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CSJ - SL2885-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2885-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2885-2024 Radicación n.° 100699 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMERAS DE PUERTO WILCHES S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ e ISABEL CAMPUZANO PINEDA quienes actuaron en nombre propio y en el de sus hijas menores LKFC y NMC, le instauraron a REDES HUMANAS S. A. y solidariamente a la recurrente.

I. ANTECEDENTES Fernando Flórez Sánchez e Isabel Campuzano, actuando en nombre propio y en representación de las menores LKFC y NMC, llamaron a juicio a Redes HumanasRadicación n.° 100699

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S. A. y solidariamente a Palmeras de Puerto Wilches S. A., con el objetivo de conseguir, de forma solidaria, el pago de la indemnización plena y ordinara de perjuicios por el accidente que ocurrió el 6 de diciembre de 2013.

Fundamentaron sus pretensiones afirmando que el señor Flórez nació el 16 de agosto de 1984 y mantiene una relación afectiva y de acompañamiento con la señora

Fundamentaron sus pretensiones afirmando que el señor Flórez nació el 16 de agosto de 1984 y mantiene una relación afectiva y de acompañamiento con la señora Campuzano Pineda; que de esa unión nació su hija LKFC y conviven con NMC, descendiente de la demandante. Manifestaron que el señor Flórez inició a prestarle servicios a Redes Humanas S. A. el 10 de mayo de 2013; que esa empresa lo envió en misión para realizar la tarea de operario de mantenimiento en las instalaciones del usuario Palmeras de Puerto Wilches S. A.; que esta, en el mes de diciembre de ese mismo año, le asignó funciones de operario de producción y no le brindó la capacitación respectiva. Dijeron, que el trabajador fue enviado a un puesto para asegurar el transporte de la tusa del fruto de la palma de aceite, que se hacía a través de una banda transportadora; que ese material estaba flojo por la pérdida de tensión ocasionado por el desgaste natural de la labor y las constantes adiciones o pagues que se realizaban para repararlo; que el 6 de diciembre de 2013, sufrió un accidente de trabajo cuando la máquina, por falta de mantenimiento, se detuvo y al intentar que nuevamente funcionara, golpeó la mano derecha del trabajador y lo empujó hacia el rodillo arándolo y elevándolo unos 50 centímetros; que esasRadicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 3 acciones significaron que su brazo fue triturado

arándolo y elevándolo unos 50 centímetros; que esasRadicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 3 acciones significaron que su brazo fue triturado ocasionándole la destrucción de tejidos y nervios; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50.25 % de origen laboral (f.° 5 a 22, archivo: «2023011034262», del cuaderno digital de primera instancia). Redes Humanas S. A. se opuso a las pretensiones presentadas en su contra, porque no estaba demostrada la culpa del empleador cuando ocurrió el accidente laboral. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero indicó que la fecha de inicio fue el 14 de mayo de 2013. Aceptó que con la otra demandada suscribió un contrato comercial, en virtud del cual, envió en misión al trabajador a esa compañía. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación del profesional del derecho de la parte demandante, falta de legitimación en la causa por activa, falta de competencia, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva del demandante, cobro de lo no debido, falta de fundamento jurídico de las pretensiones y buena fe (f.° 173 a

182 ib.). Palmeras de Puerto Wilches S. A. también se resistió a las súplicas de los demandantes. Para ese efecto señaló que el extrabajador no tenía que estar en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente, porque ningún superior le indicó que estuviera en la banda de tusa, ya que, su presencia en ese lugar obedeció al favor que le solicitó el operario de máquina.Radicación n.° 100699

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Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (f.° 222 a 252 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de julio de 2022 (f.° 360 a 361, archivo: «2023011030553», del cuaderno digital del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ y REDES HUMANAS S. A. y PALMERAS DE PUERTO WILCHES, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 02 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a REDES HUMANAS S. A. al pago de los perjuicios morales la suma de $50.000.000, perjuicios por daño a la salud la suma de $20.000.000, lucro cesante consolidado la suma de $69.653.132 y lucro cesante futuro la suma de $210.589.282, para un total de perjuicios morales y materiales a favor del demandante de $350.242.414.

suma de $69.653.132 y lucro cesante futuro la suma de $210.589.282, para un total de perjuicios morales y materiales a favor del demandante de $350.242.414.

TERCERO: CONDENAR a REDES HUMANAS S. A. al pago de perjuicios morales así: Cónyuge: ISABEL CAMPUZANO PINEDA $20.000.000, hija: LKFC $20.000.000, hijastra: NMC

$10.000.000

CUARTO: CONDENAR a la sociedad PALMERAS DE PUERTO WILCHES S. A. como responsable solidario de todas las condenas aquí impuestas a REDES HUMANAS S. A. de conformidad con el artículo 34 del CST.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas solo se declara probada la compensación según lo pagado.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 100699

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 28 de junio de 2023, (f.° 26 a 47, archivo: «2023011048435», del cuaderno digital de Segunda Instancia), resolvió los recursos de apelación de las demandadas y decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 26 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de indicar que entre el demandante FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ en calidad de trabajador en misión y la codemandada REDES HUMANAS S. A., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 2013 al 02 de febrero de 2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 26 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el único y verdadero empleador del demandante fue la empresa de servicios temporales Redes Humanas S. A. y que existió solidaridad entre esta y la usuaria Palmeras de Puerto Wilches S. A., porque el contrato de trabajo vinculó al accionante para realizar la actividad en misión de operario de mantenimiento, pero los testigos Ángel Ardila Aparicio y Keli Johana Caro Pineda, manifestaron que el petente ingresó como operario de vagonetas. Sostuvo que ese aspecto era importante porque al momento del accidente el convocante estaba realizando la labor de operario de producción, que era distinta a la que se le encomendó, cuando fue enviado en misión y también «era diferente a la que en el plano de los hechos se le encomendó».Radicación n.° 100699

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Citó el contrato de prestación de servicios firmado entre las enjuiciadas e indicó: Al respecto, ambos testigos señalaron que el día de los acontecimientos, el demandante fue ubicado en el puesto de

Citó el contrato de prestación de servicios firmado entre las enjuiciadas e indicó: Al respecto, ambos testigos señalaron que el día de los acontecimientos, el demandante fue ubicado en el puesto de producción a manejar la máquina de donde se produjo el accidente y la testigo de la demandada señaló que el día del evento no se encontraba en las instalaciones de la usuaria y no supo quién dio la orden, pero ello no quiere significar que tal instrucción no haya sido dada, sólo es (sic) muestra el (sic) desconocimiento de la testigo al respecto, pero, en todo caso se reconoció que en ese instante el demandante no estaba realizando la labor de mecánico de vagonetas. Lo anterior evidenció que Palmeras de Puerto Wilches S.

A. no podía efectuar cambio de trabajadores sin la autorización de Redes Humanas y señaló que esa situación hacía solidaria a la primera, atendiendo lo expuesto en la sentencia de casación CSJ SL2383-2018.

Respecto a la responsabilidad patronal en el accidente laboral, señaló que era necesario verificar la culpa suficientemente comprobada de quien entrega el trabajo y citó la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27501. Planteó que no era suficiente que el empleador afiliara a la seguridad social a sus trabajadores, porque debía cumplir con todas las obligaciones que le eran inherentes, como la prevista en el artículo 56 del Estatuto del Trabajo y las disposiciones del Comité Paritario de Salud Ocupacional

a la seguridad social a sus trabajadores, porque debía cumplir con todas las obligaciones que le eran inherentes, como la prevista en el artículo 56 del Estatuto del Trabajo y las disposiciones del Comité Paritario de Salud Ocupacional - Copaso, puesto que, si se comprobaba su culpa en el accidente tenía que pagar los perjuicios que hubiera causado. Advirtió, que esta se estudiaba conforme a lo previsto en el artículo 63 del CC.Radicación n.° 100699

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A continuación, señaló que en este asunto se acreditó el daño, concretado en la pérdida de capacidad laboral del 50.25 %; que igual sucedió con la culpa, porque el señor Ángel Ardila Aparicio manifestó que la máquina venía presentando fallas, ya que la banda estaba remendada con grapas de acero y se trababa con el rodillo. Acudió a lo expuesto por la señora Keli Johana Caro y destacó que había afirmado que la máquina estaba laborando bien. Sin embargo, sostuvo que esa aseveración no tenía sustento, porque la declarante manifestó que no estuvo presente en el momento del accidente. También encontró que adujo que esa herramienta de trabajo se le hacía mantenimiento, cada 8 días, pero halló, en las pruebas documentales (f.° 371) , que la última constancia de mantenimiento se realizó el 27 de marzo de 2013, es decir, casi nueve meses antes del accidente.

Señaló:

documentales (f.° 371) , que la última constancia de mantenimiento se realizó el 27 de marzo de 2013, es decir, casi nueve meses antes del accidente.

Señaló: Por otro lado, la misma testigo reconoció que en efecto, los empleados destrababan la máquina con cal o ceniza, aunque aseguró que ese no era el procedimiento adecuado, sin embargo, señaló que era la persona encargada de suministrar las inducciones y capacitaciones al personal, pero también que cada área específica se encargaba también de capacitar a los trabajadores en dicha área.

Estas declaraciones no prueban que en realidad el demandante haya recibido el adiestramiento necesario en el oficio que estaba desempeñando de operario de producción, sino que al actor se le brindó capacitación inicial frente a las actividades para las que fue contratado y que venía ejecutando esto es, mecánico de vagoneta. Por tanto, se expuso al trabajador en un oficio sin laRadicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 8 capacitación debida, frente a una máquina que venía presentando fallas. Ahora, se trajo por la demandada un documento denominado sistema de gestión de calidad proceso desfrutado pero este documento se rebela en su contra (f.° 367), pues allí se indica que los responsables de este son el jefe de producción, supervisor de producción, operario de tambor de volteo, operario halar vagonetas vacías. Sin embargo, las declaraciones del testigo del

los responsables de este son el jefe de producción, supervisor de producción, operario de tambor de volteo, operario halar vagonetas vacías. Sin embargo, las declaraciones del testigo del actor señalan que ninguna de estas personas se encontraba presente al momento de que el demandante inició el proceso de desfrutado, es decir, que existió falta de vigilancia en la labor desempeñada por una persona, que se repite, no tenía la capacitación y frente a una maquinaria defectuosa. Estudió el escrito denominado análisis de trabajo seguro ATS (f.° 370 del cuaderno digital de primera instancia 2023011034262), que estableció la secuencia en caso de dificultades en la máquina de banda de tusa. Destacó que en ese documento se relacionó el paso a paso en caso de dificultades, pero no encontró que se le hubiera enterado al actor. Nuevamente se ocupó del testimonio del señor Ardila Aparicio, quien también estaba realizando la misma labor del demandante e informó que para destrabar la máquina tenía que echársele cal o ceniza con la mano, lo cual evidenció que ese procedimiento «no fue puesto en conocimiento». Observó que existían varias actas de capacitación suscritas por el actor, pero estaban dirigidas al cargo de mecánico de vagonetas y no al proceso de producción o a la máquina de tusa. Destacó que aparecían documentos que informaban sobre la entrega de elementos de protección, pero recordó queRadicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 9 en materia de culpa la que determinaba la responsabilidad

máquina de tusa. Destacó que aparecían documentos que informaban sobre la entrega de elementos de protección, pero recordó queRadicación n.° 100699 SCLAJPT-10 V.00 9 en materia de culpa la que determinaba la responsabilidad del empleador era la circunstancia que tuviera los suficientes efectos de producir el daño al trabajador; que en este caso se presentaron por la falta de capacitación en el manejo de la máquina de banda de tusa y el procedimiento de producción, que eran tareas diferentes a las que inicialmente se le asignaron cuando fue enviado en misión y que fueron modificadas de manera unilateral por la usuaria, ya que las actas de capacitación se refieren pero a aspectos generales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmeras de Puerto Wilches S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: El propósito de este recurso es obtener que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE el fallo acusado y en consecuencia se revoque parcialmente la sentencia

proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral Del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de declarar que no existe responsabilidad solidaria entre la empresa usuaria Palmeras de Puerto Wilches SA y la Empresa de Servicios temporales Redes humanas S. A. Que, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia

declarar que no existe responsabilidad solidaria entre la empresa usuaria Palmeras de Puerto Wilches SA y la Empresa de Servicios temporales Redes humanas S. A. Que, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, se declare que no existió culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el pasado 06 de diciembre de 2013, en el que se vio involucrado el demandante FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ.Radicación n.° 100699

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Consecuentemente solicito se revoque la decisión consistente en condenar a la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA como responsable solidario de todas las condenas impuestas a REDES HUMANAS S. A. de conformidad con el artículo 34 del CST. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes. La otra demandada también presentó un escrito, pero para reafirmar los argumentos de la recurrente. Las imputaciones formuladas se decidirán en conjunto, pues tienen similar argumentación y buscan el mismo fin (f.° 1 a 42, archivo: «68001310500220160000701-0003», del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO

Lo formula de la siguiente manera: Se acusa la sentencia por violación de los artículos 34, 37, 38, 39, 55, 56, 57, 58, 104,105, 108, 199, 204, 205, 206, 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 74, 77, de la Ley 50 de 1990, Decreto 4369 de 2006, Ley 1562 de 2012, Decreto 1072 de 2015 Articulo 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil. Relaciona, por su equivocada apreciación, estos medios de convicción:

1. Las documentales aportadas con la demanda consistentes en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo adoptado por PALMERAS DE PUERTO WILCHES S. A. obrante a folios 261 a 319 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf

2. Las capacitaciones realizadas al demandante en los siguientes temas:Radicación n.° 100699

SCLAJPT-10 V.00 11 2.1Manejo y separación de residuos de fecha 24 de mayo de 2013 obrantes a folio 320 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.2 Tarea de alto riesgo que afectan la higiene postural de fecha 21 de mayo de 2013 obrantes a folio 321 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.3 Importancia del puesto de trabajo limpio y organizado de fecha 23 de mayo de 2013, obrantes a folios 322 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.4 Manejo de herramientas de fecha 6 de junio de 2013, obrantes a folio 323 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf

No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.4 Manejo de herramientas de fecha 6 de junio de 2013, obrantes a folio 323 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.5 Riesgo biológico de fecha 6 de junio de 2013, obrantes a folio 324 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.6 Realización de audiometría de fecha 17 de agosto de 2013, obrantes a folio 325 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.7 Manejo de herramienta énfasis en riesgo ergonómico de fecha 05 de septiembre de 2013, obrantes a folio 326 del documento No 01 ExpedienteDigital.Pdf 2.8 Realización pausa activa de fecha 26 de noviembre de 2013, obrantes a folio 327 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf 2.9 Riesgo y cuidado de mano de fecha 26 de junio de 2013, obrantes a folio 334 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf

3. Las actas de entrega de elementos de protección personal obrantes a folios 335 a 340 del documento No

01ExpedienteDigital.Pdf.

4. Acta de entrega y capacitación para el uso de elementos de protección personal obrantes a folios 341 a 348 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf.

5. Las actas de entrega de elementos de protección personal obrantes a folios 349 a 364 del documento No

01ExpedienteDigital.Pdf.

6. Documento denominado IN-PP-09 SISITEMA DE GESTION DE LA CALIDAD PROCESO DE DESFRUTADO obrantes a folios 367 a 368 del documento No 01 ExpedienteDigital.Pdf. 7.Análisis de trabajo seguro parada de banda obrante a folio 370 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf.

8. El testimonio del señor ÁNGEL ARDILA APARICIO, que obra en el acta de audiencia del articulo 80 obrante en el expediente virtual documento No 03 LinkAccesoAudienciaPdf.Radicación n.° 100699

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Por su falta de estudio enlista estas:

1. Informe de accidente de trabajo aportado por el demandante obrante a folio 46 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf.

2. La contestación de la demanda inicial por parte de REDES HUMANAS S. A. por cuanto contiene confesiones en el acápite de la manifestación fls. 177-187 del documento No

01ExpedienteDigital.Pdf

3. Documento denominado SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO obrantes a folios 261 a 319 documento No 01ExpedienteDigital.Pdf

4. El video aportado con la contestación de la demanda y del cual se evidencia las circunstancias reales del accidente de trabajo.

5. Perfil del cargo de mecánico obrante a folio 365 a folio 366 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf.

6. Fotografía donde se evidencia el aviso de peligro de

atrapamiento de la banda transportadora de tusa No 1 obrante a folio 374 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf.

documento No 01ExpedienteDigital.Pdf.

6. Fotografía donde se evidencia el aviso de peligro de

atrapamiento de la banda transportadora de tusa No 1 obrante a folio 374 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf.

7. Fotografía donde se indica el lugar donde el trabajador introdujo el brazo el día del accidente obrante a folio 375 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf.

8. Evidencia fotográfica del accidente obrantes a folios 376 a 380 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf.

9. Bitácora diaria de producción de fecha 05 de diciembre de 2013 obrante a folio 401 a 402 del documento No

01ExpedienteDigital.Pdf.

10. Informes de reporte de accidentes del demandante obrantes a folios 615 a 626 del documento No 01ExpedienteDigital.Pdf.

Al desarrollarlo cita la decisión cuestionada y le formula al Tribunal esta equivocación:

1. Dar por acreditado sin estarlo, que la culpa patronal obedeció a las fallas presentadas en la maquina conforme a lo manifestado por el testigo ÁNGEL ARDILA APARICIO.Radicación n.° 100699

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Para probarlo señala que, si se hubiera acudido a la bitácora diaria del 5 de diciembre de 2013, las conclusiones sobre el estado de la máquina tenían que ser diferentes, porque ese documento permite inferir que estaba en óptimas condiciones. Cita el acápite de observaciones inserto en ese medio escrito e indica que lo visto a folio 401 muestra que las

porque ese documento permite inferir que estaba en óptimas condiciones. Cita el acápite de observaciones inserto en ese medio escrito e indica que lo visto a folio 401 muestra que las bandas transportadoras de tusas 1°, 2°, 3° y 4° estaban trabajando normalmente y en buenas condiciones un día antes del accidente, sugiriendo que «la conclusión a la que arribó el Tribunal en relación con el estado de la máquina se basó en un testimonio alejado de la realidad». Dice que el informe de accidente de trabajo señala que el insuceso ocurrió en la banda de tuza n.° 1° y, conforme a lo dicho en la bitácora diaria, ella estaba en perfecto estado. Reproduce las observaciones del folio 402 y reitera que, para el 5 de diciembre de 2013 las bandas transportadoras tenían las condiciones para su uso y manejo, y dejan, por lo tanto, sin credibilidad lo afirmado por el testigo. Luego señala que la prueba videográfica muestra que la máquina estaba operando con normalidad. Seguidamente, introduce otro error de hecho, en los siguientes términos:

2. Dar por acreditado sin estarlo, que la empresa usuaria PALMERAS DE PUERTO WILCHES S. A., le asignó alRadicación n.° 100699

SCLAJPT-10 V.00 14 demandante tareas distintas a las que inicialmente fue enviado en misión el trabajador. Para mostrar la equivocación del sentenciador, cita el testimonio del señor Ardila Palacio e indica que lo expuesto por esa persona está alejado de la realidad, porque en la

en misión el trabajador. Para mostrar la equivocación del sentenciador, cita el testimonio del señor Ardila Palacio e indica que lo expuesto por esa persona está alejado de la realidad, porque en la contestación a la demanda de Redes Humanas S. A., el manual de perfiles y competencias y la prueba videográfica muestran que al demandante no se le asignaron funciones diferentes a las contratadas, porque este se encontraba al lado de la máquina que originó el accidente, no por una orden de la empresa usuaria, sino porque «el testigo lo colocó en ese sitio mientras él almorzaba», pero la orden no provino de ningún representante de la compañía. Señala que el video enseña que el actor tenía los elementos de protección personal y que ningún operario estaba incorporando cal de manera directa en los rodillos de la máquina; que la única persona que lo realizó fue el actor. Advierte que, en la contestación a la demanda, se sostuvo que la usuaria no le asignó funciones distintas al convocante y por tal razón, esta no extralimitó la delegación de la subordinación e indica: En este sentido se hace imperioso establecer que el cambio de funciones no quedó demostrado en el proceso, de hecho las pruebas arrimadas al expediente en especial las asociadas con la contestación de la demanda, y el testimonio rendido por el señor ÁNGEL ARDILA APARICIO, demostraron que la razón por la cual el actor decidió aplicarle cal a la maquina fue por una decisión personal y unilateral del actor, y que el objetivo de su

ÁNGEL ARDILA APARICIO, demostraron que la razón por la cual el actor decidió aplicarle cal a la maquina fue por una decisión personal y unilateral del actor, y que el objetivo de su comparecencia en el sitio donde se produjo el accidente, se derivó de un favor que le estaba haciendo al testigo.Radicación n.° 100699

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Dentro del plenario no se infiere de ninguna prueba, aportada o decretada en el proceso, que Palmeras de Puerto Wilches S. A. en su condición de empresa usuaria, modificara o asignara funciones diferentes a las de operario de mantenimiento para las que fue contratado el actor, y menos que en desarrollo de esas funciones se ocasiono el accidente, dado que las pruebas documentales como el video aportado con la contestación, demostraron que el actor se presentó a ese sitio de trabajo de forma intempestiva, no eran funciones que debía desempeñar dentro del horario asignado, no debía estar presente en esa zona y menos aún aplicar cal en una maquina en funcionamiento, dado que sus funciones se limitaban a realizar el mantenimiento de los equipos que hacían parte del proceso de producción, razón por la cual tenía un perfecto conocimiento y adiestramiento como para advertir, que para realizar una intervención a una maquinaria, esta debía estar totalmente apagada y desenergizada. Sostiene que no asignó una labor diferente a la de mecánico y cita el perfil del cargo y las funciones que se tenían que realizar. Expresa que el oficio para el que fue

mecánico y cita el perfil del cargo y las funciones que se tenían que realizar. Expresa que el oficio para el que fue contratado el demandante era de operario de máquina, conforme se lee del contrato de prestación de servicios temporales; que las funciones del actor no se limitaron al mantenimiento de vagonetas, porque los documentos aportados al proceso y lo expuesto por el testigo, muestran que la tarea de mecánico se realiza en todos los equipos de la empresa usuaria e indica que la incorporación de cal se hizo de manera directa y por voluntad del trabajador. Dice que el video contradice lo afirmado por el testigo, por las siguientes razones:

1. A diferencia de lo relatado por el testigo, en la zona donde se encontraba la máquina que ocasionó el accidente, se encontraba una pala o palilla para aplicar la cal siempre que la banda transportadora estuviese detenida y desenergizada de manera completa.Radicación n.° 100699

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2. En el video se observa que los operarios que se encontraban al lado de la maquina o trabajando al lado de ella, diferentes al demandante, NO procedieron a incorporarle CAL a la máquina, menos aun estando en funcionamiento, de hecho, la única persona que incurrió en esta práctica fue el demandante tal y como se evidencia en el minuto 16:46 y en el minuto 18:47 del video aportado.

El tercer error de hecho que la imputa al Tribunal lo formuló así:

3. Haber dado por acreditado sin estarlo, que la maquina no

video aportado. El tercer error de hecho que la imputa al Tribunal lo formuló así:

3. Haber dado por acreditado sin estarlo, que la maquina no estaba operando, que se había parado y que fue por ello por lo que el trabajador efectuó el procedimiento de aplicarle cal a la máquina que operaba la banda transportadora de tusa.

Dicha equivocación la apoya en el video aportado al proceso, donde dice se observa que la banda transportadora de la tusa estaba funcionando con total normalidad y solo dejó de operar, cuando ocurrió el accidente de trabajo. Reitera, soportado en ese medio de convicción y en la contestación a la demanda, que fue el trabajador quien decidió, voluntariamente, aplicar la cal. El último error que propone se relaciona con la falta de capacitación que dijo el Tribunal se presentó en este asunto. Dicho yerro lo sustenta en el contrato de prestación de servicios que evidencia que su objeto era la colaboración temporal en las actividades específicas y concretas del proceso operativo con ocasión del apoyo en el cultivo, mantenimiento, recolección y extracción de la palma africana, por conducto de los trabajadores en misión.Radicación n.° 100699

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Reproduce el testimonio del señor Ardila Aparicio e indica que, para realizar las labores de mantenimiento de equipos, tenían que estar apagados y con los tacos abajo y, por esa razón, con el testimonio no podía concluirse que no

Reproduce el testimonio del señor Ardila Aparicio e indica que, para realizar las labores de mantenimiento de equipos, tenían que estar apagados y con los tacos abajo y, por esa razón, con el testimonio no podía concluirse que no se contaba con la capacitación y adiestramiento necesario para realizar la labor encomendada y explica: Ahora bien, al ser descartadas las pruebas documentales consistentes en las capacitaciones realizadas para el actor, estas si demostraron que efectivamente la empresa Palmeras de Puerto Wilches desarrollo las labores de adiestramiento y capacitación actor, sin embargo, para el tribunal la falta de capacitación se dio por probada con ocasión al cambio de funciones diferentes al actor, sin embargo las documentales aportadas indicaban que con las capacitaciones en Manejo y separación de residuos de fecha 24 de mayo de 2013, Tarea de alto riesgo que afectan la higiene postural de fecha 21 de mayo de 2013, Importancia del puesto de trabajo limpio y organizado de fecha 23 de mayo de 2013, , Manejo de herramientas de fecha 6 de junio de 2013, Riesgo biológico de fecha 6 de junio de 2013, Realización de audiometría de fecha 17 de agosto de 2013, Manejo de herramienta énfasis en riesgo ergonómico de fecha 05 de septiembre de 2013, Realización pausa activa de fecha 26 de noviembre de 2013, y Riesgo y cuidado de mano de f

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