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CSJ - SL2886-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2886-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL2886-2019 Radicanc.i6 ó2n7 63 º Act1a1 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA DEL SOCORRO MARÍN DE ACEVEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, del 20 de marzo de 7013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES en LIQUIDACIÓN.

AUTO Se acepta el impedimento del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez (folio 62).

l. ANTECEDENTES

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Radicación n. º 62763 María Teresa del Socorro Marín de Acevedo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2003, con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Señaló que, por dictamen médico, se le decretó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 69.40%, estructurada a partir del 31 de marzo de 2003; en consecuencia, solicitó la pens1on de invalidez a la demandada, la cual fue negada mediante la Resolución n. º

016103 del 30 de agosto de 2010, afirmando que no cumplía con las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez. Manifestó que cotizó «44s8e mancaons a»n terioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que era beneficiaria del régimen de transición. Para fundamentar sus peticiones citó apartes de la sentencia CSJ SL, 31 de julio de 2007, radicado 28595 y de la Corte Constitucional CC T628 de 2007. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la pérdida de la capacidad laboral de la señora Marín de Acevedo, y frente a los otros afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la norma, inaplicación de la condición más beneficiosa, prescripción, imposibilidad de

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Radicación n. º 62763 cobrar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, decidió absolver al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, mediante providencia del 20 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Teresa del Socorro Marín de Acevedo, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado. Para el ad quem, el problema jurídico se centró en determinar si «[. .. ]al declararse la inexequibilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, se aplica en forma retroactiva)). Afirmó el Tribunal que, con respecto a la retroactividad de las sentencias constitucionales, «[. .. ]en el ámbito nacional, la modulación de los efectos temporales, responden a una serie de exigencias que no requieren motivación en este juicio)).

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Radicancº.6i 2ó7n6 3 Manifestó que, de lo considerado por la Corte, se entendía que «..[]. n os iemplroees f ectteomsp orsaolne s Retroac(teitxvu onose h )a ceilafu tur(oe nxu c(si)c) , porlo tansteo ,c onsaugnrr aé gifmleenx qiubell eep ermai ltea CorCtoen strv..cdceitoenramlri ensapre,dc ect aod caa ssou b examisniee ,si mperadteicvroel tara ert roacdtielv aisd ad decisieoncn oens,t rcaoveníl ca r itgeernieodr eas luv igencia haceílfa u turo». Por lo expuesto, alegó que el texto de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1056 de 2003, se concluía que «.[]..

lad eclardaeti onreixae quidbeiallr itdí1ac1dud lelo al e7y97 de2 00o3b, edeacv iióc dieof so rmaaln, oh aberisnec leuni do els egunddeob adteeCl o ngretsaom,b iséepn u dcoo nstatar queel e fedcetl oas entenecshi aac,ei fulat uryon oa parleac e moduladceielóf ne rcetot roactivo/!. En ese sentido, aseveró el juez colegiado que: Al no tener efecto retroactivo la sentencia de inexequibilidad aludida, y no hallarse en el artículo 11 º de la ley 797 de 2003, violando principios constitucionales se llega a la conclusión, que esta norma, antes de la ejecutoria de la sentencia constitucional, tuvo plena vigencia, lo que conduce a sostenerse por la Sala, que si la actora se le estructuró la invalidez el 3 de marzo de 2003, hecho este no discutido en el proceso, y la vigencia de la ley se dio a partir de enero 29 de 2003, no queda más que afirmar, que la norma vigente al momento del insuceso es la aquí relacionada. Con respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, afirmó: f. .. ] no obstante descartarse la aplicación de la ley 100 de 1993 por la declaratoria de in.exequibilidad del articulo 11 de la ley 797 de 2003, le corresapfoinredmneat ro anl caCe osr porqaucceio ómbnoi, se end ijeon la sentencia de primera instancia, n.o opera la condición más beneficiosa

ya que no es pertinente el per saltum regresivos normativos, es decir, no

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Radicación n.º 62763 opera en el presente caso, donde la norma vigente es la ley 797 de 2003, artículo .1 .1, y la norma que solicita que se aplique es el acuerdo 049 de .1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, anterior a la ley .100 de 1993. No niega esta Sala, la posibilidad constitucional de aplicar la condición más beneficiosa, ya que es un imperativo conforme el artículo 53 de la Carta política, pero ésta debe estar limitada a aqueltos eventos de sustitución normas en los que no se hubiera planteado la transición, ahora, es necesario dejar en claro, que en una última decisión, el máximo órgano de la jurisdicción del trabajo, varió la tesis que rondó durante mucho tiempo, en el sentido de no poderse plantear la condición beneficiosa en normas diferentes a la ley 1 00 de 1993 original y el decreto 758 de 1990. Por lo expuesto, concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, acudiendo a la condición más beneficiosa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó a la Corte «[. ..} la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en la subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar disponer el reconocimiento de los pedimentos suplicados en la

demanda/). Para los efectos, presentó dos cargos los cuales fueron oportunamente replicados, y serán resueltos conjuntamente por compartir la misma vía, perseguir idéntico fin y valerse de similares argumentos para su demostración.

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Radicación n. º 62763

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo «[..] . 1 1d el aL ey79 7 de2 003e, infradcicriedócenlot saa rtoísc3 u8, 3l94,0 y 4 1d el aL e1y0 0 de19 93e,nr elacconil oósna rtoísc1 u,2l ,3 ,7, 113,8 4,0 1,4 1 y1 42 i bídtoedor dne,n o tdremla ro cdelo sa rtoísc1 u34l,8 y 53d el aC .»N..

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Recordó que para el adq ueemn, e l sube xamnion eera aplicable el principio de la condición más beneficiosa, sino el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, y«[..].q ueeal s eguo (rsica) d no cumplcíona los requosi siintstitpuori deasst a norm.w T>ranscribió el artículo antes mencionado y afirmó: Modificación esta que estuvo vigente hasta el once (11) de noviembre de 2003 cuando la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056 de 2003 la declaró inexequible por vicios de fa rma; y que contrario a lo afirmado por el fa llador de segundo

grado incide en fa rma contundente frente a la norma que debió aplicar al caso en concreto, pues la declaratoria de inexequibilidad de una norma la expulsa del ordenamiento jurídico y por ende la Ley anterior debe recobrar plena vigencia, atendiendo al principio de plenitud hermética (sic) del derecho, según el cual no puede haber vacíos en el ordenamiento jurídico ol os que existan tienen que ser llenados con ese mismo u otros ordenamientos. En el colombiano, la regla es que las decisiones de caso inexequibilidad de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que señala que las "sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en lotsér minos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacía elfuturo a menos que la Corte resuelva lo contrario", sin embargo ello no es absoluto y la decisión debe acrisolarse con princimpeidousl adreel sa s egurisdoacdi daelr,e céhsot qeu e tienen como norte, entre otros, la protección de aquellas

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Radicación n. 62763 º (sic) persona quee stáenn c ondicidoeni ensf erio(rAird1ta3.d C.N.). Loa nterpioorrq yuaen oe sp osibdlaer leej ecucniiaó pnl icaacli ón o propipor ecepdteor ogatocroinot,e niidmop lícitamente explícitaemnle ann toer mqau eh as idjou zgaidnae xequeilb le,

precedpetroo gattoarmiboi séenh ae xtingupiodrro a zódne l a inexequibdielt iadflao dr,mq au eh acífau tudreob erne vivdier se maneraau tomátlianc oar maan terqiuoerr egulearsaam isma materyiq au eJ uermao dificoas duas titpuoirld aqa u ef ued ejada pofru erdae olr denamijeunrtíod ico. [..]. e sclarecqiueean dsou bl itneol oa brieglaa rtíc1u1ld oel a Ley7 97 de2 003s,i neolr égimperne cede[n..]t. l e aL, e y1 00d e 1993t iendeo ctrineasdaSo a ldae m anerpaa cifiyc rae iterada, quee ne socsa so[.s ]. s .e p uedhea ceurn ac onfrontcaocnei ló n régimperno cedepnatread esatealrl itiegsid oe,c isre,d ebe confrolnatL aery1 00d e1 993c one lD ecret7o5 8d e1 990[. .]. pareaf ectdoese studeilad re recrheoc lamaad loap ensidóen invalidez. Así mismo, manifestó que en el presente «.[]..e sd able inaplliacnsau re vdaiss posiyca ipolnilecasads re r lé gimen precedseinetmeqp,ur aeeq uelrleassu1 lntáedsne sventajosas pareala filqiualedo oqs u ree glealrb éag iamnetne qruileoo r regíya q ued,e m anerian contrarsetsaubllmteáa,sn

favorables». Recordó que la finalidad del principio de la condición mas beneficiosa no es más que la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable, a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del Sistema«[. .. ] y pore lleone, l c assou bl itree,c uar lriars disposidceDileo cnre7es5t d8oe 1 99(0A cue0r4dd9oe 1 990), princqiupesi eto o rmnáas s óliadlao r moniczoaner lld oe progreseinmv aitdeadrdei s ae gursiodcaida l».

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Radicación n. º 62763 Alegó que al Tribunal asumir «[. .. } que las normativas a aplicar son las de la Ley 797 de 2003, las está aplicando indebidamente [. .. } pero, además también infringe directamente los artículos bien (sic) los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990)>. Insistió en que la prestación deprecada debía reconocerse desde la fecha de emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1056 de 2003, y con respecto a las semanas cotizadas, que fueron 448, eran suficientes para acceder a la pensión de invalidez según lo establecido por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En sustento de lo expuesto, citó apartes de las sentencias CSJ SL, radicado 26949; CSJ SL, 5 de diciembre de 2006, radicado 26929; CSJ SL, 8 de abril de 2008,

radicado 28547; CSJ SL, 18 de abril de 2002, radicado 1660; CSJ SL, 5 de junio de 2005, radicado 24280; y CSJ SL, 5 de diciembre de 2006, radicado 24280. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos«[. .. } 11 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 [. ..} interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, artículos 13, 48 y 53 de la C.N.».

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Radicación n. 62763 º DEMOSTRACIÓDNE LC ARGO Reiteró los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, en torno a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, y agregó que, Cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la Ley 797 de 2003, las está aplicando indebidamente pues atendiendo el principio de condición más benéfica, tal norma no se aplica al caso de autos, pero, además también infringe directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), que regula el caso debatido. Por ello, se insiste, y atendiendo los memorados principios, el Tribunal al aplicar las normas con que desató la litis, lo hizo de manera indebida, puesto que ellas, de acuerdo a lo reflexionado

no gobiernan el caso debatido, y por contera, infringió (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) que sí se aviene al evento objeto del proceso. Es que no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de la condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible al acceso una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección. Por lo expuesto, manifestó que debía reconocerse la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la emisión de la sentencia C1056 de 2003; transcribió apartes de las sentencias CSJ SL radicado 29945, CSJ SL radicado 26949, CSJ SL 5 de diciembre de 2006, radicado 26929. VIIR.É PLICA Inició advirtiendo que la recurrente confunde la diferencia entre la infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida. Para demostrarlo afirmó que: Cuando se plantea que la acusación es por la vía directa en la sub-modalidad de infracción directa, se está ante el caso de una

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Radicación n. º 62763 sentencia que se acusa porque el Jallador no aplicó la nonnatiuidad al caso concreto por desconocimiento o rebeldía; sí la violación se anuncia por la interpretación errónea, tal

ocurrencia se patentiza cuando se da al precepto que es el aplicable, un entendimiento o alcance que no co1Tesponde, y finalmente, cuando la censura se apoya en la aplicación indebida ésta sub-modalidad se presenta de dos f armas: (i) por la aplicación de una norma a un caso no regulado por ella y (ií) cuando el f allador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella (como no hizo exégesis no hay interpretación errónea, sino aplicación indebida). En ese sentido, manifestó que en el sub lite no se acreditó la violación por vía directa por infracción directa, puesto que para determinar cuál es la normativa aplicable de cara a una pensión de invalidez, se parte de la fecha de estructuración, que para el caso fue el 31 de marzo de 2003, estando en vigencia la Ley 797 de 2003. Afirmó que no eran aplicables «[. .. ] los artículos 1, 2, 3, 7, 38, 40, 141 y 142 ibídem, artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990» puesto que en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1056 de 2003, al declarar inexequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, quedó concretado que los efectos de tal declaratoria serían hacia el futuro. Por otro lado, en relación con la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 que proclamó la recurrente, aseveró que el Tribunal «[. ..] dio aplicación a la norma que regulaba dicho caso y además realizó en la

sentencia la exégesis que correspondía, dando el alcance apropiado a dicha norma». SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 62763 º En relación con la «[. ..] interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política encaminados a destacar el principio de la condición más beneficiosa», estableció que: De nada sirven los argumentos de la censura porque para que pueda hablarse de la operancia de dicho principio y derivar como consecuencia la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 708 (iscde)l mismo año, porque la pensión de invalidez que peticiona, se concreta en vigencia de la Ley 797 de 2003 en vista que la invalidez se estructuró el 31 de marzo de 2003 y en tal caso, la nonnativa anterior sería la Ley 100 de 1993, frente a lo cual ha considerado la jurisprudencia que no opera dicho fenómeno, pues la nonna anterior se concreta a la Ley 1 00 de 1993. Además, es claro, que la Ley 797 de 2003, no contempló la transición para la pensión de vejez. Por último, concluyó que, si se llegare a estudiar la pensión de invalidez bajo los presupuestos del principio de la condición más beneficiosa, «[ ...} la ley inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de su invalidez, era la Ley 100 de 1993 en su artículo 39 en versión original, por lo que sería esta norma la aplicable y no la que pretende el accionante».

VIICIO.ND SEIRACIONES

Inicia la Sala por aclarar que, no le asiste razon al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que presenta. Lo anterior, por cuanto en la proposición jurídica de ambos cargos, la censura escoge la vía del puro derecho para encauzar el ataque, primero en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 797 de 2003; lo que en su sentir, conllevó a la infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo

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Radicación n. º 62763 con la obligación de sustentar con argumentos razonables y jurídicos, los motivos de la violación denunciada. Igual sucede cuando se acusa la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; contrario a lo dicho por el opositor, corno en efecto, se le atribuye al Tribunal el error de no haber acudido a esta norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es correcto que eligiera el subrnotivo mencionado. Superado lo anterior, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos por encontrarse probados: (i) que María Teresa del Socorro Marín de Acevedo fue calificada con un 69. 40% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 31 de marzo de 2003; (ii) que contaba con 448 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; (iii) que para la fecha de estructuración no era

cotizante activa al Sistema; (iv) que contaba con más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994; y (v) que el ISS º mediante la Resolución n.º 016103 de 2010 le negó la pensión de invalidez por no tener las semanas de cotización exigidas. Esta Corporación ha establecido que la norma llamada a resolver lo concerniente al derecho de la pensión de invalidez, es la vigente al momento de su estructuración. En el caso objeto de estudio se observa que el Tribunal, consideró que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, sin SCLAJP1T0-V .00 12 Radicación n. º 62763 considerar la declaratoria de inexequibilidad estipulada en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1056 de 2003. Así las cosas, de entrada se indica que, el juzgador incurrió en el error que se le atribuye pues hizo producir efectos a una disposición que no estaba llamada a regular la situación aquí discutida, en tanto para el momento de la estructuración, la consecuencia de la citada sentencia proferida por la Corte Constitucional es que la Ley 797 de 2003 no resultaba aplicable. Se recuerda que esta Corporación ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL20205-2017, que rememoró lo estipulado en las decisiones CSJ SL14965-2016 y CSJ SL, 2 de agosto de 2011 radicado 41121 que: Para dar respuesta a esta acusación, lo primero que hay que decir es que, según el criterio de la Sala, por regla general la norma que gobierna el asunto es aquella que se encuentre vigente al momento

en que se estructure la invalidez del asegw-ado. En este caso, como el estado de invalidez se consolidó el 15 de octubre de 2003, la disposición que en principio regula la situación pensiona[ del demandante es la L. 100/ 93 en su artículo 39, en razón a que la modificación introducida por la normativa 11 de la L. 797/ 03, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, recobrando vigencia temporalmente, el mencionado artículo 39 en su versión original. [. .. ] Planteadas así las cosas, como primera medida, es de acotar, que el Tribunal acertó cuando en un comienzo sostuvo que el marco nonnativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla, era el artículo 39 de' la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 que lo modificó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C1056 de 11 de noviembre de 2003, razón por la cual dicha norma desapareció del ordenamiento iu.rídico L/, en consecuencia, recobró pleno vigor

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Radicación n. º 62763 eplr imdeerl oom se ncionlaqodu opese ,r msiuta epc laibilaiúdna d desépsud ee xpedildaca i taLdeay79 7 de2 00{ 3su braya la Sala). Con arreglo en el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que ante la declaratoria de inexequibilidad del

artículo 11 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez de la recurrente, era aplicable lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de modo que, resultaba viable analizar la procedencia de la pensión de invalidez a la luz de lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año (CSJ SL4631-2018). De acuerdo con esto, el Tribunal se equivocó al considerar que la norma aplicable para resolver la controversia jurídica era la Ley 797 de 2003. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A pesar de que la demandante en el líbelo inicial no solicitó el reconocimiento de la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, tratándose de prestaciones como la aquí reclamada, cuando se estructura la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha sostenido desde la sentencia CSJ, SL, 5 de julio de 2005, radicado 24280, que procede la aplicación de

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º6 2763 la norma precedente con fundamento en este principio, ya que, no puede aceptarse que el asegurado que sufragó un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, máxime cuando: [. ].l .ai nviadleszip melmenltlee yge as,he e cihpmoi daeq ,u ilean

padeecnme á sd e5l0 %(p ropornce isóteacbilldgeaa lmee,inu gtal ene Alc udeo0r 4d9e 1 990q,u een l La e1y 00d e1 993l)a, boyr ar prorcaueru snm oddoe s ubsstniecidaef,o mraq ueels istneom a pueddeje adrep restlaelr aa sistdeendbcaiit,ae nieenncd uoe nta lacso tizacainotneecsee sda ee nsetes taldaocs,u l aessi,ln u gar a dud,ad ebetne nuenro jbteipvroá cttiecnod,ia e nnotd eje ar despaamardaoq uiaepontr óa lr éigmeans,qí u peo tseriormente, alc upmilrl ae dapda aru naev enpteunaslpi oóvrnje ezd,ee sta nop ueddee sjpáorsepleoer m,i eanste rllsoue cden,o d ebe quedsaesr ind feens,a porl ai nfeicacqiuaep, er tenldae demandsaedl aed, éa l acsi taadpoarst acsi,q oufneie nalmente contribau lyace ornosne cduecl iapó rne st,ap coivróje nezp,o r inviadleopz o mru etre( CSSJL1 9412-061). En este orden de ideas, procede estudiar la pretensión, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto º 758 de la misma anualidad, cuyo artículo 6 plantea dos posibilidades para su reconocimiento. La primera, es demostrar que se cotizaron 300 semanas en cualquier época, las cuales deben estar satisfechas para el momento en que

comenzó a regir la Ley 100 de 1993. La segunda, es acreditar una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En la sentencia CSJ SL14091-2016 que reiteró la decisión CSJ SL 11548-2015, se explicó: Des uertqeu ee,nl oq uaet aañl ea 3s0 s0e mancaost izeald as, rperocdhele ac enase usrif nundapduoe,ls ea siesnteter raza ón 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n27 63 al Juez Colegiado al no considerar en dicho evento y para estos precisos efectos, los aportes posteriores al 1 de abril de 1994, º toda vez que comoqu edó visto, iurisprudencialmente se tiene definido que ese número de semanas para poder aplicar la condición más beneficiosa en relación a esta primera hipótesis, necesariamente debe estar satisfecho para tal data [.. . / Pues bien, conforme a la historia laboral de la demandante (folio 27), ésta cotizó 448,86 semanas antes del 300 1º dea brdiel1 994,e sd ec,ia rcredmiátsód el as semanas de cotización exigidas, ello antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se hace acreedora a una pensión de invalidez de origen común a partir del 31 de marzo de 2003, fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con el dictamen de pérdida de

capacidad laboral (folios 37 y 38). Una vez enviado el expediente al actuario de la Corte, se obtiene que la cuantía de la prestación equivale a (1) SMLMV o $332.000,00 a la fecha indicada, como se expresa en la siguiente tabla:

HISTORIA LABORAL

AÑOS

NºDV\S NºSEMANAS SALARIO

Desde Hasta ÚLTIMAS 100 SEMANAS COTIZADAS 29/04/1989 25/10/1989 180 25,7143 $ 39.310,00 $ 235.860,00 1/12/1989 21/12/1989 21 3,0000 $ 47.370,00 $ 33.159,00 22/12/1989 29/12/1989 8 1,1429 $ 39.310,00 $ 10.482,67 22/01/1990 21/02/1990 31 4,4286 $ 47.370,00 $ 48.949,00 16/05/1990 27/06/1990 43 6,1429 $ 47.370,00 $ 67.897,00 1/01/1991 23/01/1991 23 3,2857 $ 54.630,00 $ 41.883,00 23/03/1991 24/04/1991 34 4,8571 $ 54.630,00 $ 61.914,00 22/05/1991 5/06/1991 15 2,1429 $ 54.630,00 $ 27.315,00 28/08/1991 6/08/1992 345 49,2857 $ 70.260,00 $ 807.990,00 700 100 $ 13.35,6.74 49

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Radicación n. 62763 º = Salarios sobre los que cotizó las ultimas 100 semanas $ 1.335.449,67

SALARIO MENSUAL DE BASE: SMB $1,335,449,67 / 1 oo X4,3 3 = $ 57.824,97 = % DE PENSIÓN 45%

=

FECHA DE PENSIÓN 31/03/2003

=

VR. PENSIÓN DE INVALIDEZ $ 26.021,24 = VR. PENSIÓN DE INVALIDEZ (Nivelada al SMLV ) $ 332.000,00

Soblraee xcepdceip órsnec irpcifróomnu laydd aa,d o quee ld erescehc oa uasp óar tdier3l 1 d em arzdoe2 00l3a, actoirnat errluamp prsiceór ipccioónlna r eacmlaciqóuen hizaon teelI SeSl2 1d ea gsotdoe2 00T9e.n ieenncd uoe nta qule ae ntirdeasdpd oimnóe dianltaRe eo slucniº.óO 1n 6 130 del3 0d ea gosdteo2 010y, l ad emanldaab ofruea l presteadneal1 8d ee ne2r0o1 ,1s ed elcaraprráscenr iltaass mesdaaasn tieorsra el2 1d ea gsotdoe2 00.6 Nos ei mponcdornád epnoiarn tseermseor atosrp,iu aes etsaS altai edneefi nliadi am proceddeel nomcsii sam eons locsa seonsq uel ap enssieór ne concoocfneun damenetno

un cambioo d octrijnuar iusdpecrniaqlu el ae ntidad administdreap deonirsoasn enop oídap rerv.De ee sta matersieoa c uplóaC orteen s entenCcSJiS aL7s 8 7-123y0 CSJS L46132-018e ntmruec hoatsr .a s Ene soer delnad, e mnadadaad euadl aa a ctoproar retarcotipvesoni o!ne anterl2e 1d ea gsotdoe 2 00y6e l3 0 dem arzdoe2 019l as umade $ 130.067.367q ue deberá inderxsaaelm omenetnoq uee lp agos eh ageaef cvto.iL as mesdaasa nteriao lrafe cesh ai nicialimnednitcseae d a enucentprrasenc ictoaonsrf maels iguiceunartdo:e

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 62763 INICIO FIN PAGOS VRP ENÓSNI MESADAS 3013//2003 312//12003 1013, $ 332.Pr0esc0irp0c ión 1/20010/4 3112//2004 14$ 358.Pr0esc0rc0iip ón 1/20010/5 3112//2005 14$ 38.15Pr0e0sci rpción 1/20010/6 20/08/2006 8,6$7 408.P0ersc0r0i pción 2108//2006 31//210206 5,3$3 408.$0 00 2716.000 1/20010/7 3112//2007 14$ 433.$7 00 6.071.800

1/20010/8 312//12008 14$ 46.150$0 6..406010 1/20010/9 3112//2009 14$ 496.$9 00 6.956.600 1/20011/0 3112/2/010 14$ 551.0$0 0 7.02.1000 1/201011/ 312//01211 14$ 535.$6 00 7.498.400 1/01/2012 3112/2/012 14$ 566.$7 00 7.933.800 1/01/2013 312/2/1013 14$ 589.$5 00 8.253.000 1/01/2014 312/2/1014 14$ 661.0$0 0 8.624.000 1/20011/5 311//22105 14$ 644.$3 50 9.020.900 1/01/2016 31//211062 14$ 689.$4 55 9.652.363 1/01/2017 312/2/1017 14$ 737.$7 17 1302.8.038 1/20011/8 312//11280 14$ 78.12 4$2 1903.7.388 1/01/2019 30/20031/9 3 $ 82.811$ 6 2.484.348 $ 130.607.637 Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. Las consideraciones que anteceden conducen a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante una pensión de invalidez de origen común, a partir del 23 de marzo de 2003, en cuantía de 1 SMLMV,

junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos aumentos legales anuales; por retroactivo pensiona! la suma de $103.607.637 que deberá indexarse a la fecha en que el pago se haga efectivo. Las costas en las instancias a cargo de la parte vencida.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia

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18 Radicación n.º 62763 proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA DEL

SOCORRO MARÍN DE ACEVEDO contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN.

En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado y en su lugar RESUELVE: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a MARÍA TERESA DEL SOCORRO MARÍN DE ACEVEDO una pensión de invalidez de origen común, a partir del 23 de marzo de 2003, en cuantía de 1 SMLMV junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos aumentos legales anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a pagar como retroactivo de mesadas entre el 21 de agosto de 2006 y el 30 d

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