CSJ - SL2887-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2887-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2887-2024 Radicación n.° 102080 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAMÓN CUÉLLAR RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró al
BANCO DE BOGOTÁ S. A., BANCO GNB SUDAMERIS S. A.,
FLOTA HUILA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Reconózcase a la sociedad López & Asociados SAS, identificada con NIT 830.118.372-4, como apoderada del Banco de Bogotá S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación (f.° 1, archivo: «110013105023202100371010026» del cuaderno de la Corte).Radicación n.° 102080
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Igualmente, se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T. P. n.º 287.982 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en la forma y para los fines del poder concedido (f.° 1 a 56 Archivo:
Tatiana Vargas Ojeda, con T. P. n.º 287.982 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en la forma y para los fines del poder concedido (f.° 1 a 56 Archivo: «11001310502320210037101-0039» del expediente digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES Juan Ramón Cuéllar Rodríguez llamó a juicio a Flota Huila S. A., Banco de Bogotá S. A., Banco GNB Sudameris S.
A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición; que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo al Banco de Bogotá S. A., entre el 1° de febrero de 1962 y el 2 de diciembre de 1963; que tal entidad financiera debía trasladar con destino a Colpensiones el cálculo actuarial por tal periodo; que laboró para el Banco GNB Sudameris S. A. entre el 9 de marzo de 1964 y el 1° de enero de 1967, reclamando el pago de aportes al sistema de seguridad social por dicho período de tiempo; que trabajó con Flota Huila S. A., entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, por lo cual también solicitó el traslado del cálculo actuarial.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y
pago de la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 a partir del 19 de diciembre de 1999; junto a las mesadas ordinarias y extraordinarias a queRadicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 3 hubiere lugar debidamente indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de diciembre de 1939 y cumplió 60 años en 1999; que para marzo de 1992 contaba con más de 1000 semanas de cotización; que acreditó ante Colpensiones 458,71 semanas; que mediante Resolución 5415 del 26 de abril de 2000 le fue reconocida indemnización sustitutiva; que solicitó la reliquidación de tal, pedimento que fue resuelto en forma favorable con Resolución GNR 11674 del 18 de enero de 2016; que el 16 de junio de 2017 y 23 de marzo de 2021, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada por Resolución SUB 130138 del 31 de mayo de 2021; que Colpensiones le informó que no se registraban aportes con el Banco de Bogotá S. A.; que la administradora de
pensiones le comunicó que el extinto ISS inició su cobertura en el Departamento de Cundinamarca a partir de enero de 1967 por lo que no existían cotizaciones antes de tal fecha. Afirmó que trabajó en el Banco de Bogotá S. A. del 1º de febrero de 1962 al 2 de diciembre de 1963 y, en el Banco GNB Sudameris entre el 9 de marzo de 1964 y el 1 de enero de 1967; que aquellas no efectuaron cotizaciones pensionales en su favor ni lo afiliaron; que prestó sus servicios para la Flota Huila S. A. entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985 y tampoco le fueron efectuados los pagos de seguridad social1.
1 f.° 176 a 188, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123056097Radicación n.° 102080
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El Banco de Bogotá S. A. se opuso a las pretensiones. Acerca de los hechos precisó que entre las partes existió el aludido vínculo laboral, pero desde el 1º de enero de 1962 hasta el 2 de diciembre de 1963 y que si no realizó la inscripción del demandante durante la vigencia del vínculo laboral porque no existía cobertura del extinto ISS para esa época, por lo que no estaba en la obligación de asumir el cálculo. Sobre los demás manifestó no constarle.
Presentó como excepciones de mérito, la de inexistencia de las obligaciones; falta de causa para pedir; buena fe; pago; prescripción; cobro de lo no debido; falta de título y causa, y la innominada o genérica2. Flota Huila S. A. negándose a lo pretendido, arguyó que entre las partes no existió una relación laboral y, por tanto, no tenía la empresa obligación alguna a pagar el cálculo actuarial reclamado. Excepcionó de fondo, la genérica; la inexistencia del contrato laboral y prescripción3. Banco GNB Sudameris, respecto a las pretensiones dirigidas en su contra, informó que, entre las partes sí había existido un contrato de trabajo entre el 9 de marzo de 1964 y el 4 de octubre de 1967; pero hasta el 31 de diciembre de
2 f.° 316 a 341, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 3 f.° 396 a 399, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 5 1966 la empresa no estaba obligada a realizar afiliación y, por ende, no efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al no tener cobertura el extinto ISS en el Departamento de Cundinamarca. Respecto a los hechos, dijo
no constarle o no ser ciertos algunos de ellos. Como excepciones meritorias presentó, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; carencia del derecho reclamado; prescripción y buena fe4. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, no se acreditaron los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento pensional. Aceptó el hecho que el demandante hubiera nacido el 19 de diciembre de 1939 y, por tanto, cumplió los 60 años en 1999; que la entidad le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión, la cual fue reliquidada y posteriormente, se niega un pedimento en igual sentido; adicionalmente, que le fue solicitada la pensión, resuelta también en forma desfavorable y respecto a los demás hechos dijo no ser ciertos. De fondo excepcionó, la inexistencia del derecho y de la obligación al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; inexistencia del derecho
4 f.° 409 a 428, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 6 y de la obligación al reconocimiento y pago de intereses
Instancia_Cuaderno_2024123114810Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 6 y de la obligación al reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación; buena fe; prescripción; compensación; y, la innominada o genérica5. La parte actora reformó la demanda, en el sentido de indicar que, Flota Huila S. A. había sido constituida en la ciudad de Neiva en 1972 y, posteriormente, creó una agencia comercial en Bogotá, que se dedicaba al transporte de mercancías en donde prestó sus servicios; sin embargo, la matrícula mercantil de la agencia fue cancelada en 1999. Adicionó el acápite de las pretensiones, en el sentido de solicitar se declarara la existencia del contrato entre el demandante y Flota Huila S. A. – Agencia, entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985; que Flota Huila es obligado solidario a pagar a favor del demandante el cálculo actuarial causado a su favor, ante Colpensiones y a su turno, la administradora debe emitir el respectivo cálculo actuarial6. El Banco GNB Sudameris S. A., se pronunció respecto a la reforma, indicando que era improcedente el pronunciamiento respecto a tales pretensiones, pues las mismas estaban dirigidas contra una persona diferente a su representada y formuló iguales medios exceptivos del escrito de contestación principal7.
5 f.° 260 a 290, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera
mismas estaban dirigidas contra una persona diferente a su representada y formuló iguales medios exceptivos del escrito de contestación principal7.
5 f.° 260 a 290, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123114810 6 f.° 154 a 157, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 7 f.° 441 a 461, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473Radicación n.° 102080
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Flota Huila S. A. se mantuvo en su posición de negar el vínculo laboral con el demandante y respecto a los hechos indicó que, en su base de datos no contaba con información sobre la existencia de la referida agencia8. Banco de Bogotá S. A., manifestó no constarle los hechos aducidos en la reforma a la demanda, al obedecer a un hecho propio de la actividad administrativa de Flota Huila
S. A. y, por tanto, tampoco se oponía a que se declararan o reconocieran derechos reclamados a dicha empresa9.
Colpensiones, dijo que no le constaba ningún hecho, al no poderse atribuir a la entidad, además, que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso y no formuló
excepciones10.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de septiembre de 202211, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JUAN RAMÓN CUELLAR RODRÍGUEZ y el BANCO DE BOGOTÁ S. A. existió contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1962 y el 2 de diciembre de 1963.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante JUAN RAMÒN
CUELLAR RODRÍGUEZ y el BANCO GNB SUDAMERIS SA existió
8 f.° 462 a 463, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 y f.° 1 a 13, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123141170 9 f.° 464 a 493, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123035473 10 f.° 16 a 17, cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123141170 11 f.° 57 a 58 acta y audio del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024123141170Radicación n.° 102080
SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de trabajo entre el 9 de marzo de 1964 y el 4 de octubre de 1967.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRIGUEZ y FLOTA HUILA SA existió contrato de trabajo entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, REALIZAR EL RESPECTIVO CÁLCULO ACTUARIAL, por concepto de aportes para pensión del demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRÍGUEZ, para el periodo comprendido entre el 1 de Febrero de 1962 y el 2 de Diciembre de 1963, teniendo como último salario devengado el mínimo legal mensual vigente, e incluyendo las consecuencias por la mora, y elaborado, dar traslado al demandado BANCO DE BOGOTÀ SA.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, REALIZAR EL RESPECTIVO CÁLCULO ACTUARIAL, por concepto de aportes para pensión del demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRIGUEZ, para el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, teniendo como último salario devengado la suma de $1.150, e incluyendo las consecuencias por la mora, y elaborado, dar traslado al
demandado BANCO GNB SUDAMERIS SA.
último salario devengado la suma de $1.150, e incluyendo las consecuencias por la mora, y elaborado, dar traslado al demandado BANCO GNB SUDAMERIS SA.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, REALIZAR EL RESPECTIVO CÁLCULO ACTUARIAL, por concepto de aportes para pensión del demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRÍGUEZ, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, teniendo como último salario el mínimo legal mensual vigente, e incluyendo las consecuencias por la mora, y elaborado, dar traslado a la
demandada FLOTA HUILA SA.
SÉPTIMO: CONDENAR al demandado BANCO DE BOGOTÀ SA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1962 y el 2 de diciembre de 1963, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y conforme al cálculo por esa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones dado que no existía cobertura del ISS.
OCTAVO: CONDENAR al demandado BANCO GNB SUDAMERIS SA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, a satisfacción de la
SA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y conforme al cálculo por esa entidad realizado, para efectos deRadicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 9 convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones dado que no existía cobertura del ISS.
NOVENO: CONDENAR a la demandada FLOTA HUILA SA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y conforme al cálculo por esa entidad realizado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones dado que no existía cobertura del ISS.
DÉCIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a RECONOCER al demandante JUAN RAMON CUELLAR RODRÍGUEZ, la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 19 de diciembre de 1999, en cuantía inicial de $387.956, por catorce
mesadas pensionales al año, y con los reajustes anuales de Ley.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2018, en consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a PAGAR al demandante JUAN RAMÒN CUELLAR RODRÌGUEZ las mesadas pensionales a partir del 23 de marzo de 2018, teniendo como mesada para este año la suma de $1.032.342. Mesada pensional que se ordena pagar una vez Colpensiones cuente con los valores de los cálculos actuariales. PARÁGRAFO: Se autoriza a COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional a pagar los aportes a salud correspondientes.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación, en el sentido de autorizar a la demandada para que del retroactivo pensional efectué el descuento debidamente indexado de la indemnización sustitutiva que canceló al demandante, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas la demandada
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas FLOTA HUILA SA, BANCO DE
BOGOTA SA, y BANCO GNB SUDAMERIS SA.
DÉCIMO CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
BOGOTA SA, y BANCO GNB SUDAMERIS SA.
DÉCIMO CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas FLOTA HUILA S. A., BANCO DE BOGOTA S. A., y BANCO GNBRadicación n.° 102080
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SUDAMERIS S. A., y a favor del demandante JUAN RAMÒN
CUELLAR RODRÌGUEZ.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Flota Huila S. A., Banco GNB Sudameris S. A. y, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 202312, resolvió: Primero.- Revocar los ordinales 3º, 6º y 9º de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Flota Huila S.A., de las pretensiones incoadas por Juan Ramón Cuellar Rodríguez.
Segundo.- Revocar los ordinales 10, 11 y 12 de la sentencia consultada a favor de Colpensiones, para en su lugar absolver a
la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto.- Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que comporta a la Flota Huila S. A., describió que su alzada consistió en: […] que la empresa no tuvo vínculo laboral alguno con el demandante, por ello, desconocía la certificación laboral aportada por aquél, dado que, ese documento fue emitido por una persona que nunca fungió como representante legal, ni como gerente o subgerente de la empresa, tal como lo certificó la Cámara de Comercio de Neiva; por otro lado, que los testigos de la parte demandante eran de oídas, quienes además expresaron extremos diferentes a los indicados en la demanda, por ello, su declaración no debía tenerse en cuenta para declarar una
12 f.° 50 a 67 cuaderno digital Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024123220970Radicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 11 supuesta existencia del contrato de trabajo y, consecuencialmente, la orden de pago de un cálculo actuarial. Analizó lo referente a las normas que rigen la existencia del contrato de trabajo según el CST, conforme a la jurisprudencia de esta Sala en materia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Explicó que en relación con tal demandada obraba en el
del contrato de trabajo según el CST, conforme a la jurisprudencia de esta Sala en materia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Explicó que en relación con tal demandada obraba en el plenario: […] certificado laboral emitido por Augusto Linares Mahecha, en calidad de subgerente administrativo de Flota Huila S.A. (fl. 4 de la carpeta 3); certificado emitido por la Cámara de Comercio del Huila expedida el 9 de agosto de 2021, en el que, registran la información de representación legal de Flota Huila desde el año 1980 (folio 6 de la carpeta 11); respuesta emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud incoada por la parte actora, respecto a la existencia de la empresa Flota Huila S.A. (carpeta 9). Así mismo, se recibió la declaración de Roberto Quintero Garay, quien dijo conocer al demandante desde el año 1959, y en el año 1975 el demandante le presentó a Linares y en el año 1980 ya estaban trabajando los dos; estima que trabajó en Flota Huila en el año 84 u 85, cuando Linares que estaba de subgerente o algo así, se lo llevó a trabajar allá, en el área de contabilidad, sin embargo, nunca fue a las instalaciones de Flota Huila y desconoce la fecha hasta la cual laboraron en dicha empresa; sin embargo, señaló que, Jaime Chape era el dueño de esa empresa y conoce tal información, porque lo llevaron con él, y le ofrecieron un empleo, sin embargo, no fue posible materializar su contratación. A su turno, Ricardo Emilio Vanegas Rodríguez, conoce al demandante hace más de 70 años, porque estudiaron
un empleo, sin embargo, no fue posible materializar su contratación. A su turno, Ricardo Emilio Vanegas Rodríguez, conoce al demandante hace más de 70 años, porque estudiaron juntos desde el colegio, que Ramón siempre se desempeñó en el área de la contaduría y prestó sus servicios a varios bancos y en los años 80, más o menos entre el año 80 al 82 trabajó con la empresa del Huila y le consta tal situación, porque en varias oportunidades fue a visitarlo a las oficinas de la empresa y al auscultársele respecto al objeto social de esta indicó, que transportaba mercancía, encomiendas, como ahora Servientrega o Rapidísimo y al preguntársele respecto a Augusto Linares, indicó que él era el que mandaba en esa empresa.Radicación n.° 102080
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Por su parte, Diego Garavito, representante legal de Flota Huila informó que, la empresa fue creada en 1972, que, solamente tiene sede en la ciudad de Neiva y en otras ciudades solo tienen taquillas; resaltando que, en los archivos de la empresa no aparece ningún documento en el que se pueda evidenciar que el demandante y Augusto Linares Mahecha, hayan sido empleados de esta empresa; que eventualmente hubo una agencia comercial, pero como establecimiento de comercio del cual era propietario Flota Huila, pero no tiene certeza de esta situación, más que, la información adosada por la Cámara de Comercio de Bogotá. Para concluir que no se encontraba acreditada la
propietario Flota Huila, pero no tiene certeza de esta situación, más que, la información adosada por la Cámara de Comercio de Bogotá. Para concluir que no se encontraba acreditada la prestación del servicio discutida entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, al vislumbrarse vacíos, poniendo de presente que Ricardo Emilio Vanegas Rodríguez señaló que, el servicio fue prestado por el actor entre 1980 y 1982 y Roberto Quintero informó que era entre el año 84 y 85; acotando que, sin embargo, solo el primero estuvo en las instalaciones de la empresa para la cual prestó servicios el demandante, mientras que el señor Quintero, nunca fue a ese lugar, solo tenía conocimiento de esas fechas por lo dicho por el accionante. Resaltó que no podía pasar por inadvertido que adicionalmente Flota Huila S. A. desconoció la certificación laboral allegada por el promotor del litigio en la cual se relacionaba la prestación del servicio entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, aduciendo que no se le podía dar validez a ese documento, en cuanto la persona que lo suscribió jamás perteneció a la empresa o sus sucursales, lo cual necesitaba acreditación, dada la relevancia de la documental.Radicación n.° 102080
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Señaló que no era posible la declaratoria del vínculo, puesto que, por una parte, la Cámara de Comercio del Huila, como organismo competente para certificar todo lo
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Señaló que no era posible la declaratoria del vínculo, puesto que, por una parte, la Cámara de Comercio del Huila, como organismo competente para certificar todo lo relacionado con el registro mercantil y los actos y documentos en el inscritos (artículo 86 CCo)- el 9 de agosto de 2021, certificó el nombre de las personas que habían fungido como representantes legales de la convocada, desde 1980, como también enlistó el de los subgerentes, y en la misiva no se reportó el de la persona que, alegando el cargo de subgerente administrativo, autenticó que el actor prestó servicios para la sociedad demandada (f.° 6 de la carpeta 11).
Complementó que: Por otra parte, la Cámara de Comercio de Bogotá, informó que, “es de señalar que la agencia FLOTA HUILA S.A. – AGENCIA con matrícula No. 00135872 fue propiedad de la sociedad FLOTA HUILA S.A. con NIT 891100772-1 con domicilio en Neiva; no obstante, teniendo en cuenta nuestras funciones, no somos competentes para indicar si existió relación comercial, administrativa, económica u otra, entre las mismas”, agregándose en el mismo documento que, “vale la pena precisar que FLOTA HUILA S.A. y FLOTA HUILA S.A. – AGENCIA, no son dos sociedades con el mismo nombre, sino una sociedad propietaria de una agencia”, por lo que, “en el presente caso la
que FLOTA HUILA S.A. y FLOTA HUILA S.A. – AGENCIA, no son dos sociedades con el mismo nombre, sino una sociedad propietaria de una agencia”, por lo que, “en el presente caso la sociedad se denomina FLOTA HUILA S.A. y la agencia FLOTA HUILA S.A. – AGENCIA, lo que permite determinar que los nombres no son exactamente iguales, ya que en el segundo nombre se menciona un establecimiento de comercio con categoría de agencia, evitando confusiones a los terceros en la consulta de la información; sin que se pueda predicar que la agencia es una sociedad” y para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el agente comercial “asume en forma independiente y de manera estable el encargo” (artículo 1317 del Código de Comercio).
Para conjeturar: Radicación n.° 102080
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Luego entonces, si Flota Huila tuvo una agencia comercial para dicha época, no queda claro qué facultades o poderes fueron conferidos al agenciado, ni mucho menos, quién ostentó la calidad de agente o quién asumió la responsabilidad del establecimiento de comercio, y, mucho menos que fuera el señor Linares quien ostentaba tal calidad y conforme a ello, si podía
expedir la certificación allegada al expediente digita l, haciendo inviable impartir la orden de reconocimiento del cálculo actuarial reclamado entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, al existir serias dudas respecto a la prestación del servicio con la encartada, pues no existe prueba fehaciente que permita demostrar que la persona que certificó la prestación del servicio por el período alegado, en realidad representaba al empleador. Acentuó que la jurisprudencia laboral ha enseñado que, a la hora de decretar el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial, el juez debe ser cuidadoso, porque la financiación de una prestación pensional con fundamento en el tiempo de servicios que no logran acreditarse con certeza puede dar lugar a fraudes al sistema; de ahí, la importancia de auscultar la verdadera existencia del contrato de trabajo fuente de dicho cálculo, citando para ello CSJ SL672-2023. Expresó que acudía el deber al demandante de probar la prestación personal de sus servicios personales a la Flota Huila de conformidad del artículo 167 del CGP por remisión del artículo 145 del CPTSS, además de memorar una sentencia de esta Corporación del 31 de mayo de 1947. Por lo cual, al no cumplir con tal carga procesal, no era posible acceder a lo solicitado, revocando la decisión del a quo en ese punto. En lo que comporta a los aportes pensionales del Banco GNB Sudameris S. A. y la obligación de aprovisionamiento por falta de cobertura, reseñó la evolución normativa alRadicación n.° 102080
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GNB Sudameris S. A. y la obligación de aprovisionamiento por falta de cobertura, reseñó la evolución normativa alRadicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 15 respecto, analizando lo relativo a la cobertura progresiva del extinto ISS desde sus inicios y el llamado de afiliación a los trabajadores particulares, para concluir que aquel debía pagar a Colpensiones, el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, confirmando así la primera instancia, memorando la CSJ SL3892-2016. Aludió, en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, que el accionante al 1º de abril de 1994 contaba con 54 años, puesto que nació el 19 de diciembre de 1939 tal y como consta en la copia de su cédula de ciudadanía, por lo que no existía duda de que su situación pensional se regía por el Acuerdo 049 de 1990 al encontrarse afiliado desde 1967 al régimen de prima media hoy administrado por Colpensiones y alcanzar la edad de 60 años en 1999 conforme a su artículo 12. Anotó que, el demandante dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sufragó 50,83
semanas, esto es, entre el 19 de diciembre de 1979 a 19 de diciembre de 1999 y, 912,83 entre el 26 de febrero de 1959 y el 23 de marzo de 1992, contabilizando el tiempo laborado a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, al Banco de Bogotá, Banco GNB Sudameris y el tiempo efectivamente cotizado a Colpensiones, hasta el 23 de marzo de 1992, que resultan insuficientes para acceder al derecho pretendido.Radicación n.° 102080
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Aunado a lo anterior, observó que el último aporte pensional del accionante se efectuó para el ciclo de marzo de 1992, por lo que tampoco acredita los condicionamientos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. Revocó en consecuencia, la sentencia de primera instancia, para absolver a Colpensiones del pago de la pensión de vejez y, por ende, anuló los ordinales 10, 11 y 12, en lo tocante al reconocimiento del retroactivo pensional a favor de Juan Ramón Cuellar Rodríguez, así como la autorización de descontar los aportes al sistema de salud y descuento de la indemnización sustitutiva reconocida previamente al demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Ramón Cuellar Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver13.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que esta Corporación:
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Ramón Cuellar Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver13.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que esta Corporación: […] CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Honorable El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en fallo calendado quince (15) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), providencia que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de septiembre de Dos Mil veintidós (2022) proferida
13 f.° 1 a 21, cuaderno digital de la Corte, archivo 110013105023202100371010015Anexo_masivo_de_memorialRadicación n.° 102080 SCLAJPT-10 V.00 17 por el Juzgado veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 2021 - 00371, que había accedido a todas las pretensiones de la demanda, CONDENANDO a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones d
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