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CSJ - SL2887-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2887-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbellCieoc lao mbia conSeu prdeeJmu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2887-2019 Radicación n. º 66846 Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de c9.sación interpuesto por CARLOS GUILLERMO JARAMILLO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNhoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Carlos Guillermo Jaramillo Restrepo presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión de vejez, por pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1995, SCL.AJPT-10 V.DO Radicancº.6i 6ó8n4 6 fecha en la que consideró causada la pensión. En consecuencia, solicitó que se condenara al ISS al pago de la prestación económica, la indexación, las mesadas adicionales, los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y un subsidio del 14% por cónyuge a cargo. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 de

O diciembre de 1945; que se encuentra casado con sociedad conyugal vigente; que cotizó al ISS desde febrero 21 de 1968 hasta 1995; que laboró en Empresa Almacenes Roca S.A., LPDITEX Ltda., Industrias e Inversiones El CID Ltda., Carvajal y Cia., CAT JEAN Ltda., Mora Hermanos Ltda., Distribuidora CORO Ltda., Guillermo Vélez G., Rocío Vélez de Piedrahita, Finca Villa Luz Marina y Carlos Jaramillo y Cia.; que se encontraba en el régimen de transición; q e l: presentó la reclamación administrativa, sin embargo a la fecha de la presentación de la demanda no había sido respondida. Explicó que, «El ISS debe reconocer la pensión de vejez con la condición mas (sic) beneficiosa el (sic) señor JARAMILLO, pues tiene satisfecho el total de las 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud de pensión, la cual se solicita, yc uenta con mas (sic) de sesenta años cumplidos». Al dar respuesta, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos declaró que ninguno de ellos le constaba, agregando que el agotamiento de la

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Radicación n. º 66846 reclamación administrativa «Noe su nfu ndamenftáoc tdiec o lap retensión». En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión, de la obligación de pagar incrementos pensionales por persona a cargo, indebida acumulación de pretensiones,

improcedencia de la obligación a pagar costas y prescripción. Subsidiariamente, propuso la excepción de inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorias.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Supremo de Medellín, a través de sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida.

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar s1 el accionante, siendo beneficiario del régimen de transición, cumplía con los requisitos exigidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de veJ ez que pretendía y el incremento por persona a cargo.

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Radicación n. º 66846 Adujo que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 10 de diciembre de 1945; (ii) que hacía parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) que presentó derecho de petición ante el ISS el 12 de junio de 2008. Explicó que el recurrente cometió un error en la interpretación normativa, pues, Solicita la apoderada del actor se le reconozca la pensión con base en el régimen de transición que remite al Acuerdo 049 de 1990 y

con 500 semanas en los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, lo cual resulta equivocado, pues lo indicado por la norma es que las 500 semanas deben acumularse en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona[, que para el caso es 60 años. En cuanto a las semanas necesarias para adquirir la . fi fi pens1on expreso: [. ..} para la sala es evidente que en la historia sometida al sistema de imputación de pagos, que es la que reposa en el plenario como respuesta al oficio deljuzgado, la última fecha de aportes es 31 de diciembre de 1992 {fls. 80); ahora bien, sobre los ciclos de enero a marzo de 29 de 1993, no figuran como pagado, en tanto allí se lee que el último pago fue hasta el 31 de diciembre de 1992, cosa diferente es que la novedad de retiro se haya presentado el 29 de marzo de 1993, lo cual no indica que el aporte se haya ejecutado hasta tal fecha, pues bien pudo el trabajador no haber laborado entre el 31/12/1992 y esta última fecha, caso en el cual estos períodos no pueden ser tenidos en cuenta, a más de que se desconoce el número de días que haya podido laborar el trabajador, pues la columna reseñada como "Día", en el documento no indica la cantidad de días laborados en el mes[. ..} representando tan solo 12. 71 semanas, pero no hay certeza sobre ello, tanto así que saltan a la vista las dudas que al respecto refleja el recurso de la apoderada del actor, quien además de ser discordante en la fecha de la última cotización, se refiere a que

''posiblemente el empleador incurrió en mora", es decir, no tiene siquiera certeza de los posibles períodos en mora y de ninguna manera los vacíos de la historia laboral pueden ser contabilizados automáticamente como adeudados, pues también pueden

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Radicnºa.6 c 6i8ó4n6 obedecer a interregnos no laborados por el demandante, resolviéndose la incertidumbre, por ejemplo, con prueba documental que haga deducir los lapsos del vínculo laboral, cuando menos, o con la certificación de la misma entidad administradora, pero nada de ello se allegó, quedando a ciegas el despacho sobre los periodos que realmente se encuentran en mora. Seguidamente advirtió que no fue posible contabilizar un número de semanas superior al indicado en la historia laboral, pues las fechas de ingreso y retiro reportadas en la prueba existente a folios del 13 al 23, coinciden con los períodos no cotizados que figuran en las historias laborales, por lo que no pueden identificarse ciclos en mora. Consideró que, de los tiempos acusados como no tenidos en cuenta, sólo se confirmaron los correspondientes al 3 de marzo de 1981 y 21 de febrero de 1984, equivalentes a 25 días en la historia laboral impugnada; y entre el 27 de enero de 1984 y 21 de febrero de ese año, que corresponden a 3.5 semanas. Insistió en que de la historia laboral de folios 65 a 67, sólo es posible constatar la cotización de 936,57 semanas al Sistema, haciendo inviable la contabilización de un número

diferente, pues, el documento aportado por el demandante no representa una historia laboral, sino el reporte de novedades de ingreso y retiros, resaltando que tampoco cuenta con «[. ..] firma del jefe de la oficina de la historia laboral, sin que tal documento pueda dar cuenta exacta de las semanas laboradas, ya que no reporta los días laborados durante cada mes».

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Radicación n. º 66846 Concluyó que, el actor debía acreditar por lo menos 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, [. ..] esto es entre el 1 O de diciembre de 1985 y el mismo día y mes del 2005, obteniendo un total de 238 semanas, como bien lo leyó el a-qua de la historia laboral y como se anotó, no pudo hallarse a un número diferente y superior de semanas, siendo claro que o tampoco cumple con el segundo supuesto de la norma invocada, bien, agregando las 12. 71 semanas causadas en 1993, como se ha mencionado, se encontraría un número de 250. 71 semanas, por lo que ha de colegirse que no puede declararse como titular del derecho de pensión de vejez al señor CARLOGSU ILLERMO

JARAMILRLEOS TREPO.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quaac cediendo a lo

pretendido en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI.C ARGÚON ICO

Acusó la sentencia del Tribunal de: 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66846 [. .. ] VIOLAR INDIRECTAMENTE por aplicación indebida, los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 04 9 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22' 23' 24, 31, 36, 57, 141, 177, 178, 272, y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2, 4 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículos 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988; artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, 9° modificado por el artículo del Decreto 51 O de 2003; artículos 60 y 61 del CPTSS; 13, 53 y 83 de la Constitución política. Señaló los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó dos días por cuenta del empleador GUILLERMO VÉLEZ G. con ingreso al sistema pensiona[ en Diciembre 20 de 1974 y retiro en Diciembre 21 de 1974.

2. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó dos días por cuenta del empleador J. RAMÍREZ Y CíA S. EN C., con ingreso al sistema pensiona[ en Agosto 25 de 1985 y retiro en

Agosto 26 de 1975.

3. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó 1079 días por cuenta del empleador VÉLEZ DE PIEDRAHÍTA ROCÍO con ingreso al sistema pensiona[ en Marzo 3 de 1 981 y retiro en Febrero 21 de 1984.

4. No dar por demostrado estándola que el demandante cotizó 123 días por cuenta del empleador FINCA VILLA LUZ MARINA con ingreso al sistema pensiona[ en Noviembre 25 de 1980 y retiro en Marzo 27 de 1981.

5. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó 31 O días por cuenta del empleador CAT JEAN LTDA, con ingreso al sistema pensiona[ en Mayo 20 de 1992 y retiro en Marzo 29 de 1993.

6. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990.

7. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante acumuló más de 1 000 semanas en toda la vida laboral.

8. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al incremento pensiona[ por cónyuge a cargo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que los yerros aludidos anteriormente fueron consecuencia de la errónea apreciación de los documentos de folios 15 a 23, 66, 67 , 81 y 82. Añadió que el Tribunal no apreció las declaraciones «[.. ].d edle mandya ndtese u

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Radicacni.ºó6 n6 846 cónyuge recibidas en audiencia celebrada el 18 de Junio de 200c9uy a acta reposa a folios 53a 58d el expediente». Indicó que, según el reporte de semanas aportado por él, el ad quem no se percató de las fechas en las cuales el fue afiliado o ingresado al sistema pensiona! por cuenta de cada empleador, incluyendo los días en los que se dio por finalizado el vínculo contractual. Para mayor claridad se transcribió el si iente reporte: gu

DÍAS ÚLTIMO EMPLEADORI NGRESOR ETIRO SUSPENSISÓANL ARIOD ÍAS SEMANAS LPDITLETZDA 21/11/10917/80 8/1982 7.470 1143 163,285

INDUSTRCIIADS LTDA 02/06/10937/50 2/1976 2.430 242 35

CATJ EALNT DA1 8/9/192863/ 1/1984 11.850 129 18,428

CARVAJYCA ILA 1 6/11/13916/80 5/1975 4.410 2386 340,857

ROCSA. A. 21/2/191608/ 11/1968 1.290 260 37,142

MORAH NOS 01/03/10917/11 0/1971 5.790 212 20,285

PÉREHZN OS 01/06/13907/69 /1976 2.430 120 17,142

COROL TDA 21/10/11907/60 7/12947/86 /1978 17.790 625 89,285

GUILLERMO

VÉLEGZ. 930 2 0.285

JR. AMÍRYE Z CIEAN C . 930 2 0.285

VÉLEDSE PIEDRAHITA ROCÍO 11.850 1,079 154,142

FINCVAI LLA LUZM ARINA 5.790 123 17,571

CARLOGS.

JARAMIRL.YL O CIA 22/1/193818/ 12/1991 39.310 1,435 205

CATJ EALNT DA2 0/05/12998/23 /1993 89.070 310 44,285 total: 1,142.99 Según esta tabla, manif está que debían tenerse en cuenta los si ientes aspectos: gu

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Radicación n. º 66846 l. Hay tiempo simultaneo entre CARVAJAL y MORA HNOS por 212 días o 20,285 semanas las que se descuentan del total.

2. El tiempo con Carlos Jaramillo se computó solo el que aparece como válidamente pagado al no existir novedad de retiro. En el reporte se indica que desde Enero de 1992 hay deuda en el pago de los aportes.

3. En el caso de la última relación con el empleador CAT JEAN LTDA se observan periodos en mora.

4. Con ninguno de los demás empleadores se reportan moras por aportes.

5. Lasc asillsaosm breadcaosr responad leonsp erioddoes vinculacliaóbno rqaule n o aparecerne portaedno lsa historaipao rtapdoar l ae ntiddaedm andada.

6. En total, se tendrían 1122, 707 semanas.

Argumentó que, «De haber apreciado correctamente el documento de folios 15 al 23, el Tribunal se habría percatado de la existencia de 1206 días o 172.285 semanas que inexplicablemente no aparecen en la historia laboral que reposa a folios 66 y 67 y 81 y 82». En cuanto a las historias laborales obrantes en el expediente a folios 66 y 81, explicó que entre éstas y el documento aportado por el demandante, «[. ..] existe plena coincidencia entre los datos que resume este documento con los señalados por el documento de folios 15 a 23 lo que deja sin piso los argumentos del ad quem al pregonar inconsistencias o falta de datos del reporte adosado con el escrito de la demanda». Alegó que los datos contenidos en las historias laborales coincidían plenamente con los señalados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, por ello, [. .. ] el Tribunal cometió el garrafal error de despreciar la información que contenía ese documento privilegiando la indicada en las historias laborales aportadas por el ISS cuando ambos

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Radicación n. º 66846 documentos fueron expedidos por la misma persona demandada, contienen la misma información, se denominan de la misma o manera y nunca se realizó objeción sobre su origen, contenido autenticidad. Frente a las declaraciones brindadas por él y su conyuge, insistió en que, de haber apreciado las declaraciones, el Tribunal habría concluido que se daban los presupuestos legales del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para conceder el incremento por cónyuge a cargo.

VII. RÉPLICA Explicó que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le acusan, por lo que el fallo atacado debía mantenerse incólume, sobre todo teniendo en cuenta que el cargo presentaba fallas de técnica insuperables. Esto es, que los folios 15 al 23 no correspondían a documentos auténticos, sino por el contrario, eran «.[}. u .n f ormaqtuoe contiaesnpee cetloism inaat droasvd éels í quciodror elcot or, cuadle btee neresnce u enatlam omendteoe valusaur validez».

Añadió que el casacionista, [. ..} olvidó a través de un alegato fáctico propio de las instancias que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Esa libre apreciación de la prueba no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca "al primer golpe de vista". Concluyó que el juzgador de instancia goza de plena libertad para decidir por el «.[.}. e xtreqmuoec onsidere

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10 Radicación n.º 66846 por lo cual por ende la tesis del Tribunal mejorp robado,» debía respetarse, pues de lo contrario el recurso de casación, se convertiría en una tercera instancia.

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse al reparo de orden técnico señalado por el opositor, lo anterior por cuanto afirmó que

erró el impugnante al pretender que el fallo proferido por el sea revocado con fundamento en una prueba que, a adq uem su juicio, no corresponde a un documento auténtico. Consideró el opositor que el documento que reposa a folios 15 a 23 no es auténtico pues corresponde a «.[].u n. formatqou ec ontiaespneec teolsi minaa dtorsa vdéesl q íuido corrector». Sobre el punto, esto es, la validez del documento acusado por el recurrente, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL14236-2015 en la que se dijo: Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la es o autenticidad de un documento la certeza ausencia de duda «de la persona que ha elaborado, manuscrito o firmado,, (art. lo o, 252), que es mismo, la posibilidad de atribuirle a una lo lo persona la autoría de un documento. esta De arma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para f determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. sabe, Como se la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar

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intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo. Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros). En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. f...} Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciacwn ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada

prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio. Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1 º) suscrito, (2º) manuscrito o {3°} elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador. En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, en su defecto, o, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible. Siguienedsotp er edceen,tn eol ea sisrtaezal ó no psoitor SCLAJPT1-0V .00 12 Radicación n. º 66846 por cuanto el documento de folios 15 al 23, acusado por el casacionista por su «errónea apreciación», especifica haber sido elaborado por la «[. ]. .VCI EPSRDIEENCIAD E PENSISO»pNo,Er t anto, la Sala se encuentra facultada para realizar el estudio de la mencionada probanza.

Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que el impugnante no tenía derecho a la prestación reclamada, ya que cotizó «[. ..] entre el 1 O de diciembre de 1985 y el mismo día y mes de 2005 obteniendo un total de 238 semanas, como bien lo leyó el a quo de la historia laboral y como se anotó no pudo hallarse un número diferente y superior de semanas, siendo claro que tampoco cumple con el segundo supuesto de la norma invocada». Para el colegiado al verificar la historia laboral aportada por el ISS que reposa a folios 65 a 67, el recurrente cotizó un total de 936,57 semanas y al estudiar el documento «Reporte de semanas cotizadas» sobre el cual afirmó que «[. .. ] no representa una historia laboral sino el reporte de novedades de ingreso, cambio de salario y de retiro, sin firma del jefe de la oficina de historia laboral», concluyó que: Tampoco se probó un número mayor de semanas al obtenido de la historia laboral, pues no se aportaron comprobantes de relación laboral, pago de autoliquidación de aportes u otro tipo de historia que así lo enseñara, y si en gracia de discusión se reconocieran las 12. 71 semanas, más las 3.5 anteriormente indicadas, se obtendría un total de 952. 78 semanas, razones por las cuales, es evidente que el actor no acumuló las 1. 000 semanas en toda la 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66846 (subraya la Sala).

videaxi gidpaorsl a norma De entrada, se evidencia un error en la sumatoria de semanas reportadas en el documento visible a folios 15 y 23, pues se tiene que, Carlos Guillermo Jaramillo, cotizó un total de 1151, 14 semanas en toda su vida laboral, y durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad alcanzó una densidad de 362, 29 semanas de cotización. Para mayor claridad se transcribe el reporte de semanas cotizadas: #SEMANAS Periodos historia laboral

FECHAS N!!DE NOOE SIMULTANEAS SIMULTANEAS aportada por el ISS

INICIO FIN OIAS SEMANAS FOLI017 ALMROCA 21/02/2189/6082 /1968 8 1.14

ALMROCA 01/03/311906/38/ 1968 JI 4.43

ALMROCA 01/04/3109/6084 /1968J O 4.29

ALMROCA 01/05/3119/6085 /1968J I 4.43

ALMROCA 01/06/3109/6086 /19683 0 4.29

ALMROCA 01/07/3119/6087 /19683 1 4.43

ALMROCA 01/08/3119/680 8/19683 1 4.43

ALMROCA 01/09/3109/6089 /19683 0 4.29

ALMROCA 01/10/3119/6180 /19683 1 4.43

ALMROCA 37.57 01/11/1109/6181 /19681 0 1.43

FOLJ016 CARVAJAL Y CIA 16/11/3109/6181 /19681 5 241

CARVAJALYCIA 01/12/31/191628/ 1968 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/01/3119/6091 /19693 1 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/02/2189/6092 /19692 8 4.00

CARVAJAL Y CIA 01/03/31190/639/ 1969 31 4.43

CARVAJALYCIA 01/04/3109/6094 /1969J O 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/05/13916/90 5/19693 1 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/06/3109/6096 /19693 0 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/07/3119/6097 /19693 1 4.43

CARVAJAL VCIA 01/08/3119/6098 /19693 1 4.43

CARVAJAL YCIA 01/09/3109/6099 /1969J O 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/10/3119/6190 /1969J I 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/11/3109/6191 /1969J O 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/12/3119/6192 /19693 1 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/01/3119/7001 /19703 1 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/02/2189/7002 /19702 8 4.00

CARVAJAL Y CIA 01/03/3119/7003 /19703 1 4.43

CARVAJALYCIA 01/04/3109/7004 /1970J O 4.29

CARVAJALYCIA 01/05/3119/7005 /19703 1 4.43

CARVAJALYCIA 01/06/3109/7006 /1970J O 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/07/31/9107709/ 710 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/08/13917/00 8/19703 1 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/09/3109/70099 7/01 JO 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/10/3119/7100 /1970J I 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/11/3109/7101 /19703 0 4.29

CARVAJALYCIA 01/12/3119/7102 /1970l 1 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/01/3119/7011 /19713 1 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/02/2189/7012 /19712 8 4.00

SCLAJPT-10 V.00

14 D Radicancº.6i 6ó8n4 6

CARVAJAL Y CIA . 0/10 )319731/10 /31971 31 4.43 MORA HNOS FOLI017

CARVAJAL Y CIA 01/04/301/094/7l197 1 30 4.29 MORAHNOS

... CARVAJAL Y CIA 01/05/1971' 31/05/,1971 31 4.43 MORA HNOS CARVAYJC AILA 01/06/1971 ao/0,/1911 30 4.2M9O RAH NOS CARVAJALYCIA 01/07/1971 31/07/1971 31 4.43 MORA HNOS

CARVAJAL Y CIA 01/08/1971 3l/08/l971 31 4.4M3O RAH NOS CARVAJAL Y CIA 01/09/1911 30/09/1971 30 4.29 MORAH NOS 30.57

CARVAJAL Y CIA 01/10/1971 3!/10/1.$71 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/11/1971 30/11/1971 30 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/12/1971 31/12/1971 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/01/1972 31/01/1972 31 4.43

CARVAJL YAC IA 01/02/1972 29/02/1972 29 4.14

CARVAJAL Y CIA 01/03/1972 31/03/1972 31 4.43

CARVAJALYCIA 01/04/1972 30/04/1972 30 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/05/1972 31/05/1972 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/06/1972 30/06/1972 30 4.29

CARVAJYAC LI A 01/07/1972 31/07/1972 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/08/1972 31/08/1972 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/09/1972 30/09/1972 30 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/10/1972 31/10/1972 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/11/1972 30/11/1972 30 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/12/1972 31/12/1972 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/01/1973 31/01/1973 31 4.43

CARVAJYAC LI A 01/02/1973 28/02/1973 28 4.00

CARVJAAYLC IA 01/03/1973 31/03/1973 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/04/1973 30/04/1973 30 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/05/1973 31/05/1973 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/06/1973 30/06/1973 30 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/07/1973 31/07/1973 31 4.43

CARVAJL AYC IA 01/08/1973 31/08/1973 31 4.43

CARVAJL AYC IA 01/09/1973 30/09/1973 30 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/10/1973 31/10/1973 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/11/1973 30/11/1973 30 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/12/1973 31/12/1973 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/01/1974 31/01/1974 31 4.43

CARVAJAL V CIA 01/02/1974 28/02/1974 28 4.00

CARVAJAL Y CIA 01/03/1974 31/03/1974 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/04/1974 30/04/1974 30 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/05/1974 31/05/1974 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/06/1974 30/06/1974 30 4.29

CARVAJAL Y CIA 01/07/1974 31/07/1974 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/08/1974 31/08/1974 31 4.43 RAMIREZVCIA FOLI019 0.29

CARVAJAL Y CIA 01/09/1974 30/09/1974 30 4.29

CARVAJALYCIA 01/10/1974 31/10/1974 31 4.43

CARVAJALYCIA 01/11/1974 30/11/1974 30 4.29

CARVAJAL V CIA 01/12/1974 31/12/1974 31 4.43 G VELEZ FOLI018 0.29

CARVAJAL Y CIA 01/01/1975 31/01/1975 31 4.43

CARVAJAL Y CIA 01/02/1975 28/02/1975 28 4.00

CARVAJL AYC IA 01/03/1975 31/03/1975 31 4.43

CARVAJAL V CIA 01/04/1975 30/04/1975 30 4.29

CARVAJAL V CIA 341.14 01/05/1975 31/05/1975 31 4.43

FOLl016 IND E INTSCID 02/06/1975 30/06/1975 29.0 4.14

INO E INTSCtD 01/07/1975 31/07/1975 31.0 4.43

IDN EI NSTCDI 01/08/1975 31/08/1975 31.0 4.43

IDNEITSNCDI 01/09/1975 30/09/1975 30.0 4.29

IDNEITSNCDI 01/10/1975 31/10/1975 31.0 4.43

IDNEITSNCDI 01/11/1975 30/11/1975 30.0 4.29

IDN El TNSCDI 01/12/1975 31/12/1975 31.0 4.43

IDNElTSNCDI 01/01/1976 31/01/1976 31.0 4.43

IDN EI TNSCDI 35.29 01/02/1976 o/J/0U1976 3.0 0.43

FOLI018 PEREZ HNOS 01/06/1976 30/06/1976 30 4.29

PEREZ HNOS 01/07/1976 31/07/1976 31 4.43

PEREZHNOS 01/08/1976 31/08/1976 31 4.43

PEREZH NOS 17.43 01/09/1976 30/09/1976 30 4.29

FOLI018 DISTRIBOCRO 21/10/1976 31/10/1976 11 1.57

DISTRICBO RO 01/11/1976 30/11/1976 30 4.29

DISTRIBCORO 01/12/1976 31/12/1976 31 4.43

DJSTRICBO RO 01/01/1977 31/01/1977 31 4.43

DISTRl8CORO 01/02/1977 28/02/1977 28 4.00

OSITRICBO RO 01/03/1977 31/03/1977 31 4.43

DISTRI8 C ORO 01/04/1977 30/04/1977 30 4.29

DISTRIBCORO 01/05/1977 31/05/1977 31 4.43

DlSTRIBOCRO 01/06/1977 30/06/1977 30 4.29

DISTRIBCORO 01/07/1977 31/07/1977 31 4.43

DISTRlBOCRO 01/08/1977 31/08/1977 31 4.43

DISTRlBOCRO 01/09/1977 30/09/1977 30 4.29

DISTRlBOCRO 01/10/1977 31/10/1977 31 4.43

DISTRIBC ORO 01/11/1977 30/11/1977 30 4.29

DISTRI8C ORO 01/12/1977 31/12/1977 31 4.43

DISTRIBCORO 01/01/1978 31/01/1978 31 4.43

DISTRIBORCO 01/02/1978 28/02/1978 28 4.00

DISTRIBCORO 01/03/1978 31/03/1978 31 4.43

OSITRIBC ORO 01/04/1978 30/04/1978 30 4.29

DISTRIBORCO 01/05/1978 31/05/1978 31 4.43

DISTRlBOCRO 01/06/1978 30/06/1978 30 4.29

DISTRIBORCO 89.71 01/07/1978 10/07/1978 10 1.43

FOLIO15 LPDITEXLT DA 21/11/1978 30/11/1978 10 1.43

LPDITEXLT OA 01/12/1978 31/12/1978 31 4.43

LPDtTEXLT OA 01/01/1979 31/01/1979 31 4.43

LPDITEXLT OA 01/02/1979 28/02/1979 28 4.00

LPDITEX LTDA 01/03/1979 31/03/1979 31 4.43

LPDITEXLT DA 01/04/1979 30/04/1979 30 4.29

LPOTIEXLT OA 01/05/1979 31/05/1979 31 4.43

LPOTIEXLT DA 01/06/1979 30/06/1979 30 4.29

LPDlTEXLT OA 01/07/1979 31/07/1979 31 4.43

LPDITEX LT OA 01/08/1979 31/08/1979 31 4.43

SCLAJPT1-0V .DO 15

Radicancº.i6 ó6n8 46

LPDILTTEDXA 01/0997/931 0/0997/91 30 4.29

LPDILTTTDXA 01/10/3119/7190 /197391 4.43

LPDEXIL TTDA 01/11/3109/7191 /197390 4.29

LPDILTTEDXA 01/12/3119/7192 /197391 4.43

LPIDTLETXD A 01/01/3119/8001 /198301 4.43

LPDEIXL TTDA D1/02/2199/8002 /198209 4.14

LPDILTTEDXA 01/03/3119/8003 /198301 4.43

LPDILTTEDXA 01/04/3109//801049 80 30 4.29

LPDTXIL TTDA 01/0958/031 1/05/198301 4.43

LPDEXIlT T DA 01/06/3109/8006 /198300 4.29

LPDILTT DEAX 01/0978/031 1/07/198301 4.43

LPDILTTTDXA 01/08/3119/8008 /198301 4.43

LPDEIXL TTDA 01/09/3109/809098 /01 30 4.29

LPDILTTTDXA 01/10/3119/8100 /198301 4.43

LPOILTTTDXA 01/11/3109/8101 /198300 4.2F9I NVCLAU ZF OLl019

LPDILTTEDXA 01/12/3119/8102 /198301 4.4F3I NVCLAU ZF OLI019

LPDILTTEDXA 01/01/3119/8011 /198311 4.4F3I NVCLAU ZF OLI019

LPDILTTTDXA 01/0928/121 80/2/1981 28 4.0F0I NVCLAU ZF OLI019 210.0

LPDILTTTDXA 01/0938/131 1/03/198311 4.4V3E LDEEPZ FOLI019

LPDIlTT DEAX 01//01498301/ 0948/11 30 4.2V9E LEPZ DE LPDJTEXLTDA 01/05/31/19081519/ 81 31 4.4V3E LEPZ DE LPDILTTEDXA 01/0968/131 00/6/1981 30 4.2V9E LDEEPZ

LPDILTTTDXA 01//017983/110 179/81 31 4.4V3E LDEEZP LPDILTTEDXA 01/0988/131 10/89/811 31 4.4V3E LEPZ DE LPDILTTEDXA 01//01998301/ 0998/11 30 4.2V9E LEPZ DE LPDILTTEDXA 01/10/3119/8110 /198311 4.4V3E LDEEZP LPDILTTTDXA 01/11/3109/8111 /198310 4.2V9E LDEEPZ LPDILTTTDXA 01/12/3119/8112 /198311 4.4V3E LDEEZP LPDILTTTDXA 164 0

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