales)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013 (f.os 19-32), después de referir la sentencia absolutoria que dispuso la consulta de la misma y al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió: 4.1 REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia
de Patricia Carvajal Ramírez contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. 4.2 CONDENAR a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., a reconocer y pagar a favor de la demandante PATRICIA CARVAJAL RAMÍREZ […] pensión de sobrevivientes a partir del 05 de marzo de 2009 en suma no inferior la (sic) salario mínimo mensual legal vigente en los años 2009 y siguientes. 4.2 (sic) CONDENAR a SEGUROS BOLIVAR S. A., en condición
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Radicación n.° 65592 de garante, a reconocer y pagar a favor [de] ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., el capital que pueda hacer falta en la cuenta de ahorro pensional del causante de la pensión el (sic) difunto GONZALO HERRERA CARVAJAL, para financiar la pensión que se le condena a pagar a esta AFP en el numeral anterior. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso, las costas de la primera instancia serán fijadas por el juez a quo. Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no existía duda acerca de que la demandante era madre de Gonzalo Herrera Carvajal como daban cuenta los registros civiles obrantes a folios 3 y 8; que aquel falleció el 4 de marzo de 2009; que se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.; y que dejó acreditados los requisitos legales para que sus eventuales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, como se deriva de la respuesta que la administradora dio a la solicitud pensional (f.º 13-14). Señaló que en consecuencia el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante, en su calidad de madre del causante, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo ocurrido el 4 de marzo de 2009, en
aplicación de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Con este propósito transcribió el artículo 47 ibídem, y destacó que la negativa de la pasiva para reconocer la prestación radicaba fundamentalmente en que no había
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Radicación n.° 65592 prueba de la dependencia económica. Luego se remitió a la providencia CC T-732-2012, decisión en la que se recordó que en fallo CC C111-2006 se declaró inexequible la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del precepto nombrado y destacó que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos podía ser parcial como lo había indicado la sentencia ya aludida y entre otras, la emitida el 24 de abril de 2013 de radicación 43138 de esta Sala. Después, se remitió a lo expresado por la demandante en el interrogatorio de parte destacando el siguiente texto: "(...) dígale al despacho como (Sic) es cierto sí o no que a la fecha del fallecimiento del señor GONZALO HERRERA CARVAJAL este se encontraba trabajando. (...) CONTESTO: (Sic) en (Sic) laboro (Sic) hasta diciembre del 2008 y los tres meses de enfermo drogas la rebaja me cubrió todos los gastos. Y murió en marzo de 2009, drogas copifam también me colaboro (Sic) (...) afirma usted que dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento y a su vez manifiesta en pregunta anterior que él no
laboraba a la muerte. (...) CONTESTO: (Sic) pues el (Sic) no pudo laborar porque (Sic) él tenía la TBC tuberculosis, pero yo hacía lo que más pudiera arreglando uñas en casas y drogas la rebaja me colaboro (Sic) (...) yo si dependía de él, porque el (Sic) estaba enfermo, los últimos tres meses que estuvo enfermo, obvio que no porque no podía trabajar, pero drogas la rebaja me cubrió todos los gastos de él (...) dígale al despacho cuantos (Sic) meses trabajo (Sic) el señor GONZALO HERRERA CARVAJAL antes de su muerte. En el año antes de la muerte (...) CONTESTO: (Sic) el (Sic) trabajo (Sic) en drogas la rebaja hacia (Sic) también reemplazos en medicadiz y cuando se quedaba sin trabajo hacia (Sic) turnos en discotecas (...) pues yo trabajo en casas de familia, también arreglo uñas, pues me pagan 25.000 pesos por una casa y por uñas que yo haga me pagan 12.000 y a veces en la semana hago dos o tres turnos...” También, narró lo expresado por los testigos María Ligia Rodríguez, Gloria Inés Rodríguez, Yuli Ximena Gutiérrez,
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Radicación n.° 65592 Bernardino Delgadillo y Fanny Martínez Vidales, enfatizando que esta última había practicado la visita domiciliaria y había constatado que, en el inmueble ocupado por la familia del afiliado y la demandante, también habitaban los presuntos compañeros sentimentales de éstos.
Añadió que, en conjunto, la prueba testimonial recaudada resultaba suficiente para acreditar la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, pues así lo habían señalado los declarantes, especialmente María Ligia Rodríguez, Gloría Inés Rodríguez y Yuly Ximena Gutiérrez, estas dos últimas vecinas de la accionante durante 10 años, motivo por el que «percibieron de manera directa» los hechos quienes además coincidían «en afirmar que la actora recibía ayuda económica de su hijos (sic) fallecido para su sostenimiento». Agregó que en la investigación administrativa que realizó Seguros Bolívar y que obraba a folio 123 del plenario, se había dejado claro que el causante vivía en la misma casa con su progenitora, que esta no tenía ingresos formales más allá de lo que esporádicamente pudiera recibir por el arreglo de uñas o labores de limpieza en casas de familia, de donde infería que ambos «lograban asumir el sostenimiento del hogar con la ayuda mutua de lo que se viene que existía una dependencia económica mutua entre ellos para poder lograr su congrua subsistencia»; acotó que los ingresos de la actora no le permitían subsistir, por lo que no estaba desvirtuado el requisito previsto legalmente.
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Radicación n.° 65592 Destacó que los documentos de folios 90, 121, 123 y 128 igualmente daban cuenta de la convivencia en la misma casa, de la demandante con el causante, como también que compartían gastos. Hizo énfasis en que el afiliado, según los
testigos, trabajó en droguerías, y que cuando no tenía trabajo fijo, laboraba en oficios varios en discotecas para ayudar al sostenimiento de su mamá, y que esos ingresos, aunque exiguos, le permitían subsistir mutuamente. Se refirió al folio 113 del plenario, para hacer ver que la demandante fue beneficiaria de los servicios de salud gracias a su hijo, lo que afirmó, constituía un indicio de que dependía económicamente de aquel. Adujo igualmente el Tribunal que aunque la declarante Martínez Vidales refería la convivencia de la actora, su hijo, y la de sendos presuntos compañeros de cada uno de ellos, también había quedado claro que era el causante quien compartía los gastos del hogar con su progenitora sin que se estableciera que aquella contara con recursos propios para su subsistencia, ni que otra persona diferente al causante fuera quien le suministrara recursos económicos; y que, si se dijera que había ayuda de otras personas, ello no era impedimento para reconocer la prestación a la demandante, por cuanto en este caso no había autosuficiencia económica, y precisó: […] Es de advertir que el espíritu del legislador al regular la pensión de sobrevivientes, fue el de brindar estabilidad económica a los miembros del grupo familiar del causante, por cuanto de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas un beneficio derivado de la relación afectiva, personal y de apoyo
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Radicación n.° 65592 económico que mantuvieron con el causante, no pudiendo decirse que solo el vínculo sanguíneo sea el que atribuya tal reconocimiento, pues se itera, la pensión de sobrevivientes tiene
como fin el de la protección de los miembros del grupo familiar de la persona fallecida que resulta por ese hecho damnificada, elementos que en el presente caso existía pues la actora dependía para su subsistencia digna de la ayuda económica de su fallecido hijo, como ya se explicó. Insistió en que, a pesar de que la demandante al absolver interrogatorio de parte había admitido que esporádicamente ejercía actividades de estilista y de empleada del servicio doméstico, tal labor no le permitía contar con ingresos suficientes para soportar su propio sustento. Señaló que, aunque la dependencia económica debía analizarse al momento del fallecimiento del causante, como lo había indicado la jurisprudencia de esta Sala, el hecho de que el hijo de la actora no estuviera laborando al momento de su muerte, no impedía advertir que se había dado la ayuda sustancial, aunque se hubiere interrumpido por el estado de salud del afiliado, que lo llevó a la muerte. Culminó reiterando que la prueba documental demostraba el vínculo de consanguinidad, la realización de labores por parte del causante a favor de algunas personas naturales o jurídicas, al igual que el hijo padeció una enfermedad y falleció; así mismo, que estuvo afiliado a la entidad demanda, que realizó cotizaciones y que hubo la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, por lo que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.
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IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la AFP demandada y la llamada en
garantía, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, por cuestión de método, de manera conjunta en la medida que los cargos dirigidos por las recurrentes en la vía indirecta, acusan las mismas pruebas y buscan el mismo propósito.
V. RECURSO DE CASACIÓN COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S.A.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia atacada, para que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formula dos cargos replicados por la demandante opositora.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violación indirecta de la ley sustancial (artículo 74 de la Ley 100 de 1993, edificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) por error de hecho derivado de la apreciación errónea de las pruebas».
Señala que el juzgador plural «apreció erróneamente» las siguientes pruebas:
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Radicación n.° 65592 […] el aviso de siniestro a ING (folio 34); el informe de visita domiciliaria realizado por la Cooperativa Multiactiva Copservir Ltda. en el cual consta que el fallecido tenía “esposa” y era la señora Aura María Delgado (folio 90); el acta de visita domiciliaria realizada el 30 de junio de 2009 (folios 91 a 101); las certificaciones emitidas por DROGAS COPYFARMA, en las que constan las relaciones laborales inexistentes (folios 106 a 108);
la entrevista realizada al señor Pablo Emilio Baron (sic), en la que se aclara la existencia de las certificaciones de folios 106 a 108 (folios 109 a 112); el formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima “COMFENALCO” TOLIMA, donde consta que el fallecido tenía por compañera permanente o cónyuge a la señora AURA MARÍA DELGADO CHARRY (folio 125); la certificación laboral expedida por COPSERVIR LTDA., en la que consta una relación laboral de esa entidad con el fallecido con una duración desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2008 y copia de la liquidación de esa relación laboral, por valor de $98.438 (folios 126 y 127); la comunicación suscrita por la demandante en la que hace constar que su hijo, el señor GONZALO HERRERA CARVAJAL, no cotizó a la seguridad social durante varios periodos (folio 137); el certificado de aportes a ING pensiones obligatorias fondo moderado (folios 254 a 256); el interrogatorio de parte de la señora Patricia Carvajal Ramírez (folios 257 a 263); la declaración testimonial de los señores BERNARDO DELGADILLO, LIGIA RODRÍGUEZ, GLORIA RODRÍGUEZ Y JULIETH XIMENA GUTIÉRREZ (folios 279 a 291); declaración testimonial de la señora Fanny Martínez, quien realizó la investigación por parte de la llamada en garantía (folios 52 a 54 del cuaderno del despacho comisorio).
Argumenta que la valoración equivocada de las pruebas referidas, originaron los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, que la señora Patricia Carvajal Ramírez, dependía económicamente de su hijo fallecido Gonzalo Herrera
Carvajal.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gonzalo Herrera Carvajal (q.e.p.d), estuvo desempleado la mayor parte del tiempo dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gonzalo Herrera Carvajal, estaba enfermo para la fecha de su fallecimiento y por lo tanto no podía trabajar.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Patricia Carvajal Ramírez, no podía depender económicamente de su hijo por haber estado desempleado y la mayor parte del tiempo los
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Radicación n.° 65592 tres años anteriores a su fallecimiento.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Patricia Carvajal Ramírez, no podía depender económicamente de su hijo pues éste estuvo enfermo los meses anteriores a su fallecimiento.
6. No dar por demostrado estándolo, que el señor Gonzalo Herrera Carvajal dependió de su madre dada su condición de enfermedad.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Patricia Carvajal Ramírez, no era beneficiaria de su hijo por cuanto éste tenía una compañera permanente, la señora aura María Delgado Chavarría desde el mes de junio de 2005.
8. No dar por demostrado, estándolo que la señora Patricia Carvajal Ramírez, no podía depender económicamente de su hijo, el señor Gonzalo Herrera Carvajal porque este no tuvo ingresos estables ni fijos.
9. No dar por demostrado, estándolo, que en caso de existir, la ayuda que el fallecido ofrecía a su señora madre, se constituye en la mera colaboración de un buen hijo de familia que no genera dependencia económica de la madre demandante.
Expresa que el Tribunal a pesar de que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente, la tuvo por acreditada y, concluyó del informe de visita domiciliaria realizado por la Cooperativa Multiactiva Copservir Ltda (f.º90) y del formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima Comfenalco (f.º 125), todo lo contrario a lo que estas pruebas muestran. Esgrime que estas documentales no fueron apreciadas acertadamente por el sentenciador pues de haberlo hecho habría encontrado que el afiliado al momento de buscar trabajo en la Cooperativa manifestó que convivía con la señora Aura María Delgado «en calidad de “esposa” y cuyo
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Radicación n.° 65592 estado civil es “unión libre”, la niña Linda Liceth Delgado como hijastra, la demandante y su padrastro». Expresa que en el formulario de la Caja de compensación se incluyó en el espacio correspondiente a la información de cónyuge o compañera permanente, a la
señora Aura María Delgado Charry, indicando que en junio 2005 inició la relación marital. De lo anterior, mal podía concluir el juez plural que la demandante dependía del occiso cuando este tenía a su cargo su propio mantenimiento, el de su compañera permanente e incluso su hijastra. A continuación, refiere que el ad quem «no le otorgó valor alguno» a las siguientes pruebas: Aviso de siniestro del formato de ING, a folio 34. Indicaciones emitidas por DROGAS COPYFARMA, a folios 106 a 108. Entrevista realizada al señor Pablo Emilio Baron (sic) a folios 109 a 112. Confesión de la parte demandante en el interrogatorio de parte, a folio 259. Certificación laboral expedida por COPSERVIR LTDA., a folio 126; Copia de liquidación de esa relación laboral, a folio 127; Comunicación suscrita por la demandante en la que hace constar que su hijo, el señor GONZALO HERRERA CARVAJAL, no cotizó durante varios períodos a folio 137. Certificado de Aportes ING PENSIONES OBLIGATORIAS moderado, obrante a folios 254 a 256.
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Radicación n.° 65592 Asegura que si el juzgador de la alzada hubiera apreciado las anteriores documentales, habría concluido que el fallecido se encontraba desempleado para la fecha de su fallecimiento «tal y como lo expresó la demandante en el aviso de siniestro, obrante a folio 34». Indica que la certificación de Drogas Copyfarma (f.º 106)
suscrita por el señor Pablo Emilio Varón, expresa que el causante laboró para esa empresa desde el 2 de abril de 2007, y en otra documental suscrita por la misma persona (f.º 107), se expone que fue desde el 15 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, esto, a pesar de que la misma empresa aclaró que nunca laboró para esa empresa, y que expidió la certificación laboral solamente para hacerle un favor a efecto de completar el tiempo de experiencia laboral que le exigían para conseguir un empleo (f.º 108). Asegura que la anterior circunstancia demuestra que el hijo de la actora no recibió ingresos por más de un año y «pone en evidencia sus actuaciones de mala fe». Añadió que la anterior información la confirmó Pablo Emilio Varón Heredia en la entrevista cuya acta obra a folio 109 -112; y que lo anterior unido a la confesión de la demandante cuando al absolver interrogatorio de parte admitió que, por querer conseguir el empleo, su hijo había mentido aduciendo una experiencia que no tenía y además diciendo que tenía mujer, como se apreciaba a folio 259. Aduce que con la certificación expedida por Copservir Ltda. se acredita como tiempo laborado el comprendido entre
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Radicación n.° 65592 el 13 de noviembre de 2008 al 24 de diciembre del mismo año al que alude la liquidación por ese periodo en suma de $98.438 (f.º 126-127). Expone que en la comunicación obrante a folio 137, la
demandante reconoció que su hijo no cotizó, debido a que no tenía trabajo fijo en las siguientes fechas: Del 1 al 22 de abril de 2001 Del 20 de julio de 2003 al 28 de febrero de 2004 Del 12 de marzo de 2004 al 30 de junio de 2004 Del 1 al 14 de enero de 2007 Del 1 al 30 de julio de 2008 Del 19 de agosto al 30 de octubre de 2008 Del 19 al 30 de noviembre de 2008 Del 25 de diciembre de 2008 al 4 de marzo de 2009 fecha en la cual falleció. Agrega que lo anterior evidenciaba que prácticamente en el año anterior a su deceso, el causante no laboró, y que, si se advierte que las certificaciones laborales no son ciertas, se tiene que en realidad en los dos últimos años estuvo desempleado y por tanto no podía mantener a la mamá o a otra persona que pudiera depender de él; que el certificado de aportes que reposa a folios 254 a 256 demuestran la intermitencia en las cotizaciones y con ello la inestabilidad laboral del causante. Recaba en que el Tribunal no apreció el acta de visita domiciliaria realizada el 30 de junio de 2009 (f.º 91-101) ni la confesión obrante en el interrogatorio de parte (f.º 261), pruebas en las que la actora aceptó que meses antes de la muerte del afiliado se encontraba enfermo, de lo que se podía
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Radicación n.° 65592 concluir que no pudo haber dependencia económica, pues el
estado de salud del afiliado le impedía trabajar. A renglón seguido se refiere al interrogatorio mencionado, destacando de él las siguientes preguntas: “PREGUNTADO: ¿Infórmele al Despacho, si su hijo GONZALO HERRERA CARVAJAL (q. e. p. d.), Durante la época de la convivencia que usted refiere sostuvo en su hogar padecía de alguna enfermedad? En caso afirmativo indiqué (sic) cual y qué medicamentos tomaba y con qué periodicidad? CONTESTÓ: sé que toda la vida ha sufrido del colón, colitis, mas no sé los remedios que tomaba hasta diciembre que le dio la TBC y se complicaron muchos males. PREGUNTADO ¿Conforme a la anterior respuesta, indíquele al Despacho, quien asumió los gastos de medicamentos y tratamientos médicos del señor GONZALO HERRERA CARVAJAL, durante el tiempo en que usted refiere padeció de TBC? CONTESTÓ: yo y drogas la rebaja y copyfam, yo le daba los medicamentos […] (Negrilla original) De lo precedente, asegura, debe tenerse por confesado que la demandante proveía los medicamentos «lo cual desvirtúa la dependencia económica». Expresa que, en el acta de visita domiciliaria, la accionante aceptó que una parte de los gastos familiares, mismos que no han sido probados, correspondían a pañales, cremas y alimentación del causante, con lo que estaban, claro que se encontraba enfermo y requería de los cuidados de su progenitora, lo que impide concluir la existencia de dependencia económica de la madre respecto de su hijo. Así mismo argumenta que los documentos denunciados
son auténticos en la medida que fueron aportados al proceso sin que hubieran sido tachados de falsos. E insiste en que no
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Radicación n.° 65592 hay ninguna prueba que demuestre el valor de lo que el hijo aportaba para poder predicar la dependencia económica que encontró el Tribunal. Seguidamente se refiere a la versión rendida por María Ligia Rodríguez para decir que con sus dichos solo estaba probado que el fallecido le colaboraba a su madre, lo que es diferente a una dependencia económica. A esto agrega que «las circunstancias de salud del mencionado señor, plenamente acreditadas en el proceso, hacen presumir que los años anteriores a su fallecimiento la circunstancia era totalmente inversa esto es que era él quien dependía de su señora madre». También menciona lo expresado por Gloría Inés Rodríguez, para insistir que lo brindado por el afiliado a su progenitora era una simple colaboración y que esta testigo «manifestó que cuando los hijos no tenían trabajo, era la demandante la que solía trabajar para mantener el hogar» y que esto, aunado a la prueba que «demuestra que el fallecido no trabajó de forma estable durante los últimos dos años y que estuvo enfermo en el último año
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