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CSJ - SL2886-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2886-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2886-2018 Radicación n. 59427 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauraron ANA DE DIOS CORTÉS y FABIO DE JESÚS MONSALVE contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a proceso a la entidad mencionada con anterioridad, con el fin de que se les reconozca: i) la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su Radicación n. 59427 hijo Edinson Antonio Monsalve Cortés, en su condición de padres; ii) las mesadas pensionales no pagadas al afiliado

(en vida) por concepto de pensión por invalidez generadas a partir del 11 de enero de 2001, fecha en la cual la Junta de calificación de invalidez fijó la estructuración de la merma de la capacidad laboral del causante en un 54.65% de origen común, hasta el día 7 de septiembre de 2004; iii) el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de

septiembre de 2004, día del fallecimiento de su hijo, junto con las respectivas mesadas pensionales y las adicionales; iv) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) la indexación de las condenas; vi) a lo que tuvieran derecho de acuerdo a las facultades extra y ultra petita. Fundamentaron lo precedente, básicamente en que: su hijo falleció el 8 de septiembre de 2004, siendo afiliado a Protección S.A.; desde el 16 de abril de 1998, el causante había ingresado a la fuerza laboral en calidad de dependiente del señor Luis Gonzaga Cuervo, quien lo afilió a la seguridad social; el 18 de junio de 2004, el afiliado solicitó ante la administradora de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez por incapacidad para laborar, según el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, fechado el 19 de agosto de 2004, mediante el cual le diagnosticaron una merma en la capacidad laboral del 54.65% de origen común, a partir del 11 de enero de 2001; su hijo falleció durante el trámite del reconocimiento del derecho pensional. ]oL Radicación n. 59427 Añadieron que, luego de haberse resuelto un problema de multiafiliación, presentado por el causante entre el ISS y la AFP, mediante Resolución 21997 del 28 de septiembre de 2006 le fue asignada la competencia a Protección S.A., fondo de pensiones que les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a haber encontrado acreditados los requisitos exigidos en el artículo 74 de la

Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a saber, densidad de semanas y fidelidad al sistema, al considerar que los aportes realizados por él a los gastos del grupo familiar no constituían una dependencia de los solicitantes respecto del causante y porque el ingreso que aportaba Edison Antonio Monsalve configuraba una simple colaboración parcial al sostenimiento precisamente de ese hogar». La convocada a proceso, al dar respuesta al libelo (fols. 57 a 62), se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que no era cierto que al momento de la muerte el afiliado hubiese prodigado el sostén económico a sus padres, según el resultado que arrojó la investigación de la dependencia económica que hizo Protección, razón por la cual negó el derecho reclamado al no haberse acreditado dicho requisito por los solicitantes. Adujo en su defensa que en el formulario denominado «awisita familiar», suscrito por los actores, expresaron que: el ingreso salarial mensual del causante era de $358.000; los ingresos de su hija Margarita, ascendían a $698.000 mensuales; ambos hijos contribuían con el sostenimiento Radicación n.? 59427 del hogar, cuyos gastos mensuales ascendían a la suma de $930.000; que el causante contribuía con $290.000; coligieron que el aporte del afiliado equivalía a un 31.18% de los egresos mensuales de los actores, razón por la cual dio por desvirtuada la dependencia y subordinación económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido,

sumado al hecho de que el grupo familiar percibía otros ingresos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2013 (£1 99a 101), condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a reconocer a los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de septiembre de 2004, y a pagar por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes $41.047.066,67, por mesadas pensionales adeudadas desde el 8 de septiembre de 2004 hasta 31 de julio de 2011; fijó como mesada pensional para el 1. de agosto de 2001 la suma de $535.600 en parte iguales, teniendo en cuenta solo una mesada adicional, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional. Radicación n. 59427 Así mismo, condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2007, y a la suma de $6.427.200, por agencias en derecho; absolvió a Protección S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra e indicó que las excepciones propuestas quedaban implícitamente resueltas de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la Administradora demandada, mediante fallo del 15 de junio de 2012 (fols. 143 a 158), modificó los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 15 de enero de 2006 y, en consecuencia, condenó al pago de $39.688.600, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2012, respectivamente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por demostrado que el señor Monsalve Cortés se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Protección y que para el momento de la muerte cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas para que sus beneficiarios accedieran a la prestación de sobrevivientes, centró el problema jurídico en determinar si los demandantes acreditaron el requisito de la dependencia económica, exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n. 59427 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido y, así mismo, establecer a partir de qué momento debía ser reconocida la prestación y el pago de intereses moratorios. Con fundamento en las sentencias CSJ SI, 28 abr. 2009, rad. 36691 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351,

señaló que «La dependencia económica, esto es, que la subsistencia en condiciones dignas esté posibilitada por la intervención económica de otra persona, no debe ser absoluta para predicar que existe, sino que cada caso en forma especial y concreta, debe establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones de subsistencia». Indicó que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es impedir que ante la falta de la persona que facilita el sustento económico de los padres, en forma sustancial y necesaria, éstos se vean en la necesidad de soportar además del sufrimiento espiritual por la muerte de su hijo, la carga material de procurarse una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas, pues, en razón de la muerte de la persona de quien derivaban su sustento, no les es posible proveerse por sí mismos sus propios gastos. Explicó que, la anterior apreciación jurídica es la que debe guiar la definición de este caso concreto, en el cual debe establecerse si la subsistencia económica de los Radicación n. 59427 demandantes era posible por la intervención del ingreso económico de su hijo fallecido, el cual pretende les sea suplido a través de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes. Expuso que, las circunstancias de la dependencia económica difieren en cada caso concreto y que, para acreditar el requisito de la misma no se exige una tarifa legal probatoria como regla de valoración de las pruebas, según lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.,

sino que rige, en consecuencia, la libre valoración de los medios probatorios con base en los principios científicos que inspiran la sana crítica, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes. Sostuvo que, el a quo no se equivocó en la valoración de los testimonios escuchados, pues, efectivamente, de esas declaraciones se desprende que los demandantes derivaron gran parte de su sustento del salario percibido por el fallecido, dado que así lo afirmó la señora Elvia Rosa Pareja, quien por conocimiento directo, indicó que el causante era quien les suministraba todo lo necesario para vivir, en tanto ella era la dueña de la casa donde vivieron los demandantes con su hijo (f. 114). Posteriormente, respecto a las pruebas documentales, señaló que la entidad demandada, para determinar los ingresos familiares, tomó solamente la declaración de la madre del causante, quien indicó que los mismos ascendian a $930.000,00, pasando por alto que a la misma respuesta Radicación n. 59427 el padre respondió que aquellos eran de $550.000,00, contradicción ante la cual, el demandado en lugar de verificar la más cercana a la realidad optó por tener como cierta la que menos les favorecía a los solicitantes. Añadió que, no había duda que el grupo familiar que compartía residencia estaba conformado por los padres, el causante, tres hermanas de éste y un sobrino, asi, Margarita María, Estela y Claudia Liliana Monsalve, respecto de las cuales afirmó eran «ama de casa la primera con hijo y solteras y desempleadas las segundas»,

circunstancia de la cual indicó que la pasiva había concluido que existían otros ingresos ante la presencia de otros hijos, sin advertir que en realidad constituían una carga económica mayor para el hogar que impedía la posibilidad de subsistir sin el aporte económico que realizaba el fallecido. Frente al aporte económico del afiliado encontró acreditado, con fundamento en las pruebas documentales, que el causante colaboraba económicamente con $290.000 (fols 69 y 76), representado en el 80 % del valor del valor del salario mínimo que percibía que para ese entonces, el cual ascendió a $358.000 (f. 65), cuantía que determinó necesaria para la subsistencia de sus padres y de sí mismo, al compartir con ellos vivienda, alimentación y servicios públicos, sin que hubiese probado la demandada que el causante debía cubrir los gastos de una vivienda diferente, sumado al hecho que los gastos y cuidados médicos a cargo de su familia debían cubrirse con el mismo salario del Radicación n. 59427 afiliado, debido a la enfermedad terminal que lo afectó por casi cuatro años, desde enero de 2001 (fols 19 y 20). Posteriormente, sostuvo que Ningún otro ingreso, diferente al salario de su hijo afiliado y el de la hermana de la demandante (sic), Omaira Cortes (fls. 82), fue demostrado por parte de la Administradora para desvirtuar esta afirmación negativa de falta de recursos propios de los demandantes, pues el mencionado ingreso por ensamblaje de botones ascendía a solo $80.000 o $50.000 mensuales (fs. 82),

a lo que se debe sumar que para la fecha del fallecimiento contaban los demandantes con 60 años de edad (fls. 17 y 18), que la madre nunca trabajó, vivían en casa arrendada (fls. 83) y que el sostenimiento del hogar a cargo del compañero de su hija Margarita y Omaira Cortes, fue intensificado con posterioridad a la muerte del afiliado Edison Monsalve Cortes, situación que no deja sin causa jurídica, que el aporte del fallecido no era una simple ayuda, sino sustancial para la supervivencia de sus padres. Así las cosas, del análisis en conjunto de las pruebas concluyó que, si bien la demandada centró su atención en la ayuda económica que le brindan los otros familiares a los demandantes, ese hecho no goza de entidad suficiente para establecer que los actores son económicamente independientes, pues, el trabajo de ensamble de botones realizado de manera esporádica, no representaba ni siquiera el 22% de lo que ingresaba por salario de su hijo; situación a la que sumó el hecho de que el padre no tenía edad para continuar laborando, la madre nunca ha trabajado y, además, fue necesario que toda la familia cercana entrara a suplir, en alguna medida, el soporte económico que generó la falta de la colaboración económica que aportada el causante. Radicación n. 59427 De lo anterior, coligió que se encontraba acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto al hijo fallecido, despachando, en consecuencia, negativamente el argumento del recurrente frente a la falta de análisis de las pruebas documentales o contradicción de la prueba

testimonial. Finalmente, el Tribunal declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción, frente a las mesadas pensionales causadas antes del 15 de enero de 2006 y confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que se declaró la prescripción de las mesadas pensionales, así como la absolución impartida por el juez de primera instancia respecto a la pensión de invalidez pretendida por los demandantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es: [...] obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la providencia de la juez de primera instancia para que, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido contra ella.

AN Radicación n. 59427 Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente «el artículo 13, literal d), -de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 31 del Código Civil, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala,

cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Para el impugnante, la violación denunciada se produjo por causa de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Fabio de Jesús Monsalve y Ana de Dios Cortés dependían económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ellos, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar, o al valor de los ingresos percibidos por el difunto, o al monto y destino de la contribución del de cujus, o a la frecuencia con la que la entregaba.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de Edison Antonio Monsalve Cortés era indispensable que él contase con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquellos.

3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente aportaba el difunto a su hogar servía para cubrir sus propios consumos y ello, por supuesto, de ninguna manera era la Radicación n. 59427 fuente del sustento de sus progenitores.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Fabio de Jesús Monsalve y Ana de Dios Cortés eran acreedores legítimos de la pensión que solicitaron.

5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación impetrada.

Y seguidamente señala que los errores de hecho se derivan de la errada o nula evaluación de estas pruebas:

Pruebas mal apreciadas a) Documento denominado "Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia Pensión Obligatoria" (fs.67 a 70, c.1) b) Documento denominado "Información de los SolicitantesPadres" (fs.76 y 77, c.1) c) Documento denominado "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar" (fs.78 a 83, c.1) d) Testimonios dé María Livia Sánchez de Gil (fs.113 y 114, C.1) y Elvia Rosa Pareja (fs.114 y 114, c.1) Pruebas dejadas de apreciar Interrogatorios de parte rendidos por Fabio de Jesús Monsalve s.112 y 112v, c.1) y Ana de Dios Cortés (fs.112vy 113, c.1) Para demostrar lo precedente, comienza transcribiendo unos apartes de los fallos de esta Corporación de fechas 21 de abril de 2009, radicado 35.351 y 4 de mayo de 2010, radicado 37.233, los cuales considera plenamente aplicables en el presente asunto. A continuación expresa que, no existe dentro el expediente prueba de la dependencia económica de los Radicación n. 59427 demandantes frente al fallecido y que, en todo caso «debía tratarse de pruebas en cuya creación ellos no hubieran participado ya que de haberlo hecho no podrían usarse en su beneficio puesto que, se cae de su peso, nadie puede crear sus propias demostraciones con el propósito de sacarles algún provecho dentro de un proceso». Estima que, para que alguien pueda depender

económicamente de otra persona es inexorable que ésta última cuente con los medios suficientes para poder sufragar no sólo su sustento sino también el de su protegido y que, en el proceso quedó demostrado que el señor Monsalve Cortés estuvo cesante por lo menos durante los tres meses que antecedieron a su óbito, tal y como fue aceptado por su propia madre dentro del interrogatorio de parte que absolvió (fs.112v y 113, en particular f.113, c.1), sin que, además, exista prueba de que durante ese lapso hubiera percibido algún dinero, de suerte que salta a la vista que si el difunto no tenía a su disposición recurso alguno con el cual sufragar los gastos de sus progenitores mal podría concebirse, como desatinadamente lo hizo el ad quem, que éstos estuvieran subordinados a los medios económicos que les suministrara su hijo. Sostiene que, en el expediente es evidente la falta de pruebas relacionadas con los verdaderos emolumentos que devengaba el causante y con la cuantía de sus propias erogaciones, razón por la cual, era imposible determinar si al restar esas partidas quedaba un sobrante que le permitiese al de cujus auxiliar a sus papás. Radicación n. 59427 Destaca que, dentro del interrogatorio de parte rendido por el padre del causante, Fabio de Jesús Monsalve (fs.112 y 112v, c.1), este confesó que para la época de la muerte de su hijo, sus hijas Margarita y Omaira aportaban dinero para cubrir los gastos familiares, advirtiendo que '(...) nos

repartíamos todos los gastos". (£ 112v, c.1), respuesta con la que dio a entender con claridad meridiana que cada subgrupo familiar atendía sus propias necesidades (el de Margarita, el de Omaira, Edison Antonio y los ahora demandantes Monsalve-Cortés), pues no otra cosa querría significar ese reparto de gastos al que hizo alusión el señor Monsalve y, por lo tanto, es apropiado inferir que la hipotética contribución del afiliado, si en gracia de discusión se admitiera su existencia, tenía como único propósito cumplir con ese pacto, esto es, costear sus propios consumos, sin que sobre acotar que es de lógica elemental que una vez falleció el citado señor Monsalve sus gastos desaparecieron con él y, de manera simultánea, la necesidad de su aporte monetario. Señala que los datos que hacían referencia a la situación económica de los demandantes Monsalve-Cortés a la fecha de la muerte de su hijo, que ellos mismos reportaron a la Administradora, difieren entre sí, según lo consignado en los documentos firmados por ellos, cuya existencia fue aceptada en sus respectivos interrogatorios de parte que les formularon, los cuales no fueron objeto de tacha dentro del juicio, a saber, «Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia Pensión Obligatoria» (fs.67 a 70, c.1), «Información de los Solicitantes - Padres» Radicación n. 59427 (fs.76 y 77, c.1) y «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar» (fs. 78 a 83, c. 1), situación

que generó duda sobre la veracidad y espontaneidad de las declaraciones de los solicitantes, pues es obvio que si alguien depende económicamente de otra persona por lo menos debe conocer con precisión cuál es la cuantía de sus gastos y el valor de la ayuda recibida; yerro del juzgador de segundo grado que se acentúa si se tiene en cuenta que, la misma ley es la que determina que quienes deben demostrar su subordinación monetaria del causante son los padres que pretendan beneficiarse con una pensión de sobrevivientes.

A todo lo precedente agrega que: (...) si en gracia de discusión se dejaran de lado esas inconsistencias y se estudiara el contenido de los documentos antes señalados, es incontrovertible que lo que de ellos se desprende no podría favorecer los intereses de los señores Monsalve-Cortés dado que por ser información proveniente de ellos mismos no serviría como base de una condena contra la entidad de seguridad social. Y como secuela de ello, es ostensible que temas de singular trascendencia como el monto del auxilio brindado por el de cujus o el valor de los gastos de los padres quedaron sin prueba, carencia que también puede predicarse con respecto a un hecho crucial como lo es el valor de los recursos con los que contaba el difunto para atender la manutención de sus progenitores y sobre todo si se comprende en su verdadero sentido lo que el mismo fallador de segunda instancia expuso con el errado propósito de cimentar su condena y que en realidad es una demostración palpable de la imposibilidad de que el muerto pudiese pagar la manutención de sus padres, pues aparte de que

no percibió ingresos en los últimos meses de vida “Esta situación se agrava si se tiene en cuenta que los gastos y cuidados médicos a cargo de su familia debían también cubrirse con el mismo salario, debido a la enfermedad terminal que lo acompañó por casi cuatro años..." (f.153, c.1). (...) es imprescindible añadir que dentro del juicio no se comprobó que los recursos con los que contaban los padres no eran Radicación n. 59427 suficientes para atender una congrua existencia, de suerte que si con tales recursos eventualmente no se satisfacían sus requerimientos pecuniarios tal situación mal podía tenerse como soporte de una condena a pagar la pensión deprecada puesto que, como se viene planteando y se reitera hasta el ahitamiento, los pluricitados señores Monsalve-Cortés nunca demostraron que su hijo les diera alguna contribución y aun admitiendo en gracia de discusión que la recibieran jamás se demostró que esa ayuda financiera les garantizara una vida digna, omisión con la entidad suficiente para que el Tribunal hubiese negado sus pretensiones y más dando obediencia a los pronunciamientos de la H. Sala relacionados con que la dependencia económica no es algo que se presuma como quedó contemplado, por ejemplo, en los fallos de la H. Sala cuyos apartes pertinentes se reprodujeron con antelación. Al considerar que el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos denunciados, sostiene que se encuentra abierta la posibilidad de estudiar las pruebas que no son hábiles en casación, según lo predicado por la H. Sala en su jurisprudencia relacionada con la materia, en los siguientes

términos: (...) tras revisar el recuento de Elvia Rosa Pareja (fs.114 y 114, C.1) causa, por decir lo menos, extrañeza, que el Tribunal no haya caído en cuenta de que la testigo aseguró conocer "a los demandantes, hace 7 años, porque fueron inquilinos de una propiedad mía..." (f.114, c.1) y un poco más adelante comentó que "yo se que Edison falleció hace 8 años" (f.114, c.1, ambos resaltados fuera de texto), de manera que al comparar una y otra frase sale a relucir que la señora Pareja no pudo conocer en vida al causante pues éste murió antes de que ella se relacionara con la familia Monsalve-Cortés y lo que de paso deja en evidencia, por obvias razones, que nada de lo que dijo pudo haberlo constatado personalmente. Empero, si se le diera el beneficio de la duda (lo que, desde luego, no se hace) es palmario que la señora Pareja reconoció su condición de testigo de oídas cuando comentó que los padres "dependían de Edison porque él me lo contaba" (f.114v, c.1). Y para más veras, es indispensable anotar que la mencionada testigo contradijo lo confesado por el señor Fabio de Jesús Monsalve (fs.112 y 112, c.1) dentro del interrogatorio de parte que rindió en la medida en que mientras él aceptó que sus hijas Margarita y Omaira contribuían con sus recursos a pagar los gastos del hogar, ella lo negó al decir que "yo se que os (sic) Radicación n. 59427 demás hijos no les han colaborado a los demandantes porque

viven del salario mínimo" (f.114v, c.1). Y si a eso se suma que la señora Pareja reconoció que el occiso estuvo cesante durante varios meses antes de su defunción y que nada reportó sobre la disponibilidad de dinero con la que el causante podía ayudar a sus padres, ni sobre la cuantía de los gastos de ellos o la de lo que supuestamente recibían del de cujus, es ineluctable colegir que su recuento de ninguna forma puede obrar como pilar de una condena a cancelar la prestación reclamada como obtusamente lo concibió el fallador ad quem. Y en lo que respecta al testimonio de María Livia Sánchez de Gil (fs.113 y 114, c.1) es sencillo apreciar que aunque es repetitiva en aseverar que los señores Monsalve-Cortés dependían en un todo de su hijo Edison Antonio la justificación que dio para ello es inocua ya que fundó su versión en la circunstancia de "que nadie más veía por la (sic) obligaciones de los demandantes" (f.113v, c.1) cuando, como ya se mencionó, el propio señor Fabio de Jesús Monsalve dentro de su interrogatorio de parte (fs.112 y 112v, c.1) admitió recibir la ayuda pecuniaria de sus hijas Margarita y Omaira, con quienes compartía los gastos, y lo que echa por tierra las fantasiosas afirmaciones de la señora Gil. Y como prueba adicional de su reprochable interés en distorsionar la verdad de los hechos para favorecer a los compañeros MonsalveCortés, la testigo señaló que para la época cercana al óbito del

causante "Edison no estaba desempleado el dependía de la empresa" (f.113v, c.1) con lo que contrarió lo afirmado por la señora Ana de Dios Cortés referente a que su vástago se encontraba sin trabajar (f.113, c.1). Así las cosas, es indiscutible que las respuestas de la señora Gil son poco creíbles y, por ende, resulta un despropósito el haber obligado a Protección S.A. a erogar la pensión impetrada partiendo de este recuento y más si se considera que con él nada se esclareció con respecto a los medios con los que contaba el difunto para sufragar la manutención de sus progenitores, ni nada con relación al importe de su sustento o al valor del aporte del finado, o a la frecuencia de éste, o a las partidas que se cubrían con esos dineros. Respecto a lo anterior, indicó que los testimonios analizados carecen de la solidez, veracidad y especificidad requeridos para soportar en ellos una condena contra Protección S.A. Finalizó diciendo que, si la supeditación financiera no Radicación n. 59427 se presume, según lo dispuesto en el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, y no se anexaron las pruebas que la evidenciaran, opuesto a lo decidido por el Tribunal lo procedente hubiera sido absolver a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella, y más bajo el entendido de la H. Sala de que en asuntos de subordinación económica cada caso hay que examinarlo individualmente y de acuerdo con sus peculiaridades, sin que sea válido acudir a infundadas generalizaciones como aquellas en las que el juez colegiado

asentó la providencia acusada a causa del desacertado análisis del acervo probatorio que realizó y que fue puesto de manifiesto.

VII. CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a establecer si el tribunal incurrió en yerro manifiesto al dar por demostrada la dependencia económica de los padres respecto a su hijo fallecido, en tanto el causante cumplió con el número mínimo de semanas de cotización para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.

El Tribunal encontró acreditado, del análisis de testimonios, en especial el de Elvira Rosa Pareja, y de las pruebas documentales aportadas, el requisito de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, al estimar que aquellos derivaban gran parte de su sustento del salario percibido por el causante y que, la ayuda económica que les brindaban otros familiares no tenia entidad suficiente para establecer su independencia Radicación n. 59427 económica, por cuanto: i) el trabajo de ensamblaje de botones lo hacen de manera esporádica, ii) dicho ingreso solo representa el 22% de lo que percibía por sueldo su hijo, iii) el padre no tiene edad para trabajar, iv) la madre nunca ha trabajado y v) fue necesario que la familia cercana supliera, en alguna medida, el soporte económico que faltó por la pérdida del aporte que recibían los padres por parte del causante. En la forma en que se elabora el argumento, no se trata de atribuirle al tribunal un defecto valorativo respecto de la prueba, sino de restarle validez a la misma, discusión

ajena a un cargo de orientación fáctica. Esta Corporación ha dicho de manera reiterada que la acusación concerniente a la producción, aducción, aportación, va

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