CSJ - SL2886-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2886-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2886-2020 Radicación n.° 62578 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ISRAEL CHACÓN URBANO, TERESA CARDONA ARIAS,
CLAUDIA STELLA ÁVILA CAMACHO, LUIS EDUARDO AMAYA, PEDRO JOSÉ LEÓN LEÓN y STELLA MEJÍA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado contra INCOLBESTOS S.A.
I. ANTECEDENTES
Israel Chacón Urbano, Teresa Cardona Arias, Claudia Stella Ávila Camacho, Luis Eduardo Amaya, Pedro José León
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Radicación n.° 62578 León y Stella Mejía Rojas, demandaron a Incolbestos S.A., con el fin de que se declarara que la empresa no efectuó las cotizaciones adicionales correspondientes para acceder a la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto riesgo para la salud, y solicitó condenar al pago de dichos aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Así mismo, requirieron el pago de lo que se probara por concepto de salarios, primas de servicios, vacaciones, intereses a las prestaciones sociales, bonificaciones y quinquenios y la corrección monetaria de esos rubros. En sustento de sus pretensiones, manifestaron lo
siguiente: Que Israel Chacón Urbano fue trabajador de la compañía por 9 años, 7 meses y 13 días, comprendidos entre el 3 de mayo de 1994 y el 15 de diciembre de 2003, en el cargo de Jefe de Mercadeo, devengando un salario de $1.781.500, realizando labores que implicaban contacto con sustancias cancerígenas por tener que ingresar a la planta de fricción, en la que se utilizaba asbesto. Por su parte Teresa Cardona Arias fue trabajadora de la empresa por un lapso de 19 años, 8 meses y 19 días, entre el 27 de marzo del año 1984 y el 15 de diciembre del año 2003, en el cargo de asistente del Director Financiero, con un salario mensual de $ 1.304.000, encontrándose su lugar de
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Radicación n.° 62578 prestación del servicio sobre el laboratorio en el que la empresa realizaba pruebas con asbesto. Afirmó que además desempeñó labores en el área de compras, sitio expuesto también al asbesto; y que al momento de la desvinculación estaba separada, era madre cabeza de familia y tenía a cargo a su hija. Claudia Stella Ávila Camacho señaló que trabajó por un lapso de 8 años, 1 mes y 4 días, entre el 1 de noviembre del año 1995 y el 15 de diciembre del año 2003, desarrollando el cargo de asistente del Director de la Planta Materiales de Fricción, labor que desempeñaba en la planta de producción, por lo que estuvo expuesta al asbesto. Agregó que se
desempeñó como asistente de la Dirección de Ventas Nacionales, exponiéndose a dicho material. Informó que su último salario mensual fue de $1.179.000; que la exposición al mineral le generaba riesgo para la salud, en la medida en que cerca de su oficina éste era descargado y además compartía con los trabajadores dedicados a esa labor en la cafetería, de quienes era «muy amiga». A su turno, Luis Eduardo Amaya Cárdenas afirmó que trabajó en la empresa por 25 años, 8 meses y 22 días, entre el 13 de marzo de 1978 y el 15 de diciembre del año 2003 con un salario mensual de $1.118.000, desempeñando los cargos de Supervisor de Control de Calidad en la planta de mecanizados y de Auxiliar de Laboratorio, en los que estuvo
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Radicación n.° 62578 expuesto al asbesto, por un lapso de 15 años aproximadamente. Pedro José León León declaró que fue trabajador de la empresa por 19 años, 10 meses y 1 día, período comprendido entre el 15 de febrero del año 1984 y el 15 de diciembre del año 2003, con un salario mensual de $1.813.000, desempeñando los cargos de Auxiliar de Laboratorio, Supervisor de Aseguramiento de Calidad en la planta sistema de frenos, Jefe de Mantenimiento de la misma planta y Asistente del Departamento de Aseguramiento de Calidad, en los que siempre estuvo expuesto al asbesto. Adicionó que estuvo afiliado al ISS, que posteriormente se trasladó a Porvenir S.A. y que, aunque quiso afiliarse
nuevamente a la primera entidad, no le fue permitido. Finalmente, Stella Mejía Rojas afirmó que trabajó en la empresa por 12 años, 3 meses y 8 días, esto es entre el 23 de noviembre del año 1992 y el 30 de febrero del año 2005, en el cargo de Asistente del Director de la Planta Fricción, con un salario mensual de $1.262.000, y por la ubicación del sitio de trabajo en la fábrica de la empresa, estuvo expuesta al asbesto. Los demandantes insistieron en que la exposición al mineral en el lugar de trabajo era muy alta, tanto así que los trabajadores de la empresa presentaban continuamente enfermedades respiratorias, y que esa circunstancia daba lugar al ausentismo laboral por incapacidades, ante lo cual
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Radicación n.° 62578 la empleadora impartió instrucciones a los médicos tratantes para que no las concedieran. Afirmaron que se les propuso, de manera verbal, el reconocimiento de una bonificación que coloquialmente fue denominada «salario número 13», que se pagó y que en los años 2000 y 2001 pretendió ser desconocida por la empresa. Así mismo, la entidad reconoció a varios trabajadores, entre ellos los demandantes Cardona Arias, Amaya Cárdenas y León León, el pago denominado como «quinquenio», correspondiente a 30 días de salario al cumplir 10, 15, 20 o 25 años de servicios, sin reconocerle su incidencia salarial ni que fuera parte de la base para efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda mediante auto del 16 de enero de 2007, por cuanto las facultades de los poderes que iniciaron el proceso no eran suficientes, requiriendo que éstos fueran especiales y que contuvieran la totalidad de las pretensiones formuladas. Ante esta circunstancia, fueron aportados aquellos otorgados por Teresa Cardona Arias, Claudia Stella Ávila Camacho, Pedro José León León y Luis Eduardo Amaya Cárdenas. Por el contrario, en el caso de Israel Chacón Urbano, no se hizo dentro del término de la subsanación de la demanda.
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Radicación n.° 62578 El Juzgado admitió la demanda, excluyendo de la parte demandante a Israel Chacón Urbano, mediante auto del 13 de marzo de 2008. No hubo contestación de la demanda, por parte de Incolbestos S.A.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en fallo del 27 de julio de 2012, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada INCOLBESTOS S.A. a pagar a favor de los actores las siguientes sumas de dinero: A) A favor de la señora TERESA CARDONA, la suma correspondiente a $1.304.000,oo.
B) A favor de la (sic) señor PEDRO JOSÉ LEON LEON (sic), la suma de $1.813.000,oo. C) A favor del señor LUIS EDUARDO AMAYA CÁRDENAS, la
suma de $1.118.000,oo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.
En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, (i) el determinar si era
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Radicación n.° 62578 aplicable el régimen de cotización especial por ejecutar actividades de alto riesgo, conforme lo previsto por el Decreto 2090 de 2003, para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y (ii) si procedía del pago del quinquenio y de las prestaciones sociales que se aducían adeudadas. Respecto del primer problema, consideró que el régimen de cotización para la pensión especial era procedente solo para los afiliados al Régimen de Prima Media, y que en el caso concreto no se demostró la afiliación a éste de los demandantes. Dijo el Tribunal que la apelación se sustentó, […] sin determinar expresamente las razones o fundamentos que lo distancian de la decisión judicial en cumplimiento de la carga prevista en la Ley 2ª de 1984, mediante la cual se hizo obligatorio para la parte que apela una providencia, la sustentación puntual, clara y suficiente, con las razones jurídicas o fácticas que lo separan de la resolución de primer grado.
Resaltó que, en primera instancia, los demandantes no demostraron la afiliación al Régimen de Prima Media, requisito necesario para la procedencia de la pensión especial solicitada, y fue en el trámite de segunda instancia cuando, de manera extemporánea, se aportaron unos documentos con el propósito de cubrir dicha falencia probatoria. Al respecto, el Tribunal descartó su análisis, con fundamento en lo previsto por el entonces vigente artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
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Radicación n.° 62578 Con base en los mismos argumentos, resolvió el segundo problema jurídico planteado, negando la apelación en cuanto en lo relacionado con el pago de los quinquenios a las demandantes Mejía Rojas y Ávila Camacho, las vacaciones, los reajustes, la indemnización moratoria y la solicitud de condena «ultra y extra petita» pedida a favor del señor León León. En cuanto a las vacaciones, dijo que no era posible imponer una condena al respecto, puesto que la parte demandante se limitó a señalar que se debían «[…] a partir del año 2004 aproximadamente» sin individualizar los períodos ni los trabajadores titulares del derecho, de manera que «[…] al juez no le es dable hacer deducciones o presunciones con la finalidad de encontrar pagos deficitarios». El Tribunal resaltó que la parte demandante debió ser cuidadosa al momento de proponer sus pretensiones, además de satisfacer la carga probatoria de la cual se derivaría su prosperidad. Al respecto, dijo que, […] el actor corre con la carga de precisar de manera específica y concreta los hechos en los cuales se funda la reclamación, como
requisito necesario y fundamental a efecto de que el demandado pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa y no verse sorprendido con decisiones que no tuvo oportunidad de controvertir, pues es entendido por la jurisprudencia que el derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídico procesal quede delimitada desde el inicio del juicio. Es por eso que la jurisprudencia ha adoctrinado que el demandante debe ser cuidadoso, no solo al formular las pretensiones, sino de manera especial al presentar los hechos que constituyen la causa pretendi, pues si bien la falencias en cuanto las primeras pueden ser reparadas en los proceso del trabajo por el juzgador de primer grado en desarrollo de la facultar extra y ultra petita a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede el mismo funcionario ni ningún
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Radicación n.° 62578 otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante alterando la causa pretendi en que éste fincó su acción (CSJ, Sentencia de casación 2001, Radicado 15771). Seguidamente, desestimó la posibilidad de la prosperidad de las pretensiones relacionadas con los reajustes salariales por bonificaciones, puesto que no se demostró la causa extralegal de su causación, ni el valor de los rubros sobre los cuales debían calcularse. En cuanto a la indemnización moratoria asociada con el quinquenio reclamado, señaló su improcedencia, pues los demandantes reconocieron que hubo una discusión acerca de la naturaleza jurídica de ese pago, de modo que al
empleador le era posible cuestionar su condición salarial. Así mismo señaló que, al formularse la impugnación por este concepto no se identificaron los beneficiarios, y como el juzgado impuso unas condenas por este concepto a favor de «[…] algunos demandantes», fracasaba la petición. Al respecto, señaló que, […] se infiere que la sanción por mora regulada por el artículo 65 de CST, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29, no tiene vocación de prosperar, toda vez que, en el proceso no se probó que la accionada hubiere dejado de pagar a los trabajadores accionantes salarios y prestaciones sociales, pues adicionalmente resulta obligado mencionar que si el criterio esencial para determinar la diferencia entre prestación social y salario, es que mientras el objeto de la prestación social es la protección de riesgos o necesidades que puede sufrir el trabajador durante la relación laboral, y el salario o remuneración se reconoce con ocasión de la prestación del servicio, se infiere que el beneficio del quinquenio no tiene naturaleza de una prestación social y por ende, no definida judicialmente la naturaleza salarial del beneficio laboral a que se contrae la condena (quinquenio) y por existente latente en el
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Radicación n.° 62578 proceso discusión sobre el carácter retributivo del beneficio deviene impróspera la súplica de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes admitidos al proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro
de los límites establecidos para el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes establecieron como alcance de la impugnación, […] CASAR la parte desfavorable para los accionantes, la sentencia impugnada de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión), para que constituida en sede de instancia la reemplace por una decisión, revocando parte de la primera instancia y en su lugar condene de acuerdo a los pedimentos de la demanda inicial, en lo que se refiere a reconocimiento de PENSION (sic) ESPECIAL DE VEJEZ,
BONIFICACIONES, QUINQUENIOS, VACACIONES e
INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
Con tal propósito, formularon cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos el primero y tercero en forma conjunta, por perseguir objetivos similares, y los restantes serán estudiados de manera individual en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO
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Radicación n.° 62578 Lo formularon por la vía directa, «[…] el concepto de interpretación errónea, por violar y vulnerar los artículos (sic) "articulo (sic) 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación o armonía con los artículos 1, 9, 13, 14, 19 ibídem, 39 y 53 de la Constitución Política"». En sustento del cargo, dijeron que, respecto del quinquenio, el Tribunal había actuado de modo discriminatorio, puesto que ratificó la concesión del pago a
favor de unos demandantes y no de todos, «[…] argumentando que no se realizó una sustentación puntual, clara y suficiente, con las razones jurídicas o fácticas». Dijeron que, No fue suficiente para el tribunal el hecho de haber probado que la demandada reconocía el llamado QUINQUENIO a todos sus empleados, es por ello que la figura jurídica aludida tiene como propósito un trato salarial igual para los cinco (5) accionantes, tomando en cuenta los hechos probados de la demanda, la jornada de trabajo, la exposición a sustancias de tipo cancerígeno, el tiempo laborado y las pruebas recaudadas, debiendo para ello realizar una evaluación de esos factores. Es por lo anterior y por el trato diferenciado y la manera injustificada el Tribunal Supremo y como se les arrebata el derecho adquirido del Quinquenio, a quienes están en similares circunstancias de Teresa Cardona, Pedro León y Luis Amaya, es que se configura la vulneración de la igualdad laboral, la cual implica el deber de dar un trato igual a las accionantes que se encuentran en la misma situación fáctica de los demás accionantes, siendo pertinente la protección del derecho que se deriva del hecho de que la demandada cancela a todos sus empleados un Quinquenio por cada 5 años de labores, acordado de forma verbal al inicio de la relación laboral con un contrato a término indefinido con cada uno de los aquí accionantes. Por lo anterior y de acuerdo al artículo 13 de la Constitución Política considero que no existen en el proceso razones objetivas o justificación del trato desigual que se nos aplica, es por ello que considero que se nos está vulnerando la dignidad humana, que
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Radicación n.° 62578 es otro de los postulados en que se enmarca en el Estado Social de Derecho, como es el nuestro (Arts. 1, 2, 3, 4, 5 de la C.N.).
VII. TERCER CARGO Lo formularon por la vía directa, por «[…] interpretación errónea, respecto de los artículos "65 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto modificado por el Art. 29 de la ley 789 del año 2.002, en relación con los artículos 249, art. 10 de la ley 52 de 1.975 y Art. 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en relación el artículo 228 de la Constitución Política»
. Los recurrentes sustentaron el cargo así: El Tribunal procedió en forma por demás automática a interpretar erróneamente un precepto legal atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, y con la interpretación acomodada de la mitad del hecho 31 sin tan siquiera analizar el hecho completo, sin analizar el hecho 32 y el hecho 33, los cuales y con la simple lectura y la pruebas testimoniales arrimadas al proceso se podía establecer sin lugar a dudas que tanto el quinquenio como la bonificación fueron acordados al inicio de la relación laboral como parte integrante del salario; ignora el tribunal que la ley laboral fue modificada en su artículo 128 por la Ley 50 de 1990 art 15; en tal sentido expresó como novedad legislativa, la posibilidad que tiene el empleador y el trabajador de lograr mediante acuerdos, convención, otro si (sic) al contrato laboral, etc.; en su relación contractual laboral, disponer que
(sic) ingresos son salariales y cuáles no constituyen salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y aportes parafiscales. Situación esta que brilló por su ausencia, ya que tanto la bonificación como el quinquenio formaron o eran parte integrante del salario a la luz de la verdad y a la luz de la realidad y así se probó de manera contundente, ya que el quinquenio y la bonificación fueron canceladas oportunamente de forma habitual, fija e ininterrumpida y no fueron tenidos en cuenta ni tan siquiera al momento de realizar la liquidación por despido. Las pretensiones numeradas 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18,19, 20, 24, 25, 26, van encaminadas a la declaración de la mala fe de la demanda y posterior reconocimiento a la sanción por mora que trata el artículo 65 del SCT (sic).
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Radicación n.° 62578 El Tribunal no se percató de las pruebas, en donde consta que los demandantes recibíamos en forma permanente tanto la bonificación como el quinquenio toda vez que las pruebas arrimadas al proceso, están relacionadas exclusivamente con testimonios y documentos que prueban que tanto el quinquenio como la bonificación constituye salario, con la libertad de estipular pagos no constitutivos de salario, en los términos que establece el art. 128 del C.S.T., siendo claro también que tales acuerdos no pueden recaer sobre elementos que sí son salario por expresa disposición legal, ya que en tales casos dicho pacto resultaría ineficaz, por contravenir el art. 127 ibídem. De los
testimonios recibidos en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, manifiesta el Tribunal que simplemente se coligue (sic) que la demandada reconocía a sus empleados una suma por concepto de bonificación y otra por quinquenio, siendo esas instrumentales suficientes a efectos de determinar que dichos conceptos formaban parte integrante del salario aquí reclamado Ahora bien, en punto a lo atinente a la aplicación del criterio sobre la buena fé, como elemento digno de tener en cuenta por el juzgador de instancia a fin de fulminar o no la sanción moratoria, se observa que el Tribunal se abstuvo de hacer análisis jurídico alguno sobre la tesis jurisprudencial de la denominada <presunción de mala fe patronal>, lo cual indica y hace fehacientemente más clara, la errónea interpretación del texto legal sustancial creador de la indemnización moratoria en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo haciendo más gravosa la situación económica de los accionantes, especialmente si se entiende a la falta de equidad y coherencia entre lo que en un momento sin hacer un análisis fundamentado en consideraciones jurídicas el sentenciador pudo haber deducido mala fé de la empleadora demandada, lo que podría haber constituido la violación flagrante de la ley sustancial del trabajo que en el presente caso por razones jurídicas de justicia y de constitucionalidad, se estima que debería prosperar la acusación y consecuencialmente una vez quebrada la sentencia atacada finalmente en la decisión de instancia, reflejase con la condena de la demandada frente al deprecado pedimento de salarios moratorios.
VIII. RÉPLICA La empresa opositora manifestó que los recurrentes no
cumplieron con el requisito esencial de demostrar los presuntos errores de la sentencia recurrida y, por lo tanto, la demanda era improcedente.
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Radicación n.° 62578 Respecto del primer cargo, manifestó que era inviable en la medida en que identificó el «quinquenio» con el salario, cuando tal asimilación no era procedente en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el pago extraordinario no constituía una retribución directa de la prestación del servicio; y en sustento de su posición, citó la sentencia CSJ SL 29 septiembre de 2004, radicado 23496. Precisó que el Tribunal, acogió los argumentos del juzgado respecto del quinquenio en el sentido que no se demostró que las demandantes Stella Mejía Rojas y Claudia Stella Ávila, hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a dicho pago; y al no atacarse este argumento, se mantienen los pilares de la decisión impugnada y, por ello, el cargo no puede prosperar. Sobre el tercer cargo, la opositora manifestó que tenía como defecto técnico el de proponerse por la vía directa, censurando la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, además de que no controvirtió los fundamentos de la decisión.
IX. CONSIDERACIONES La Sala considera que es procedente el análisis de los cargos, en tanto se identificaron las disposiciones que consideraron infringidas por el Tribunal, de tal modo que el requisito exigido por el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
se encuentra satisfecho.
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Radicación n.° 62578 Para abordar el análisis del primer cargo, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene por proposito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la sentencia CSJ SL12326-2017, se resaltó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; […] […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del
artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es importante aclarar que la acumulación de pretensiones de varios demandantes, como ocurrió en este caso, no implica para el juez la obligación de resolver de manera uniforme e idéntica la totalidad de lo solicitado por
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Radicación n.° 62578 todos y cada uno de los demandantes, pues cada uno de ellos asumió las cargas procesales que le eran propias, y dentro de éstas, la de la prueba, establecida entonces por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con esto, en el evento en el que uno de los demandantes, aún en un proceso acumulado con otros, no satisfaga dicha carga, no puede esperar una resolución judicial semejante a la de aquel que sí la hubiese cumplido. Y es que, en el caso concreto del quinquenio, el Tribunal, expresamente señaló la inobservancia de la carga de la prueba, cuando dijo que, «[…] no se probó que la accionada hubiere dejado de pagar a los trabajadores accionantes salarios y prestaciones sociales». Por otra parte, los recurrentes presentaron el cargo por la vía directa, lo cual implicaba la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, entre ellos que Claudia Stella Ávila Camacho y Stella Mejía Rojas, no acreditaron los requisitos contractuales para hacerse
beneficiarias del pago del quinquenio. Además, debe señalarse que no era procedente invocar el derecho fundamental a la igualdad, puesto que, como se ha dicho, la procedencia de la pretensión estaba condicionada a la prueba de los hechos que la sustentaban. En adición a lo anterior, y con relación a los cargos tercero y cuarto, la Sala considera que, al formularse la
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Radicación n.° 62578 censura por la vía directa, los recurrentes admitieron como válida la valoración probatoria hecha por el Tribunal. Así pues, los recurrentes aceptaron que el análisis de la causación y pago de las vacaciones fue acertado, y en ese sentido, no es posible estructurar un error en la decisión impugnada. Debe recordarse que el hecho de que la decisión del Tribunal sea contraria a los intereses de los demandantes no constituye un error en la decisión judicial, y que, en todo caso, la procedencia de las pretensiones está condicionada a la demostración de los hechos en los que se sustentan, conforme con lo establecido por los entonces vigentes artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si los recurrentes buscaban cuestionar el análisis probatorio hecho por el Tribunal, debieron formular su ataque por la vía indirecta, señalando las pruebas no apreciadas, o valoradas de modo equivocado, así como el modo acertado en el que debió desarrollarse dicha actividad. Pero este no fue el caso y, en ese sentido, le asiste razón a la réplica, al señalar ese defecto técnico que hace inviable el
ataque contra la sentencia impugnada. Por último, debe señalarse que lo dicho por los recurrentes no pasa de ser una alegación de instancia, vaga e indefinida, no se demostró que se hubiran configurado las condiciones fácticas que dieran lugar a la causación de la indemnización prevista por el artículo 65 del Código
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Radicación n.° 62578 Sustantivo del Trabajo, puesto que no aparece desvirtuada la presunción de buena fe que, por mandato del artículo 83 de la Constitución Política de 1991, es aplicable en todas la relaciones jurídicas sometidas al imperio del ordenamiento jurídico vigente en el país. Con base en las consideraciones precedentes, los cargos no prosperan.
X. SEGUNDO CARGO Lo formularon por la vía directa, […] en el concepto de interpretación errónea del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, en armonía con los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 5 del decreto 1281 de junio 22 de 1994, 31 del Decreto 2665 de 1988, 5 del Decreto 2090 de 2003, Constitución Política Artículos 13, 53.
En sustento del cargo, los recurrentes manifestaron que el Tribunal incurrió en un error al afirmar que, en el caso de Pedro José León León, no contaba con competencia para proferir una decisión «ultra o extra petita», y que al resolver la segunda instancia había sido discriminado, por no haberle
concedido la pensión de vejez conforme con el régimen de pensión especial por labores de alto riesgo. A su juicio, Se equivoca de manera enfática el Honorable tribunal y con su análisis respecto de mi representado PEDRO JOSE LEON (sic) LEON (sic), le está vulnerando su derecho a la igualdad, y está colocando en situación de desigualdad procesal al apelante respecto de los demás trabajadores y aquí demandantes igualmente expuestos al ASBESTO en cuyo favor se tramita la presente demanda, pues en este último evento el juez puede pronunciarse perfectamente sobre todos los aspectos que conforman la demanda especialmente las pretensiones que
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Radicación n.° 62578 favorecen al señor León, y sin limitación alguna y teniendo en cuenta que los hechos fueron claramente debatidos y probados en juicio. Se evidencia que para el respetado Tribunal priman los intereses de la demandada, quien tuvo la oportunidad de defensa y prefirió guardar silencio al no dar contestación a la demanda. En adición a lo anterior, la decisión impugnada era contraria a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, que ordena la prevalencia de los sustancial sobre las formalidades, «[…] por cuanto el principio procesal de la consonancia sacrifica los derechos sustanciales de los trabajadores representados por el carácter irrenunciable de sus derechos mínimos laborales». A continuación, dijeron que, En este caso en parti
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