CSJ - SL2888-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2888-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúb1i[;1 dl' C"lr►mbia Corte Suprema de Justicia SaldaeC asaLcaibóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrpaodnoe nte SL2888-2019 Radicacni.óº6n 1 587 Acta2 4 Bogotá, D. C., diecisiete ( 1 7) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso WILLIAM ALBERTO GÓMEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta a la empresa
GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.
l. ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso laboral a la GM Colmotores S.A., en procura de que se declare la nulidad del documento de la terminación del contrato por mutuo acuerdo suscrito por el actor, por estar viciado su consentimiento; como consecuencia de lo anterior, se ordene Radicación n. º 61587 el reintegro al cargo o a uno de igual o meJor categoría; el pago de salarios, factores salariales, bonificaciones habituales, prestaciones sociales legales y extralegales; vacaciones, aportes al sistema de seguridad social. De manera subsidiaria, se ordene la cancelación de la indemnización convencional, pago correcto de vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, sanc1on moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, perjuicios
materiales y morales, indexación y costas del proceso. Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que suscribió contrato a término fijo inferior a un año el 6 de enero de 1998, y hasta el 6 de diciembre de esa misma anualidad, fecha en la que este se dio por terminado por la enjuiciada, aduciendo baja producción y precaria situación económica; que posteriormente, el 13 de octubre de 1999, se vinculó nuevamente mediante la misma modalidad contractual por tres meses, el cual se finiquitó por decisión de la empleadora el 18 de julio de 2008; que prestaba sus servicios como Operario de Manejo Materiales 1, cumpliendo las funciones propias del mismo y el reglamento de la enjuiciada; que su último salario básico fue de $1.802.005 y promedio de $2.600.000; que desde el año 2001, suscribió bianualmente los pactos colectivos con su empleadora; que en el año 2005, la pasiva celebró contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado quien le proveía rrSistemas Productivos Sipro,i, el personal requerido por ella; que en forma gradual comenzó una política de rotación de personal contratándolo a través 2 Radicación n.º 61587 de la mencionada Cooperativa, reemplazando a los empleados vinculados directamente por plazo fijo. Sostuvo, que el 18 de julio de 2008, la encartada citó a veinte (20) trabajadores, aproximadamente, dentro de los cuales se encontraba el actor, y en ella les notificó que había tomado la decisión de dar por terminado el vínculo laboral,
aduciendo como razón la precaria situación por la que atravesaba; que seguidamente le manifestó a cada uno de los asistentes, que de no suscribir el documento de terminación del contrato por mutuo acuerdo elaborado por la empresa, i almente se finiquitarían sus contratos, por lo que el gu accionante se vio obligado a dar su consentimiento firmando el mismo, cancelándosele la suma de $10.985.725, correspondiente a prestaciones, salarios y a la terminación por el "supuesto "mutuo acuerdo",,. Afirmó, que el cargo que desempeñaba aún subsiste en la planta de personal de la enjuiciada y fue ejercido por otro trabajador vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado; que al momento de la terminación del contrato canceló una suma inferior a la realmente adeudada por vacac10nes y prestaciones sociales, por haberlas liquidado con un salario inferior al realmente pagado. La sociedad la llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados, el cargo, la suscripción del pacto colectivo, la 3 Radicación n_u 61587 firma del documento de terminación del contrato por parte del actor, la suma entregada a la finalización del vínculo laboral; a los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que la empresa nada adeuda al trabajador por concepto al no; que el reintegro resulta gu «incondeiu mcpernotcee podr ecunanttoe n"o se dan los requisitos exigidos por la ley. Como excepciones de mérito propuso las
de buena fe, cobro de lo no debido, pago de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pretendidas, 11ausdeetn íctiual o yd ec audseal a psr etendseidloe nmeasn dyaa nutsee ndceoi bal igación enl dae mandpardesmcr,ip ción e innominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 12 de agosto de 2011, a través de la cual absolvió a la accionada de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia que data del 14 de diciembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, puntualizó que el problema jurídico se limita a 4 Radicación n." 61587 verificar si el actor acreditó vicios en el consentimiento que <1invalide el Acta de terminación del contrato por muto acuerdo", agregando que para ello es necesario realizar el análisis de la súplica de la demanda, la cual está dirigida a que 1se declare 1 la nulidad del acta de mutuo ac..11erdo celebrado entre las partes por haber sido suscri.ta con violencia moral y materi.al11_ Sostuvo, que a folio 244 se encuentra el documento con el que se acredita que las partes acordaron mediante transacción, dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, y con el fin de precaver cualquier litigio que se
desprende de la relación laboral, pactaron la suma de $6. 760.000 no constitutivo de salario, y que la liquidación definitiva del mismo ascendió a $4.225.676; que de igual forma se advierte, que en este concertaron: <1"Además ratifican las partes que la terminarión por mutuo consentimiento fonnalizado en este documento ocurrió sin presiones ni coacciones de ninguna clase de la misma manera aceptan y reconocen que este acuerdo tiene el alcance de cosajuzgada en los términos del artículo 2483 del Código Civil'\ de cual se puede colegir una conducta libre y voluntaria, sin que ello sea suficiente para desvirtuar los hechos alegados por el actor. Aseveró, que el artículo 78 del CPTSS, establece que el arreglo conciliatorio tiene fuerza de cosajuzgada, lo que hace imposible cualquier litigio posterior entre las partes, refiriéndose luego a los preceptos 65 de la Ley 489 de 1 988 y 19 de la Ley 640 de 2001, indicando que en ellos se prevé que serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción; que conforme al canon 15 del CST la 5 Radicación n. 0 61587 transacción es válida en los asuntos del trabajo, salvo cuando se traten de derechos ciertos e indiscutibles; seguidamente citó a partes de la sentencia CS,J SL, 20 oct. 2009, rad. 3431 O. Manifestó, que los efectos de cosa juzgada de la (sic), solo se producen cuando el acuerdo de "conciliación,, voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, siendo esta la única posibilidad de revisar en
el proceso tal arreglo laboral, citando como fundamento de ello la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793. Que precisamente, esto es lo pretendido por el demandante, quien solicita la 11ínvalidez del acta de conciliación,, (sic), afirmando que fue consecuencia de «las presiones de que fue objeto al momento de asistir a una reunión en las oficinas de producción de la demandada_, donde le notificación, junto con otros compañeros, que la empresa había tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo porque se encontraba en precana situación económica. Así mismo indicó que, a través del superintendente y el representante legal, les dijeron que si no firmaban el acta, de igual sus forma terminarían contratos de trabajo en forma unilateral, empaiiando sus hojas de vida y que además, no se les cancelaría dinero alguno por dicha temiinación»; no obstante, indicó el adq uem, que el hecho en mención, no se demostró en el juicio, y que conforme al acuerdo mencionado, «se estableció en el plenario que el contrato de trabajo que ligó a las partes, feneció, por mutuo acuerdo y en forma libre y voluntaria,,. Procedió a analizar las declaraciones de los señores Miller Roberto Machado Espino za y N clson Alfredo Plazas 6 Radicación n., 61587 Ladino, indicando que estos fueron coincidentes en manifestar que conocen las labores que desarrollaba el actor y que el 18 de julio de 2008, fue llamado a presentarse donde los señores Noé Beltrán y Gustavo Duarte, quienes le comunicaron que le daban por terminado el contrato de
trabajo, argumentando como justificación que la producción estaba a la baja, y «prácticmaente oblgiándosl aof irmar un mutuo acuerdo", sin poder volver al sitio de trabajo; pero que los testigos manifestaron no haber estado presentes en la mencionada reunión, ni al momento en el que se suscribió el acuerdo, y que tuvieron conocimiento de eso por comentarios del demandante. Se refirió también, a la versión del señor Juan Antonio Malagón Linares, quien sostuvo que conocía al accionante, y sus funciones; que ante la crisis económica de la empresa, se vieron en la necesidad de suprimir algunos cargos, por lo que la empresa ofreció la terminación del contrato y él aceptó las condiciones, reunión en la que estuvo presente por ser el líder del grupo del área donde trabajaba el actor, agregando que ningún funcionario obligó a Gómez Zuluaga a suscribir el documento, y que el cargo de operario de manejo no continuó existiendo en la empresa. Con fundamento en lo anterior, el juez de segundo nivel, arguyó que de allí ((nos e pueden extraer elementso de juicio que respalden probatoriamenet lso dichos del actor", puesto que a pesar de que las dos primeras declaraciones son coherentes con los hechos del escrito inaugural, estos no estuvieron presentes al momento en que se realizó la aludida reunión, ni cuando 7 Radicación n. º 61587 se suscribió el acta de mutuo acuerdo, por lo que sostuvo que sus afirmaciones son apreciaciones subjetivas y de lo que les dijo el actor; y en cuanto a la declaración el último deponente, de esta no se puede identificarse los actos constitutivos de violencia o presión ejercida sobre el
demandante. Adujo, que del texto del (sic), tampoco «acdteac onciliacióm se colige que su redacción fuera confusa como para asegurar que fueron engañados por la empresa, concluyendo así, que de lo revisado en el expediente, se advierte que el demandante no probó debidamente la existencia de ningún vicio de consentimiento, quedando incólume el documento mediante el cual dieron por terminado el contrato de trabajo, en razón a no haber cumplido el actor con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del CPC y 1 757 v del CC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia impugnada, y constituida en sede de instancia, revoque de la de primer grado, disponiendo impartir condena a favor de su representado.
8 Raclicacit>ll 11. 1,-:,:--;7 (¡ Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo replica.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por ser violatoria de la Ley sustancial "ª causa del aA plicoicniddóeanbel iel oasrt ículos 304y 305 deClP. C..,u pZ,-cables por lu wwluycílpui w-'s.lsuPI I elar tículo 1S' 1 del CódiPgoroc eos!d eTlm bjooy e lleaS egudriadS oclil.aa queo ctuó
corvnioo ladcemi óedni od,el aA plicoicdnieióbdnda e lo s m1ículos 61 ordinal segundo del Código Sust(mtivo de Tmbjnoe,11 cmrcodrm1icoco n 9, 7 7, los artículos 1, 3, 5, 13, 14, 16, 18, 19. 20. 21, 2.2. 23. 3.2. 39. S5. 57y 64d elC. S. T,.n onnas todas estas dec arcátP1nr1c oi1l1r 1a¡1e fundamentan las pretensiones reclamadas». Para sustentar el embate, alude al concepto del principio de congruencia, el cual considera se transgredió por cuanto la decisión no se basó en lo pedido c integralmente probado; que el juez plural dejó de considerar la casi totalidad de los pedimentos de la demanda, sin explicar la conducta omisiva, ta1 y como se infiere de la providencia, en donde únicamente se refirió a lo que denominó problema jurídico a resolver v se extendió en -· consideraciones respecto del contenido de la mal denominada acta de conciliación, desconociendo bs restantes reclamaciones, las que reproduce, agregando que esos desaciertos condujo a la vulneración de las normas denunciadas.
VII. LA RÉPLICA 'J Radicación n .•, 61 587
Se11aló el opositor, que el cargo contiene deficiencias de técnica; que a pesar de indicRr que las transgresiones que se predican, se hacen con independencia de las cuestiones de hecho o las pruebas practicadas, se evidencia que sus
afirmaciones difieren de las conclusiones fácticas a las que arribó en juez de segunda instancia en su sentencia.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los reparos de técnica que le enrostra al cargo, pues de su disertación claramente se evidencia que le atribuye yerros jurídicos a la decisión de segundo nivel, por la transgresión de normas instrumentales, lo que afirma condujo a su vez a la vulneración de las disposiciones sustantivas de alcance naóonal.
Dada la senda por la que se enderezó la acusac10n, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas establecidas por el sentenciador de alzada: i)Qu e las partes acordaron mediante transacción y a través de documento que denominaron «mutuo ncuerdo", dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 18 de julio de 2008; y i)iQ ue como consecuencia de lo anterior, se acordó el pago de un monto no constitutivo de salario de $6.760.049; y además la liquidación definitiva de acreencias laborales causadas dentro de la relación laboral en cuantía de $4.225.676. El promotor le atribuye yerros jurídicos a la decisión de alzada, al considerar que el ad quem, transgredió el principio 10 Radicación 11'-6 1 587 de congruencia, al dejar de considerar casi la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural. El pnnc1p10 de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, señala que la sentencia dc\Jc estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que
ese código señala, así con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; no obstante, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa peten.di, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL 1 774 12015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congmencia el€' la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la prouidencia y los sujetos, el objeto y la causa del prort':so. pues en últimas. el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido., y excepcionalmente, sobre materias que importw1 al interés general y social por constituir bienes superiores rorno los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. ''No empece, tal directriz normativa no pHede sopesarse dese/e 1111r1 perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llego el legislador desde la aplicación a los prncesos nacidos a instcmcin de parte --como los procesos del trabajo-- del llwnmio 'prinnplo dispositivo', el cual impone al demandante promoz,er f(I correspondiente acción judicial y apor1ur los materiales solJre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los heclws y
las pmebas que los acrediten, elemen!os con los cualps el juez queda supeditado a la 11olimtad de las partes a través dP lo q1w la doctrina denomina 'disponibilidad del derecho material·. que pennite a éstas ejercer fórmulas prncesoles tendiPntes n su J l Radicación n. b l :187 rrc>oción. modificación o extinción. con los salvedades propias de ci('rfns mntP11ns como lo ps lo ntinentf' a derechos CÍPrtos e in<liscutibles en el campo lal;oml. J)Or f'.iemplo, también lo es que E'llo 110 se troducr? en el desco11ocimiP11to clPl principio universal que rige lo estructum dialéctica del proceso y que reza: 'Venite ad factwn. /11ru 1101Jit cu,iae ·, o lo quP rs tonto como dPcir, que la uinculación ele! juez lo es a los hechos cfE>I proceso, que son del resorte de las ¡)(/rfes. Pll tonto que de su cargo es la determinación del derecho r¡11e r1ob1Prna el caso, aún co11 prescindencia del invocado por las J)(lrres. ¡mr sP.r el lfmnndo subsumir adecuar los hechos n o ncwdrtnclos en pf proceso o los supuestos de hecho de lo norma que los JJreTJP para de eso mmwrn resolver el conflicto. /. . .} ·'J-!,11 suma, la detenninació11 di{__/ obif'to ele[ proceso se nqe. por reqla rwnernl, por el conjunto ele los hechos íwidicmnente rele11antes que
interesan al proceso o ·causa petencli' ele la demanda, respecto de los cuales el jzwz E'stá limitndo 110 a su literalidad sino a SI..{ nlec¡ación por uarte del clemmulcmte; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está µor aquellos hechos que lo norma material f.Yicw como prC'supuestos esenciales para la creación. modificación o extinción rif' w1r1 sit11oc-ió11 iwidica 11 cw¡a titularidad indiscutida PS de cnrr¡o del octor. "En se11tldo i1111f>rso, lo cnl1ficació1i hnidica contenida en el petítum de In demnndn. si bien puede ser relevcmte para la delimitación de lo ocrión int<?ntada, no desconoce el deber del íuzgador de resolver lo controuersia con base, además del examen de las prnebas, en "los mzo11wnientos legales, de equidad 11 doct,inorios estrictamente 11ecesm1os para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con hreuedod i¡ precisión, t/ citando los textos leqole$ que _!i.e'---º-J2lígJlerl"., tul c11ul lo ordnw el artículo 30·1 dPl Cúdiqo de Procedimiento Civil, np/icc1ble a los procesos del tmbaio por la remisión de que trata el ortículo J 45 del Código Procesal ele! Trabajo y de la Segundad ,'?_cficinl_._ !cJ (lll(; esfita1110. como decir que ol (uez compete resolver la co11tro1JC'rsia en co11fonnidadco11 las 11onnas que la regulan, a pesar
d<? que 110 hm¡an sido citafias o fioce11adam._ente_ qleqadas por las ur..n:Lf'S, por 110 estar el iuzqmlor ntodo a Pstas, sino, se repite, sólo (Subrayado del texto original). o ,c;us ule<¡aciones fácticos. Pues bien, de la lectura a la providencia emitida por el juez apelaciones, se observa que el problema jurídico que ele allí planteó, giró en torno a determinar si había lugar o no a dcclé-trar la nulidad del acta de terminación del contrato de trabajo que las partes denominaron en razón «rnutuo nc11Prdo", 12 de haber sido suscrita por el actor, con violencia moral y material, cmno se adujo en el escrito inicial, frente a lo cual concluyó, que acorde con el rnaterial probatorio analizado que obraba en el informativo, particularmente las declaraciones de los testigos y del documento misrno en que se plasmó el acuerdo de voluntades, este fue rubricado por el señor Gómez Zuluaga de manera libre v voluntaria. asentando que el den1andantc no cumplió con la cé-lrga probatoria de acreditar vicios en el consentiinicnto en su suscripción, acorde con lo previsto en los artículos 1 77 del CPC y 1 757 del CC; ello por cuanto no se identificaron actos de violencia, presión o coacción que conduzcan a invalidar el mismo. Ante la conclusión a la que llegó el juez plural, aspecto no controvertido por el promotor, se hacía innecesario el análisis de las pretensiones principales relacionadas con el reintegro, y el consecuente pago de salarios, prestaciones
sociales legales y extralcgales, así corno tarnbién ele l¡is subsidiarias, relativas a la indemnización extrakgal por terminación del contrato sin justa causa y los pc1juicios morales y materialesfi pues sin duda alguna, su prosperidad estaba supeditada indefectiblemente a que se declarara la nulidad del acta suscrita por las partes, a través de la que dt' mutuo acuerdo finiquitaron el vínculo contractual que los un1a, y en esa n1edida. no se evidencia entonces el quebrantamiento del principio de congruencia frente a estos pedimentos, pues indudablemente el fallo versó sobre los hechos que jurídican1ente eran los relevantes para el proceso y tuvo corno cilniento las diferentes pruebas aportad;is Radicación n. ·' (J 1587 oportunamente, las que no condujeron a la prosperidad de las reclamaciones, como quedó dicho en precedencia. Ahora bien, aun cuando en la providencia no se hizo expresa rnenc1on a las pretensiones subsidiarias relacionadas con la cancelación en forma correcta de vacaciones, prestaciones sociales legales, extralegales, y la sanción moratoria del articulo 65 del CST, que de allí podría derivarse, y ele donde emana la inconformidad del recurrente, surge con evidencia que este no hizo uso de los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico. como lo eran la complementación o adición de la sentencia hoy fustigada, acorde con lo previsto en 31 1 del CPC, hov 287 del CGP, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al
momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herrainientas juridicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente no se utilizó a fin de que se dictara una providencia complernentaria en donde se pronunciara sobre los punto que consideraba no fueron resueltos. Así. las normas procesales aplicables por remisión en el ordenamiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPTSS, exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que se8 congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no ornita resolver sobre los pedimentos impetrados en la de1nanda, 111 sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de 14 contradictor, y ante cualquier ornisión, el rnismo artículo 3 1 1 del C.P.C (vigente para el época en que se profirió el fallo de segunda instancia). prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria en la que se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instru1nento que no fue utilizado dentro del término establecido, y que no puede revivirse a través de un recurso restringido y extraordinario. En punto del debate, esta Sala en sentencia CS,J SL16786-2017, sostuvo: Porl oa neti.1orI,n entidadde manda debiaóg otalro s remedios procesales establecidos en la legislación procesal porn obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal. a
través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente articulo 31 I del Cócliyo de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante reitemr que la nonnotivu jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instnm1entos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala ndujo lo siguiente: En cuunto a la segundo raznó,e s palmcn-io que d demandante tenía a su alcance ww herramienta efícaz para obtener un µronw1.ciamiento por parte clel Tribwwl respecto a la pretensión de la indemnización moratoria ele que trata el art. 1 º del D. 797/ 1949, cual era lo adición de la sentencia co,fiforme lo establecido en el ar1ículo 31 l del C.P. C. aplicable por remisión e,\presa del artículo l ,15 del C.P. T. y S.S. . instrumento que dejó precluir. Este mecanismo que encuadra dentro de lo que lad octrino jurídico-procesal ha denominado 1e·medoisp rocesales. ern la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma seh ubiPrf' omictlio 1 , Radicación n. -· ü 1587 dt>cidir sobre alguno de lns pretensiones, no siendo el n-'ciirso extrcwrdinnrio p/ E'SCf'nm-io propicio para enmendar estos errores pnm los r11nles t>l legislador ha previsto una solución. Además. se supo11e que quien acude al recurso de
rasación es porque lw n9otado todos los recursos y los instnnnentos proceso/es que la ley ha dispuesto n su favor. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente el ataque.
IX. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo fustigado por ser violat orio de la ley sustancial por vía directa "ª causa de la Aplicación Indebida de los urtíc11los 76. 79, l. 3. 5. 9. 1 J. 13, 74, 18, 20, 27, 22, 23, 32, 39, 46, 55, 56. 5 7. 59, 61 y 6·1 ele! Código Sustantivo ele! Trabajo en concordanciu con los ortículos 1502. 1508. 151 O. J 513. 7 514. I 515 del C.C., todos Pilas normas susta11ti11as de carácter nacio,w/,, Para sustentar su acusación, comenzó por transcribir apartes de la providencia del juzgador de apelaciones, argumt'ntando que de allí se desprende de manera manifiesta la aplicación indebida de bs normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica. por las siguientes razones: a) El mutuo consentimiento. Este constituye un principio general de derecho que proclama que en Derecho las cosas se deshacen cmno se hacen y este es el que da origen a la causal segunda del artículo 6 1 del C.S.T b) Que todo contrato es producto de un acuerdo de voluntades, inclusive en el caso de la adhesión, pues en ello 16 se requiere el consentimiento de aceptar los presupuestos del
mismo, lo que es aplicable en los vínculos de carácter laboral. c) Que de igual manera, así como ha transcurrido el consentimiento para celebrar el contrato, puede darse la voluntad conjunta de las mismas para dar por terminada la relación laboral. d) Que en al nos casos, el convenio para terminar el gu contrato se manifiesta en forma expresa y en otros se colige de la forma como se formula la presentación del deseo de 110 continuar con el mismo. Es así, como en el caso de la renuncia simple, aceptada de igual forma, aun cuando no se deje constancia expresa de la operancia de un mutuo acuerdo, puede configurarse este, ya que la dinlisión es simplemente la vocería inicial del trabajador respecto de su voluntad y la aceptación es la coadyuvancia patronal al respecto. e) Que en la causal segunda del artículo 6 1 del CST, se prevé la posibilidad de que las partes puedan terminar d contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo que requiere esencialmente es que la voluntad del empleador y ele! trabajador se encuentren libres de vicios. La posibilidad mentada, necesariamente requiere de unas condiciones previas, como la contenida en el Artículo 1 502 del C.C, que establece los requisitos para que un8 persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad: en efecto su texto proclama: º Que lf'gnlmentP capnz: 2º Que co1tsie11to clicl10 (]t sen PII 1 i Radicacicm n " 61587 orto o declaración y su consentimiento 1w adolezca de v1cw; 3º Que
rf'caiga sobre un objeto licito; que tenga ww causa licita ... ",, 0 Se refirió a los artículos 1508, 151O del CC y reprodujo los preceptos 1513, 1514 y 1515 del CC, indicando luego, que dichas disposiciones « no fiwron oplicndas por el fallador Ad-quem, debiendo hacerlo, <iIPJ1<l1me11,w,1 porque para poder hablar de la existencia o no del común acuerdo previsto en el numeral segundo del canon 61 del CST, debió examinarse la voluntad del trabajador, con el objeto de establecer si ella estaba libre de vicios, lo que no se hizo en la sentencia irnpugnada, falencia que se extendió al grupo normativo incluido en la proposición jurídica del cargo
X. LA RÉPLICA Respecto de este ataque, el opositor afirmó, que padece dt> numerosos errores de técnica; que a pesar de indicarse que las violaciones que se predican, se hacen con total independencia de las cuestiones fácticas, ello no es cierto, pues salta a la vista que difiere de las afirmaciones y hechos que el Tribunal tuvo en cuenta en su sentencia; además, el recurrente no señala de qué forma pudo haber violado el Tribunal el aludido compendio normativo, puesto que se limite') a transcribir apartes de la sentencia y consignar numerosas consideraciones de carácter jurídico casi textual.
XI. CONSIDERACIONES
18 Radicación n. ú l S87 Si bien la demanda no es un tnodelo a seguir, puesto que entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando estos últimos no son propios de la senda por la que endereza su
ataque, de su desHrrollo logrA entender la Sala que el recurrente le atribuye a la providencia fustigada, _yerros jurídicos por la aplicación indebida del elenco de disposiciones que integran la proposición jurídica. El distanciamiento del promotor respecto de la sentencia fustigada, radica en que allí se concluyó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, sin que se evidenciara la ocurrencia de vicios que condujeran a la declaratoria de nulidad de dicho convenio, razón por la que le atribuye a esa decisión, yerros jurídicos por la aplicación indebida del elenco normativo seúalado en el embate. En pnmer lugar, de be recordarse que el concepto de aplicación indebida de una norma de alcance nacional, consiste en aplicarla a un asunto no gobernado por ella, o cuando entendiéndola correctamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce lo que legalmente de allí se infiere, lo cual significa que implícitamente esta haya sido utilizada por el juzgador en la providencia, situación
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